Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, catorce (14) de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000049.

PARTE DEMANDANTE: YAMILSA SEGURA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.540.271.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YUNMY COROMOTO S.M., Y.A.C.A., D.R.C.R., N.S.L.U., y DECCY M.C.A., Profesionales del Derecho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.221, 53.167, 63.620, 32.831 y 62.724, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.C.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.894.582.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.O.O.D.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 64.164.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 09/04/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El 18/04/2013, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 03/06/2013, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el quinto día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto, a las once 11:00 am, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La parte demandada recurrente manifestó, que no pudo comparecer a la audiencia preliminar por cuanto tuvo problemas de salud, y no tenía abogado que la asistiera, cuando consiguió quien la asistiera, procedió a entregarle la notificación, y al llegar al Tribunal se encontró con que la audiencia ya se había celebrado; indica que si bien la Ley establece una sanción para quien no asista, aún cuando está de acuerdo con alguno de los hechos planteados en el libelo, no está conforme con la causa de terminación de la relación laboral señalada por la trabajadora; finalmente solicita la realización de un acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I.2

DE LA PARTE DEMANDANTE

Señaló que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que se debe justificar la razón de la incomparecencia de la parte demandada, que indica esta última que fue por razones de salud, pero no existe prueba alguna que así lo demuestre, además señala que la demandada dice que no cuenta con recursos económicos, y se demostró que goza de pensión del seguro social, es jubilada del Ministerio de Educación y trabaja para los productos Illusions.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Así las cosas, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar los alegatos expuestos por la parte recurrente, y al respecto observa, que se indicó como causas que justificaron la incomparecencia a la audiencia preliminar, que padecía quebrantos de salud y no contaba con recursos económicos para pagar un abogado que la asistiese, respecto a ello puede verificarse, que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que en efecto para el día 09/04/2013, la ciudadana M.C.C.d.M. se encontrara enferma e impedida para trasladarse de manera personal a la sede del Tribunal, y de este modo cumplir con su carga de comparecer a la audiencia, para la cual fue debidamente notificada, por lo cual debe considerarse que la parte demandada no justificó, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su incomparecencia a la audiencia preliminar por caso fortuito o fuerza mayor, y tampoco explanó argumentos de recurrencia respecto a los elementos de fondo de la decisión. Y así se establece.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión contenida en acta de audiencia preliminar de fecha 09 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar al demandante las cantidades y conceptos condenados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esto es: Prestación de antigüedad, Bs. 4.611,11; Vacaciones: Bs. 1.266,06; Bono vacacional: Bs. 732,70; P.d.n.: Bs. 916,71; Utilidad fraccionada: Bs. 366,85; Despido injustificado: Bs. 4.611,11. Para un total de DOCE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.504,54). Más los intereses sobre la antigüedad y moratorios, así como la indexación sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, que deberán ser calculados mediante una experticia complementaría del fallo; para el cálculo de los intereses sobre la antigüedad se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, en los meses respectivos en que le nació el derecho a la antigüedad hasta la finalización de la relación laboral. Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que quede definitivamente firma la presente decisión. La indexación o corrección monetaria será calculada desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o se haya paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; finalmente los intereses moratorios y la indexación será calculada en caso de incumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YAMILSA SEGURA DE MORENO contra la ciudadana M.C.C.D.M., por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. José Gregorio Guerrero S.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 14 de junio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-49

JFE/mvb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR