Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoPartición De Bienes Gananciales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.504.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: YAMILEX COROMOTO G.J., venezolana, mayor de edad, divorciada titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.218 de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados F.R.A. y J.G.H., Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.634 y 27.057, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.008.960, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.P. y C.G.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.745 y 130.283, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 18-06-2010, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07-06-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J. del estado Portuguesa, la cual declara parcialmente con lugar la demanda de partición y liquidación de bienes gananciales de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana Yamilex Coromoto G.J., contra el ciudadano R.J.P.L.. No hubo condenatoria en costas procesales.

En fecha 23-06-2010, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.504.

En fecha 23-07-2007, la parte demandada consiga escrito de informes y se fija un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para el acto de observaciones a los mismos.

En fecha 28-06-2010, vencido el lapso de observaciones sin que la parte actora hiciera uso de ese derecho, se fijan sesenta (60) días de despacho para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de partición de bienes gananciales, incoada por la ciudadana Yamilex Coromoto G.J., contra el ciudadano R.J.P.L., a los fines de que el demandado convenga en declarar y admitir que es la legítima propietaria del cincuenta por ciento (50 %) de los derechos y acciones de lo bienes que conforma la comunidad y en base a ello se preceda a realizar la partición o en su defecto el tribunal así lo decrete y ejecute. Manifiesta, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.J.P.L., en fecha 12 de Agosto del año 1991, y en fecha 20-01-2009, solicitaron por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Divorcio por el 185-A, y disuelta como fue su comunidad conyugal por sentencia definitiva del 12-03-2009, que acompaña marcada “E”, y visto que fomentaron bienes es por lo que procede a solicitar la partición de los bienes de la comunidad conyugal. Señala los bienes comunes y sus valores que se analizarán más adelante.

En fecha 01-07-2009, se admite la presente demanda y en su oportunidad, comparece el Abogado N.M., en su carácter de apoderado Judicial del demandado y da contestación a la demanda, en la cual hace oposición e impugnación de la demanda toda vez que dicho libelo no cumple con los requisitos del articulo 777 del Código del Procedimiento Civil; impugna la cuantía y valores asignados a los bienes muebles e inmuebles por la actora por ser exagerado y por no considerar el pasivo que por concepto de carga tiene la comunidad, especialmente por los vehículos sometidos al régimen de venta con reserva de dominio, de los cuales acompaña formato de las negociaciones utilizadas por las empresas vendedoras de vehiculo bajo la modalidad de reserva de dominio y estado de cuentas deudor de los mismos, marcados “A” “B” y “C”, en consecuencia rechaza que dichos bienes e inmueble pertenezca a la comunidad gananciales.

Rechaza, que el vehículo Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Tipo: Pick up sencilla; Uso: Carga; Año: 2009; Color: Gris; Placa: A35AE7A; particularizado en el numeral 5 del capitulo II. B pertenece a la comunidad de gananciales y menos que sea objeto de partición, en razón que éste no ha ingresado al patrimonio común de los cónyuges. Que la parte actora en el libelo de la demanda aduce que contrajeron matrimonio el 12-08-1.991, que se separaron en el 15-01-2003, que la solicitud de divorcio amparada en el artículo 185-A del Código Civil se introduce al Tribunal el 09-02-2009, siendo publicada la sentencia el 12-03-2009, y que el bien mueble se adquirió después de haber planteado la solicitud de divorcio, aunado a que la parte actora manifiesta que están separados del el año 2.003, por lo que ese bien mueble no fue adquirido a costa del caudal común, es decir, no aportó en la medida de sus fuerza a la actividad adquisitiva del bien, ni directa, ni indirectamente (fundamento doctrinario de la comunidad de gananciales). Alega que la demandante hace mención a unos bienes que no forman parte de a comunidad de gananciales objetos de litis por no acompañarse el titulo pertinente y/o no haber ingresado al matrimonio conyugal, tal y como lo exige el artículo 777 de la Ley Adjetiva Civil.

En fecha 06-10-2009, ambas partes solicitan la suspensión de la causa a fines de procurar una conciliación, lo cual fue acordado por auto de fecha 29-10-2009.

