Decisión nº 104 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº 104

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000354

ASUNTO: LP21-R-2014-000055

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Y.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.013.115, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.A.D. y R.J.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.954.720 y V-14.700.290, e inscritos en el IPSA bajo los Nos 106.644 y 118.462, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MUEBLARQ, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 2008, bajo el N° 20, Tomo A-10, en la persona del ciudadano N.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.031, en su condición de Gerente General de la referida empresa.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.D.R.R. y A.B.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V-8.045.403 y V-10.725.480, inscritos en el IPSA bajo el N° 91.088 y 69.755 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Recurso de Apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En data 5 de agosto de 2014, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J1-569-2014 (folio 401, segunda pieza), por el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del demandante, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014) por el indicado Juzgado (folios: del 365 al 382).

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme a lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En auto fechado 16 de septiembre de 2014, que corre inserto al folio 402 de la segunda pieza del expediente, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del décimo quinto (15°) día hábil de despacho siguiente. El día miércoles, ocho (08) de octubre del corriente año y a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la ciudadana Y.P.C., parte demandante en la presente causa y el profesional del derecho G.A.A.D., en su condición de apoderado judicial de la demandante-recurrente, así mismo, se constató la presencia de los abogados H.D.R.R. y A.B.C.G., actuando en su condición de apoderados judiciales de la compañía accionada. En la oportunidad de la audiencia los intervinientes manifestaron los argumentos del recurso de apelación y la respectiva defensa. Luego, el Tribunal procedió a diferir el momento de dictar sentencia oral para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), aplicando el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El día viernes diecisiete (17) de octubre, a la referida hora (9:00 a.m), se constituyó el Tribunal Primero Superior del Trabajo, para dictar la decisión oral; a esa sesión de la audiencia, asistieron: La ciudadana Y.P.C. (demandante) acompañada de los profesionales del derecho G.A.A.D. y R.J.P.D., y la representación judicial de le empresa demanda la abogada A.B.C.G., antes identificada. Previa motivación oral de los hechos y el derecho, el Tribunal dictaminó Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.

Siguiendo el íter procesal y dentro del lapso establecido en la ley para publicar el texto completo de la sentencia, se hace bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:

-III-

ARGUMENTOS DE

LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE

Esta Sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, pasa a transcribir resumidamente los fundamentos esgrimidos por las partes intervinientes en la audiencia oral y publica de apelación que se desarrolló los días 8 y 17 de octubre de 2014, como se evidencia en las actas agregadas a los folios del 403 al 409 de la segunda pieza del expediente y en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos del recurso de apelación de la demandante recurrente:

1] Delata la errada apreciación de los elementos probatorios presentados por la parte demandante.

2] Indica que, en los folios 63, 64 y 65 existen recibos de pago que se consignaron en copia simple de los cuales se solicitó su exhibición, y no fueron exhibidos. Que, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fueron reconocidos y el Tribunal de primera instancia no lo aprecio ni valoró, ni hizo comentario alguno. Que, de ellos se demuestra que la demandante inicio la prestación del servicio desde el catorce (14) de febrero de 2011.

3] Al folio 52, versa un medio probatorio donde la demandante realiza una solicitud del disfrute y pago de sus vacaciones, yerra el Tribunal A quo, que es demostrativa de la finalización del contrato del catorce (14) de febrero de 2011 y no existe ningún contrato que iniciase en esa fecha.

4] A los folios 54 y 55, están los contratos de trabajo que no fueron valorados siendo el primero de ellos, firmado aproximadamente seis (6) meses después del inicio de la relación de trabajo, donde se establece las condiciones de cómo se iba a prestar el servicio personal.

5] Al folio 53, se observa una carta demostrativa de que la trabajadora fue despedida injustificadamente por la empresa y no fue valorada adecuadamente por el Tribunal de primera instancia.

6] Que de los folios 56 al 60 y 144 al 255, hay una serie de contratos que suscribía la trabajadora con las personas que llegaban al local donde trabajaba, para solicitar el servicio de la empresa, de los cuales se observa que la trabajadora se desempeñaba como Ejecutiva de Ventas.

7] Al folio 61, obra una c.d.t., de la cual se solicitó su exhibición que no fue realizada por la demandada; por ende está legalmente reconocida, y fue silenciada por el Tribunal.

8] En los folios 97 y 98, se promovieron una planilla de cálculo de prestaciones sociales que la empresa le hizo la trabajadora, fue solicitada su exhibición, pero no fue hecha, por tanto esta legalmente reconocida, por cuanto no fue tachada, impugnada ni desconocida, manifestándose en la recurrida que debido a que no fueron presentadas no hay nada que valorar.

9] Que, existen recibos de pago con los cuales la empresa trata de simular que la relación fue distinta a la laboral, obran del 63 al 96, y dicho talonario de recibo lo mandó a elaborar la propia empresa.

10] La parte demandada solicitó una inspección judicial en la sede de la empresa, la cual se realizaría sobre el Libro Diario y el Libro Mayor de la empresa, sin embargo el Libro Diario nunca fue presentado, por lo cual dicha inspección no se realizó conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo impugnada dicha inspección, a pesar de ello fue valorada totalmente.

11] Que, de los testigos promovidos por la parte actora, se observa que son contestes en cuanto al inicio de la relación laboral, la finalización y el lugar donde prestaba los servicios.

12] La Sentencia es contradictoria, por cuanto indica al folio 369 que si proceden los conceptos reclamados para luego rechazarlos y negarlos.

13] De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos del 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil, se solicita sea declare con lugar la apelación, se dicte nueva sentencia con todos los efectos de ley a favor de la demandante.

Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial de la empresa para que ejerza su derecho a defensa, adujo en resumen lo siguiente:

1] Nunca existió una relación dependiente entre la ciudadana Y.P.C. y la Sociedad Mercantil “MUEBLARQ, C.A.” por cuanto fue una relación por honorarios profesionales.

2] Consta en el expediente los contratos suscritos por la reclamante, donde se evidencia que fue es por honorarios profesionales, como las facturas por dichos pagos.

