Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” CON FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Superior, actuando como Tribunal de Reenvío, de la apelación interpuesta el 02 de octubre de 2003, por el abogado H.C.G., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadana Y.D.C.R.M., quién actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos L.G. y M.J.A.R., contra la decisión contenida en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del 1° de octubre de 2003, proferida por la Jueza N° 01 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio seguido por la apelante contra la ciudadana I.C.G.C., en su propio nombre y en representación de su menor hija I.V.A.G., y los ciudadanos J.R.A.B. y J.G.A.P., por nulidad de acta de asamblea extraordinaria, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: 1°) declaró CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La caducidad de la acción establecida en la Ley” de la acción de nulidad de la asamblea de accionista de la sociedad mercantil CONSORCIO V.L.G. C.A., celebrada el 25 de octubre de 2001, y registrada el 15 de febrero de 2002 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 6, Tomo A-3, propuesta por los co-demandados J.R.A.B. y J.G.A.P. contra la demanda incoada por la ciudadana Y.D.C.R.M. y sus menores hijos M.J. y L.G.A.R.; 2º) declaró la CADUCIDAD de la acción de nulidad de asamblea de accionistas; 3°) declaró la IMPROCEDENCIA de la pretensión de declaratoria de “dejar sin efecto” las ventas de las maquinarias y cualquier otro bien, hechas por el Presidente del consorcio V.G.L. C.A.” (sic); 4°) De conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no condenó a los niños demandantes, y conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en las costas a la parte co-demandante, ciudadana Y.D.C.R.M., por haber sido vencida en el juicio y, finalmente, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, declaró “la demanda queda desechada y extinguido el proceso” (sic).

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2003 (folio 238), el Tribunal a quo admitió la apelación en ambos efectos y, remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento por sorteo al entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, por auto del 16 de octubre del mismo año (folio 240), le dio entrada y el curso de ley, fijándose, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia oral para que la parte apelante formalizara el recurso de apelación, el cual se llevó a efecto el 18 de noviembre de 2003 (folios 264 y 265), compareciendo los coapoderados judiciales de la parte actora, abogados L.C.Q. y H.D.J.C.G. y el abogado E.A.S.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos J.R.A.B. y J.G.A.P.; procediendo la parte actora a formalizar tal recurso, consignando al efecto escrito constante de tres folios útiles, que rielan a los folios 266 al 268, y la parte demandada, solicitó se declarará como no fundamentada la apelación.

Sustanciada legalmente la presente causa el Juzgado ad quem, en fecha 1° de diciembre de 2003 (folios 276 al 282), dictó sentencia mediante la cual dicho Tribunal, declaró SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte actora, confirmado la sentencia recurrida, y finalmente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costa a la parte actora apelante.

El 05 de diciembre de 2003 (folio 283), el abogado H.C.G., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación.

Y en fecha 09 del mismo mes y año (folio 284), los abogados L.C.Q. y H.C.G., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante, dejaron sin efecto la diligencia que antecede, y seguidamente anunciaron recurso de casación contra dicha decisión, el cual, por auto del 18 de diciembre del mismo año (folio 289), fue admitido por el ad quem, remitiendo el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos en ese Alto Tribunal y cumplidos los correspondientes trámites de sustanciación, en fecha 04 de junio 2004 (folios 342 al 352), la mencionada Sala dictó sentencia, mediante la cual, casó de oficio la sentencia definitiva emanada del “Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), y en consecuencia, declaró la nulidad del fallo recurrido, ordenando al Juez correspondiente dictar nueva sentencia conforme a lo establecido en ese fallo.

En fecha 17 de agosto de 2004 (folio 355) el Juzgado ad quem, recibió nuevamente el presente expediente procedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dándole entrada. Y por acta de esa misma fecha (folio 356), el abogado E.A.S.N., Juez Temporal del mencionado Juzgado, con fundamento en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer de la presente causa, alegando ser coapoderado judicial de los codemandados, ciudadanos J.R.A.B. y J.G.A.P., motivo por el cual el presente expediente fue remitido a este Tribunal, el cual, mediante auto del 02 de septiembre de 2004 (folio 360), le dio entrada y el curso de Ley.

Mediante decisión de fecha 06 de septiembre de 2004 (folios 361 y 362), se evidencia que, éste Tribunal, declaró con lugar la inhibición formulada por el mencionado abogado E.A.S.N., con el carácter expresado, y expresamente se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto del 08 de septiembre de 2004 (folio 363), este Juzgado, por observar que la presente causa se encontraba evidentemente paralizada en estado de dictar sentencia, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a la última notificación que de su avocamiento se hiciera a las partes o a sus apoderados, lo cual también ordenó. Asimismo, advirtió que, reanudado en el curso de la causa, comenzarían a discurrir los lapsos legales para proponer recusación y para dictar sentencia, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2005 (folio 378), este Juzgado, dejó constancia que no profería sentencia en esa oportunidad, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado de decisión varios procesos más antiguos en materia interdictal y protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, también son de preferente decisión.

En auto del 18 de septiembre de 2006 (folio 404), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal de reenvío a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 05 de marzo de 2003 (folios 1 al 13), cuyo conocimiento correspondió por distribución al antes denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial), por los abogados H.C.G. y L.C.Q., quienes, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.896.485 y domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos, L.G. y M.J.A.R., mediante el cual interpuso contra la ciudadana I.C.G.C., en su propio nombre y en representación de su hija I.V.A.G., y los ciudadanos J.R.A.B. y J.G.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.493.038, 2.254.064 y 10.719.737 respectivamente, domiciliada la primera en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y los dos últimos en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, formal demanda por nulidad de acta de asamblea extraordinaria, fundada en la causal prevista en los artículos 267, 269, 270, 271, 993, 995, 1.142, 1.346 y 1.347 del Código Civil, en concordancia con los artículos 13, 229, 272, 273, 277, 280, 283 y 296 del Código de Comercio, y por violación de los artículos 1, 4, 5, 8, 12, 170, 177 y 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, 51 de la Ley de Sucesiones y Donaciones y Demás R.C., 17, 19, 23, 24, 25, 26, 28 y 29 del Documentos Constitutivo Estatutario y finalmente de la Ley de Registro Público y Notarías en cuanto al registro del acta de asamblea celebrada en fecha 25 de octubre de 2001.

Junto con el libelo, los apoderados actores produjeron las documentales que obran a los folios 14 al 131.

Por auto de fecha 03 de abril de 2003 (folio 132), el referido Tribunal dio por recibida dicha demanda y sus recaudos, acordando resolver por auto separado.

Mediante auto del 08 del mismo mes y año (folios 133 al 143), el mencionado Juzgado, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, las jurisprudencias dictadas por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución de fecha 30 de marzo de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en concordancia con la Circular Nº 007-2000, remitida por el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, oficiosamente se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de dicha demanda y, en consecuencia, declinó su conocimiento en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por considerar, en su motivación, que conforme a los términos de libelo de la demanda, “No solo en los casos en que existan menores de edad que sean demandantes, son competentes los Tribunales de Protección, sino de igual manera cuando exista una acción judicial en contra de una persona menor de edad” (sic) (folio 140).

Vencido el lapso legal para la interposición de la solicitud de regulación de competencia, sin que ésta haya sido interpuesta por la parte actora, por auto de fecha 22 de abril de 2003 (folio 144), el mencionado Juzgado declaró firme dicha decisión y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en dicha Sala y efectuada por su Jueza Presidenta la correspondiente distribución, su conocimiento le correspondió a la Jueza Nº 01, quien, le dio entrada al presente expediente, acordando resolver por auto separado (folio 148).

