Decisión nº PJ0042014000094 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintiún (21) de mayo de de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000059.

DEMANDANTE: Y.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.092.590.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE Abogada V.P., identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 77.579.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S,A. (COPOSA).

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas M.C. Y N.N.Y., identificadas con matricula de Inpreabogado Nro.- 90.461 y 62.635 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora abogada V.P. y la apoderada judicial de la parte demandada abogada M.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua de fecha 19 de septiembre de 2013.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 31/03/2014, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 16/04/2014, a las 09:30 a.m. (F.75), debido a circular Nº 006-0414-2041, de fecha 14/04/2014, mediante el cual se decreta como día NO LABORABLE, el ya fijado por este tribunal para la celebración de la audiencia se reprograma la celebración de la audiencia para el 30/04/2014, a las 02:30 p.m; se celebra en el día y hora fijada en la cual la abogada V.P. le indica al tribunal, que no consta en las actas procesales el disco compacto que contiene la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio elemento indispensable para dilucidar algunos puntos de inconformidad que dieron origen a la apelación, por lo cual solicita en la audiencia oral y publica que este Tribunal requiera al Juez correspondiente el envío a la mayor brevedad posible del disco compacto antes mencionado y una vez el mismo conste en el expediente fije inmediatamente fecha y hora de la audiencia oral y publica de la cual se solicito diferimiento, vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de las parte actora recurrente y en virtud de que la parte demandada recurrente no puso objeción alguna, el tribunal acuerda lo solicitado y le hace saber a las partes que deberán estar pendientes debido a que se encuentran a derecho y no habrá nueva notificación. Recibido como fue en fecha 05/05/2014, el disco compacto, y en atención a la solicitud realizada por la parte demandante-recurrente a que se fijara a la mayor brevedad posible la audiencia de apelación procedió este tribunal a fijar la celebración de la audiencia para el día 06/05/2014, a las 02:30 p.m; una vez celebrada la audiencia el Juez difiere el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 10:00 a.m; una vez vista la exposición de la parte asistente a la audiencia así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, se declaró: PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por por la abogada V.P., identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 77.579 en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Y.C.M., contra la decisión de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece (19/09/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C., identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 90.461, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A., contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece (19/09/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece (19/09/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, del recurso a la demandante recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS, del recurso a la demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece (19/09/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

… Omisiss…

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante. Subrayado de este tribunal.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre del año 2.005 señalo:

(…) Dispone el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.

Establece la norma antes transcrita que solo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas a saber: caso fortuito o fuerza mayor, y la inacción del demandante.

Ahora bien, con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre del año 2003, expediente N° 03-470, estableció lo siguiente:

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.

Sin embrago, y a mayor abundamiento, ilustra la Sala en el sentido de que aún perfeccionada la citación, podrían exteriorizarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse ante tal situación, la exclusión allí tipificada.

Por su parte, la sentencia recurrida que fuera proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de febrero del año 2005, en su parte pertinente, expresa:

Así mismo en la audiencia de apelación la parte accionada reconoció no haber cumplido con el pago de los salarios caídos, centrándose la controversia en la oportunidad hasta la cual deben computarse los mismos, así las cosas observa quien decide que al folio 35 consta INFORME de fecha 13 de marzo del año 2004, levantado por un funcionario del trabajo el cual merece fe pública y que a los efectos de enervar las consecuencias que de ella deriva la parte accionada debió tachar de falso el mismo, no siendo así, el mismo merece valor probatorio, a los fines de determinar la fecha en la cual la accionada persiste en su posición de no reincorporar al actor, vale decir, 13 de marzo del año 2004, por lo que los salarios caídos deberán computarse desde la fecha del despido 25 de abril del año 2003 hasta la fecha de la persistencia en el despido.

(Omissis)

4. Salarios caídos: Desde el 25 de abril del año 2003 hasta el 13 de marzo del año 2004: 05 días del mes de abril, 31 días del mes de mayo, 30 días del mes de junio, 31 días del mes de julio, 31 días del mes de agosto, 30 días del mes de septiembre, 31 días del mes de octubre, 30 días del mes de noviembre, 31 días del mes de diciembre del año 2003, 31 días del mes de enero, 29 días del mes de febrero y 13 días del mes de marzo del año 2004, para un total de: 323 días x Bs. 7.450,55 = Bs. 2.406.527,65.