3] Que de los testigos promovidos por la parte reclamante, se observa que la vinculación fue por honorarios profesionales. Por ello, la decisión debe ser confirmada en todas sus partes, y declararse sin lugar el recurso.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, que fueron parafraseadas resumidamente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un dispositivo de almacenamiento tipo CD, para que forme parte de las mismas.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

Es determinar sí la recurrida erró en la apreciación de los medios probatorios, y en efecto modifica lo decidido por el Juez de Juicio. Para cumplir con el examen de la sentencia apelada como lo solicita la apelante, es ineludible revisar en el mérito de la controversia para precisar si la vinculación que unió a las partes fue de naturaleza laboral bajo dependencia o fue independiente (por honorarios profesionales), y de esto, cuál fue la fecha de inicio y culminación de la relación, el motivo de la terminación (despido injustificado o participación de finalización de contrato).

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecidos los hechos y delimitada la controversia, pasa esta Juzgadora a analizar el petitum de la parte actora como la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada.

Como punto previo, antes de pronunciarse sobre los particulares que integran la disconformidad planteada por la quejosa (Yamily P.C.), esta Juzgadora, considera necesario mencionar los principios y presunciones legales que favorecen a la reclamante, que se centran en la naturaleza del vínculo que unió a las partes, trayendo a colación que fue admitida la prestación del servicio personal en la contestación de la demanda y en las audiencias (juicio y apelación) donde asistió la accionada.

En el escrito de contestación, manifiesta la compañía, que hubo un vínculo con la actora pero fue por honorarios profesionales, esto implica de conformidad con los artículos 72 y 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que existe un “hecho nuevo”, y la carga de demostrar tal circunstancia es de la accionada. Además, de acuerdo con la norma 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se presume que esa vinculación es de naturaleza laboral, advirtiendo que es una presunción iuris tantum, por admitir prueba en contrario, por ello, la empresa demandada debe probar el hecho nuevo para desvirtuar la presunción legal que favorece a la ciudadana demandante.

En este orden, se recalca, que al admitirse la prestación del servicio personal con una circunstancia nueva (prestación de servicios por honorarios profesionales), de acuerdo con las normas y los principios propios de la materia especial del trabajo, la accionante goza de la presunción de laboralidad, como lo estatuye el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la compañía tiene la carga de demostrar que es de una naturaleza distinta a la laboral probando la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos, como son: la ajenidad, subordinación y el salario.

Abundando en el punto, se cita la norma 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: “Artículo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.”

En la disposición transcrita, se deja plasmada la definición del “trabajador dependiente”, acentuándose que es a éste, al que protege y se le conceden los derechos que prevé la Ley Sustantiva Laboral. A tal efecto, se tiene que un trabajador es dependiente, cuando concurren los elementos siguientes: [1] “…toda persona natural que preste servicios personales…”, el cual debe ser una persona natural, no jurídica; [2] La labor debe ser por cuenta ajena y bajo dependencia, es decir, para otra persona natural o jurídica bajo su subordinación; y, [3] Tiene que ser “remunerado”, que es la retribución que recibe por haber prestado el servicio en forma “personal” a cuenta de otro y bajo subordinación, sin importar la forma del cálculo. Este es el salario.

Puntualizadas las características, propias de un trabajador dependiente, corresponde a la empresa accionada (como ya se mencionó) desvirtuar la presunción por ser su carga probatoria y, darle certeza al Juez o Jueza a través de los elementos de prueba, conforme a la norma 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los hechos ciertos que estén conformes con el principio de la realidad sobre las formas o apariencias que estatuye el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la ciudadana Y.P.C. en el recurso de apelación, centro su pretensión en la errada valoración de las pruebas que efectuó el Juez en la recurrida. Conforme a lo pretendido y en atención a lo plasmado en el particular que antecede, es deber de la demandada demostrar inequívocamente el “hecho nuevo”, es decir, la prestación de servicios por honorarios profesionales, por tanto, pasa esta Juzgadora a analizar los medios aportados por la parte demandada que fueron evacuados y no desechados, por el Tribunal de Primera Instancia, para determinar si los mismos descartan la presunción de laboralidad que favorece a la ciudadana reclamante.

Pruebas Documentales:

1] Documentales consistentes en originales de Contratos de prestación de Servicio por Honorarios Profesionales, marcada con las letras “A y A1” agregada al folio 106 y 107 de la primera pieza.

De los contratos, que fueron promovidos por ambas partes, se observa que la empresa demandada los considera: contratos por Honorarios Profesionales, sin embargo, del contenido de ellos se evidencia que son por “PRESTACIÓN DE SERVICIO” (no tiene otra denominación). Sobre este particular, es de mencionar, que la prestación de servicios, pueden ser bajo dependencia o en forma independiente, por este motivo, se debe analizar el contrato en todo su contenido y la manera “real” de la prestación del servicio. Así las cosas, se lee, en la cláusula primera de ambos contratos, que la reclamante (Yamily P.C.) se pactó que prestaría sus servicios en el local PB-3 del Centro Comercial Milenium, de la ciudad de Mérida (lugar fijo de prestación de servicio) lo que implica que la vinculación estaba subordinada a un lugar específico, y el hecho de viajar a otras ciudades como las partes lo manifestaron, está relacionada por las mismas naturaleza de su actividad, para ofrecer y vender la elaboración de las cocinas que oferta la empresa demandada. Por otro lado, en la cláusula segunda, se indica cuál es la duración del contrato; en las cláusulas tercera y cuarta, se observa que habían pactado una remuneración que estaba constituida por: un ingreso fijo y otra parte variable, el primero, por la contraprestación de los servicios prestados y el segundo, por servicios adicionales brindados relacionados con el mantenimiento de las operaciones en el local PB-3 del Centro Comercial Milenium.

