Sentencia nº RCyH.00376 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación y Hecho

Numero : RCyH.00376 N° Expediente : 09-154 Fecha: 10/08/2010 Procedimiento:

Recurso de Casación y Hecho

Partes:

Y.D.C.R.M. contra J.R.A.B. y Otros

Decisión:

Con Lugar/Sin Lugar

Ponente:

Yris Armenia Peña Espinoza ----VLEX---- RCyH.00376-10810-2010-09-154.html /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-qformat:yes; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";}

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000154

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por nulidad de testamento, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana Y.D.C.R.M., quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos, identidades omitidas en cumplimiento a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; representada judicialmente por los abogados H.C.G. y L.C.Q. contra los ciudadanos J.R.A.B., N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O., representados judicialmente por el profesional del derecho A.S.N.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró: 1) Nula la sentencia dictada por el juzgado de la cognición dictada en fecha 27 de noviembre de 2006; 2) Con lugar la excepción de falta de cualidad e interés en los demandantes para proponer la demanda y en el demandado J.R.A.B. para sostener el juicio, opuesta por dicho co-demandado; 3) Con lugar la excepción de falta de cualidad e interés para sostener el juicio opuesta por los demandados N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O.; 4) Sin lugar la demanda; 5) Con lugar la apelación interpuesta por los demandados contra el fallo dictado por el a quo en fecha 27 de noviembre de 2006, en consecuencia, anuló dicho fallo.

Contra la referida sentencia, los abogados apoderados judiciales de los demandantes, anunciaron recurso de casación, el cual admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

De igual modo, en fecha 16 de diciembre de 2008 y 9 de enero de 2009, el abogado J.A.G., apoderado judicial de la menor, de identidad omitida en este fallo, anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 22 de enero de 2009, por falta de legitimidad de la prenombrada menor para anunciar el mencionado recurso extraordinario.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, la Sala en decisión N° 535 de fecha 09 de octubre de 2009, declaró con lugar el referido recurso.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

I

El presente juicio se inició por demanda de nulidad de testamento interpuesta en fecha 10 de junio de 2002, por la ciudadana Y.D.C.R.M., quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos, de identidades omitidas en este fallo. Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Para la fecha de presentación de la demanda 10 de junio de 2002, la doctrina aplicable en relación con la competencia en los juicios donde estuviesen involucrados niñas, niños o adolescentes, era la sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal de fecha 24 de octubre de 2001 caso: CONARE, en el cual se señaló lo siguiente:

“…La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

“a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

“b) Conflictos laborales;

“c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente

.

Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes…

(…Omissis…)

Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes…”. (Negrillas de la Sala)

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito y vigente para la fecha, se desprende que no formaba parte de la competencia de los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, ni de la Sala de Casación Social de este M.T., los juicios donde los niños o adolescentes funjan como parte demandante. En razón de lo cual esta Sala, dada la existencia de una niña y un niño, los cuales fungen como demandantes en el presente juicio, aplica la referida doctrina vigente para el momento de presentación de la demanda de nulidad de testamento, y asume la competencia para conocer del presente en casación.

Establecido lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

II

En el sub iudice, fueron presentados dos escritos de formalización, el primero consignado en fecha 05 de marzo de 2009, por los abogados H.C.G. y L.C.Q., apoderados judiciales de los menores demandantes, de identidad omitida en este fallo, el segundo escrito consignado en fecha 15 de marzo de 2010, por el abogado A.S., apoderado judicial de la menor, de identidad omitida en este fallo,

Por lo tanto, en primer término, conocerá de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado en fecha 05 de marzo de 2009, en caso de no existir o no prosperar ninguna de ellas, procederá al análisis de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado en fecha 15 de marzo de 2010; de no existir o no prosperar ninguna de las denuncias por defecto de actividad y, en caso de existir delaciones por infracción de ley se conocerán de acuerdo al orden de presentación de los escritos que las contienen. Así se decide.