Abierta la causa a prueba, el Abogado N.M., promueve las siguientes: Documentales: 1) Acompaña sentencia de divorcio de fecha 12-03-2009 emitida por el Tribunal de Protección que riela en los folio 10, 11,12 del expediente. 2) Promueve marcado “I” certificado de registro de vehiculo Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Tipo: Pick up sencilla; Uso: Carga; Año: 2009, Placa: A35AR7A. 3) Promueve certificado de registro de vehiculo correspondiente a un camión Marca Ford, Año: 2009, Color: blanco, Tipo: Chassis, Uso: Carga, Placa: S58AB5E. 4) promueve documentales marcados II, III, IV, certificados de registro de los vehículos a que se contrae el libelo de la demanda. CAPITULO II: INFORME: promociona prueba de informe a: Entidad Bancaria Banco Federal y a Toyota Services de Venezuela.

El apoderado de la parte actora, el Abogado J.G.H., consigna escrito de pruebas en los siguientes términos: PRIMERO: Documentales: 1) Promueve Copia Certificada de documento de Registro Publico, de Municipalidad de Parcela ubicada en el barrio la Arenosa, carrera 15 entre calle 9 y 11, Guanare estado Portuguesa de fecha 28-09-2007. 2) Promueve copia certificada de Titulo Supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 17-10-2005. SEGUNDO: Exhibición de Documento: Solicita al Tribunal intime al ciudadano R.J.P.L., para que exhiba o haga entrega bajo apercibimiento previo el plazo acordado, de los títulos referentes a los siguientes vehículos: 1) Clase: Camión; Marca: Ford; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Modelo: F-350 4X4 EFEI-F-350; Año: 2009; Color: Blanco; Placas: A58AB5E; Serial de Carrocería: 8YTKF35798A32322; Serial del Motor: 9A32322. 2) Clase: Automóvil; Marca: Toyota; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 2008; Color: Blanco; Placas: IAR 52C; Serial de Carrocería: 9BR53ZEC188570235; Serial del Motor: 3ZZE596733; Servicio: Privado; Modelo: Corolla 1.6XL1-ZZE121L. 3) Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 2009; Color: Rojo; Modelo: Epica; Serial de Carrocería: KL1VM54L29B500101; Serial del Motor: X25D1063509K; 4) Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Optra 1.8 T-A; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 2008; Color: Plata; Placas: AA139BF; Serial de Carrocería: 9GAJM52338B101847; Serial del Motor: F18D3081723K; 5) Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Tipo: Pick up sencilla; Uso: Carga; Año: 2009; Color: Gris; Placa: A35AE7A; Serial de Carrocería: 8ZCEC14J29V30V305664; Serial del Motor: 29V30V305664.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07-06-2010, mediante la cual declara parcialmente con lugar la pretensión de partición de bienes gananciales planteada y ordena el nombramiento del partidor sobre los bienes objeto de la declaratoria de partición y liquidación.

La ciudadana Yamilex Coromoto G.J., fundamenta la demanda de partición de bienes gananciales, en razón de la existencia de una relación civil matrimonial con el ciudadano con el ciudadano R.J.P.L., contraída en fecha 12-08-1991, en la cual procrearon tres hijos de nombres Yeniree Coromoto, Yesiree Coromoto y R.J.. Que el 20-01-2.009, y cuyo vínculo civil fue disuelto por sentencia proferida en fecha 12-03-2009 por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, todo lo cual está debidamente probado mediante las documentales acompañadas al libelo de demanda que se aprecian con el carácter de públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los prenombrados hijos y la sentencia en comento, cual fue declarada su ejecución por auto del 05-06-2009. Así se decide.

En cuanto el régimen de bienes gananciales del matrimonio, señala la ley que entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante del matrimonio. Esta comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo; son también de este régimen, los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o del marido.

Señala el artículo 156 del Código Civil, cuales son los bienes de la comunidad: 1) Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges; 2) Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges y 3)Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Establece el artículo 173 del Código Civil, que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo, además, dicha normativa, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

De otra parte, pauta el artículo 190 del Código Civil:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

.

Finalmente, pregona el artículo 186 eiusdem, que con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.