Como se evidencia de los acuerdos que firmaron las partes y que ambos promovieron, es un medio que no fue debatido sino admitido, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio pleno, como demostrativo: 1) Que la prestación de servicio fue en forma personal; 2) Existía dependencia: a) Debía prestar el servicio en un lugar específico: local PB-3 del Centro Comercial Milenium, de la ciudad de Mérida, y es notorio que es el local comercial donde la empresa demandada tiene su actividad mercantil y atiende a sus clientes; 3) Acordaron una contraprestación por los servicios (un monto fijo y otro variable), es decir, el salario. Por ello, es evidente que el contrato denominado “PRESTACIÓN DE SERVICIO”, es bajo dependencia y no por honorarios profesionales independientes. Con este elemento de prueba, no logra el fin que pretende la parte demandada, como es desvirtuar la presunción laboral y, se le valore como contrato por honorarios profesiones, porque no es un contrato independiente. Así se establece.

2] Documental denominada Facturas Control de diferentes fechas, marcada con las letras “B hasta la B24” agregada al folio del 108 al 132 de la primera pieza.

Ambas partes promueven estas documentales. De las facturas se evidencia que el talonario, lo elaboró la imprenta en fecha “03 de mayo de 2011”, es decir, un mes y diecinueve días antes que se le emitiera la primera factura a la empresa demandada. También se observa, que son pagos mensuales, que en su mayoría, fueron emitidas cronológicamente a favor de lea empresa demandada y que casi todos se realizaron los primeros diez (10) días de cada mes. Por esta evidencia, existe certeza de la regularidad de los pagos efectuados a favor de la ciudadana Y.P.C., en contraprestación a sus servicios prestados a favor de la compañía en el Local PB-3 del C.C. Milenium, lo cual es un requisito indispensable para que pueda considerarse dicho pago como salario. Por lo anterior, estás documentales, adminiculadas con el contenido de la cláusula cuarta de los contratos, demuestran un salario por prestación de servicios bajo dependencia y no cumplen con el fin u objetivo que invoca la parte demandada, que es desvirtuar la presunción de laboralidad, señalando que son facturas por honorarios profesionales por lo escrito que posee las mismas, pues la “realidad de los hechos” aquí descritas, arrojan un resultado distinto a lo que pretende la parte con esas documentales. Así se establece.

3] Documental denominada Comprobante de Retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA), de diferentes fechas, marcada con las letras “C hasta la C9” agregada al folio del 133 al 142 de la primera pieza.

Se valora como demostrativa de la retención que hacia la Sociedad Mercantil “MUEBLARQ, C.A.” a la ciudadana Y.P.C., lo cual no es un hecho controvertido, por cuanto ambas partes están contestes con dicha situación. No obstante, esta circunstancia, no precisa que la vinculación admitida sea de una naturaleza distinta a la laboral, sino por el contrario al analizarse el contrato suscrito, la forma de las facturas, se pudiese decir, que hubo una retención de un impuesto que a la demandante que no le correspondía, pero no desvirtúa la realidad y la presunción de laboralidad. Así se establece.

4] Documental denominada Cuenta Individual Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, marcada con la letra “D”, agregada al folio 143 de la primera pieza.

De esta documental, se observa, que la ciudadana Y.P.C., se encuentra afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el estatus de Activo, y el nombre de la empresa que efectuó la afiliación es “ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORK-IDEA!, R.L.”. Si bien cierto, lo que allí se lee, no menos cierto es que esto no es una prueba idónea y pertinente para demostrar la ausencia de vinculación laboral entre la reclamante y la empresa demandada, debido a que por máximas de experiencia, de esta Juzgadora, en muchas vinculaciones no se registran a los trabajadores o las trabajadores ante ese Instituto, como ocurre en este caso. También, acontece que antiguos patronos, afiliaron al trabajador o la trabajadora pero no son desincorporados del sistema de Registro del IVSS. Por tal motivo, esta prueba, no desvirtúa la presunción de laboralidad. Y así se decide.

5] Documental denominado Contrato de Convenimiento Preparatorio de Venta, marcada con la letra “E”, agregada al folio del 144 al 255.

En cuanto al contrato de Convenimiento Preparatorio (144 al 255) se observa, que dichos contratos fueron celebrados entre la empresa demandada y sus clientes, se le denomina a la reclamante Y.P.C., “EJECUTIVA DE VENTA DEL DEPARTAMENTO MUEBLARQ”, y es Ella, quien suscribe en nombre y representación de la empresa demandada, con el cliente. De esta evidencia, quien sentencia, la considera como demostrativa del puesto de trabajo que ocupó la accionante para la empresa demandada y el tipo de vinculación que unió a las partes (relación laboral). Así se decide.

Pruebas de Informes:

1] Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes a los fines que determine la autenticidad de la retención del impuesto al valor agregado realizados por la empresa la Sociedad mercantil Mueblarq C.A., RIF J-29589674-3, emitidas por la contribuyente ciudadana Y.P.C., RIF V-13013115-4, folios del 318 al 325 de la segunda pieza.

De la presente prueba, se evidencia, que la parte demandada Sociedad Mercantil “MUEBLARQ, C.A.” entero al órgano tributario nacional las deducciones que se le efectuaban a la reclamante por Impuesto de Valor Agregado (IVA), por el concepto de pago. Este medio no es una prueba idónea o pertinente, para desvirtuar la presunción laboral que favorece a la demandante, como se explicó ut supra. Así se establece.

2] Al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales a los fines de que informe de si se encuentra inscrita ante la institución de la ciudadana Y.P.C., titular de la cédula de identidad número V- 13.013.115, folio 313 de la segunda pieza.

Esta prueba concatenada con la documental número 4] de la parte demandada, ya analizada, indica que la empresa Sociedad Mercantil “MUEBLARQ, C.A.” no inscribió a la reclamante por ante el Seguro Social, que era su obligación formal. Además, no es medio de prueba, para demostrar que la vinculación fue de una naturaleza distinta a la laboral por los motivos expresado ut supra. Así se decide.

3] Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a fin de que informe si se encuentra inscrito ante la institución, la empresa denominada ORK-IDEA, C.A., y de ser cierto, informe al Tribunal sobre los datos de constitución de registro, y la identificación de los socios y directivos de la referida empresa (folios 289 al 305 segunda pieza).

