Decision nº 68 of Juzgado Superior Cuarto del Trabajo of Zulia, of May 27, 2010
Resolution Date | May 27, 2010 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Cuarto del Trabajo |
Judge | Mónica Parra de Soto |
Procedure | Cobro De Prestaciones Sociales |
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles veintiséis (26) de mayo de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2009-000593
EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA.
PARTE DEMANDANTE: Y.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.818.924, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: N.P., Y.G.C., D.V., G.G., N.B. y J.E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 56.945, 85.253, 51.754,115.120, 115.620 y 40.900, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el No. 60, Tomo 193-A.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: N.R.M., R.E.P., R.S.L., F.M., HECTOR ROSADO, YASMAC MARTINEZ, KAROLINA VILLALOBOS, FRANCYS SANCHEZ, K.C.U., C.M. y M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543. 73.500, 103.080, 81.643, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Tribunal, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho D.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana Y.J.B. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; Juzgado que declaró: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, Y SIN LUGAR LA DEMANDA.
Fijada la correspondiente audiencia de apelación, oral y pública, ésta fue celebrada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.010, donde la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso: Que los beneficios de Fondo de Ahorros y Fondo de Capitalización de Jubilación prescriben a los 10 años, no al año, como lo pretendió alegar la parte demandada, pues no son beneficios laborales, todo conforme lo dispone el artículo 1.797 del Código Civil; adujo además, que la demandada opuso la defensa de Falta de Cualidad, pero que PDVSA tiene cualidad en este juicio, que no puede excepcionarse por tener una personalidad jurídica diferente, que Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de octubre de 2007, dijo que cuando no le corresponde la jubilación a los trabajadores, se le deben entregar los aportes por capitalizaciones de jubilación; es por ello que solicita la modificación del fallo recurrido. Asimismo la representación judicial de la parte demandada expuso: Que los Fondos de Ahorros y de Jubilación no son administrados por PDVSA, ratificando la defensa de Falta de Cualidad opuesta oportunamente sobre el Fondo de Ahorros; aduciendo además, que esos fondos se encuentran en el Instituto Fondo de Ahorros, ente totalmente independiente de la empresa PDVSA, que esos fondos son administrados por una persona jurídica distinta a PDVSA. Ratificando igualmente la defensa de prescripción de la acción opuesta, insistiendo que el actor no logró interrumpirla, pues no notificó a la demandada en el juicio de Calificación de Despido que interpuso anterior a éste. Que el Fondo de Jubilación es de carácter estrictamente laboral; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique el fallo que declaró sin lugar la demanda.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:
Alegó la parte actora, que comenzó a laborar al principio para CORPOVEN S.A. filial de PDVSA S.A. desde el día 28 de enero de 1988, desempeñando últimamente el cargo de Asistente de Contratación adscrita a la Gerencia de Automatización, Información y Telecomunicaciones de la División de Exploración y Producción de Occidente, de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio PDVSA 5 de Julio, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario básico de Bs. 824,70, más un bono compensatorio de Bs. 4,00, una Ayuda de Ciudad de Bs. 72,00., así como una Indemnización Subsidio Alimentaria de Bs. 150, 00; y otras remuneraciones de carácter salarial como tiempo de viaje, sobre tiempo, bono nocturno, feriados y descansos trabajados, entre otros, que suman la cantidad de Bs. 166,67, encontrándose amparada por la Contratación Colectiva Petrolera. Que adicionado al Salario Básico de Bs. 824,70, devengó las asignaciones que igualmente se expresan ut supra, devengando como Salario Normal la cantidad de Bs. 1.207,38 mensuales, equivalente a Bs. 40,25 diarios, y que al adicionar a dicho salario normal lo relativo a la alícuota del Bono Vacacional y alícuota de Utilidades, resulta un Salario Integral diario de Bs. 58,69. Que en fecha 31 de enero de 2003, la empresa procedió a despedirla, y no obstante que al término de la relación laboral el patrono se encuentra en la obligación al cálculo y pago de las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones correspondientes, hasta la fecha no le han hecho efectivo dicho pago, acudiendo entonces ante esta Jurisdicción Laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos: De conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo y el literal a), Cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera, reclama el pago por concepto de Preaviso lo cual según uso y costumbre de la industria petrolera le es cancelado a todos sus trabajadores al finalizar la relación de trabajo, exceptuando el despido justificado, pretendiendo así la cantidad de Bs. 5.282,28 relativo a 90 días de preaviso omitido por el último salario integral devengado. Que siendo que se encuentra cubierta por la Contratación Colectiva Petrolera, de conformidad con lo previsto en al cláusula 9 literales b, c y d del mencionado cuerpo normativo, por concepto de Antigüedad Legal, reclama Bs. 26.411.39, por concepto de Antigüedad Adicional, Bs. 13.205,70 y por concepto de Antigüedad Contractual, Bs. 13.205,70; en razón de ello reclama por concepto de Indemnización por Antigüedad un total de Bs. 52.822.78. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de Bs. 1.207,38, por concepto de Vacaciones vencidas (no disfrutadas y no pagadas) correspondiente dicho vencimiento al 28 de enero de 2003. De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera, reclama Bs. 1.811,07 por concepto de Bono Vacacional vencido, al 28 de enero de 2003. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama Bs. 402,46 por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003 a razón de 10 días de salario normal. Demanda le sean efectuadas las contribuciones correspondientes al Fondo de Ahorros que debió realizar la empresa a su nombre, por lo que reclama la cantidad de Bs. 35.627,04. Dado que el Plan de Jubilación establecido por la empresa demandada, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte del trabajador y otro realizado por la empresa, solicita le sea puesto a su disposición el Fondo de Capitalización de Jubilación con la inclusión del capital y los intereses correspondientes por la cantidad de Bs. 17.813,52. Todos los conceptos reclamados arrojan un total de Bs. 114.966,53, solicita la indexación o corrección monetaria, calculados en base al índice inflacionario establecido por el Banco Central del Venezuela, dado que los conceptos reclamados califican como deudas de valor a su favor.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo en primer lugar, LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD para ser demandada en juicio, en lo que respecta al concepto reclamado del FONDO DE AHORROS. EN SEGUNDO LUGAR, OPUSO LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, fundamentándose en que de las actas se desprende que la demanda intentada por la actora se encuentra totalmente prescrita tal y como lo estipulan los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento, alegando que desde la fecha que ocurrieron presuntamente los hechos demandados hasta la fecha de introducción de la demanda, transcurrió en exceso más de lo que ha establecido la norma citada. Admite que la demandante laboró para la empresa desde el 26 de enero de 1988 hasta el 31 de enero de 2003, desempeñando el cargo de Asistente de Contratación, Bienes y Servicios, devengado un salario mensual de Bs. 824,70 y una ayuda de ciudad de Bs. 72,00; sin embargo, niega que le adeude por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 5.282,28, Antigüedad Bs. 52.822.78, Vacaciones Vencidas y no disfrutadas Bs. 1.207,38, Bono Vacacional Vencido Bs. 1.811,07, Utilidades Fraccionadas Bs. 402,46. Así mismo niega que adeude los conceptos de Fondo de Ahorros por la cantidad de Bs. 35.627,04 y Fondo de Jubilación, por la cantidad de Bs. 17.813,52; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.
MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, se pronunció el dispositivo del fallo, DECLARANDO CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CON RESPECTO AL CONCEPTO DE FONDO DE AHORROS, CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO LA CIUDADANA Y.J.B. EN CONTRA DE LA EMPRESA PDVSA PETROLEOS C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal
.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta sentenciadora, que la parte demandada, en su escrito de contestación, en primer lugar, opuso las defensas de falta de cualidad y de prescripción de la acción; por lo que siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2.007, caso: V.R. contra Sucesión Parmenio Ruiz, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, donde dejó sentado: “… del análisis de la sentencia recurrida, se evidencia, que el sentenciador, efectivamente, incurrió en el vicio aducido, pues, del estudio de las actas procesales se advierte que la parte demandada en su escrito de contestación alegó como una de sus defensas previas “la falta de cualidad pasiva de los demandados”, punto éste que al ser conocido por el aquo fue declarado procedente, en consecuencia, al considerar el Juez de la causa que los demandados carecían de legitimidad para actuar en la presente causa –siendo éste un requisito de procedencia de la pretensión deducida, el sentenciador se abstuvo de emitir pronunciamiento con respecto a la segunda defensa previa opuesta, referida a la prescripción de la acción, así como del mérito de la controversia…..Conforme a lo anterior, y dada la inconformidad de la parte actora con respecto a la decisión proferida por el aquo, fue ejercido recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar –improcedente la falta de cualidad-, pronunciándose el aquem –de manera desacertada- sólo con respecto al punto previo referido a la falta de cualidad, ordenando a su vez, la reposición al estado de que el juez de la causa dicte sentencia con respecto a la defensa de prescripción esgrimida y con respecto al fondo de la controversia….Siendo ello así, considera esta Sala errada la decisión del sentenciador de la Alzada, toda vez que, al ser declarado sin lugar el alegato previo de falta de cualidad pasiva, correspondía al aquem extender su análisis hacia todos los alegatos y las defensas opuestas, es decir, debió pronunciarse con respecto a la segunda defensa previa alegada, referida a la prescripción, y finalmente, al mérito de la controversia, toda vez que, el Juzgador de Alzada ejercía plena jurisdicción sobre el asunto debatido. En este sentido, la Sala advierte que el sentenciador sólo se pronunció con respecto a una parcela del thema decidendum –la procedencia o no de la falta de cualidad-, dejando de lado lo concerniente a la prescripción y al mérito de la controversia….”