I

ESCRITO DE FORMALIZACIÓN PRESENTADO POR LA DEMANDANTE EN FECHA 05 DE MARZO DE 2009

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12, 15 y 208 eiusdem, artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 51 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo siguiente:

“…Al respecto es de señalar que junto con el libelo de demanda, la parte actora acompañó copia del escrito en fecha 05 (sic) de octubre de 2001 (sic), por la ciudadana Y.d.C.R.M., madre de los niños que representamos en este juicio, ante los tribunales penales de la ciudad de Mérida, mediante el cual dicha ciudadana, en su propio nombre y en representación de su menor hija (…) formula QUERELLA PENAL contra el codemandado J.R.A.B. por falsificación de documento privado, vale decir, de un supuesto testamento otorgado ante cinco (5) testigos por el ciudadano L.G.A.P., padre de los niños demandantes y quien falleció el 24 de agosto de 2001. Tal escrito de querella cursa a los folios 49 a 72, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente de la presente causa civil. Igualmente, en el libelo de demanda (folios 1 al 16 del expediente), bajo el subtítulo de “PROLEGOMENOS”, se abunda en consideraciones acerca de la antedicha QUERELLA PENAL.

Por otra parte, cursa en autos, escrito de promoción de pruebas de la parte actora en la oportunidad prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo ordinal “SÉPTIMO” se dice:

Respetuosamente solicito del Tribunal (sic) se sirva oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que nos expida copia certificada de alguna de las actuaciones que conforman el Expediente (sic) 4F2-4590 proveniente del CICPC, sobre la averiguación hecha por ese Organismo en relación al Testamento (sic) que demandamos su nulidad. Los documentos que solicitamos son la declaración de los testigos del testamento, ciudadanos. N.A.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.d.J.U.O., así como las declaraciones de tras (sic) personas quienes fueron solicitadas por el Organo (sic) Investigador y quienes de una forma u otra tienen relación con la averiguación realizada sobre el aludido testamento. Asi (sic) mismo solicitamos al Tribunal que se nos expida copia certificada de la Experticia Grafotécnica, realizada sobre la firma del causante L.G.A.P. como supuesto testador sobre el forjado testamento. Es de advertir que el expediente donde se encuentran esos documentos, lo tiene la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

De lo anteriormente expuesto, claramente se colige que en el juicio civil que nos ocupa, se ha señalado y demostrado la existencia de una averiguación penal que versa precisamente sobre el mismo objeto de dicho juicio civil, esto es, el forjamiento del testamento supuestamente otorgado ante cinco (5) testigos por el causante L.G.A.P., por lo que resulta manifiesta la dependencia de la materia civil respecto de la penal.

No obstante las anteriores evidencias en cuanto a la existencia de una averiguación penal sobre la misma materia del juicio civil, es de observar que la parte demandada no opuso a la demanda en este juicio civil la cuestión previa de la prejudicialidad penal, conforme con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco alegó tal circunstancia en el proceso.

Ahora bien, independientemente de que la parte demandada no haya alegado la existencia de la antedicha cuestión prejudicial, es de señalar que tal cuestión no debería haber pasado inadvertida tanto para el Juzgador (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic) como para el de la Alzada, (sic) habida cuenta de que en el caso de autos no sólo hay una identidad total entre el objeto del juicio civil y el objeto de la averiguación penal, es decir, el forjamiento de un mismo testamento, sino que además con tal forjamiento aparecen lesionados los derechos de tres niños, y de que la averiguación penal fue iniciada mucho antes de la presentación de la correspondiente demanda civil, configurándose una relación de gran intimidad entre la materia civil y la materia penal en la que la segunda aparece como presupuesto necesario de la primera; pero sobre todo, creándose así una situación de eminente orden público que viene dada no sólo por la propia naturaleza de las cuestiones penales sino también por la especial naturaleza de los derechos y las garantías de los niños según el artículo 12 de la LOPNA, donde se establece que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; con el agregado de que el artículo 216 de la misma LOPNA, declara de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños, niñas y adolescentes.