Mediante auto del 25 de junio del mismo año (folio 149), el a quo, ordenó la notificación de la parte actora para la reanudación del procedimiento.

Practicada su notificación, ésta, mediante escrito de fecha 07 de julio de 2003 (folios 153 y 154), procedió a corregir la demanda interpuesta, la cual el Tribunal de la causa, por auto del 09 del mismo mes y año (folio 157), admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda, en el quinto día despacho siguiente a la última citación más cuatro días que le concedió como término de distancia, librando al efecto los correspondientes recaudos. Y, finalmente, acordó la notificación del Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 160, obra la notificación del mencionado Fiscal.

En fecha 08 de agosto de 2003, mediante diligencia que obra al folio 163, los ciudadanos J.R.A.B. y J.G.A.P., parte codemandada confirieron poder apud-acta a los abogados A.S.N., M.C.S.D.B. y A.A.S.Q., para que los representaran en dicha causa.

En diligencia suscrita por la parte codemandada, ciudadana I.C.G.C., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hija I.V.A., asistida por el abogado J.A.Z., se dio por citada en la presente causa (folio 164).

En fecha 22 de agosto de 2003, día fijado para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, compareció la abogada M.C.S.Q., en su carácter de coapoderada judicial de los codemandados, ciudadanos J.R.A.B. y J.G.A.P., quien, en vez de contestarla, con fundamento en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la cuestión previa de caducidad de la acción prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, desde el 25 de octubre de 2001, fecha de celebración de la asamblea cuya nulidad se pretende, su posterior inscripción en el Registro Mercantil el 15 de febrero de 2002, su publicación en el periódico “Mercantiles Codex” en fecha 27 del mismo mes y año, hasta la presentación de la demanda ante el Tribunal en fecha 05 de marzo de 2003, había transcurrido con creces un año, desde la fecha de publicación de la referida acta de asamblea hasta la fecha de incoarse la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, publicada en el Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.333, de fecha 27 de noviembre de 2001.

Junto con su escrito de cuestiones previas, la mencionada apoderada judicial produjo las documentales que obran a los folios 172 al 177.

Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2003 (folios 178 al 185), la parte actora representada por su apoderado judicial, abogado L.C.Q. procedió a dar contestación a la cuestión previa opuesta, rechazándola con base en los alegatos allí expuestos.

Por auto del 27 de agosto de 2003 (folio 187), el Juzgado a quo, abrió una articulación probatoria, en donde ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses.

En fecha 1° de octubre de 2003 (folios 222 al 228), el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de cuya apelación conoce esta Superioridad por reenvío.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el escrito libelar original que obra a los folios 1 al 13, y corregido que cursa a los folios 153 y 154, suscrito por los abogados H.C.G. y L.C.Q., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.D.C.R.M., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos niños L.G. y M.J.A.R., exponen en el libelo original y corregido lo siguiente que, se resume a continuación:

En su capítulo referido al “PREÁMBULO” que, de conformidad con la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de febrero de 2002, proceden a incoar la presente demanda por ante ese Despacho, por cuanto dos de los demandantes son menores de edad.

Igualmente señalan que, los dos niños demandantes son descendientes legítimos del su causante, ciudadano L.G.A.P., quien falleció ab-intestato, el 24 de agosto de 2001, quien en vida era presidente de la empresa CONSORCIO V.L.G, C.A. y principal accionista.

Expone además que, en fecha 03 de febrero de 1999, se constituyó legalmente la empresa mercantil CONSORCIO V.L.G., C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando anotada bajo el N° 22, Tomo 2-A, expediente N° 3444, copia del cual obran anexas a los folios 28 al 35.

Que el 02 de febrero de 2000, se celebró una Asamblea Ordinaria, en la cual se decidió: 1°. El cambio del domicilio de la sede principal a esta ciudad de Mérida; 2° Fue aprobado el ejercicio económico desde el 03 de febrero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999; 3° Se modificó el artículo 3 de la Cláusula Primera, la cual obra al folio 46.

Que en fecha 30 de agosto de 2000, se registró la empresa mercantil CONSORCIO V.L.G, C.A., ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando anotada bajo el N° 62, Tomo A-16, que obra a los folios 27 al 35.

Seguidamente los apoderados actores exponen en su capítulo primero las: “Consideraciones acerca del Documento Constitutivo-Estatutario del Objeto del Capital Social y de las Acciones” (sic), en los términos siguientes:

Que en el Acta Constitutiva, en sus artículos 2°, 5°, 6°, 7°, 10°, 13° y 15° están establecidos: El objeto de las actividades de la referida compañía, CONSORCIO V.L.G, C.A. El capital social en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), dividido en dos mil acciones (2.000), con un valor nominal de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) cada una. El capital suscrito de la siguiente forma: el socio L.G.A.P. suscribió la cantidad de UN MIL NOVECIENTA NOVENTA Y NUEVE ACCIONES (1.999) por un valor de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 19.900.000,oo), y el socio J.G.A. suscribió la cantidad de UNA ACCIÓN (1) por un valor de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo). Que igualmente se estableció que las acciones son nominativas, no convertibles al portador, deberán estar firmadas por el Presidente. Que el canje de las acciones por los títulos se hará constar en el libro de accionista y toda cesión de acciones, sea en propiedad o en garantía, deberá anotarse en el libro de accionista de la compañía.

Que posteriormente la mencionada empresa CONSORCIO V.L.G, C.A., mediante acta registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 23 de febrero de 2001, N° 61, tomo A-4, se efectúo un aumento de capital por un monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo), manteniéndose el mismo porcentaje de los socios, es decir L.G.A.P. UN MIL NOVECIENTA NOVENTA Y NUEVE ACCIONES (1.999), y el socio J.G.A. UNA ACCIÓN (1).

Que los apoderados actores exponen en su capítulo “De la Administración” (sic) en los términos siguientes: Que en el documento estatutario de la antes mencionada empresa, se establece en su artículo 17, que la dirección de la compañía estaría a cargo de la asamblea de accionista legalmente constituida, pero la dirección de los negocios la ejercerá un presidente elegido por la asamblea. Que en su artículo 18 se establece que el presidente duraría diez (10) años en el ejercicio de sus funciones. Que en el artículo 19° se establece que el presidente representara a la compañía en todos los asuntos para lo cual ha sido constituida, tiene plenas facultades en la administración de la empresa, siendo entre otras sus atribuciones: “ñ) Presidir las secciones de las Asambleas y convocar las mismas” (sic), y el artículo 20 establece que, para la enajenación, arrendamiento o cualquier otro contrato que envuelva la totalidad y mas de la mitad de los bienes que constituyan el activo social “se requiere la AUTORIZACIÓN de la Asamblea de Accionista, constituida con un numero de Accionista que representen por lo menor las tres cuartas parte del Capital Social” (sic).

Seguidamente los apoderados actores, exponen en el libelo en su capítulo “De las Asambleas”, que obra a los folios 3 y 4.

Que en el documento constitutivo de la antes referida empresa, se estableció que las asambleas son general ordinaria y general extraordinaria, establecidas en los artículos 23 y 24, respectivamente y el artículo 26, se establece que la asamblea será presidida por el Presidente.

Que igualmente se estableció la figura del comisario.

Y finalmente que, conforme al artículo 43 se designó como Presidente al socio L.G.A.P. y como Comisario a la Licenciada ROMY LISBETH SÁNCHEZ. Haciendo notar que, en los estatutos de la empresa “no se previo el nombramiento de un Presidente Suplente” (sic).