El procedimiento de partición y liquidación de bienes comuneros, se encuentra regulado por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 ejusdem, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó.

Ahora bien, la parte demandada, impugna y hace oposición a la demanda por no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y alega que algunos bienes que señala no forman parte de la comunidad de gananciales del matrimonio, pero no utilizó los mecanismos procesales atinentes a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil; ni precisa en este campo, cuales son los requisitos que postula el artículo 777 eiusdem que debieron ser plasmados en la demanda, por lo que en este caso, debe considerarse tal contestación como un rechazo genérico a la demanda de partición y liquidación de bienes comuneros, correspondiéndole a ambas partes de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar sus alegatos y defensas pertinentes.

En este mismo orden de ideas, por lo que respecta al valor dado por la actora a los bienes objeto de partición y liquidación, cuyo requisito debía cumplir, tal posición no afecta la decisión final en esta causa, ya que corresponde al partidor, avaluar los bienes sujetos a partición y liquidación, pudiendo las partes hacer los reclamos y reparos pertinentes en la oportunidad legal.

Plantea la parte demandada, que en razón de que en fecha 09-01-2009 las partes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial con base en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde el 15-01-2003 se separaron de hecho, habiendo transcurrido para la fecha de la solicitud de la disolución del matrimonio más de seis (6) años de interrupción de la vida en común, es decir, se materializó con tal aseveración plasmada en la solicitud de divorcio ante el referido Tribunal una confesión judicial en cuanto al tiempo de separación de los cónyuges por mas de seis (6) años, y como consecuencia de ello, lo bienes muebles que adquirieron durante ese lapso no pueden formar parte de los gananciales, especialmente la camioneta M.C., Silverado Placa A35AR7A, y el vehículo marca Chevrolet año 2009, color rojo, Modelo Épica, Placas AA882CV.

Al respecto, se aprecia que los ciudadanos Yamilex G.J. y R.J.P.L., solicitaron el divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil, lo cual no equivale a una separación de cuerpos y si ello hubiese ocurrido, no siendo el caso en autos, para que se perfeccione la separación de bienes, ambas partes debieron previamente acordarlo, situación esta ajena a la controversia, razón por la cual, los bienes adquiridos, desde la fecha de la celebración de su matrimonio el día 12-08-1991, y hasta que la sentencia de divorcio quedó definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada en fecha 13-08-2009, forman parte del acervo comunero de gananciales del matrimonio y resultan objeto de partición y liquidación en los términos deducidos en el escrito de demanda. Así se decide.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio a los fines de precisar los bienes adquiridos durante el matrimonio de las partes que debe ser objeto de la acción de partición y liquidación deducida y son los siguientes:

1) Dos inmuebles a saber:

  1. Una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre ella construidas, consistentes en una casa de habitación familiar, con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, dos (02) habitaciones, sala comedor, cocina, dos (02) baños; las bienhechurías fueron fomentadas con dinero de su propio peculio, y el lote de terreno por compra a la Alcaldía del Municipio Guanare, adquirida según documento de compra otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 28-09-2.007, bajo el Protocolo I, Tomo 8, tercer trimestre del año 2.007, numero 14, folios 50 al 51.dicho terreno tiene una superficie aproximada de (218,88 m2), ubicado en el Barrio La Arenosa, carrera 15 entre calles 9 y 11, signado con el número catastral: 18-04-01, sector: 13, manzana: 08, lote: 04, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Carrera Quince con (7,20 ml); Sur: Solar y casa de P.L. con (7,20 ml); Este: Solar y casa de E.M. con (30,40) y por el Oeste: Solar y casa de Catalana de González con (30,40 ml). Estimado el valor del inmueble en la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. 100.000,00).

  2. Unas bienhechurías, adquiridas según documento otorgado en fecha 24-04-2.006 ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 13, Tomo 38 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, consistentes en una vivienda familiar de tres (03) habitaciones y demás dependencias, construidas sobre una parcela de terreno Municipal que esta ubicada en la calle 1, Nº 13-60, Barrio La Importancia del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tiene un área aproximada de (18,20 mts) de ancho y (31,70 mts) de largo y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de p.G.; Sur: Casa de J.M.M.M.; Este: Casa de la señora garcía; y Oeste: Calle principal “La Gansonera”;Documento autenticado por ante la, mediante el cual se adquieren cuyo inmueble se estima en la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. 100.000,00).