De la transcripción antes efectuada, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos desde el 25 de abril del año 2003, fecha del despido, siendo lo correcto, que los salarios caídos deban calcularse desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada, es decir, 04 de agosto del año 2003, hasta el 13 de marzo del año 2004, fecha en la cual la accionada persistió en la no reincorporación del trabajador, como consta de Informe levantado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., que cursa al folio 35 en copia certificada. Con tal proceder, infringió la recurrida la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación (…)

Señala el actor que la sociedad mercantil demandada, no procedió a su reenganche, no le otorgó el beneficio de la jubilación especial contractual ni realizó los ajustes sobre los salarios caídos, tomando en cuenta los aumentos salariales ocurridos durante el lapso que duró el procedimiento de estabilidad laboral y acordados según la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1995-1996, en el Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial N° 5.151 Extraordinaria, de fecha 18 de junio de 1997 y en la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2001, razón por la cual demandó el pago de la diferencia de los salarios caídos, diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como el beneficio de jubilación especial, computando para todo ello, el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral.

Por su parte, la sociedad mercantil demandada negó que le correspondiera al actor el ajuste sobre los salarios caídos tomándose en consideración los aumentos contractuales, por cuanto el extinto Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 9 de junio de 1999, ordenó pagar dichos salarios en base a Bs. 100.750,00 mensuales, negando además que le eran aplicables al accionante los incrementos estipulados en las Convenciones Colectivas de trabajo, ya que durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, el actor no prestó servicios de manera efectiva; finalmente negó la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, así como el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, por cuanto el actor no cumplió los requisitos exigidos por la Convención Colectiva para optar a dicho beneficio.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).

Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral, procediendo la demandada en fecha 12 de febrero de 2000, a persistir en su despido, pagando a éste las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 9 de junio de 1984 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 9 de octubre de 1995 –fecha del despido injustificado-, trayendo como consecuencia, entre otras cosas, la imposibilidad por parte del actor para optar al beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes.

Al respecto, no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve sobre un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.”

En el caso que nos ocupa, el beneficio de jubilación especial se encuentra previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes, alegando la parte patronal que el ciudadano J.A.G.C. no tenía, para el momento del despido injustificado, el tiempo requerido para hacerse acreedor de dicho beneficio, es decir, no tenía una antigüedad igual o mayor a catorce (14) años de servicios en la empresa.

Pues bien, del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que en la oportunidad en que ocurrió el despido injustificado -9 de octubre de 1995-, la antigüedad del trabajador era de once (11) años y cuatro (4) meses, por cuanto su fecha de ingreso fue el día 9 de junio de 1984, es decir, le faltaban sólo dos (2) años y ocho (8) meses para que el derecho a optar por la jubilación convencional se originara.

A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide (…)

De la forma en la que deben computarse los beneficios laborales:

Por otra parte, y a lo fines de emitir pronunciamiento en cuanto al tiempo que debe tomarse para el calculo de los beneficios laborales que corresponden a la trabajadora, este tribunal, en consonancia con la sentencia bajo análisis, en la que se abandona el criterio respecto a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, y establece que en los juicios de estabilidad laboral si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, debe computarse como tiempo efectivo de prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, concluye que debe la demandada pagar a la trabajadora lo referido a vacaciones y bono vacacional, utilidades asi como la prestación de antigüedad hasta la fecha de persistencia en el despido, esto es, hasta el 26 de enero del 2012.

Es así como, al haber pagado la demandada a la accionante la fracción de vacaciones, bono vacacional y utilidades hasta el 17 de noviembre del 2011, y debiendo tomarse la fecha de insistencia en el despido, procede una diferencia a favor de la ciudadana Y.M., la cual será fijada seguidamente.