La parte demandante, en su capítulo referido a los hechos, el cual se transcribe a continuación para su mejor comprensión:

“Es el caso, Ciudadano magistrado, que el hoy occiso Ciudadano (sic) L.G.A.P., de estado Civil (sic) soltero, fundador y principal accionista de la empresa antes identificada, propietario del 1.999 acciones totalmente pagadas que representa el 99,95% del capital social de la empresa falleció ab-intestato el día 24-08-01 y dejó una descendencia directa en sus tres (03) hijos: L.G.A.R. quien nació el 20-12-2.001, M.J.A.R., nacida el día 06-03-1.999 e I.V.A.G., nacida el 10-02-1998, siendo sus madres Y.D.C.R.M. para los dos primeros, e I.C.G.C. para la última y ambas han demandado la legalización (sic) y el reconocimiento de la unión concubinaria respectivamente, con el Ciudadano (sic) fallecido, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, expedientes 3455 y 5303, situación esta que deberá resolver ese Tribunal, pues obviamente las dos no podrán ser concubinas del causante, por ser contrario a la n.C., que establece: “las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer” (sic).

Establecido como ha quedado la identificación de los dos únicos fundadores y la existencia de la Empresa por su inscripción, primero en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Ciudad (sic) de Mérida, esta Empresa Mercantil, ha sido dedicada principalmente a la realización de trabajos de construcción para diferentes Organismos Públicos, siendo administrada desde su fundación hasta su fallecimiento (sic), por el socio mayoritario L.G.A.P., en su condición de Presidente legalmente nombrado.

Al fallecer el Presidente de la Empresa (sic) cuyo hecho acaeció el día veinticuatro (24) de Agosto (sic) del año dos mil uno (2.001), acompañamos Acta de Defunción marcada “D” (sic)dy al no estar establecido en los estatutos de ésta UN SUPLENTE (sic) en caso de falta temporal o absoluta la Empresa (sic) quedó en un vacío y en total acefalía en cuanto a su representación legal y administrativa, que produjo hechos y circunstancias de carácter Jurídico (sic) y de Administración que debieron ser resueltos por sus legítimos herederos, que son sus tres hijos antes identificados y el accionista de la empresa propietario de una sola acción que representa en el capital de la Compañía el CERO COMO CERO CINCO POR CIENTO (0,05%) (sic), cumpliendo con todas las formalidades legales presentes en las leyes venezolanas entre ellas, el Código Civil, ley (sic) Orgánica de protección (sic) al (sic) Niño y al (sic) Adolescente, el Código de Comercio, el Código de Procedimiento Civil, la Jurisprudencia, la Doctrina y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para su validez.

Ciudadano Juez, tal como lo demostraremos con este Libelo (sic) de Demanda (sic) y durante las secuencia del juicio, los hechos y actos cometidos que a Usted, ponemos del conocimiento constituyen irregularidades de suma gravedad que pueden constituir delitos de cuyos hechos y actos conocerá la Fiscalía del Ministerio Público, toda ves que cursa una denuncia en este organismo, sobre otros hechos que se causaron después de la muerte del causante.

Por el hecho que los familiares del causante, fundador de la Empresa (sic) y accionista mayoritario, de manera ilegal, en una histeria (sic) colectiva y con la ayuda de abogados carentes de probidad (sic), sin alma (sic) y sin escrúpulos (sic), violaron (sic) el Documento (sic) Constitutivo (sic) y la ley (sic) y sin ninguna ética (sic) procedieron ha celebrar una Asamblea General Extraordinaria y elaborar una Acta que agregamos a los fines del análisis del Ciudadano (sic) Juez, marcada “E” (sic), por lo que estamos demandando la NULIDAD ABSOLUTA (sic) de la Asamblea celebrada en fecha veinticinco (25 de Octubre (sic) (10) de dos mil uno (2.0001) y del Acta que irregularmente se registro en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-02-02” (las mayúsculas y negritas son del texto copiado) (folios 4 y 5), primera pieza).

Seguidamente los apoderados actores, exponen los fundamentos jurídicos de la demanda.

Asimismo, alegan las violaciones al derecho derivadas del acta de asamblea que impugnan (folios 6 al 11).

En su capítulo referido al petitorio, los apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana Y.D.C.R.M., quien actúa en su propio nombre y derechos y también en nombre y representación de sus menores hijos L.G. y M.J.A.R., ocurren para demandar, a la ciudadana I.C.G.C. “en su nombre y en el de su menor hija I.V.A.G.” (sic), y a los ciudadanos J.G.A.P. y J.R.A.B., para que convengan en la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria del Consorcio V.L.G. C.A., celebrada en fecha 15 de octubre de 2001 o en su defecto así sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1°. La nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria del Consorcio V.L.G, C.A., celebrada el 25 de octubre de 2001 y registrada el 15 de febrero de 2002. 2°. Como consecuencia de la nulidad de la referida acta, se deje sin efecto las ventas de las maquinarias y cualquier otro bien, hechas por el “ilegal Presidente del Consorcio V.L.G, C.A., y 3°. Solicitan se condene en las costas y costos del juicio.

Seguidamente solicitan se decrete las medidas cautelares de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los apoderados actores, exponen en el libelo corregido, que obra a los folios 153 y 154, que promueven las pruebas siguientes: 1°) Las partidas de nacimientos de los niños L.G. y M.J.A.R., que obran a los folios 17 y 18, con el objeto de demostrar que dichos niños son hijos de su causante L.G.A.P.. 2°) El acta de defunción del causante L.G.A.P., para demostrar que es el padre de los señalados niños (folio 19). 3°) Copia del acta de asamblea, auto del registro y acta de asamblea extraordinaria, documentos fundamentos de la demanda, y tienen como objeto demostrar que “los niños no están representados por sus curadores, al lado de que no fue autorizado el acto por el Tribunal de Menores” (sic) (folios 20 al 24). 4°) Acta de autorización otorgada al ciudadano J.R.A., como presidente de la empresa CONSORCIO V.L.G., C.A. sin que los niños hubiesen sido autorizados por el Tribunal de Menores tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 267 del Código Civil (folios 25 y 26). 5°) Copia del acta constitutiva y estatutos del mencionado Consorcio, del cual se evidencia que el ciudadano L.G.A.P., era propietario del noventa y nueve por ciento (99%) del capital social. Para demostrar la forma en que fue elaborada el acta de asamblea, al lado de la violación del orden público, y de normas del Código de Comercio “en cuanto al porcentaje de socios necesarios para darle validez a la referida asamblea, por lo tanto dicha acta es a toda luces, ilegal” (sic). 6°) Copia del acta de partición, con la cual procedieron a partir todos los bienes cuyos únicos propietarios son los menores hijos del causante, apropiándose de esos bienes sin la debida y obligante autorización del Tribunal de Menores” (sic). Esta prueba tiene por objeto demostrar que se cometió una “ratzzia” (sic) contra los bienes de los menores” (sic). 7°) Listado y relación de maquinarias del Consorcio V.L.G. C.A., así como balances, constancia y programas para evidenciar la actividad que realizaba dicho consorcio (folios 69 al 131).

LA CUESTIÓN PREVIA

Mediante escrito presentado en fecha 22 de agosto de 2003, que obra a los folios 167 al 171, suscrito por la abogada M.C.S.Q., actuando en su carácter de coapoderada judicial de los codemandados, ciudadanos J.R.A.B. y J.G.A.P., ante de dar contestación a la demanda incoada contra sus representados, exponiendo como defensa perentoria, la caducidad de la acción propuesta, el cual se transcribe ad litteram a continuación para su mejor comprensión:

(omissis)

Y siendo hoy la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la contestación de la demanda, en vez de contestar al fondo de la misma y en uso de la facultad que concede al demandado el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedo a oponer cuestión previa a la demanda.

En efecto, opongo a la demanda la CUESTIÓN PREVIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA (sic), por cuanto: habiéndose celebrado la asamblea impugnada en fecha 25 de octubre de 2001; habiéndose inscrito el acta de asamblea correspondiente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 15 de febrero de 2002; habiéndose publicado el asiento correspondiente del registro en el periódico “Publicaciones Mercantiles Codex” en fecha 27 de febrero de 2002; y, habiéndose presentado la demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aunque este resultara incompetente en fecha 05 de marzo de 2003, el lapso para determinar que ha operado la caducidad de la acción de nulidad propuesta por los demandantes comenzó a correr el día 27 de febrero de 2002, fecha de publicación del acta de el (sic) asamblea impugnada y concluyó el día 27 de febrero de 2003, en razón de que la caducidad de la acción opera por el transcurso de un año contados a partir de la publicación del acta de la asamblea conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, conforme al cual “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionista de una sociedad anónima o de una sociedad encomandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado”.

Los supuestos de procedencia de la caducidad legal indicada se corresponden exactamente con la situación de hecho planteada en el presente juicio, a saber:

1°. La pretensión que se haga valer por la demanda debe tratarse de una demanda de nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad mercantil anónima.

Los demandantes en su demanda han formulado como pretensión concreta “PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA del acta (SIC) de la asamblea extraordinaria del consorcio V.L.G. C.A., celebrada el 25-10-2001 y registrada el día 15-02-2002”. SEGUNDO: Como consecuencia de la NULIDAD de la referida Acta, igualmente dejar sin efecto las ventas de las maquinarias y cualquier otro bien, hechas por el ilegal Presidente del consorcio V.L.G. C.A.”.

2a. El transcurso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.

El acto registrado es el acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionista del Consorcio V.L.G. C.A. celebrada el 25 de agosto de 2001 cuya nulidad se demanda, cuyo registro se produjo el 15 de febrero de 2002 y su publicación el 27 de febrero de 2002.

El 27 de febrero de 2002 se inicia el cómputo del lapso de un año para que opere la caducidad de la acción de nulidad de la Asamblea de Accionistas y del Acta correspondiente, venciendo dicho lapso exactamente el día 27 de febrero de 2003.

Como se evidencia de la nota de recibo de la demanda estampado al pie de dicha demanda por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicha nota tiene fecha 05 de marzo de 2003, siendo la presentación de la demanda el acto capaz de interrumpir el lapso de caducidad, pero ocurriendo que tal acto se produjo con posterioridad a la fecha del vencimiento del lapso establecido en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado el mismo no puede producir tal efecto interruptivo por cuanto el lapso ya estaba consumado con anterioridad, (omissis)

(las mayúsculas, y negritas son del texto copiado) (folios 168 al 170, primera pieza).

ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2003, que obra a los folios 178 al 185, suscrito por el abogado L.C.Q., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la demandante, ciudadana Y.D.C.R.M., procedió a formular oposición a la cuestión previa opuesta en los términos siguiente que in verbis se transcriben para su mejor comprensión:

(omissis)

La abogada M.C.S. (sic) Quintero, ha opuesto a la demanda incoada la Cuestión Previa de Caducidad de la Acción, con el agravante de que siendo imperativo señalar el número correspondiente a la acción propuesta , sin embargo eso no ocurrió, y a la ciudadana Juez no le es permitido suplir los errores, fallas o faltas que cometa una de la partes. La cuestión previa propuesta la apoya en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notaría, el cual señala que “La acción para demandar la nulidad de de (sic) una asamblea de accionistas de una sociedad anónima”,…… Notese (sic) que la norma se refiere a la nulidad en forma general, pues tal como más adelante se indicará, tratándose de una nulidad absoluta que es precisamente la que hemos solicitado en la demanda de autos, tiene un procedimiento especial, amparado y apoyada en reiterada y pacífica jurisprudencia desde el año 1.925. Si bien la parte demandada ha apoyado la cuestión previa en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, se le fue por alto hacer mención al artículo 54 de la Ley ejusdem que señala: “Corresponde al Registrador Mercantil vigilar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas, ….. de conformidad con el parágrafo iónico del artículo 200 del Código de Comercio. Que señala: “El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada”.

Demás está en señalar que en las otras demandas incoadas por ante este Juzgado de Menores, así como por el Civil, en forma reiterada hemos solicitado la participación del Ministerio y el SENIAT, y ellos se han hecho cooparticipes, ante la serie de irregularidades cometidas por quienes siempre han pretendido a través de maniobras que ya se está clarificando como es el hecho de haberse probado y demostrado la falsedad de la firma del causante en el testamento forjado por las personas que han querido dejar en la calle a los tres menores que son los únicos y universales del causante L.G.A.P.. Cuando hablamos del Ministerio de Justicia nos estamos refiriendo al Ministerio Público quien como hemos manifestado ante los hechos que hemos denunciados ha estado muy pendiente del desbancamiento sobre los bienes que pertenecen en plena propiedad a los tres menores.

La parte demandada valiendose (sic) de una serie de subterfugios, quiere desconocer el fundamento de la nulidad del acta de la Asamblea motivo de la presente acción, alegando que la acción de nulidad propuesta se trata de la nulidad de asamblea de accionista de una Sociedad Mercantil y no de una sociedad civil, “teniendo las Sociedades Mercantiles y las acciones correspondientes a derechos de naturaleza mercantil una regulación distinta a las acciones correspondientes a derecho de naturaleza civil”.

Sin hilar demasiado fino consideramos que el argumento de la parte demandada en cuanto a que la acción de nulidad de una asamblea de accionistas de una Sociedad Mercantil, debería apoyarse en el artículo 290 del Código de Comercio, pero este artículo consagra un derecho de oposición del socio en contra de las decisiones de la asamblea manifiestamente contrarias a los estatutos de la ley. La interpretación de este artículo ha sido objeto de controversia doctrinaria, que básicamente se ha centrado en “determinar si la oposición” consagrada en la norma legal citada es el único medio de impugnación a disposición de los socios, o si, por el contrario paralelamente a la “oposición” existe una acción de nulidad fundada en los principios del derecho común”. (Hung Vaillant, F. 1993. Sociedades. P.165)” (folios 178 al 180, primera pieza).

Seguidamente, el apoderado actor opositor, cita dos jurisprudencias de nuestro M.T., la primera de 1925, que sostiene que la “oposición prevista en el artículo 290 del Código de Comercio era la única vía que otorgaba nuestra legislación a los socios en contra de las deliberaciones viciadas de la asamblea” (sic); y otra de fecha 21 de enero de 1975, mediante la cual estableció que: “cuando se trate de decisiones de asambleas viciadas de nulidad ABSOLUTA, el interesado además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio puede intentar también la ACCION ORDINARIA DE NULIDAD para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto” (sic).

Igualmente, cita jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de enero de 1991, citada en la obra Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXVI (116), págs. 264 y 265, mediante la cual se establece que puede ser utilizada la vía de nulidad tanto de las nulidades absolutas como de las nulidades relativas, “de una decisión cuya suspensión no se hubiese ordenado y tampoco hubiese sido confirmada por una segunda asamblea; y ello porque solo en el caso que una segunda asamblea confirme la decisión, podría considerarse que tal hipotética nulidad relativa quedó saneada por la voluntad confirmatoria del máximo órgano de la sociedad” (sic).

Asimismo, cita jurisprudencia de instancia y de casación, de fechas 26 de octubre de 1994, 08 de abril de 1999, 17 de septiembre de 1997 y 14 de marzo de 2000, esta última de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte delata que, la legislación que rige la materia, no regula las dos categorías mencionadas, en cuanto a que debe entenderse por nulidad absoluta y nulidad relativa, transcribiendo al efecto extracto sobre las dos figuras antes referidas, citado por Maduro Lujando, E. Curso de Obligaciones, T. II, págs. 761 y siguientes.

Con fundamento en lo antes expuesto, considera y así lo hace saber que “la nulidad que estamos demandado se trata de una NULIDAD ABSOLUTA por estar interesados el orden público y las buenas costumbres” (sic), pues se están afectando los derechos de tres menores de edad.

Alega que, como consecuencia de lo anterior, “el lapso de la presente acción de nulidad de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, por remisión del tercer aparte del artículo 200 del Código de Comercio (sic), es de “CINCO (05) AÑOS, contados a partir de la fecha en la cual la deliberación impugnable sea del conocimiento del interesado” (sic).

Asimismo alega que, en el presente caso “no ha operado la prescripción de la acción (Y NO DE CADUCIDAD COMO ERRADAMENTE LO QUIERE HACER NOTAR LA PARTE DEMANDADA”, (sic), solicitando se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

LA SENTENCIA APELADA

Mediante la sentencia sometida a apelación, dictada en fecha 1° de octubre de 2003 (folios 222 al 228), el mencionado Tribunal, declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta, con base en los motivos y consideraciones que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

“Así planteada la controversia en relación con la caducidad de la acción propuesta que ha sido planteada (sic) por los demandados en la oportunidad legal y contradicha por los demandados (sic) en la forma ya indicada, corresponde a la Sentenciadora decidir la misma y a tales efectos se observa:

PRIMERO

Los demandantes en su libelo formulan como pretensión concreta contra los demandados, que estos convengan

en la NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea Extraordinaria del Consorcio V.L.G. celebrada el día 25-08-2001, o en su defecto a ello (sic) sea sentenciado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA del Acta de la Asamblea Extraordinaria del Consorcio V.L.G, C.A., celebrada el día 25-10-2001 y registrada el día 15-02-2002, de conformidad a los señalamientos planteados en la parte narrativa del escrito liberal (sic). SEGUNDO: Como consecuencia de la NULIDAD de la referida Acta, igualmente dejar sin efecto las ventas de las maquinarias y cualquier otro bien, hechas por el ilegal Presidente del Consorcio V.L.G, C.A. TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente juicio

(sic).

SEGUNDO

Conforme a los términos en que ha sido formulado el petitum de la demanda, la acción propuesta por los demandantes no es otra que la acción de nulidad de asamblea de accionista de una Sociedad Mercantil Anónima como es la Sociedad Mercantil Consorcio V.L.G., C.A, en ningún momento se ha planteado la oposición de accionistas prevista en el artículo 290 del Código de Comercio y con base a tal situación debe determinarse cual es la norma aplicable a los efectos de determinar el lapso dentro del cual debe proponerse la demanda y si se trata de un lapso de prescripción de cinco (05) años como lo alegan los demandantes o de un lapso de caducidad de un año (01) año como lo alegan los demandados.

TERCERO

Es necesario pronunciarse previamente sobre el alegato formulado por los demandantes en su escrito de fecha 09 de septiembre de 2003, en el sentido de que la Ley de Registro Público y Notariado aún no ha entrado en vigencia y por tanto la materia relativa al Registro Mercantil se rige por las disposiciones de la Ley de Registro Público de 1999. Al respecto, esta Sentenciadora observa que la Doisposición Final ünica del Decreto Ley de Registro Público y Notariado establece: El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, lo que se corresponde con lo establecido en el artículo 1° del Código Civil, conforme al cual “La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique”. Conforme a las disposiciones transcrita, no hay duda alguna en cuanto a la fecha en que entró en vigencia la Ley de Registro Público y Notariado y su aplicación a las situaciones jurídicas planteadas durante tal vigencia, por lo que conforme a lo preceptuado en la misma Ley, su vigencia se produce a partir del día 28 de noviembre de 2001 y así se decide. Y en cuanto a la afirmación de que la Ley de Registro Público de 1999, aún se encuentra vigente en materia registral y específicamente en materia de Registro Mercantil, esta sentenciadora observa que conforme a la primera disposición derogatoria de la misma Ley de Registro Público y Notariado, hay una manifestación expresa del legislador en cuanto a la derogatoria de la Ley de Registro Público, lo que es una manifestación expresa de la exigencia contenida en el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual las leyes se derogan por otras leyes, lo que se ha producido en la situación planteada en relación con las leyes que regulan la material registral y por ello, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en reiteradas decisiones, la Ley de registro Público de 1999 al haberse derogado expresamente por la disposición citada de la Ley de Registro Público y Notariado, ha dejado de tener aplicación en todo su contendido y así se decide.

Y en cuanto a los documentos producidos por la parte demandante en diligencia de fecha 09 de septiembre de 2003, con el alegato de que la nulidad de la asamblea a que se contrae el presente juicio ya había sido formulada en la demanda de nulidad de documento presentada en fecha 23 de septiembre de 2002, esta sentenciadora observa que si bien en la copia certificada aportada se hace referencia de dicha acta de asamblea, no es menos cierto que en la pretensión concreta de la demanda cuya copia ha sido producida, no se formula pedimento alguno en relación con la misma, esto es que noi se demanda su nulidad expresamente, contentándose con formular señalamientos genéricos respecto de dicha asamblea, tales como hacer referencia a que en dicha acta a la que se califica de “manifiestamente ilegal” consta la venta de un bien de la Compañía, pero constituyendo la pretensión de dicha demanda producida en copia certificada la nulidad de un documento firmado el 25 de octubre de 2001 y supuestamente reconocido en fecha 12 de noviembre del mismo año, refiriéndose dicha demanda a un documento confidencial de partición pero no al acta de asamblea a que se contrae el presente juicio, razón por la cual la demanda a que se contrae dicha copia certificada no resulta suficiente para tener por interrumpido cualquier lapso de caducidad o de prescripción de la acción propuesta, y menos aún el lapso de caducidad alegado en este juicio, pues el único modo de interrumpir tal lapso es mediante la proposición de demanda formal por la cual se haga valer el derecho sometido al lapso de caducidad, como lo conceptuó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de enero de 2002, Sent. N° 00163. Exp. N° 2001-0314, al señalar que “la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” y por ello se desestima tal documento como medio para interrumpir el lapso de caducidad alegado y así se decide.

CUARTO

Fue reiterado el criterio jurisprudencial de considerar que el lapso para interponer la acción de nulidad de las asambleas de accionistas es un lapso de prescripción y que es de cinco años (05) años conforme a lo previsto en el artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil. Así lo reiteró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000 (Ramírez & Garay, Tomo CLXII, N° 508.00, pp. 526.527 (sic), Exp. N° 99-803, Sent. N° 035, Ponente. Dr. A.R.J.). En efecto, el artículo 1.346 del Código Civil establece que: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”.