    Los referidos inmuebles, forman parte de los bienes gananciales de las partes por haberlos adquirido durante el matrimonio. Así se dispone.

    2) Unas bienhechurías consistentes en una vivienda familiar de dos plantas con la siguiente distribución: PRIMERA PLANTA: Galpón de taller, construido con piso rústico, un (01) baño, dos (02) habitaciones con baño interno, un closet, una habitación utilizada como oficina, sala cocina, una (01) habitación para bombonas, una (01) escalera de cemento de acceso a la terraza, y demás dependencias. SEGUNDA PLANTA: Estructura metálica. Terraza con machihembrado, cercada perimetralmente con paredes de bloque y portón metálico, construidas sobre una parcela de terreno Municipal ubicada en la Urbanización el Nazareno, calle principal, final de la calle asfaltada de la ciudad de Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa y cuyo documento de adquisición no se precisa, estimadas en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 200.000,00).

    Estas bienhechurías fueron impugnadas por la parte demandada, y al respecto se constata que no fue producido el título o documento que acredita la propiedad de las mismas, por tanto no constituyen bienes gananciales comuneros que puedan ser objeto de la presente acción. Así acuerda.

    3) Los siguientes vehículos Automotores:

  3. Camión Marca: Ford; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Modelo: F-350 4X4 EFEI-F-350; Año: 2009; Color: Blanco; Placas: A58AB5E; Serial de Carrocería: 8YTKF35798A32322; Serial del Motor: 9A32322. Adquirido según consta en certificado de Registro de Vehículos Nº 8YTKF35798A32322-1-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 07-11-2008. Estima el valor del vehículo en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 160.000,00).

  4. Automóvil Marca: Toyota; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 2008; Color: Blanco; Placas: IAR 52C; Serial de Carrocería: 9BR53ZEC188570235; Serial del Motor: 3ZZE596733; Servicio: Privado; Modelo: Corolla 1.6XL1-ZZE121L. Adquirido según consta en certificado de Registro de Vehículos Nº 9BR53ZEC188570235-1-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 27-05-2008. Estima el valor del vehículo en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 60.000,00).

  5. Automóvil Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 2009; Color: Rojo; Modelo: Épica; Serial de Carrocería: KL1VM54L29B500101; Serial del Motor: X25D1063509K; Servicio: Privado. Adquirido según consta en Certificado de Origen Nº 8990518632, y pasó a formar parte de la comunidad conyugal el 29-11-2008. Estima el valor del vehículo en la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. 129.000,00).

  6. Automóvil Marca: Chevrolet; Modelo: Optra-Optra 1.8 T-A; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 2008; Color: Plata; Placas: AA139BF; Serial de Carrocería: 9GAJM52338B101847; Serial del Motor: F18D3081723K; Servicio: Privado. Bien mueble que pasó a formar parte de la comunidad conyugal, según consta en certificado de Registro de vehículos Nº 9GAJM52338B101847-1-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 07-11-2.008. Estima el valor del vehículo en la cantidad de Ochenta Y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 86.000,00).

  7. Camioneta Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Tipo: Pick up sencilla; Uso: Carga; Año: 2009; Color: Gris; Placa: A35AE7A; Serial de Carrocería: 8ZCEC14J29V30V305664; Serial del Motor: 29V30V305664; Pasó a formar parte de la comunidad conyugal, según consta en certificado de Origen de Vehículos, emanado del Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el 05-02-2.009. Estima el valor del vehículo en la Cantidad Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 200.000,00).