En lo que se refiere a la prestación de antigüedad, esta de igual forma debe ser cuantificada hasta la fecha de persistencia en el despido, y siendo que fue calculada hasta el 02 de octubre del 2011 (como se evidencia del calculo consignado por la demandada folio 26 p.p.) debe la demandada pagar este beneficio hasta el mes de enero del 2012, derivándose el pago de 15 días de salario

De la procedencia del pago del aumento invocado por la demandante:

Del análisis del contrato individual de trabajo celebrado entre las partes se desprende que se encuentra excluida la accionante de la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Consorcio Oleaginoso Portuguesa y sus trabajadores, rigiéndose las condiciones de trabajo por lo establecido en el referido contrato. Por tal razón, al no existir a los autos prueba alguna de haber sido pactada entre las partes un aumento salarial, no corresponde a la accionante el aumento invocado, por lo que a tales efectos, no existen diferencias que pagar.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la inconformidad manifestada por la ciudadana Y.C.M., titular de la cedula de identidad No. V- 14.092.590 respecto al pago efectuado por la Sociedad Mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A (COPOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28-01-1.974, bajo el Nº 22, folios 39 al 56 del libro de registro de comercio Nº 1 con ocasión a la persistencia del despido, en consecuencia se condena a la demandada al pago de:

PRIMERO

La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 5.373,23)) por salarios caídos.

SEGUNDO

La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 2.396,65) por diferencia de vacaciones y bono vacacional.

TERCERO

La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.483,92) por utilidades.

CUARTO

La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS ( Bs. Bs. 3.849,15) por prestación de antigüedad

QUINTO

Se ordena la indexación o corrección monetaria solo sobre los montos condenados por diferencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de los conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 06/05/2014.

La representación judicial de las partes demandada- recurrente, abogada M.C. expuso:

 Se fundamenta el recurso de apelación motivado a que la Juez de Juicio, fundamento su sentencia en una sentencia de fecha 05 de mayo del año 2009, dictada por la Sala de Casación Social del TSJ, Nº 673, por cuanto según la Juez hubo un cambio de criterio con respecto al cálculo de los salarios caídos, en los procedimientos de estabilidad, esa sentencia señala: Que abandona el criterio hasta hoy imperante, con respecto al calculo de los salarios caídos y prestaciones sociales y demás conceptos se calculaban hasta el día que el trabajo dejo de prestar servicio y no hasta la persistencia del despido, y en consecuencia para la publicación del presente fallo, cambia el criterio con respecto a esto, en que los jueces de estabilidad laboral ordenado el reenganche de un trabajador injustificadamente y la persistencia del empleador en el despido el calculo de los salarios caídos debe computarse en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva de servicios para el calculo de prestaciones sociales y demás conceptos.

 Esta sentencia señala claramente, ordenado el reenganche es decir que tuvo que haber existido sentencia definitiva firme que ordenara el reenganche y que el patrono persista en el despido, en esa sentencia se maneja dos supuestos, la ordenen de reenganche por sentencia definitiva y la persistencia del empleador en el despido, y el segundo punto es que se dicto un punto de equidad por cuanto el procedimiento busca dar una jubilación exclusiva, y de manera mas favorable a ese trabajador sin embargo en el presente caso en ningún momento hubo una sentencia definitivamente firme que haya ordenado el reenganche de la trabajadora por el contrario hubo una notificación del procedimiento que al momento de la instalación de la audiencia preeliminar se persistió en el despido siendo que no hubo una orden de reenganche en ningún momento por el tribunal, verificándose así que no se están cumpliendo estos dos supuestos señalados y aplicados por le juzgado de la recurrida, resultaría inaplicable la mencionada sentencia al presente caso en concreto.

 Aunando a otras sentencias dictas por otros tribunales en materia de inamovilidad laboral, se declarado la inaplicabilidad de la mencionada sentencia por cuanto no se ha ordenado por sentencia definitivamente firme el reenganche del demandante en los procesos.

 En consecuencia solicito a este Tribunal declare con lugar el punto señalado de la apelación realizado por nuestra representación, al considerar inaplicable la sentencia de fecha 05 de mayo del año 2009, aunado a que la juez de la recurrida aplico un punto llamado Falacia de autoridad, al usar el criterio de una sentencia que no es conforme al procedimiento que se esta llevando.