De la indicada prueba de informe, se evidencia que la demandante, en el mes de enero del año 2013, constituyó una compañía anónima denominada ORK-IDEA, C.A., cuyo objeto, según la cláusula tercera, es la comercialización, entre otros, de flores naturales y artificiales. La existencia de esa compañía, no desvirtúa la vinculación laboral, debido: 1) La Compañía Anónima, se creó después de iniciado el vínculo; y, 2) Todos los ciudadanos gozan del derecho al libre comercio, pueden constituir y poseer acciones en una o varias empresas; y el goce de tal derecho no es limitante para prestar servicios personales bajo dependencia a otra empresa o patrono. Por efecto, no se desvirtúa en el presente caso, la presunción de laboralidad, por el hecho de constituir esa compañía la demandante. Así se decide.

Prueba de inspección Judicial:

En el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se observa que solicitó la inspección judicial a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia, observará el Libro Diario y el Libro Mayor, en los periodos de tiempo comprendidos entre junio de 2011 hasta el mes de mayo de 2013, y de la reproducción audiovisual levantada en la inspección judicial, solo se evidencia que se realizará en el Libro Mayor, más no el Libro Diario. Esta carencia, pudiese generar un indicio que hubiese favorecido a la trabajadora, por el hecho, cuál fue el motivo por el que la empresa demandada no presento en su inspección el libro que posee y del cual pretendía hacerse valer, pero al no existir una defensa o un pedimento de la parte actora sobre el contenido del mismo y qué era lo que le podría favorecer, no aporta nada al hecho debatido. Y así se establece.

Declaración de parte del Ciudadano N.R.O., representante legal de la empresa demandada:

De la declaración de parte, rendida por el ciudadano N.R., se observa que la misma guarda concordancia con las defensas efectuadas en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio. Sin embargo, los hechos planteados por el referido ciudadano, no son concordantes con los medios promovidos y evacuados por su representada. Por efecto, esta juzgadora, luego de realizar la valoración de los distintos medios traídos al proceso por las partes, determina que la exposición del ciudadano no le da certeza sobre la realidad de los hechos, por ello, no valora sus dichos. Así se establece.

Pruebas promovidas, admitidas y evacuadas de la parte demandante:

Pruebas Documentales:

1] Documental consistente en Oficio (carta) de fecha 17/07/2013 (de acuerdo a lo que consta al lado de la firma de la ilegible y el sello de la demandada), marcada con la letra “A”, agregada al folio 51; 2] Documental consistente en Solicitud de Vacaciones de fecha 16/01/2013, marcada con la letra “B”, agregado al folio 52.

La parte demandante promovió el medio probatorio, con la intención de demostrar la vinculación laboral. Se observa, que la agregada al folio 51, es una comunicación sin fecha, emitida por la ciudadana Y.P., con la condición de Ejecutivo de Ventas Mueblarq C.A. En la parte inferior, derecha, se observa una firma ilegible de recepción y el sello de la empresa “MUEBLARQ C.A”. En el contenido de la misiva, se lee un desacuerdo de la accionante por el descuento que le hizo la demandada en la cocina que le instalaron al cliente “David Peña”. En el momento de la evacuación la demandada la desconoce, no hubo insistencia en hacerla valer; además, no es un hecho controvertido el cargo, ni el pago de comisiones. Por efecto, no aporta nada a lo debatido, desechándose del proceso. Así se establece.

En lo referido a la comunicación agregada al folio 52, fechada 16-01-2013, emitida por la ciudadana Y.P.. En la parte inferior, derecha, se observa una firma ilegible de recepción con fecha 21-01-2013, y el sello de la empresa “MUEBLARQ C.A”. En el contenido de la misiva, se lee que la demandante solicita el disfrute de sus vacaciones en forma fraccionada por cuanto “en ventas no hay más personal directamente, necesito los días 12, 13 y 14 del mes de Febrero…”; también manifiesta, que las vacaciones del “año pasado fueron escalonadas”. Por tal motivo, se tiene por demostrado que la demandante tenía una vinculación de naturaleza laboral con la empresa demandada; que disfrutó de sus vacaciones (en forma fraccionada) el año anterior a la fecha de la misiva (16-1-2013), vale decir, que no tiene derecho al reclamo de las vacaciones del periodo comprendido febrero-2011 a febrero-2012, por cuanto fueron disfrutadas y se tienen como pagadas en la mensualidad. Por efecto, se le otorga valor en los hechos aquí mencionados. Así se establece.

En el recurso de apelación la demandante, delata errada apreciación de los hechos en estas pruebas. En cuanto a la agregada al folio 51, no se evidencia; pero en la inserta al folio 52, se observa que el Juzgador A quo, considera que la documental le da certeza sobre la terminación del vínculo. Sobre este particular, en la documental se lee que la demandante manifiesta, que el contrato culmina el 14-02-2013 y que le gustaría continuar trabajando de la misma forma, por ende, esta exposición no es asertiva, para determinar que la culminación del vínculo fue en esa data, porque existen otros medios de prueba, que fueron analizados ut supra y en la carta inserta al folio 53, donde se obtiene certeza que el vínculo continuo, luego de esa fecha. En consecuencia, en este punto hubo una errada apreciación del medio. Y así se establece.

3] Documental consistente en Carta de Despido emitida por la demandada de fecha 23 de julio de 2013, marcada con la letra “C”, agregada al folio 53.

La parte demandante promovió el medio probatorio, con la intención de demostrar el despido injustificado. Del contenido, se lee que la empresa demandada, le comunica a la actora, en fecha 13 de julio 2013, que han tomado la “decisión irrevocable de proceder a la finalización de su contrato profesional…”. En cuanto a este elemento de prueba, a pesar que la empresa le indique que es un “contrato profesional”, no es la parte lo que fija la dependencia o no, sino la realidad de los hechos, por efecto, esta alzada lo valora solo en lo que corresponde a la fecha de culminación y para ese momento la relación era a tiempo indeterminado, lo que implica que fue despedida injustificadamente. Así se establece.

4] Documental consistente en Contratos suscritos por el demandante con clientes de la empresa, marcados con la letra “E y D”, agregada al folio del 54 al 60.

Estos contratos fueron promovidos por amabas partes y su análisis se efectuó en las pruebas de la empresa demandada, valorándose. Por ende, se da por reproducida la misma. Así se establece.

Prueba de Exhibición:

1] Original de C.d.T., la cual fue consignada en copia simple al folio 61, marcada “F”.

La parte demandante promovió el medio probatorio, con la intención de demostrar la vinculación laboral y el salario. La misma consta en copia simple, la demandada indicó que no la presentaba porque no hubo una relación laboral. Esta alzada la desecha porque no aporta nada nuevo a los hechos debatidos. Así se establece.

2] Original de Comprobante de Retención de impuesto al valor Agregado, consignado en copia simple al folio 62, marcado “G”.

Fue consignado y valorado junto a los medios probatorios de la empresa demandada, por lo que se da por reproducida su valoración.

3] Originales de recibos marcados con la letra desde la “H hasta la H34” agregados a los folios del 63 al 96.

En cuanto a los insertos a los folios 63, 64 y 65, en copia simple, no fue presentado por la demandada, alegando que no los exhibía por la inexistencia de la relación laboral. Así las cosas, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos deben ser considerados ciertos, quedando demostrado con ello que la relación laboral inicio el catorce (14) de febrero de 2011, como se observa en esas documentales, devengado la trabajadora los salarios allí señalados. Advirtiendo, que la defensa de la no laboralidad del vínculo no desvirtúa la existencia de esas documentales. Por ello, se valora en los hechos aquí dilucidados. Y así se decide.

Fueron consignados y valorados junto a los medios probatorios de la empresa demandada, por lo que se da por reproducida su valoración.

4] Original de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales consignado en copia simple al folio 97 y 98, marcado “I”.

La parte demandante promovió el medio probatorio, con la intención de demostrar la vinculación laboral y desvirtuar la simulación intentada por la empresa. La demandada señaló en el momento de la evacuación que no la presentaba porque nunca hubo una relación laboral. En esa documental, se evidencia que tiene una firma ilegible sobre el escrito “N.R.O.; C.I. V-11.466.031” y el sello de la empresa. Se trata de una hoja de cálculo de prestaciones sociales, a la ciudadana: “YAMILI PERÉZ”. En virtud, del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de no exhibirse, se tiene como cierto el contenido de los datos de la copia. En este caso, la defensa de la compañía de no exhibir, se condiciona, al hecho de la no vinculación laboral, defensa que no es pertinente, por cuanto se observa firma y sello de demandada. Así las cosas, el efecto de la norma 82 es tener como cierto la existencia del cálculo, convirtiéndose en un auxilio (indicio) que en conjunto con los otros medios de prueba, da certeza que la empresa elaboró una liquidación de prestaciones sociales a la demandante porque reconocía que la naturaleza del vínculo era laboral. Se advierte, que los salarios y los conceptos no corresponden con la realidad de los hechos, en virtud, que lo devengado por la actora consta en las facturas promovidas por ambas partes. Se valora en los términos expuestos, como apoyo y tener cierta la naturaleza laboral, así como el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado. Y así se decide.

5] Recibos de pago de Vacaciones, Bono vacacional y utilidades de los años 2011, 2012 y 2013, de la parte demandante; 6] Recibos de Pago de Cesta Tickets de los años 2011, 2012 y 2013, de la parte demandante; 7] Recibos de Retención de los periodos fiscales 2011, 2012 y 2013; y 8] Planillas de declaración del Impuesto Sobre la renta (ISRL) de la empresa demandada de los años 2011 y 2012.

En relación a dichas documentales, de las cuales se solicito su exhibición, se desechan del proceso por cuanto la parte actora no presento copias de los mismos, ni aportó los datos del contenido de los documentos que se pretenden sean exhibidos, por ello, no existe efecto que aplicar conforme a la norma 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Pruebas Testifícales:

En cuanto a las testifícales rendidas por los cuidadnos: S.C.F.Y. y A.A.K.E..

Es de indicar que la ciudadana S.C.F.Y., manifestó que trabajó en la empresa y la demandó. Por tal exposición, se presume que su declaración no es objetiva, por el interés que pueda tener en las resultas del proceso. En consecuencia se desecha esta testigo. Y así se decide.

En cuanto a la deposición realizada por el ciudadano A.A.K.E., se observa que es conteste con la relación laboral entre la demandante y la empresa. También señaló, que la empresa le mandó a elaborar un facturero para pagarle el bono de producción. Se valora este testigo, en los puntos aquí indicados. Así se decide.

DECLARACIÒN DE PARTE

De la reproducción audiovisual del video efectuado en la audiencia oral y pública de juicio, se observa, que la ciudadana Y.P.C., indicó entre otras cosas, cuáles eran las funciones que desempeñaba para la empresa, el horario y la forma de pago, aduciendo que en el momento que le comenzaron a pagar con las facturas, unificaron el salario variable (comisiones de ventas) junto al salario fijo (sueldo base). Lo cual se considera, como demostrativo de que las cantidades dinerarias plasmadas en los recibos contienen ambos conceptos. Así se decide.

Analizados los medios aportados por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “MUEBLARQ, C.A.” y los de la demandante, se concluye que, los mismos no desvirtúan, de manera inequívoca, la presunción de laboralidad que favorece a la ciudadana Y.P.C., es más, hay medios probatorios que dan la certeza de laboralidad, que fueron promovidos por ambas partes. Es por ello, que esta Juzgadora determina que la vinculación que unió a las partes, fue de naturaleza laboral. Así se establece.

Decidida la naturaleza de la vinculación (de trabajo bajo dependencia), quien sentencia pasa a pronunciarse sobre tres (3) aspectos que aún se encuentran controvertidos, son: La fecha del inicio de la vinculación laboral, como el motivo y la fecha de la finalización de esta.

Alega la parte actora que inicio la prestación de servicios para la demandada en fecha 14 de febrero de 2011 y la empresa, señala que el vínculo inicio en data 1 de junio de 2011 como lo indica el contrato que riela al folio 106 de la primera pieza. En las documentales H1, H2 y H3, que rielan a los folios 63, 64 y 65, valorados, se determina que son recibos de pago donde consta fecha, y por ende, se tiene certeza que la relación laboral inicio el catorce (14) de febrero de 2011, devengado la trabajadora los salarios allí señalados.

Así las cosas, pasa a precisarse el momento de la finalización del vínculo laboral. En el último contrato, suscrito por la trabajadora (folio 107, de la primera pieza) se evidencia que inició el 1 de mayo de 2012 y contaba con una duración de diez (10) meses, por lo cual, finalizaba el 28 de febrero de 2013; y, el 23 de julio de 2013 (folio 53, de la primera pieza) se libró comunicación a Y.P.C., informándole de la finalización del contrato; además, la última factura que presentó a la parte demandada, como demostrativa del pago realizado a la reclamante es de data el 15 de julio de 2013, lo que da certeza que la relación continuo luego del segundo contrato, convirtiéndose en una relación a tiempo indeterminado. Es decir, hay continuidad laboral, desde el 14 de febrero de 2011 hasta el 23 de julio de 2013, en consecuencia, se precisa que hubo un despido injustificado, debido a la inexistencia de una causa justificada de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Determinados los hechos: el tipo de vinculación, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y el motivo de finalización, quien decide, procede a pronunciarse sobre los distintos conceptos peticionados en el fondo de la controversia, que son: Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, indemnización por despido injustificado, beneficio de alimentación y diferencia salarial retenida por los impuestos que la demandada le retuvo.

Los señalados conceptos, son procedentes en derecho, salvo el beneficio de alimentación, la diferencia salarial retenida por el impuesto de valor agregado (IVA) que la demandada le retenía y las vacaciones 2011-2012. En primer lugar, el concepto de beneficio de alimentación debía ser solicitado de manera detallada en el libelo de la demanda, es decir, la demandante debió pormenorizar cada uno de los días que laboró y pretende por este concepto, no en forma general o genérica, para poder observar el Tribunal, cuál es el derecho que le corresponde por jornada trabajada, en virtud que el derecho al bono se origina, durante o cada jornada laborada (artículo 2 de la Ley de Alimentación), y con tal descripción permitía a la parte demandada efectuar la defensa que lo liberase de la responsabilidad, ya sea demostrando la inasistencia de la trabajadora en un día determinado o evidenciando de algún modo el pago de los días reclamados. Por estas razones, no se concede. Y así se decide.

En segundo lugar, en lo referente al salario retenido como IVA, es de indicar que la trabajadora permitió la retención, a sabiendas que estas (retenciones) serían enteradas al Fisco Nacional, lo cual es un crédito a favor de la trabajadora en el momento de realizar la declaración mensual y/o anual (para verificar la procedencia o no del pago de impuesto) que por ley le corresponde. Por tal motivo, mal podría solicitársele a la empresa pagar dichas cantidades dinerarias nuevamente, y menos cuando consta que se entero al Ente Público. Además, no se tiene certeza, sí la demandante compensó o no este impuesto retenido, porque de haberlo hecho ya se favoreció de lo que la empresa hizo. En efecto, esta pretensión no es procedente en derecho. Así se decide.

Tampoco, es procedente el pago de las vacaciones disfrutadas y pagadas del periodo: Febrero-2011 a febrero de 2012, por la comunicación promovida por la demandante, valorada por esta alzada, y que se encuentra al folio 52, marcada “B”.

Precisado lo que antecede, esta Juzgadora procede a realizar los cálculos aritméticos necesarios para determinar lo que en derecho le corresponde a la trabajadora reclamante por los distintos conceptos laborales. Advirtiendo que la ciudadana Y.P.C. en la declaración de parte manifestó que desde el momento que le comenzaron a pagar por intermedio de las facturas, fusionaron en las mismas el pago fijo y variable en un solo monto, es por lo cual, en la determinación del salario integral que se presentara a seguidas, solo se observara el salario mensual, sin que se precise que porción corresponde al pago fijo y cual al variable, siendo dichas cantidades sustraídas de los distintos recibos aportados por las partes. También es resaltar, que en las actas procesales no consta salario en los meses de mayo de 2011 y marzo de 2013, por ello, se utilizará para esos meses los salarios indicados en el libelo de la demanda.

Aunado a lo anterior, se les informa a las parte que debido a que la relación de trabajo inicio mientras se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y culminó en la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cálculos de las distintas cantidades dinerarias que le corresponden a la trabajadora, se fraccionará y calculará en dos (2) periodos de tiempo, el primero: desde el 14 de febrero de 2011 hasta el 6 de mayo de 2012 (Ley Orgánica del Trabajo); el siguiente lapso de tiempo, está comprendido desde el 7 de mayo de 2012 hasta 23 de julio de 2013 (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), por cuanto en ambas leyes se establecen diferentes cantidades de días para el cálculo de los distintos conceptos laborales. Se precisa que al no constar recibo de pago por parte de la empresa demandada, sobre los conceptos: vacaciones, bono vacacional y utilidades, estos conceptos serán calculados con base al salario promedio devengado por la trabajadora. Para las Vacaciones y Bono Vacacional, de acuerdo al artículo 121 LOTTT; y, el concepto de utilidades, con el promedio anual de cada año adeudado. Así se decide.

Fecha de inicio: 11 de febrero de 2011.

Fecha de terminación: 23 de julio de 2013.

Motivo de la Culminación: Despido Injustificado.