No obstante, esta sentenciadora observa que tal criterio jurisprudencia se fundamenta en una disposición que estaba vigente para la fecha en que fueron emitidos dichos criterios y con anterioridad a la fecha que el ciudadano Presidente de la República en ejercicio de la facultad legislativa que le fue delegada por la Asamblea Nacional dictó el Decreto correspondiente por el cual fue sancionada la Ley de registro Público y Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, ley esta que es posterior a la sanción del Código Civil vigente (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2990 de fecha 26 de julio de 1982), y tratándose de una Ley Especial y posterior que regula la materia registral de los actos de comercio sometidos al régimen de la publicidad registral, resulta por ello de aplicación preferencia a la norma de carácter general prevista en la ley general constituida por el Código Civil, en cuyo artículo 14 se establece precisamente que “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”. Se trata de la aplicación del principio “lex posterior derogat priori”, mediante la forma de derogación tácita por la incompatibilidad material entre el precepto contendido en el artículo 1346 del Código Civil y el artículo 53 de la Ley de registro Público y Notariado en cuanto al lapso que se concede al interesado para solicitar la nulidad de una asamblea de accionista de una compañía anónima, pasando por ello de ser un lapso de prescripción a un lapso de caducidad, encontrándose en ello la medida de la derogatoria, pues sólo esta referida a la especialidad propia de la última ley como señala el maestro S.C. en su obra “La vigencia Temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano” (p.96).

Y precisamente el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, establece que:

La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionista de una sociedad anónima o de una sociedad encomandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirán al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado

.

Se ha previsto de este modo un nuevo lapso para la interposición de la acción de nulidad de las asambleas de accionistas de las sociedades mercantiles anónimas y en comanditas por acciones, que es un lapso de caducidad de un (01) año, contado a partir de la publicación del acto registrado, considerando esta sentenciadora que se trata de un lapso de caducidad, dada la expresión de la norma que determina expresamente la extinción del derecho a pedir tal nulidad por el transcurro de dicho lapso, por lo que como lo tiene establecido la reiterada jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como la de las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, configura una institución de orden público.

Subsumidos los hechos en la norma se plantea:

  1. La Asamblea de accionistas cuya nulidad se demanda fue celebrada el día 25 de octubre de 2001 y el acta que la contiene fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 15 de febrero de 2002, lo que se evidencia de la copia certificada de dicha acta que fue producida por la parte demandada en copia certificada y que este Tribunal aprecia como plena prueba de los hechos alegados e indicados por resultar legal y conducente dicha prueba a tal fin y al no haber sido tachada de falsa tal certificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. El acta de la asamblea de accionistas cuya nulidad se demanda fue publicada en el periódico Publicaciones Mercantiles CODEX editado en fecha 27 de febrero de 2002, lo que se evidencia de la copia certificada expedida por el Registrador Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, producida por los demandados en la oportunidad correspondiente y que este Tribunal aprecia como plena prueba del hecho alegado e indicado por resultar legal y conducente dicha prueba a tal fin y al no haber sido tachada de falsa tal certificación conforme a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

  3. La demanda de nulidad a que se contrae este juicio fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de marzo de 2003, actuando como Tribunal Distribuidor como se evidencia de la nota de recibo estampada al pié de dicha demanda y en la misma fecha a continuación de la nota antes indicada aparece igualmente estampada la nota de recibo de la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial al cual correspondió la causa por distribución. La presente de la demanda, único hecho capaz de interrumpir la caducidad de la acción, determina que tal presentación fue hecha por los demandantes exactamente un (01) año y seis (6) días después de hecha la publicación de la asamblea impugnada por vía de nulidad, esto es cuando ya había vencido el lapso previsto en el artículo 53 de la Ley de registro Público y Notariado como lapso útil para proponer la acción.

Por tales razones, la conclusión es que habiéndose propuesto la demanda de nulidad de la asamblea de accionista de la Sociedad Mercantil Consorcio V.L.G. C.A., celebrada el día 25-10-2001 y registrada el día 15-02-2002, en fecha posterior al vencimiento del lapso establecido en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, la acción de nulidad propuesta había caducado para la fecha en que se interpuso y así se decide.

Operando la caducidad de la acción de nulidad de la asamblea de accionistas a que se contrae la presente decisión y habiéndose demandado que como consecuencia de la nulidad de la asamblea en cuestión el Tribunal declare dejar sin efecto las ventas de las maquinarias y cualquier otro bien, hechas por el Presidente del Consorcio V.L.G. C.A, tal pretensión obligatoriamente debe correr la misma suerte de la acción principal intentada pies se la ha propuesto como subsidiaria de la primera, al formular el pedimento de su nulidad como una consecuencia de la nulidad de la asambleas, por lo que corre la misma suerte que aquella y debe declararse improcedente en los términos en que ha sido propuesta y así se decide. (omissis)” (folios 224 al 227).

III

MOTIVACIÓN

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en esta causa el 1° de diciembre de 2003, en decisión proferida en fecha 04 de junio del 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que obra agregada a los folios 342 al 351, fue casada de oficio y anulada, es decir, se repuso la causa al estado de que el Tribunal Superior que resultara competente, dictara nueva sentencia con sujeción a los lineamientos allí expuestos; concretamente, en aplicación del artículo 1.346 del Código Civil. En consecuencia, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de Casación este Tribunal de Reenvío procede a pronunciarse sobre el mérito de la causa, citando la sentencia de fecha 04 de junio de 2004, dictada en la presente causa por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la que, al respecto, se expresó:

"En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrase, aunque no se les haya denunciado o se hayan denunciado incorrectamente; esta Sala pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en virtud de la acción de nulidad de asamblea extraordinaria, incoada por la ciudadana Y.R.M., quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos, por considerar que el mencionado acto está viciado de nulidad, por cuanto en la celebración de dicha asamblea no se cumplieron las formalidades que exige la ley, entre otras, el nombramiento de un curador especial a los menores, así como la autorización del juez de Protección del Niño y del Adolescente, para poder ejercer actos de comercio y disponer de los bienes patrimoniales de la herencia de los referidos menores.

En virtud de dicha acción, el Juzgado Superior en el presente juicio declaró la caducidad bajo el siguiente argumento:

El artículo 1.346 del Código Civil consagra el principio general de que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, con la salvedad de que ese principio deja de tener vigencia cuando exista una disposición especial, por supuesto con relación al tiempo necesario para la extinción del derecho a que se haga referencia en cada caso. Ello es cierto, porque es indudable, no existiendo esa disposición especial, la única en que se podía fundamentar cualquier irregularidad u objeción acerca de cualquier asamblea, era lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio; pero, por una parte, con esta norma la conclusión no es la nulidad del acto sino la convocatoria para nueva asamblea; y por la otra el perentorio término de quince (15) días para que operara la caducidad, era tan corto que lo hacía prácticamente inoperante, no siendo además contencioso. Mas, a partir de la promulgación del Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.333, que es ley especial y, por tanto, de preferente aplicación sobre disposiciones generales del mismo aspecto (artículo 14 del Código Civil) y de manera específica acerca de nulidad de las asambleas en las compañías anónimas y de responsabilidad limitada, así como también de toda reunión de socios en cualquiera otro cuerpo jurídico, ‘...omissis ... se extinguirá al vencimiento del lapso de un año contado a partir de la publicación del acto registrado’. De manera, que esa disposición legal es de una amplitud extrema, por lo que su aplicación tiene vigencia en todo acto registral proveniente de cualquier ente jurídico que requiera de publicación periodística, pues es desde este momento cuando se comienza a contar la caducidad anual, siendo de aclarar como muy transparente lo indica el artículo comentado, que la nulidad versa sobre el acto, no sobre su plasmación que es el acta; por supuesto que evidentemente, la nulidad de la causa lleva consigo la del efecto.