En este orden de ideas, es de señalar que el Juez (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic) dictó su fallo definitivo sin darle importancia a la existencia de la antedicha cuestión penal y sin tomar en cuenta que debía de oficio suspender el proceso civil en estado de sentencia hasta tanto no hubiese una decisión definitiva en materia penal sobre el testamento anteriormente indicado, ello fundamentalmente en atención a lo dispuesto en dos normas de orden público como son los artículos 51 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

51.- “…Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.”

422.- “Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.

Estas dos disposiciones son las equivalentes del artículo 6 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, respecto al cual nuestro más alto Tribunal en sentencia dictada el 27 de octubre de 1960 ha dicho lo siguiente:

…A este respecto se observa: El principio contenido en el artículo 6° del Código de Enjuiciamiento Criminal, dice que, pendiente la acción penal, no se decidirá la civil que se haya separadamente, mientras aquélla no hubiere sido resuelta por sentencia firme. Este principio es de incuestionable orden público, y como tal de impretermitible acatamiento de parte de los jueces. Así nuestro comentarista Borjas, citado A Arcaya, hace suya la opinión de este (sic) en cuanto a conceptuar la referida disposición de neto carácter de orden publico (sic), y en tal sentido, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, pág. 100, expone: “…la suspensión del procedimiento civil cuando existe una cuestión prejudicial penal, es decir, que la aplicación del artículo 6° del Código de Enjuiciamiento Criminal arriba citado, por ser de orden público, debe hacerse aun de oficio, aunque no se haya opuesto la excepción dilatoria, debiendo ordenar el Tribunal (sic) la paralización del proceso civil, en cualquier estado en que se halle, antes o después, de contestada de fondo la demanda”.

Es de acotar que la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal ha dejado establecido que la suspensión del proceso sólo procede en casos excepcionales. Empero, hasta donde tenemos entendido, no ha decidido ningún caso similar al que en este escrito se ha planteado, donde exista una identidad tan íntima entre lo penal y lo civil, y, donde, además, lo civil dependa totalmente de lo penal, CON EL AGREGADO DE QUE ESTÉN EN JUEGO DERECHOS Y GARANTÍAS DE NIÑOS Y NIÑAS, siendo de indicar que en sentencias mediante las cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desestimado prejudicialidades penales, ello ha ocurrido fundamentalmente por considerar que las acciones penales fueron intentadas con posterioridad a las acciones civiles, y de que estas últimas no dependían en su resolución de las decisiones habidas en las primeras, aparte de que esas desestimaciones ocurrieron, como se ha dicho antes, en casos donde no han estado en discusión derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.

Consiguientemente, la recurrida ha debido reparar en la omisión habida al respecto en el Juzgado (sic) A Quo (sic) y declarar por tal motivo la nulidad de la sentencia apelada, ordenando la reposición de la causa al estado de que se paralizara el proceso en estado de sentencia definitiva en el Juzgado (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic) hasta tanto no hubiese una decisión definitivamente firme en la jurisdicción penal sobre el forjamiento del testamento de marras. Y al no actuar así, la recurrida violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le ordenaba, al advertir el referido vicio, declarar la señalada nulidad con la consiguiente reposición de la causa E (sic) igualmente violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no garantizar el derecho de defensa y no mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, y sin permitirse extralimitaciones de ningún género. Asimismo, la recurrida transgredió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Y, por supuesto, que junto con estas violaciones, la recurrida violó también el artículo 12 de la LOPNA, donde se contempla el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y niñas; y los artículos 51 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la acción civil se ejercerá una vez que la sentencia penal quede firme

.

El recurrente denuncia la infracción de las normativas anteriormente indicadas, en razón, que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de reposición no decretada ante el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, con lesión al orden público.

Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la recurrida en su dispositivo declaró: 1) Nula la sentencia dictada por el juzgado de la cognición dictada en fecha 27 de noviembre de 2006; 2) Con lugar la excepción de falta de cualidad e interés en los demandantes para proponer la demanda y en el demandado J.R.A.B. para sostener el juicio, opuesta por dicho co-demandado; 3) Con lugar la excepción de falta de cualidad e interés para sostener el juicio opuesta por los demandados N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O.; 4) Sin lugar la demanda; 5) Con lugar la apelación interpuesta por los demandados contra el fallo dictado por el a quo en fecha 27 de noviembre de 2006, en consecuencia, anuló dicho fallo.

De tal manera, se desprende que el ad quem basó su decisión en una cuestión jurídica previa, relativa a la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el juicio.

En relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones que resultan fundadas en una cuestión jurídica previa como lo es la del caso in comento, esta Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº 66, del 5 de abril de 2001, caso: H.C.M.B. contra E.C.d.S. y otros, expediente Nº 00-018; ratificada en decisión N° 997 de fecha 19 de diciembre de 2007, lo siguiente:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 (sic) en el caso R.M.C.d.B. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala, procederá al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…

(Resaltado del texto).-

Por tanto, conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala evidencia que el recurrente no hace referencia específica a la cuestión jurídica previa, es decir, no ataca el pronunciamiento del juez referido a la declaratoria de falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio, sino que por el contrario, sus alegatos van dirigidos a delatar: “…la recurrida ha debido reparar en la omisión habida al respecto en el Juzgado A Quo y declarar por tal motivo la nulidad de la sentencia apelada, ordenando la reposición de la causa al estado de que se paralizara el proceso en estado de sentencia definitiva en el Juzgado de la Primera Instancia hasta tanto no hubiese una decisión definitivamente firme en la jurisdicción penal sobre el forjamiento del testamento de marras”, por lo que, en aplicación del anterior criterio doctrinal transcrito, esta Sala considera que la presente denuncia por infracción de los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 51 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse improcedente. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

“…Ahora bien, resulta que frente a la falta de cualidad alegada por los demandados a lo largo del proceso, cuya pretendida fundamentación ha estado referida a la supuesta existencia de un litis consorcio pasivo necesario que imponía demandar también a la niña I.V.A.G., (falta de cualidad que había sido desechada en la sentencia de la Primera (sic) Instancia) (sic), la parte actora, en los INFORMES ante la Alzada (sic) (que cursan a los folios 1.581 a 1.587, ambos inclusive, del expediente), específicamente al folio 1.585, expone lo que a continuación se transcribe:

En cuanto al argumento esbozado por la parte demandada de que J.R.A.B. y su comparsa de testigos carecían de cualidad e interés para intervenir en el Juicio, (sic) es de que (sic) advertir que la demanda fue intentada por NULIDAD DE TESTAMENTO, debido al fraude cometido en la forma más burda, con equivocaciones hasta de la fecha de nacimiento del causante, razón por la cual los únicos responsables de tal adefesio, no eran otros sino el señor J.R.A.B. y sus cinco testigos y en cuanto al peregrino argumento de que la niña (…), debía haber sido demandada, considero que es inaudito que tal argumento haya sido utilizado en aras de una defensa carente de todo basamento jurídico, pues mal se puede demandar a una niña de sólo tres (3) años, por fraude, donde si bien en estos momentos la demanda tiene carácter civil, no existe cumplimiento alguno para intentar una acción por fraude, con lo cual se estaría cometiendo un verdadero delito y una tremenda injusticia al tratar de clocar (sic) a una niña como coautora donde lo único cierto es que ha servido para perjudicar los derechos hereditarios de ella y de los otros dos menores, pues la razón de demandar la nulidad del forjado testamento era precisamente porque se había jugado con la inocencia de los tres (3) niños, al querer dejarlos en la calla (sic), cobrándole supuesto heredero testamentario el 50% de los bienes dejados por el causante…

Como se puede observar en lo antes transcrito, la parte actora alega un hecho concreto para justificar la no inclusión de una niña de tres años de edad entre los demandados, vale decir, en lo fundamental, que tal niña (…) no podía ser colocada como coautora de un delito (forjamiento del testamento identificado en autos), y que, además, este forjamiento perjudica los derechos hereditarios de dicha niña.