Salario Integral según la LOT y LOTTT

Año Salario Salario Alícuota Alícuota Salario

Normal Mensual Normal Diario Utilidades B.V Integral

Feb-11 694,00 23,13 0,96 0,45 24,55

Mar-11 1305,06 43,50 1,81 0,85 46,16

Abr-11 1224,00 40,80 1,70 0,79 43,29

May-11 7569,11 252,30 10,51 4,91 267,72

Jun-11 7569,11 252,30 10,51 4,91 267,72

Jul-11 8803,88 293,46 12,23 5,71 311,40

Ago-11 4626,64 154,22 6,43 3,00 163,65

Sep-11 6694,89 223,16 9,30 4,34 236,80

Oct-11 11411,85 380,40 15,85 7,40 403,64

Nov-11 6808,22 226,94 9,46 4,41 240,81

Dic-11 5448,82 181,63 7,57 3,53 192,73

Ene-12 13524,65 450,82 18,78 8,77 478,37

Feb-12 8795,94 293,20 12,22 6,52 311,93

Mar-12 6562,65 218,76 9,11 4,86 232,73

Abr-12 7331,67 244,39 10,18 5,43 260,00

May-12 10869,04 362,30 30,19 16,10 408,60

Jun-12 13926,00 464,20 38,68 20,63 523,51

Jul-12 10618,00 353,93 29,49 15,73 399,16

Ago-12 8226,91 274,23 22,85 12,19 309,27

Sep-12 17336,31 577,88 48,16 25,68 651,72

Oct-12 11003,13 366,77 30,56 16,30 413,64

Nov-12 19092,66 636,42 53,04 28,29 717,74

Dic-12 20693,72 689,79 57,48 30,66 777,93

Ene-13 35866,41 1195,55 99,63 53,14 1348,31

Feb-13 17012,29 567,08 47,26 26,78 641,11

Mar-13 17843,41 594,78 49,57 28,09 672,43

Abr-13 12904,85 430,16 35,85 20,31 486,32

May-13 17843,41 594,78 49,57 28,09 672,43

Jun-13 19392,75 646,43 53,87 30,53 730,82

Jul-13 34966,17 1165,54 97,13 55,04 1317,71

Prestaciones Sociales según el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT

Año Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Tasa Intereses Interes Saldo de

Integral Abon Mens. Acumulada de interes generados Acumulados Prestaciones

Feb-11 24,55

Mar-11 46,16

Abr-11 43,29

May-11 267,72 5 1338,60 1338,60 16,64 18,56 18,56 1357,16

Jun-11 267,72 5 1338,60 2677,20 16,09 35,90 54,46 2731,66

Jul-11 311,4 5 1557,00 4234,20 16,52 58,29 112,75 4346,95

Ago-11 163,65 5 818,25 5052,45 15,94 67,11 179,86 5232,31

Sep-11 236,8 5 1184,00 6236,45 16,00 83,15 263,02 6499,47

Oct-11 403,64 5 2018,20 8254,65 16,39 112,74 375,76 8630,41

Nov-11 240,81 5 1204,05 9458,70 15,43 121,62 497,38 9956,08

Dic-11 192,73 5 963,65 10422,35 15,03 130,54 627,92 11050,27

Ene-12 478,37 5 2391,85 12814,20 15,70 167,65 795,58 13609,78

Feb-12 311,93 5 1559,65 14373,85 15,18 181,83 977,41 15351,26

Mar-12 232,73 5 1163,65 15537,50 14,95 193,57 1170,98 16708,48

Abr-12 260 5 1300,00 16837,50 15,41 216,22 1387,20 18224,70

May-12 408,6 0,00 16837,50 15,63 219,31 1606,51 18444,01

Jun-12 523,51 0,00 16837,50 15,38 215,80 1822,31 18659,81

Jul-12 399,16 15 5987,40 22824,90 15,35 291,97 2114,28 24939,18

Ago-12 309,27 0,00 22824,90 15,57 296,15 2410,43 25235,33

Sep-12 651,72 0,00 22824,90 15,65 297,67 2708,10 25533,00

Oct-12 413,64 15 6204,60 29029,50 15,50 374,96 3083,07 32112,57

Nov-12 717,74 0,00 29029,50 15,29 369,88 3452,95 32482,45

Dic-12 777,93 0,00 29029,50 15,06 364,32 3817,27 32846,77

Ene-13 1348,31 15 20224,65 49254,15 14,66 601,72 4418,99 53673,14

Feb-13 641,11 0,00 49254,15 15,47 634,97 5053,96 54308,11

Mar-13 672,43 0,00 49254,15 14,89 611,16 5665,12 54919,27

Abr-13 486,32 17 8267,44 57521,59 15,09 723,33 6388,46 63910,05

May-13 672,43 0,00 57521,59 15,07 722,38 7110,83 64632,42

Jun-13 730,82 0,00 57521,59 14,88 713,27 7824,10 65345,69

Jul-13 1317,71 15 19765,65 77287,24 14,97 964,16 8788,26 86075,50

Salarios promedios, para el cálculo del concepto de Utilidades por periodo:

Año 2011 Salario

Normal Mensual

Feb-11 694,00

Mar-11 1305,06

Abr-11 1224,00

May-11 7569,11

Jun-11 7569,11

Jul-11 8803,88

Ago-11 4626,64

Sep-11 6694,89

Oct-11 11411,85

Nov-11 6808,22

Dic-11 5448,82

Salario 5650,51

Mensual

Promedio

Salario 188,35

Diario

Promedio

Alícuota 15,70

Utilidades

Salario 204,05

Diario

Promedio

Para el Cálculo

Año 2012 Salario

Normal Mensual

Ene-12 13524,65

Feb-12 8795,94

Mar-12 6562,65

Abr-12 7331,67

May-12 10869,04

Jun-12 13926,00

Jul-12 10618,00

Ago-12 8226,91

Sep-12 17336,31

Oct-12 11003,13

Nov-12 19092,66

Dic-12 20693,72

Salario 12331,72

Mensual

Promedio

Salario 411,06

Diario

Promedio

Alícuota 34,25

Utilidades

Salario 445,31

Diario

Promedio

Para el Cálculo

Año 2013 Salario

Normal Mensual

Ene-13 35866,41

Feb-13 17012,29

Mar-13 17843,41

Abr-13 12904,85

May-13 17843,41

Jun-13 19392,75

Jul-13 34966,17

Salario 22261,33

Mensual

Promedio

Salario 742,04

Diario

Promedio

Alicuota 61,84

Utilidades

Salario 803,88

Diario

Promedio

Para el Cálculo

Salario promedio para el cálculo del conceptos Vacaciones y Bono Vacacional. Excepto el periodo del febrero-2011 a febrero-2012, por no prosperar. Se determina con los tres (3) últimos meses, para calcular lo adeudado.

Año Salario

Normal Mensual

May-13 17.843,41

Jun-13 19.392,75

Jul-13 34.966,17

Salario 24.067,44

Mensual

Promedio

Salario 802,25

Diario

Promedio

Cálculos:

Vacaciones según el artículo 219 de la LOT

Periodo Días Sueldo Total Periodo

14/02/2012 06/05/2012 6,67 802,25 5.351,01

Total General 5.351,01

Vacaciones según el artículo 190 de la LOTTT

Periodo Días Sueldo Total Periodo

07/05/2012 13/02/2013 9,33 802,25 7.484,99

14/02/2013 23/07/2013 7,50 802,25 6.016,88

Total General 13.501,87

Bono Vacacional según el artículo 223 de la LOT

Periodo Dias Sueldo Total Periodo

14/02/2012 06/05/2012 3,33 802,25 2.671,49

Total General 2.671,49

Bono Vacacional según el artículo 192 de la LOTTT

Periodo Días Sueldo Total Periodo

07/05/2012 13/02/2013 9,33 802,25 7.484,99

14/02/2013 23/07/2013 7,50 802,25 6.016,88

Total General 13.501,87

Utilidades según el artículo 174 de la LOT

Periodo Días Sueldo Total Periodo

14/02/2011 31/12/2011 15 204,05 3.060,75

01/01/2012 06/05/2012 6,25 445,31 2.783,19

Total General 5.843,94

Utilidades según el artículo 131 de la LOTTT

Periodo Días Sueldo Total Periodo

07/05/2012 31/12/2012 17,50 445,31 7.792,93

01/01/2013 23/07/2013 13,25 803,88 10.651,41

Total General 18.444,34

Indemnización por Despido Injustificado

según el artículo 92 de la LOTTT

Mismo monto de las prestaciones sociales

Bs. 86.075,50

Conceptos Laborales (Según Ley Orgánica del Trabajo de 1997) Totales

Prestaciones Sociales según el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT 86.075,50

Vacaciones según el artículo 219 de la LOT 5.351,01

Vacaciones según el artículo 190 de la LOTTT 13.501,87

Bono Vacacional según el artículo 223 de la LOT 2.671,49

Bono Vacacional según el artículo 192 de la LOTTT 13.501,87

Utilidades según el artículo 174 de la LOT 5.843,94

Utilidades según el artículo 131 de la LOTTT 18.444,34

Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 92 de la LOTTT 86.075,50

Total General 231.465,52

Conceptos Laborales (Según Ley Orgánica del Trabajo de 1997) Totales

Prestaciones Sociales según el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT 86.075,50

Otros Conceptos Laborales 145.390,02

Total General 231.465,52

Por lo anterior, se decide:

Primero

Se declara parcialmente con lugar la demanda. Se condena a la Sociedad Mercantil “MUEBLARQ, C.A.”, representada por el ciudadano N.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.031, en su condición de Gerente General, a pagar a la ciudadana Y.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.013.115, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 231.465,52), por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Segundo

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 231.465,52), con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un Experto designado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá considerar para efectuar el cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral (23 de julio de 2013) hasta la data en que el Experto realice los cálculos, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Deberá considerar para este interés la tasa fijada en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Tercero

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad OCHENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 86.075,50) y sus intereses; indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, 23 de julio de 2013, hasta la fecha que se elabore la experticia complementaria del fallo. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 145.390,02); cálculo éste que se realizará desde la notificación de la demandada 8 de octubre de 2013, hasta la fecha de la elaboración de la experticia, una vez que quede definitivamente firme la sentencia. Dicha indexación será calculada por el mismo Experto designado por el Tribunal Ejecutor para la elaboración de la experticia. Se advierte, que sobre la mora no corre indexación y sobre esta no hay mora.

Cuarto

Se informa que en caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por operar de pleno derecho esa norma adjetiva.

Quinto

Por no existir vencimiento total en el mérito del asunto, no hay condena en costas a la parte demandada.

Por las razones antes expuestas, se declara: Con Lugar el recurso de apelación argumentado por la representación judicial de la ciudadana demandante. En consecuencia, por el recurso de la demandante, se Revoca el fallo de la primera instancia, siendo sustituido por esta sentencia definitiva. En el fondo del juicio, se declara: Parcialmente Con Lugar la acción interpuesta por la ciudadana Y.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.013.115 contra la Sociedad Mercantil “MUEBLARQ, C.A.”, representada por el ciudadano N.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.031, en su condición de Gerente General, condenándose a pagar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 231.465,52), más los intereses de mora e indexación, tal cual se señala en los párrafos que anteceden. Y así se decide.

Por todos los argumentos de hecho y derecho que anteceden se declara Con Lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante. En cuanto a la Segunda Instancia, no se condena en costas a la parte recurrente dado la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.A.A.D., en su condición de apoderado judicial la ciudadana Y.P.C. contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 01 de julio de 2014.

SEGUNDO

Se Revoca el fallo de la primera instancia. En consecuencia, en el mérito del juicio se declara: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Y.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.013.115, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la empresa Sociedad Mercantil “MUEBLARQ, C.A.”, representada por el ciudadano N.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.031, en su condición de Gerente General de la referida empresa.

TERCERO

Se condena a la empresa Sociedad Mercantil “MUEBLARQ, C.A.” a pagarle a la ciudadana Y.P.C., ya identificada todos los conceptos y cantidades de dinero discriminadas en la parte final de la motiva de este fallo, con los demás pronunciamientos que se dictaron.

CUARTO

En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte demandante debido a la declaratoria de Con Lugar; del recurso de apelación.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam

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