Ahora bien, es de claridad meridiana e incuestionable verdad, que el tiempo influye de manera directa y categórica, en todas las relaciones humanas, mejorándolas o desmejorándolas, ampliándolas o restringiéndolas, en fin, reviviéndolas o extinguiéndolas; y de esa directa influencia no se escapa, no se puede escapar, las relaciones jurídicas, entre las cuales cabe destacar tres institutos, de origen, motivos y efectos diferentes, como son: la perención o perecimiento (puesto que el verbo ‘perimir’ no existe en castellano) de la instancia o grado, la prescripción y la caducidad. La primera es de carácter absolutamente procesal, regida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la regla general es de un año sin la realización de ningún acto de impulso procesal, y las otras cortas en los tres ordinales de dicha disposición, con las causales perece el grado o instancia, dejando viva la acción, pero solo puede ser efectiva en el tiempo indicando en el artículo 271 del mismo Código. La prescripción, en cambio, es de carácter sustantivo, y tiene dos aspectos diametralmente opuestos, ya que en una se adquiere un derecho, que es la usucapión o prescripción adquisitiva y en otra se pierde, que es la liberatoria, con sus diversas modalidades establecidas en los artículos 1.977 y siguientes del Código Civil. Ambas son esencialmente interrumpibles, con la diferencia, que en las prescripciones cortas, se interrumpen mediante el ejercicio de los actos tendientes a lograr la citación, desde cuando comienza a regir la ordinaria de un año. Generalmente, cuando el tiempo es de prescripción, así lo señala expresamente el legislador. Por último, la caducidad difiere de la prescripción en que, por su propia naturaleza, no es interrumpible y que, por ello mismo, siempre su efecto es de pérdida de un derecho, jamás de adquisición. Por tanto, la caducidad es la pérdida total y definitiva de un derecho, lo que quiere decir que si el derecho en referencia no se ejerce en el tiempo establecido, se pierde preclusivamente. De allí también que con la caducidad basta que se manifieste de manera la voluntad del ejercicio del derecho a que se refiera, como es la simple presentación del libelo de demanda dentro del tiempo establecido, ya que después no es operante la caducidad; mientras que, como con las citación del demandado se inicia la trabazón de la litis, la perención se interrumpe, bien con las actuaciones para lograr la citación ‘in faciem’ (no la citación misma) bien los actos de impulso procesal.

En relación al caso ‘sub iudice’, no cabe la menor duda por la forma imperativa como se expresa el legislador: ‘se extinguirá’, que se trata de un término, y de caducidad, es decir, sin la menor posibilidad de ampliación. Así, de acuerdo con lo antes expuesto, la asamblea cuya nulidad se pide, se llevó a efecto el veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001) y se inscribió el acta respectiva en el Registro Mercantil el quince (15) de febrero del año siguiente (2002) y fue publicada en el periódico ‘Publicaciones Mercantiles Codex’ el día veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002) punto de partida en la cuenta del tiempo para que operara la caducidad de la acción en el pedimento de la nulidad del acto, que concluyó irremediablemente veintisiete (27) (sic) de febrero de dos mil tres (2003) y como la demanda fue presentada el cinco (05) de marzo del mismo año (2003) según nota de Secretaría que obra al vuelto del folio 12, o sea, seis (6) días después de haberse operado la caducidad por lo que el accionante perdió irremediablemente el derecho de ejercerlo.

Antes de concluir, el Tribunal se permite hacer algunas observaciones: En primer lugar, la vigencia de la Ley de Registro y Notariado, no está supeditada o condicionada a la realización o modificación de algunas actividades o entidades estructurales; en segundo lugar la reforma registral no puede impedir su aplicación; en tercer término, nuestra moderna Constitución elimina el formalismo, evitando así reposiciones inútiles; de igual manera, aunque esta Alzada no está de acuerdo con la argumentación manifestada por la Juez ‘a quo’, la evacuación de la prueba de inspección carece de sentido, cuando en autos consta suficientemente el contenido de la pretendida probanza; y por último, nuestro derecho es ajeno totalmente al formalismo, por lo que considera este Juzgador que los actos orales no se vician por el simple hecho de presentar, a su vez, actuaciones escritas, ni tampoco es procedente la aplicación de normas que son de exclusiva aplicación en el inexistente aun procedimiento oral, que no puede aceptar interpretación analógica, porque se trata de un procedimiento muy especial; por último, al margen de lo estrictamente jurídico, la palabra ‘riela’ sería la tercera persona singular del presente indicativo del verbo ‘rielar’, que significa alumbrar con luz tenue, lo que nada tiene que hacer con la agregación de instrumentos o actos a un expediente.

Por las razones y consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MECANTIL, DEL TRÁNSITO, TRABAJO, DE MENORES Y A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la caducidad de la acción por la parte demandada, y por tanto, SIN LUGAR la apelación interpuesta; y como consecuencia obvia, confirmando, igual que con respecto de la sentencia de primera instancia, la validez de las operaciones realizadas sobre la maquinaria suficientemente especificada y en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la Alzada al apelante

.

Señala la recurrida, que el artículo 1346 del Código Civil consagra que la acción para pedir la nulidad de una convención es de cinco años, dejando de tener vigencia cuando exista una disposición especial en relación al tiempo necesario para que se extinga el derecho. Que al ser promulgado el Decreto Ley de Registro Público y del Notario, es de preferente aplicación, por lo que la asamblea cuya nulidad se solicita no es procedente al operar la caducidad en virtud de la citada Ley, al haber transcurrido mas de un año desde la publicación del acta de dicha asamblea.

Establece el artículo 1346 del Código Civil:

Artículo 1346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato

.

Ahora bien, en cuanto al contenido y aplicación del artículo 1346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2000, en relación a la prescripción de la acción de nulidad absoluta de asambleas de accionistas de una compañía anónima estableció lo siguiente:

De la cita hecha por el recurrente, la cual ciertamente comprende toda la motivación que la alzada tuvo para declarar caduca la acción propuesta, se observa que el único fundamento de derecho de la recurrida fue el Artículo 290 del Código de Comercio contraviniendo así, por lo más adelante expuesto, la doctrina pacífica de la Sala en la materia desde hace más de veinticinco (25) años, ya que el plazo de caducidad que debió tomar en cuenta es el previsto en el Artículo 1.346 del Código Civil. En efecto, del análisis de las pruebas de autos que la sentenciadora realizó, en acatamiento de lo señalado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el ciudadano ... demandó la nulidad absoluta de las asambleas de accionistas de ..., celebrada el 20 de Julio de 1995, 26 de Julio de 1995 y 20 de Octubre de 1995. Siendo pues que se demandó la nulidad absoluta de esas asambleas, en acatamiento a la doctrina de esta Sala a partir de su fallo del 21 de enero de 1975 (Caso Temples) la cual expresamente se ratifica, debió la alzada aplicar el supuesto de hecho del Artículo 1346 del Código Civil, el cual dispone que la acción ordinaria puede ser intentada dentro de los cinco (5) años, en la forma allí prevista.

La Sala ha señalado desde su fallo del 21 de Enero de 1975 que el procedimiento a que se contrae el Artículo 290 del Código de Comercio, único fundamento de derecho de la recurrida, no es un juicio, por no ser un conflicto intersubjetivo de intereses, que escapa del conocimiento de los jueces del mérito. Sólo se trata de un procedimiento de oposición que todo socio puede ejercer, hasta el punto que un Juez puede suspender la ejecución de las decisiones y ordenar que se convoque a una nueva asamblea para que resuelva sobre el punto, confirmando, modificando y/o revocando la resolución anteriormente adoptada. Pero al no ser un procedimiento contencioso ni siquiera tiene la posibilidad la parte afectada de intentar recurso alguno. ...