    Con relación a los identificados vehículos, la parte demandante promovió las respectivas copias de sus documentos de propiedad, incluyendo sus certificados de origen, emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura y a estos efectos, solicitó la exhibición de los mismos; y una vez admitida esta prueba, y fijada la oportunidad para que la parte demandada exhibiera los respectivos originales, la misma, no hizo acto de comparecencia, lo cual otorga certeza y autenticidad a los instrumentos promovidos en copias; y adicionalmente a ello, la parte demandada produjo con su escrito de prueba los originales de propiedad de los vehículos, los cuales también se les aprecia mérito probatorio, demostrando así, que los referidos vehículos fueron adquiridos por el demandado durante la vigencia del matrimonio con la actora, sin que en este caso, tenga relevancia la fecha que fueron inscritos en el Registro Automotores del Vehículos del Ministerio e Infraestructura.

    Ello especialmente, con relación a los siguientes documentos o títulos de propiedad que produjo la parte demandada que se refieren a estos vehículos: 1) Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Tipo: Pick up sencilla; Uso: Carga; Año: 2009, Placa: A35AR7A. 2º) Un camión Marca Ford, Año: 2009, Color: blanco, Tipo: Chassis, Uso: Carga, Placa: S58AB5E, según el certificado de registro acompañado, los cuales demuestran la propiedad del demandado sobre los mismos, pero no la fecha en que ingresan a su patrimonio, por cuanto como fue decidido, dichos automotores, fueron adquiridos durante el matrimonio de los ciudadanos G.P., como fue establecido anteriormente. Asís e resuelve.

    Ahora bien, la parte demandada para contradecir las referidas probanzas, promovió las siguientes:

    (a-1) Copia del contrato de venta con reserva de dominio con relación al vehículo Chevrolet, Optra 1.8 T-A; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 2008; Color: Plata; Placas: AA139BF; Serial de Carrocería: 9GAJM52338B101847; Serial del Motor: F18D3081723K, el cual, aunque carece de la fecha cierta exigida por el 5 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en forma alguna demuestra que el vendedor sea el verdadero propietario del vehículo, pues la única limitación del comprador es la prohibición de venderlo mientras subsista la reserva de dominio, a tenor del artículo 9 eiusdem, y aunado a ello, del propio contrato de venta con reserva de dominio como del respectivo estado de cuenta, se constata que el vehículo fue adquirido por el demandado en fecha en el año 2008, esto es, cuando las partes estaban unidas por el vínculo civil del matrimonio, razón por la cual, dicho bien forma parte de los gananciales del matrimonio y como tal, objeto de la pretensión de partición y liquidación deducida. Así se establece.

    (a-2) La prueba de Informes emitida en fecha 25-11-2009 por el Concesionario Toyota, mediante el cual queda demostrada la adquisición del demandado del vehículo Marca Corolla Toyota; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 2008; Color: Blanco; Placas: IAR 52C; Serial de Carrocería: 9BR53ZEC188570235; Serial del Motor: 3ZZE596733; Servicio: Privado; Modelo: Corolla 1.6XL1-ZZE121L y cuya operación de compra bajo contrato de venta con reserva de dominio de fecha 14-01-2008, y según el estado de cuenta respectivo no ha sido totalmente pagado a dicha vendedora, lo cual no empece su propiedad de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre por cuanto fue registrado por ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T. fue el 27-05-2008, razón por la cual, siendo adquirido durante el matrimonio de las partes, dicho vehículo, forma parte del acervo comunero matrimonial para ser partido y liquidado. Así se juzga.

    Adicionalmente a lo expuesto, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Venta con Reserva de dominio, en las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio como es el caso en autos donde consta que no se ha pagado la totalidad de los vehículos adquiridos bajo ése régimen, no es menos cierto, que de acuerdo al artículo 5 de dicha Ley, para que el contrato tenga efectos contra terceros, deberá ser autentico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta.

    Pero, se observa de las actas procesales que los documentos acompañados en copia simple por el demandado referidos a dos (2) contratos de venta con reserva de dominio, no están otorgados en la forma establecida por la ley, ni ostentan fecha cierta, por tanto no pueden oponerse a la demandante y que como tales, sustenten la propiedad y dominio de los bienes en cabeza de los acreedores identificados en dichos convenios, y en tal sentido, debe prevalecer los instrumentos señalados en el escrito libelar que amparan la propiedad de los mismos a favor del demandado y que resultan en esencia, los certificados de origen, emitidos por el Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en la oportunidad legal, resultando así auténticos los señalados y producidos por la parte demandante de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    Por las mismas razones esgrimidas, no se le confiere mérito probatorio a la prueba de informes, promovida por la parte demandada y emitida por la entidad Banco Federal de fecha 17-02-2010, mediante la cual dan cuenta que el demandado, ciudadano R.J.P.L., tiene celebrado con dicha Institución Bancaria dos (2) contratos de venta con reserva de dominio, con relación a dos vehículos; el primero, Marca Chevrolet, Año 2008, Modelo Optra 1.8, color plata, Placa AA139BF; y el segundo Marca Chevrolet, año 2009, Modelo Épica Color Rojo, tipo Seda, Placa AA882CV y conforme al estado de cuentas respectivo, para esa fecha no los habían cancelado totalmente. Así se acuerda.

    (a-3) También promovió la parte demandada los siguientes documentos:

    (a-3-1) Acompaña sentencia de divorcio de fecha 12-03-2009 emitida por el Tribunal de Protección que riela en los folios 10, 11,12 del expediente, la cual fue valorada en el cuerpo del fallo.

    (a-3-2) Promueve marcado CAPITULO II: INFORME: promociona prueba de informe a: Entidad Bancaria Banco Federal y a Toyota Services de Venezuela.

    4) En cuanto a los siguientes bienes:

  8. Dos (02) Máquinas ponedoras de Bloques, una (01) con molde para cinco (5) bloques de 15x20x40, motor trifásico de 3hp 3600 rpm, serial MVO 0162-R, y la segunda con un molde para siete (7) bloques de 10x20x40. Pasó a formar parte de la comunidad conyugal el día 13-09-2.007, según consta en factura de compra Nº 0291, emitida por la empresa Metalúrgica Vargas C.A., Rif: J-31206441-2, y Nit: 0357824788.

  9. Una Moto soldadora, Marca: Simaq; Modelo: DWG6LE-A; Motor: 7.3 HP DIESEL; Seriales: CG87084125. Paso a formar parte de la comunidad conyugal el día 09-04-2.008, según consta en factura de compra Nº 02509, emitida por la empresa Agro Motors C.A.; Rif: J-29484199-6, estimado en la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 6.000,00). 8. Tres (03) Máquinas para soldar, marca Lincoln; Modelo: 2.20, amperaje 450kb

  10. Una máquina de soldar a gasoil. Estimada en la cantidad De Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 6.000,00). 10. Dos (02) pulidoras eléctricas grandes, marca: Box; Modelo GWS7-115.

  11. Un Taladro grande de pedestal, Marca: Kira. Estimado en la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,00).

  12. Dos (02) Taladros pequeños de pedestal, Marca: Kira.

  13. Una Cortadora, Marca: Mandrine; Modelo: 2.20.

  14. Un Compresor de aire, Semi Industrial, Marca: Abac.

  15. Un equipo de oxígeno.

  16. Dos prensas de cadena, modelo: Record; Marca: RIDGID

  17. Una cizaya manual de 1.5 mm.

    Tales bienes indicados en los literales enunciados, no pueden ser objeto de la presente acción de partición por cuanto la parte actora no aportó los respectivos títulos de adquisición o propiedad, que pudiera permitir determinar con precisión las fechas cuando ingresaron al caudal patrimonial durante el matrimonio. Así se resuelve.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, en criterio del Tribunal, por formar parte de los gananciales del matrimonio G.J. – Parra Leal, deben ser objeto de partición y liquidación los siguientes bienes adquiridos durante el matrimonio:

    1. ) Una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre ella construidas, consistentes en una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, dos (02) habitaciones, sala comedor, cocina, dos (02) baños, las bienhechurías fueron fomentadas con dinero de su propio peculio, y el lote de terreno por compra a la Alcaldía del Municipio Guanare, quedando registrada la compra por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 28-09-2.007, bajo el Protocolo I, Tomo 8, tercer trimestre del año 2.007, numero 14, folios 50 al 51; dicho terreno tiene una superficie aproximada de (218,88 m2), ubicado en el Barrio La Arenosa, carrera 15 entre calles 9 y 11, signado con el número catastral: 18-04-01, sector: 13, manzana: 08, lote: 04, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Carrera Quince con (7,20 ml); Sur: Solar y casa de P.L. con (7,20 ml); Este: Solar y casa de E.M. con (30,40) y por el Oeste: Solar y casa de C.d.G. con (30,40 ml).

    2. ) Unas bienhechurías consistentes en una vivienda familiar de tres (03) habitaciones y demás dependencias, construidas sobre una parcela de terreno Municipal que esta ubicada en la calle 1, Nº 13-60, Barrio La Importancia del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tiene un área aproximada de (17,20 mts) de ancho por (31,70 mts) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de p.G.; Sur: Casa de J.M.M.M.; Este: Casa de la señora garcía; y Oeste: Calle principal “La Gansonera”, paso a formar parte de de la comunidad matrimonial, según consta en documento autentificado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 24-04-2006, anotado bajo el Nº 13, Tomo 38 de los Libros de autentificaciones llevados por esa notaria.

    3. ) Los siguientes vehículos automotores:

      (3-1) Un Camión; Marca: Ford; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Modelo: F-350 4X4 EFEI-F-350; Año: 2009; Color: Blanco; Placas: A58AB5E; Serial de Carrocería: 8YTKF35798A32322; Serial del Motor: 9A32322. Adquirido según consta en certificado de Registro de Vehículos Nº 8YTKF35798A32322-1-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 07-11-2.008.

      (3-2) Un Automóvil; Marca: Toyota; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 2008; Color: Blanco; Placas: IAR 52C; Serial de Carrocería: 9BR53ZEC188570235; Serial del Motor: 3ZZE596733; Servicio: Privado; Modelo: Corolla 1.6XL1-ZZE121L, adquirido según consta en certificado de Registro de Vehículos Nº 9BR53ZEC188570235-1-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 27-05-2.008. 1.5 Un (01) vehículo, que posee las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 2009; Color: Rojo; Modelo: Épica; Serial de Carrocería: KL1VM54L29B500101; Serial del Motor: X25D1063509K; Servicio: Privado. Adquirido según consta en Certificado de Origen Nº 8990518632, y pasó a formar parte de la comunidad conyugal el 29-11-2.008.

      (3-3) Un Automóvil, Marca: Chevrolet; Modelo: Optra 1.8 T-A; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 2008; Color: Plata; Placas: AA139BF; Serial de Carrocería: 9GAJM52338B101847; Serial del Motor: F18D3081723K; Servicio: Privado. Bien mueble que pasó a formar parte de la comunidad conyugal, según consta en certificado de Registro de vehículos Nº 9GAJM52338B101847-1-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito t Transporte Terrestre, de fecha 07-11-2.008.

      (3-4) Una Camioneta Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Tipo: Pick up sencilla; Uso: Carga; Año: 2009; Color: Gris; Placa: A35AE7A; Serial de Carrocería: 8ZCEC14J29V30V305664; Serial del Motor: 29V30V305664; Pasó a formar parte de la comunidad conyugal, según consta en certificado de Origen de Vehículos, emanado del Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el 05-02-2.009. Así se juzga.

      Respecto a la impugnación por la parte demandada de la cuantía de la pretensión, establecida por la parte actora en la cantidad de Seis Mil Ciento Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 6.116.000,oo), la misma, ha lugar en derecho, por cuanto los bienes señalados para ser objeto de partición y liquidación, en su sumatoria, alcanzan a un valor total de Mil Setenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 1.076.000,oo), que a lo sumo debe ser la verdadera cuantía del juicio. Así se acuerda.

      En cuanto a los planteamientos formulados por la parte demandada en sus informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se decide.

      Con fundamento en lo expuesto, debe prosperar parcialmente en derecho la presente demanda de partición y liquidación de bienes gananciales del matrimonio, y al igual, que la apelación estudiada formulada por la parte demandada. Así se resuelve.

      D E CI S I O N

      En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar, la pretensión de partición y liquidación de bienes gananciales de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana YAMILEX COROMOTO G.J., contra el ciudadano R.J.P.L., ambos identificados.