. De esta forma, evidenciada como ha sido la omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Alzada con respecto a puntos debatidos en la litis, resulta a todas luces procedente la presente denuncia…”. En virtud de la jurisprudencia ut supra, y tomando en cuenta que la parte actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y la parte demandada negó expresamente en su escrito de contestación que adeude cantidad alguna al demandante por los conceptos reclamados; antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, y con ello, las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, pasa de seguidas a resolver, en primer lugar, como PUNTO PREVIO al fondo, LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD QUE FUE OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA SÓLO CON RESPECTO AL CONCEPTO RECLAMADO DE FONDO DE AHORROS; Y EN SEGUNDO LUGAR, RESOLVERA LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION, ya que de resultar éstas procedentes, será inútil e inoficioso resolver el fondo de la controversia; y en tal sentido tenemos:
PRIMER PUNTO PREVIO:
DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, CON RELACION AL CONCEPTO RECLAMADO DE FONDO DE AHORROS:
Ha de señalar esta Juzgadora, que la parte demandante, tanto en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, como en su escrito libelar, adujo que por concepto de las contribuciones efectuadas durante la relación de trabajo, así como por la empresa, en la INSTITUCION FONDO DE AHORROS, solicitó se pusieran a su disposición los fondos existentes a su favor en dicha institución, a través de los sistemas administrativos de la empresa. La parte demandada en su escrito de contestación, al oponer la defensa que se analiza, alegó que el FONDO DE AHORROS, es un beneficio inherente a la relación de trabajo que tiene la empresa con todos sus empleados de la nómina mayor que se hayan afiliado expresamente al mismo. Consiste en un plan de ahorro que se deposita mensualmente en manos de un tercero (El Instituto de Fondo de Ahorro IPFA), con personalidad jurídica distinta a la empresa. Que dichos aportes pueden ser visualizados, tanto por el trabajador activo, como por la empresa, incluso mensualmente, luego de su depósito en cuenta, que el trabajador activo con un simple procedimiento en sistema puede solicitar parte o todos sus ahorros, los cuales posteriormente son acreditados en su cuenta nómina, pero que ello no implica de modo alguno, que dichos fondos se encuentren en custodia o dominio ni administración de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. El Juzgado de la causa, no se pronunció con respecto a la presente defensa opuesta.
Así pues, se constata en líneas generales, que la finalidad de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios, demostrándose así la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro.
Ahora bien, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para impulsar y salvaguardar el ahorro de sus asociados, y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorros es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo; observándose que en el presente caso la actora en su libelo de demanda, reconoció que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme a las máximas experiencia, se conoce de la existencia de la Asociación Civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA); de allí que corresponderá a la actora demandar a dicha asociación civil la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud con respecto a los Fondos de Ahorro, Y CONSECUENCIALMENTE, CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CON RESPECTO AL CONCEPTO DE FONDO DE AHORROS RECLAMADO. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al alegato de la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública, sobre su falta de cualidad en relación a la pretensión de la actora de los Fondos de Capitalización de Jubilación, esta Juzgadora declara la presente Defensa de Fondo improcedente, por cuanto no fue alegada en la contestación de la demanda, muy por el contrario, lo adujo en forma extemporánea en la audiencia de apelación, trayendo a los autos nuevas documentales también de forma extemporánea, en consecuencia, como se dijo antes se declara improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, con respecto a los fondos de capitalización de jubilación. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA:
En segundo lugar, opuso la parte demandada a la actora la defensa de prescripción de la acción, por lo que decimos, en primer lugar, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, se constituye en un mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa lo siguiente:
Artículo 1.952.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
En materia de acciones laborales, el lapso de prescripción es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia, queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.
Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 ejusdem):
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Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
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Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
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Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
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Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
El primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.
En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (artículo 61); y afirmamos que en principio, pues cuando se trata del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículo 63 y 180); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la certificación del médico del accidente o enfermedad.
Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, al oponer la defensa de prescripción de la acción, adujo que, evidentemente ya ha transcurrido más de 1 año de la interposición de la demanda desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado la actora a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción.
Para resolver, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Se observa del recorrido de las actas procesales, específicamente de las pruebas consignadas en actas, que la parte actora en fecha 06 de febrero de 2.003, intentó un juicio por Calificación de Despido ante el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la empresa PDVSA, solicitando el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos, siendo admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 05 de agosto de 2.003, ordenándose la notificación de la empresa demandada y de la Procuraduría General de la República. Ahora bien, en el presente procedimiento ocurrió una situación un tanto irregular: Resulta que en fecha 03 de Abril de 2006, fue notificada la empresa demandada PDVSA (según exposición del alguacil) de fecha 11 de Abril de 2.006 del procedimiento de calificación de despido incoado por la ciudadana Y.J.B., conjuntamente con la orden de comparecencia para el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR; sin embargo, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2.006, declaró DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de ese procedimiento de Calificación de Despido intentado. Fue debidamente notificada la Procuraduría General de la República. La causa fue suspendida por 30 días continuos, y transcurrieron íntegramente los cinco días hábiles para que alguna de las partes ejerciera recurso de apelación, quedando en fecha 05-02-2007, definitivamente firme la sentencia de Primera Instancia, pues las partes no ejercieron recurso de apelación, y en consecuencia, dio como resultado: terminado el proceso intentado. Considera esta Alzada que las presentes actuaciones no encuadran en los supuestos señalados por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha dictado sentencia de perención de la instancia. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 203 establece, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y que, además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso; todo en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales. A los fines de ahondar un poco más, tenemos que, en principio, la actora de autos, accionó el aparato jurisdiccional para intentar un procedimiento de calificación de despido por considerar que fue despedida injustificadamente; es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2.005, reiterada hasta la fecha, señaló, en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, que dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de éste último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos. En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.
De igual forma se advierte, que constituyó un hecho notorio que el 02 de diciembre de 2.002 se inició una paralización general e indefinida de actividades económicas sin precedentes en la historia contemporánea de Venezuela. Aunque la paralización distó de ser total, un importante número de empresas, instituciones y trabajadores del sector privado nacional, así como la gran mayoría de los trabajadores de la nómina mayor o ejecutiva de la empresa PDVSA, atendió el llamado a paro formulado por Fedecámaras y la CTV. El paro con su especial incidencia en el sector petrolero, tuvo unos efectos devastadores sobre la actividad económica. Este paro tuvo una naturaleza sui géneris; no se trató simplemente de una huelga general convocada por los sindicatos y las centrales obreras más representativas. Tampoco fue un paro exclusivamente empresarial, lo que ha llevado a la conclusión de innumerables juristas venezolanos que el paro tuvo fines puramente políticos, o al menos predominantemente políticos y, como tal, constituye una acción censurable desde el punto de vista del Derecho del Trabajo.
Con ocasión del Paro Cívico, un grupo altamente significativo, como antes se dijo, tanto por su jerarquía como por su número de los trabajadores de la principal industria del país, PDVSA, decidieron unirse a este Paro. En consecuencia, este grupo de trabajadores cesaron temporal y absolutamente la prestación de sus servicios en PDVSA, además de hacer diversas declaraciones públicas en rechazo a la administración y dirección de PDVSA y al Jefe del Ejecutivo Nacional.