La Sala en sentencia del 8 de abril de 1990 que el formalizante cita en su apoyo señaló:

‘...

a) El procedimiento consagrado en el artículo 290 del Código de Comercio, no constituye un juicio, por no tratarse de un conflicto intersubjetivo de intereses que debe ser resuelto por un juez;

b) Las decisiones de la asamblea afectadas de nulidad absoluta, no pueden ser sanadas por vía de confirmación de la segunda asamblea que ordene convocar el Juez que conozca del procedimiento; y

c) Se prevé la posibilidad de intentar una acción ordinaria de nulidad para que se aclare (sic) en juicio la invalidez del acto’. ...

Finalmente, debe advertirse a la recurrida que la total y absoluta ignorancia de su parte a la doctrina de la Sala, vigente en forma pacífica desde el 21 de Enero de 1975 y reiterada en fallos del 24 de Enero de 1991, 26 de octubre de 1994 y 8 de Abril de 1999, entre otros, ha causado un grave perjuicio, pues a pesar que la presente demanda fue admitida el 6 de Junio de 1996, aún para esta fecha y por efecto de las decisiones de los Jueces del mérito, el proceso se encuentra en estado de resolver las cuestiones previas opuestas por la demanda en su escrito de contestación

. (Ramírez & Garay. Año 2000. N° 508-00, págs 526 y 527).

Así mismo dicha Sala, en decisión N° 232, de fecha 30 de abril de año 2002, en relación al citado artículo 1346, señaló:

Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:

El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

‘...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...’.

Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código

.

Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, ratificado reiteradamente por la Sala de Casación Civil, esta Sala de Casación Social lo acoge y hace suyo, y por consiguiente considera, que las acciones de solicitud de nulidad de las asambleas de accionistas se rigen por lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, mas aun en el presente caso, en donde la acción de nulidad es intentada a fin de proteger los intereses de unos menores, por considerar el demandante, que no se cumplieron las formalidades establecidas por ley y que debían obrar en favor de los menores involucrados, en la asamblea cuya nulidad se solicita.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, el presente caso debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, como así se señaló anteriormente. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, y en vista a la infracción del artículo antes mencionado por falta de aplicación, esta Sala de Casación Social, casa de oficio la sentencia recurrida y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1° de diciembre del año 2003 y en consecuencia ANULA el mencionado fallo. Por consiguiente, se repone la causa al estado en que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión pronunciándose sobre el fondo de la presente acción, de acuerdo a los lineamientos expuestos en el presente fallo." (http://www.tsj.gov.ve/).

En tal virtud, procede este juzgador a pronunciarse sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la caducidad legal de la acción, opuesta por la abogada M.C.S.Q., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos J.R.A.B. y J.G.A.P.. A tal efecto, se observa:

De los términos en que fue planteada la cuestión previa de caducidad legal de la acción propuesta, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la misma se funda en que la acción de nulidad de la asamblea extraordinaria de fecha 25 de octubre de 2001, deducida en esta causa, fue interpuesta por la actora después de vencido el lapso de un año previsto para su ejercicio por el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado vigente, cuyo tenor es el siguiente:

“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.

En efecto, los apoderados actores apelante, alegan que la sentenciadora no hizo “un análisis de la caducidad de la acción; no a.n.f.c. diferentes opiniones doctrinarias y jurisprudenciales contenidas en diversos textos en el sentido que no habrá caducidad de la acción de Asamblea de Compañías y de las Actas que la recojan, cuando estas se hagan en violación a la Ley y a los Estatutos Sociales de las Compañías. Este es el fundamento primordial para que la caducidad de la acción no prospere” (sic).

Se observa del libelo de demanda que la misma fue fundamentada en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato

(lo resaltado es del Tribunal).

Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de una asamblea extraordinaria, por considerar que el mencionado acto está viciado de nulidad, por no haberse cumplido las formalidades de ley, la cual se rige por el citado artículo 1346 eiusdem, conforme al cual existe es un lapso de prescripción --no de caducidad como erróneamente fue calificado por el cuestionante y el Tribunal de la causa-- de 05 años.

En efecto, se evidencia de los autos y, en particular, de lo expresado en libelo de la demanda y su petitum, que el acto cuya nulidad se pretende, es el acta de asamblea extraordinaria del Consorcio V.L.G, C.A., celebrada el 25 de octubre de 2001 (folios 23 y 24).

Ahora bien, consta en autos que el instrumento contentivo del acta de asamblea extraordinaria de la empresa V.L.G., C.A cuya nulidad se pretende, fue registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2002, anotada bajo el N° 6, tomo A-3, folios 20 al 24.

Igualmente, se evidencia que la participación de registro fue publicada en el periódico Publicaciones Mercantiles CODEX de fecha 27 de febrero de 2002 (folios 175 y 176), tal como así lo exige la norma contenida en el artículo 226 del Código de Comercio. En consecuencia, resulta evidente que en el caso de especie, el evento que marca el inicio del lapso de prescripción previsto en los precitados artículos 1.346 y 1.977 del Código Civil, cual es la inscripción del acto impugnado en el Registro correspondiente, en esa fecha comenzó su decurso, y así se establece.

Ahora bien, conforme al criterio sustentado en el fallo dictado por la Sala de Casación Social, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior, por reenvío, en la presente causa no estamos en presencia de un lapso de caducidad sino de prescripción, como erróneamente lo alegó la co-apoderada judicial de la parte co-demandada cuestionante, y así se declara.

En virtud de los razonamientos expuestos, considera esta Superioridad que la cuestión previa consagrada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte co-demandada con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, resulta improcedente, por infundada, y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar, como erróneamente lo decidió el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, y así se resuelve.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, se revocará el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 02 de octubre de 2003, por el abogado H.C.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadana Y.D.C.R.M., en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, contra la decisión contenida en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 1° de octubre de 2003, proferida por la Jueza N° 01 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio seguido por la apelante contra la ciudadana I.C.G.C., en su propio nombre y en representación de su menor hija, y los ciudadanos J.R.A.B. y J.G.A.P., por nulidad de acta de asamblea extraordinaria, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: 1°) declaró CON LUGAR la prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La caducidad de la acción establecida en la Ley” de la acción de nulidad de la asamblea de accionista de la sociedad mercantil CONSORCIO V.L.G. C.A., celebrada el 25 de octubre de 2001, y registrada el 15 de febrero de 2002 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 6, Tomo A-3, propuesta por los co-demandados J.R.A.B. y J.G.A.P. contra la demanda incoada por la ciudadana Y.D.C.R.M. y sus menores hijos; 2º) declaró la CADUCIDAD de la acción de nulidad de asamblea de accionistas; 3°) declaró la IMPROCEDENCIA de la pretensión de declaratoria de “dejar sin efecto” las ventas de las maquinarias y cualquier otro bien, hechas por el Presidente del consorcio V.G.L. C.A.” (sic); 4°) De conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no condenó a los niños demandantes, y conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en las costas a la parte co-demandante, ciudadana Y.D.C.R.M., por haber sido vencida en el juicio y, finalmente, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, declaró “la demanda queda desechada y extinguido el proceso” (sic).

SEGUNDO

En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada antes mencionada.

TERCERO

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.

CUARTO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena al Tribunal a quo proseguir la presente causa, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deberá advertir a las partes la oportunidad para dar contestación a la demanda, por auto expreso, inmediatamente al recibir el presente expediente.

QUINTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada cuestionante en las costas del recurso, en virtud de que la sentencia apelada fue revocada en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02427

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