      En consecuencia, se acuerda la partición y liquidación de los siguientes bienes gananciales del matrimonio: 1º) Una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre ella construidas, consistentes en una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, dos (02) habitaciones, sala comedor, cocina, dos (02) baños, las bienhechurías fueron fomentadas con dinero de su propio peculio, y el lote de terreno por compra a la Alcaldía del Municipio Guanare, quedando registrada la compra por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 28-09-2.007, bajo el Protocolo I, Tomo 8, tercer trimestre del año 2.007, numero 14, folios 50 al 51; dicho terreno tiene una superficie aproximada de (218,88 m2), ubicado en el Barrio La Arenosa, carrera 15 entre calles 9 y 11, signado con el número catastral: 18-04-01, sector: 13, manzana: 08, lote: 04, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Carrera Quince con (7,20 ml); Sur: Solar y casa de P.L. con (7,20 ml); Este: Solar y casa de E.M. con (30,40) y por el Oeste: Solar y casa de C.d.G. con (30,40 ml).-

    4. ) Unas bienhechurías consistentes en una vivienda familiar de tres (03) habitaciones y demás dependencias, construidas sobre una parcela de terreno Municipal que esta ubicada en la calle 1, Nº 13-60, Barrio La Importancia del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tiene un área aproximada de (17,20 mts) de ancho por (31,70 mts) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de p.G.; Sur: Casa de J.M.M.M.; Este: Casa de la señora garcía; y Oeste: Calle principal “La Gansonera”, paso a formar parte de de la comunidad matrimonial, según consta en documento autentificado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 24-04-2.006, anotado bajo el Nº 13, Tomo 38 de los Libros de autentificaciones llevados por esa notaria.

    5. ) Los siguientes vehículos automotores:

      (3-1) Un Camión; Marca: Ford; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Modelo: F-350 4X4 EFEI-F-350; Año: 2009; Color: Blanco; Placas: A58AB5E; Serial de Carrocería: 8YTKF35798A32322; Serial del Motor: 9A32322. Adquirido según consta en certificado de Registro de Vehículos Nº 8YTKF35798A32322-1-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 07-11-2.008.

      (3-2) Un Automóvil; Marca: Toyota; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 2008; Color: Blanco; Placas: IAR 52C; Serial de Carrocería: 9BR53ZEC188570235; Serial del Motor: 3ZZE596733; Servicio: Privado; Modelo: Corolla 1.6XL1-ZZE121L, adquirido según consta en certificado de Registro de Vehículos Nº 9BR53ZEC188570235-1-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 27-05-2.008. 1.5 Un (01) vehículo, que posee las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 2009; Color: Rojo; Modelo: Épica; Serial de Carrocería: KL1VM54L29B500101; Serial del Motor: X25D1063509K; Servicio: Privado. Adquirido según consta en Certificado de Origen Nº 8990518632, y pasó a formar parte de la comunidad conyugal el 29-11-2.008.

      (3-3) Un Automóvil, Marca: Chevrolet; Modelo: Optra 1.8 T-A; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 2008; Color: Plata; Placas: AA139BF; Serial de Carrocería: 9GAJM52338B101847; Serial del Motor: F18D3081723K; Servicio: Privado. Bien mueble que pasó a formar parte de la comunidad conyugal, según consta en certificado de Registro de vehículos Nº 9GAJM52338B101847-1-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito t Transporte Terrestre, de fecha 07-11-2.008.

      (3-4) Una Camioneta Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Tipo: Pick up sencilla; Uso: Carga; Año: 2009; Color: Gris; Placa: A35AE7A; Serial de Carrocería: 8ZCEC14J29V30V305664; Serial del Motor: 29V30V305664; Pasó a formar parte de la comunidad conyugal, según consta en certificado de Origen de Vehículos, emanado del Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el 05-02-2.009. Así se juzga.

      Se acuerda el nombramiento del partidor de conformidad con los artículos 778 del Código de Procedimiento Civil y 1.076 del Código Civil. Así se establece.

      Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva proferida en fecha 07-06-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

      No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

      Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

      Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cinco días de Noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

      El Juez Superior Civil

      Abg. R.E.D.C..

      La Secretaria

      Abg. Soni Marilia Fernández.

      Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

      Stria.

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