Sentencia nº 0384 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veinticuatro (24) de marzo de 2009. Años: 198° y 149°.

En el juicio que por nulidad de acta de asamblea extraordinaria sigue la ciudadana Y.D.C.R.M., actuando en su nombre y en representación de sus hijos menores L.E.A.R. y M.J.A.R., representados judicialmente por los abogados H.C. y L.C., contra los ciudadanos I.C.G.C., en nombre propio y en representación de su menor hija I.V.A.G., J.R.A.B. y J.G.A.P.; representados judicialmente por los abogados A.S., M.S. y A.S.; la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante decisión dictada en fecha 02 de noviembre del año 2007, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte codemandada, referida a la incompetencia del tribunal, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara incompetente por el territorio y declinó la competencia para conocer del presente asunto en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declarándose este último igualmente incompetente para conocer del presente juicio mediante fallo de fecha 11 de noviembre del año 2008. En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 09 de diciembre del año 2008 y correspondiéndole la ponencia al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Siendo la oportunidad procesal para ello, pasa la Sala a decidirlo en los siguientes términos:

ÚNICO

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de noviembre del año 2007, declinó su competencia señalando lo siguiente:

La regla general en materia de competencia territorial, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio. A menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido (sic) exclusivamente a otro tribunal. Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción. Esto se expresa en el aforismo latino: “actor sequitur fórum rei”, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado. Es así como, en aplicación del principio del “Interés Superior del Niño” contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los artículos 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Convención sobre los derechos del niño, el legislador busca facilitar el acceso a los Órganos Jurisdiccionales para obtener la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de los Niños y Adolescentes, con la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, al tribunal de la residencia del Niño o del Adolescente (453 eiusdem); garantizando precisamente el debido proceso, así como sus derechos a la defensa y al juez natural. En este sentido, visto que consta en autos, a los folios 13, 156, 164 y 222 del presente expediente, que la niña (…), tiene su domicilio en Residencias Carolina, casa 16, Av. Libertador, Las Lomas, San C.E.T., quien se encuentra bajo la representación legal de su madre I.C.G.C., identificada en autos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos J.R.B. y J.G.A.P. (…) referida a la incompetencia del Tribunal contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa y declina su competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Resaltado del Tribunal)

Por su parte, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, expresó:

(…) Constando en el expediente que en fecha 16 de mayo de 2007, el ciudadano A.S.N., en su carácter de apoderado judicial especial de los ciudadano (Sic) J.R.A.B. Y J.G.A.P., ya identificados en autos, solicitO la declinatoria de competencia del tribunal, alegando que la residencia de la niña (…), es la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, razón por la cual la Juez procedió a declinar la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, correspondiendo su conocimiento a esta Juzgadora, en su carácter de Jueza Unipersonal N° 1 de esta Sala de Juicio. Luego del avocamiento realizado por la ciudadana Jueza, el abogado J.A.G.V., en su carácter de apoderado de la ciudadana I.C.G. y de la niña (…), mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2008, le informa al Tribunal:

“…mi representada, desde hace mucho tiempo, tienen su residencia fijada en la ciudad de Caracas y desde hace mas de dos años, fijaron su resiodencia (sic) en los Estados Unidos de Norteamérica, tal como se evidencia en la constancia de estudio emitida por la Institución Educativa, donde la niña que represento cursa estudios en la actualidad, constancia que anexo con la letra marcada “B”…”

Por las razones antes expuesta y a los fines de evitar el que se realice actos de procedimiento que luego puedan dar lugar a que se disputan por la incompetencia de este Tribunal, es por lo que esta Juzgadora considera además de prudente también pertinente, que sea la Jerarquía Superior del Tribunal Supremo de Justicia, la que establezca el Tribunal que debe de continuar conociendo el presente asunto.

Por consiguiente, esta Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, solicita respetuosamente la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Social. (Resaltado del Tribunal)

La Sala para regular el conflicto negativo de competencia, surgido en el caso bajo examen, observa:

En cuanto a la competencia por la materia, el criterio imperante es que son los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes los que tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial y del trabajo, en los que figuren niñas, niños y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen.

Ahora bien, el artículo 453 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece la competencia territorial del juez para los casos consagrados en el artículo 177 eiusdem, el cual prevé textualmente lo siguiente:

El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

(Negrillas de esta Sala).

Siendo así, la Sala en anteriores fallos ha señalado cual debe ser el tratamiento judicial, cuando en un determinado caso es modificado el lugar de residencia del niño y/o adolescente una vez que ya se ha dado inicio a la litis.

De esta forma se estableció mediante sentencia N° 1887, de fecha 6 de noviembre del año 2006, en los siguientes términos:

(…) En materia de protección del niño y del adolescente, por cuanto el lugar de residencia del niño beneficiario de la pensión de alimentos se modificó durante el curso del iter procesal.

El análisis debe partir de una premisa básica, a saber, el aseguramiento del desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud que el interés superior del niño es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en su artículo 453 que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de la residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se fijará el domicilio conyugal.

(…) Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogado) o tacita (cuando las las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley). Más aún la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.

(omissis)

Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

(…) normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional)

(omissis)

Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios- que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño- con el propósito de demorar la resolución el proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente.

Ahora bien, es preciso determinar cuál es la residencia del niño de autos y de esa forma señalar cuál es el Juzgado competente para conocer de la causa.

De las actas que corren insertas en el expediente, se desprende que efectivamente la niña I.V.A.G., así como su progenitora I.C.G.C. se encuentran residencias en los Estados Unidos de América, estado de Florida, condado de Tallahassee, hecho que se demuestra a través de la constancia de registro consular como estudiante de la menor de edad emanado del consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Miami –Florida-, documentos de identificación de la menor de edad, como son cédula de identidad , pasaporte y visa de estudiante, así como constancia de estudio emanada del colegio donde presuntamente cursa estudios la menor, los cuales se encuentran debidamente apostillado por el estado de Florida –Estados Unidos de América-, y que así mismo han dejado Poder Notariado en favor del abogado J.A.G.V., el cual señaló en escrito de fecha 14 de octubre del año 2008 –anteriormente mencionado-, la situación de sus poderdantes y que por tal motivo se tomara como domicilio procesal de las antes identificadas el ubicado en la Avenida 16, esquina calle 8, No. 95, Sector San Isidro de la ciudad de El Vigía, estado Mérida.

Siendo ello así, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer del presente asunto al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de la presente decisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.G. Nº AA60-S-2008-002021

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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