Luego de un mes entero de la mencionada actitud, los Trabajadores en Paro fueron despedidos mediante publicaciones en prensa nacional, en las que se señalaban que sus despidos eran justificados pues, de acuerdo con las comunicaciones, la terminación se fundamentaba, en forma particular y en cada uno de los casos, en las causales contempladas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pues bien, a raíz de las publicaciones efectuadas por la prensa nacional de todos los trabajadores de la empresa PDVSA despedidos, comenzó una ola de demandas de calificación de despido intentadas ante los Juzgados con competencia laboral, donde precisamente la actora de autos, ciudadana Y.J.B., fue una de las que intentó tal acción, a sabiendas que era un personal de dirección y confianza y que la solicitud de calificación de despido no le iba a prosperar, logrando citar o notificar (en el nuevo proceso laboral) a la parte demandada en el procedimiento de calificación de despido, luego en dicho procedimiento se declaró la perención de la instancia. Es allí a donde quiere llegar esta Jurisdicente: Si bien es cierto que durante la pendencia del proceso –se insiste- no puede operar la prescripción de la acción, no es menos cierto, que debe la actora tener interés en las resulta del primer juicio intentado. Corresponde acotar a esta sentenciadora que en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2.009, se dejó sentado: “…Esta Sala en ocasiones precedentes ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil, la citación se considerará como no hecha y no producirá el efecto de interrumpir la prescripción en los casos en que el acreedor o demandante haya desistido de la demanda o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. De manera que, al aplicar el criterio jurisprudencial al caso de autos, se debe concluir que la demanda previa y la consiguiente notificación perdieron el efecto interruptivo de la prescripción como consecuencia de que los demandantes dejaron extinguir la instancia…” En tal sentido, al a.l.j. antes citada, entendemos con suma claridad que ante la declaratoria de Perención de la instancia, como en el caso de autos, y aún cuando lo hubiese sido, transcurrió más de un (01) año desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda por reclamo de prestaciones sociales, no constando en las actas procesales que la parte actora haya interrumpido la prescripción con alguno de los medios legales establecidos en la ley sustantiva laboral, pues sería muy cómodo que un trabajador acudiera en sede laboral e intentara cuanta reclamación le pasara por la mente, sin impulsarla en sus fases procesales, para que luego se declaren desistidas precisamente por falta de interés procesal y siga intentando demandas, desgastando así el aparato jurisdiccional y causándole erogaciones al Estado, pudiendo invertir el tiempo en el análisis de reclamaciones legalmente interpuestas. Razón por la que, habiendo terminado la relación laboral alegada por la actora en su libelo en fecha 31 de enero de 2.003, sólo consta en las actas procesales que fue debidamente notificada la parte demandada para su comparecencia al presente procedimiento por reclamo de prestaciones sociales en fecha 25 de julio de 2.008, considerando esta Juzgadora que la demanda por reclamo de prestaciones sociales se encuentra prescrita, toda vez que desde el día 31 de enero de 2.003, transcurrió en exceso más del año para que el actor intentara su segunda demanda, pero en este caso de prestaciones sociales; pues resultaría muy cómodo –se reitera- para un trabajador accionar el aparato jurisdiccional al intentar una demanda, para luego porque no le “convino”, dejar abandonado el juicio y luego seguir intentado diversos procedimientos tendentes a desgastar el aparato jurisdiccional; razón por la que ha operado la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada PDVSA, CON RELACION A TODOS LOS CONCEPTOS LABORALES, INCLUYENDO EL APORTE AL FONDO DE JUBILACION, EN VIRTUD DE DEVENIR ESTE ULTIMO CONCEPTO DE LA RELACION LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.
Por las consideraciones expuestas en la presente causa, esta Juzgadora declara Sin Lugar la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho D.A., abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., a la actora ciudadana Y.J.B., CON RESPECTO AL CONCEPTO DE FONDO DE AHORROS.
3) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., a la actora ciudadana Y.J.B., CON RESPECTO A LAS PRESTACIONES SOCIALES INCLUYENDO EL CONCEPTO FONDO DE JUBILACION. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
4) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INCLUYENDO FONDO DE AHORROS Y FONDO DE JUBILACION, intentó la ciudadana Y.J.B. en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.
5) SE MODIFICA el fallo apelado.
6) NO HAY CONDENATOTRIA EN COSTAS PROCESALES.
7) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis día del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
M.P.D.S..
LA SECRETARIA,
I.Z.S.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y quince (2:15 pm.) y se libro oficio bajo el No. TSC-2010- 505.
LA SECRETARIA
I.Z.S.