 Además hay otro punto de lo condenado por la sentencia recurrida donde específica cálculo de prestaciones de antigüedad en el peor de los casos se consigno al momento de la persistencia del despido, se consignaron cada uno de los conceptos laborales igualmente se hizo el calculo y el pago del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la sentencia la Juez ordena el pago de 15 días adicionales de antigüedad por el periodo que duro el procedimiento teniendo claro que lo anteriormente expuesto, es necesario verificar que nuestra representación consigno completo de antigüedad donde se pagaron 15 días de antigüedad por cuanto la antigua ley establecía que por periodos de tiempo mayor a seis meses se debía pagar un complemento de antigüedad y asi constan en el expediente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 06/05/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente a la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, consiste en determinar 1.- Si la sentenciadora actuó conforme a derecho o no al fundamentar su decisión en la sentencia de fecha 05 de mayo del año 2009, dictada por la Sala de Casación Social del TSJ, Nº 673 al condenar a cancelar la prestación de antigüedad a la parte actora, Así se determina

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

En el caso en marras, la parte demandante-recurrente incompareció a la audiencia señalada por este tribunal para el día 06 de mayo del presente año, es importante resaltar, que la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

(Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

En razón de lo antes expuesto, y visto que la parte demandante recurrente no compareció a la audiencia fijada el día 06/05/2014, es por lo que este juzgado declara desistida la apelación propuesta por la ciudadana Y.C.M.. Así se decide.

Con relación a la apelación propuesta por la parte demandada, pasa quien juzga a pronunciarse sobre el punto controvertido en la presente causa.

Con respecto al punto controvertido, la parte recurrente-demandada alega en la audiencia oral y publica de apelación que deben existir dos supuestos, para la aplicación de la misma que son: 1.- La ordene de reenganche y 2.-La persistencia del despido, y que en el presente caso no es aplicable la misma por cuanto no hubo sentencia definitiva que ordenara el reenganche solo hubo persistencia en el despido es por lo que quien Juzga hace la siguientes consideraciones:

Con relación al despido injustificado la Ley Orgánica procesal del Trabajo en el artículo 187 establece:

Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. (Subrayado de este Tribunal).

De las actas procesales no se evidencia que el patrono haya participado el despido de la ciudadana Y.C.M. dentro de los cinco (05) días hábiles que establece ley adjetiva, por lo que se le tiene como confeso en relación a que el despido se hizo sin justa causa, y si bien es cierto no hay una decisión alguna que ordene el reenganche, el patrono persistió en el despido, al inicio de la audiencia preliminar por lo cual no tuvo oportunidad el Juez de Instancia de emitir sentencia alguna al respecto, ratificando con ello que el despido fue realizado de manera injustificada.

Por lo antes expuesto es que este Juzgador comparte el criterio de la Juez de Juicio al aplicar la sentencia de fecha 05 de mayo del año 2009, dictada por la Sala de Casación Social del TSJ, Nº 673, la cual indica que:

……En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que se insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagar la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso (articulo 125 de la ley orgánica del trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso trascurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva de servicio para el calculo de las prestaciones social es y demás conceptos laborales.(Fin de la cita).

En razón de lo antes expuesto procede este Tribunal, confirmar la sentencia de la Juez de Instancia en cada una de sus partes. Así se decide.

Por las razones de hecho y derecho explanados en la motiva este impartidor de justicia declara: PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por por la abogada V.P., identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 77.579 en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Y.C.M., contra la decisión de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece (19/09/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C., identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 90.461, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A., contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece (19/09/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece (19/09/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, del recurso a la demandante recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS, del recurso a la demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por por la abogada V.P., identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 77.579 en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Y.C.M., contra la decisión de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece (19/09/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C., identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 90.461, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A., contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece (19/09/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece (19/09/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS, del recurso a la demandante recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS, del recurso a la demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 09:08 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/Brenda.

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