Sin embargo, cuando la recurrida declara con lugar la falta de cualidad e interés de los demandantes para proponer la demanda y de los demandados para sostener el respectivo juicio, no hace la más mínima referencia, ni la más débil alusión, a los alegatos antes transcritos, lo cual se puede constatar con la simple lectura del Capítulo (sic) VI (vuelto del folio 1861 (sic) al 1867 (sic), ambos inclusive) del fallo en comento, sin que ello signifique esculcar las actas procesales.

Tal omisión, obviamente constituye un quebrantamiento del principio de la exhaustividad de toda sentencia, y, concretamente, de la doctrina de esa honorable Sala contenida en la decisión del 07-08-08, precedentemente señalada, en cuanto a que los jueces están obligados a dar estricto cumplimiento al examen y resolución de todos los alegatos…”.

El recurrente denuncia que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto, éste omitió pronunciamiento respecto al alegato invocado por la demandante en los informes ante la alzada, como fue, que la menor de edad, cuya identidad omitida en este fallo, no podía ser llamada a juicio como coautora de un delito por fraude.

Ahora bien, respecto a las normativas contenidas en el artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 92 de fecha 12 de abril de 2005, caso: H.A.Y.E., contra C.G.V.L., lo siguiente:

“...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito éste que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: L.A.B.R. y otra contra F.J.C.D. y otra, expediente N° 03-394). (Negritas de la Sala).

De igual modo, en sentencia N° 194 de fecha 3 de mayo de 2005, Caso: Wismer Febres Pérez c/ Maldonio Valdivieso, la Sala estableció lo siguiente:

...la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

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Conforme a lo anteriormente expuesto, se desprende que el requisito de congruencia impone al juez la obligación de decidir la controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y en el supuesto de que omita pronunciarse sobre alguno de los alegatos formulados, incurre en la infracción de incongruencia negativa.

En este sentido, está M.J. en relación al vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos contenidos en el escrito de informes ante el juez de alzada, en decisión N° 685, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: H.T.C. contra M.E.R. y otros, estableció lo siguiente:

…Es evidente, pues, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos contenidos en el escrito de informes ante el juez de alzada, solo se configura cuando éste no se pronuncia sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, mas no si se solicitare la reposición de la causa, puesto que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición no decretada. (Vid. Sentencia del 22 de mayo de 2007, caso: E.A.I. y otra, contra J.A.A.R.)…

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En base a lo anteriormente señalado, se desprende que los jueces están en el deber de emitir expreso pronunciamiento respecto de aquellos alegatos, peticiones o defensas que la parte haga en su escrito de informes, relativos a la confesión ficta u otros similares, independientemente de que se encuentren o no contenidos en la demanda o en su contestación, siempre que pudieran tener influencia determinante en la solución del caso.

A los fines de verificar la existencia del vicio denunciado, la Sala observa que la demandante en su escrito de informes presentado en fecha 17 de abril de 2007, (folios 1.581 al 1.587), alegó lo siguiente:

…En cuanto al argumento esbozado por la parte demandada de que J.R.A.B. y su comparsa de testigos carecían de cualidad e interés para intervenir en el Juicio, es de advertir que la demanda fue intentada por NULIDAD DE TESTAMENTO, debido al fraude cometido en la forma más burda, con equivocaciones hasta de la fecha de nacimiento del causante, razón por la cual los únicos responsables de tal adefesio, no eran otros sino el señor J.R.A.B. y sus cinco testigos y en cuanto al peregrino argumento de que la niña (…), debía haber sido demandada, consider (sic) que es inaudito que tal argumento haya sido utilizado en aras de una defensa carente de todo basamento jurídico, pues mal se puede demandar a una niña de solo tres (3) años, por fraude, donde si bien en estos momentos la demanda tiene carácter civil, no existe impedimento alguno para intentar una acción penal por fraude, con lo cual se estaría cometiendo un verdadero delito y una tremenda injusticia al tratar de clocar (sic) a una niña como coautora de un delito donde lo único cierto es que ha servido para perjudicar los derechos hereditarios de ella y de los otros dos menores, púes la razón de demandar la nulidad del forjado testamento era precisamente porque se había jugado con la inocencia de los tres (3) niños, al quererlos dejar en la calla (sic), cobrando el supuesto heredero testamentario el 50% de los bienes dejados por el causante, al lado de que la supuesta concubina I.C.G., Colmenares de conformidad con la Acusación (sic) hecha ante el Fisco Nacional, le correspondía el 50% de todos los bienes dejados por el causante, por lo que el cien por ciento que por Ley corresponden a los tres menores, con las maniobras preparadas por los asesores de J.R.A.B. y de I.C.G.C., solo a estos menores les quedaría un 25% es decir un OCHO POR CIENTO (8%) para cada uno de ellos…

.

Ahora bien, el ad quem respecto a lo expresado en los informes presentados por la accionante, estableció en su fallo lo siguiente:

…se evidencia que quienes intentan la demanda de nulidad de testamento son dos de los beneficiarios del testamento, que son a la vez herederos legítimos del causante, los niños (…), por ser hijos del causante L.G.A.P., pero no figura como demandante la niña (…), quién también figura como beneficiaria del testamento impugnado y tiene el carácter de heredera legítima del causante L.G.A.P., por ser su hija reconocida, por lo que si el derecho sustantivo que se discute en el presente juicio afecta el orden patrimonial y personal a todas las personas que aparecen como beneficiarias del testamento impugnado, todas esas personas deben concurrir al juicio, bien como demandantes o como demandados, para que la sentencia que se dicte pueda producir el efecto de la cosa juzgada y sea ejecutable, pero al no venir al juicio todas ellas, la relación procesal estará defectuosamente constituida y por ello la sentencia que en este juicio se produzca carecerá de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad al faltar uno de los sujetos de la relación jurídica controvertida en el juicio del cual derive dicha sentencia.

(…Omissis…)

…la conducta de los demandantes (…) asumida a través de su representación legal en cabeza de su madre Y.D.C.R.M., al proponer su demanda sólo contra el codemandado J.R.A.B., heredero testamentario instituido en el mismo testamento impugnado y los pretendidos testigos del otorgamiento N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O., omitiendo incluir como sujeto pasivo de la pretensión de nulidad de testamento a la niña (…), hija reconocida y heredera legitimaría y testamentaria del mismo causante, hace que incurran en el incumplimiento del presupuesto procesal de constitución válida del proceso judicial a través del llamado de todos los interesados en la validez y eficacia o en la nulidad del testamento atribuido a L.G.A.P. y omitiendo el llamamiento de uno de los herederos testamentarios instituidos, ha dado píe para que el codemandado J.R.A.B. oponga a la demanda la falta de cualidad e interés en los demandantes y en el demandado para proponer la demanda por faltar uno de los interesados en tal validez y eficacia o en la nulidad testamentaria, razón por la cual la falta de cualidad e interés así opuesta resulta procedente. En tal virtud se declara que ni los niños demandantes (…) ni el codemandado J.R.A.B., tienen cualidad para ser demandantes los primeros o demandado el último, al faltar bien como demandante o bien como demandada, la niña (…), quien al no venir o ser llamada al juicio, impide la constitución válida de la relación procesal y así se decide

.

De la precedente transcripción del fallo recurrido, se evidencia que el ad quem si emitió el correspondiente pronunciamiento respecto al alegato invocado por la demandante en su escrito de informes, como fue el relativo a la no inclusión en la presente causa de la menor de identidad omitida en este fallo, determinando que dicha menor al no ser llamada a juicio bien sea como accionante o accionada, impide la constitución válida de la relación procesal, razón por la cual, declaró la falta de cualidad de los demandantes y demandados.

En consecuencia, el juzgador de alzada al resolver el alegato invocada por la demandante en su escrito de informes, en modo alguno, incurrió en la infracción del artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, alegando lo siguiente:

…Ahora bien, la recurrida, cuando entra a resolver la antedicha defensa de falta de cualidad e interés de los demandantes, lo hace de una manera conjunta con su decisión acerca de la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio, también opuesta por la parte demandada. No otra cosa se colige en el Capítulo VI del fallo de la Alzada, donde, después de hacerse referencia a los alegatos de los demandados sobre una y otra defensa, se expresa textualmente (al folio1.863) lo siguiente: “Para decidir sobre tal cuestión el Tribunal hace las siguientes consideraciones”. Es decir, que la recurrida habla de “tal cuestión” como sí fuera una sola cuestión las dos cuestiones a resolver, vale decir, por una parte, la falta de cualidad e interés de los demandantes, y, por la otra, la falta de cualidad e interés de los demandados. Seguidamente (folios 1863 (sic) y siguientes), la recurrida hace consideraciones generales acerca de la relación jurídica procesal; luego, habla de los diferentes tipos de litis consorcios, con cita y transcripción de doctrina al respecto; de seguida, cita jurisprudencia sobre el litis consorcio pasivo necesario; posteriormente, se refiere a doctrina sobre la comunidad; más tarde, define lo que es un testamento y transcribe parcialmente el testamento cuya nulidad se ha demandado a continuación, menciona a los herederos testamentarios de autos y relaciona pruebas en tal sentido; después, vuelve a citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre el litis consorcio pasivo necesario y repite doctrina en un sentido genérico acerca de los litis consorcios; PARA FINALIZAR (al vuelto del folio 1868 (sic)) DECLARANDO QUE “ni los niños demandantes (…) ni el codemandado J.R.A.B., tienen cualidad para ser demandantes los primeros o demandado el último, al faltar bien como demandante o bien como demandada, la niña (…), quien al no venir o ser llamada al juicio, impide la constitución válida de la relación procesal y así se decide.”

De todo lo antes expuesto, se infiere, pues que la recurrida no resuelve separadamente, con una fundamentación propia, con claridad y como defensa autónoma e independiente de cualesquiera otras, la falta de cualidad e interés de los demandantes, sino que la engloba dentro de la pretendida fundamentación de la falta de cualidad e interés de los demandados, por lo que de tal manera la recurrida no contiene decisión expresa, positiva y, sobre todo, precisa, sobre la defensa de la falta de cualidad e interés de los demandantes, y, viola, por ende, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa con prejuicio de la parte demandante, lo que hace del interés de ésta incongruencia en comento. Igualmente, al no cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, el fallo recurrido violó el artículo 12 del mismo Código Adjetivo, al no atenerse a lo alegado y probado en autos

. (Negrillas del texto).

El formalizante denuncia que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa, púes, éste: “…no resuelve separadamente, con una fundamentación propia, con claridad y como defensa autónoma e independiente de cualesquiera otras, la falta de cualidad e interés de los demandantes, sino que engloba dentro de la pretendida fundamentación de la falta de cualidad e interés de los demandados, por lo que de tal manera la recurrida no contiene decisión expresa positiva y, sobre todo, precisa…”.

Al respecto, esta Sala en decisión N° 235 de fecha 4 de mayo de 2009, en el juicio seguido por J.G.B. contra V.P. y Otra, expediente N° 2007-570, ratificó el criterio sentado en sentencia N° 274 de fecha 31 de mayo de 2002, relativo a lo que debe entenderse por una decisión expresa, positiva y precisa, en el cual se estableció lo siguiente:

...ha dicho la Sala, siguiendo las enseñanzas del Dr. H.C. que, según la exégesis de la norma relativa a los requisitos intrínsecos de toda sentencia, expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, oscuridades ni ambigüedades.

En este sentido, el Juez debe resolver, sólo lo debatido pero todo lo debatido. De forma y manera que, si el Juez altera el asunto sometido a su imperio, silencia algún elemento o concede más de lo pedido o de lo resistido, incurre en el vicio de incongruencia.

Ese deber de los Jueces tiene su fundamento en el derecho de defensa y en el de petición, que a los ajusticiables garantiza la Constitución y, es por ello, que el sentenciador debe analizar y resolver todos los puntos sometidos a su consideración, por más que en su fuero interno considere que esos puntos quedaron ya resueltos como consecuencia de haber decidido algún otro. Desde luego, que no puede haber implícitos ni sobreentendidos, ni puede dejar asunto alguno sin resolver.

(Subrayado de la Sala).

A los fines de dilucidar lo denunciado por el formalizante, esta Sala procede a transcribir un extracto parcial del fallo recurrido, el cual es del siguiente tenor:

…DECISIÓN SOBRE EL PUNTO PREVIO DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN LOS DEMANDANTES PARA PROPONER LA DEMANDA Y EN LOS DEMANDADOS PARA SOSTENER EL JUICIO

El codemandado J.R.A.B. y los codemandados N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron a la demanda, por separado pero con el mismo fundamento, la falta de cualidad e interés en los demandantes para intentar la demanda y en los demandados para sostener el juicio, en un doble sentido.

PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN LOS DEMANDANTES PARA INTENTAR EL JUICIO. Opuesta por los demandados como defensa de previo pronunciamiento al fondo al dictarse la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando que del texto de la demanda y del apoderamiento hecho en el juicio por la parte demandante se evidencia que quienes intentan la demanda de nulidad de testamento son dos de los beneficiarios del testamento, que son a la vez herederos legítimos del causante, los niños (…), por ser hijos del causante L.G.A.P., pero no figura como demandante la niña (…), quien también figura como beneficiaria del testamento impugnado y tiene el carácter de heredera legítima del causante L.G.A.P., por ser su hija reconocida, por lo que si el derecho sustantivo que se discute en el presente juicio afecta el orden patrimonial y personal a todas las personas que aparecen como beneficiarias del testamento impugnado, todas esas personas deben concurrir al juicio, bien como demandante o como demandados, para que la sentencia que se dicte pueda producir el efecto de la cosa juzgada y sea ejecutable, pero al no venir al juicio todas ellas, la relación procesal estará defectuosamente constituida y por ello la sentencia que en este juicio se produzca carecerá de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad al faltar uno de los sujetos de la relación jurídica controvertida en el juicio del cual derive dicha sentencia.

SEGUNDO: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN LOS DEMANDADOS PARA SOTENER EL JUICIO. Opuesta por los demandados como defensa de previo pronunciamiento al fondo al dictarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…

(…Omissis…)

…la conducta de los demandantes (…) asumida a través de su representación legal en cabeza de su madre Y.D.C.R.M., al proponer su demanda sólo contra el codemandado J.R.A.B., heredero testamentario instituido en el mismo testamento impugnado y los pretendidos testigos del otorgamiento N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O., omitiendo incluir como sujeto pasivo de la pretensión de nulidad de testamento a la niña (…), hija reconocida y heredera legitimaría y testamentaria del mismo causante, hace que incurran en el incumplimiento del presupuesto procesal de constitución válida del proceso judicial a través del llamado de todos los interesados en la validez y eficacia o en la nulidad del testamento atribuido a L.G.A.P. y omitiendo el llamamiento de uno de los herederos testamentarios instituidos, ha dado píe para que el codemandado J.R.A.B. oponga a la demanda la falta de cualidad e interés en los demandantes y en el demandado para proponer la demanda por faltar uno de los interesados en tal validez y eficacia o en la nulidad testamentaria, razón por la cual la falta de cualidad e interés así opuesta resulta procedente. En tal virtud se declara que ni los niños demandantes (…) ni el codemandado J.R.A.B., tienen cualidad para ser demandantes los primeros o demandado el último, al faltar bien como demandante o bien como demandada, la niña (…), quien al no venir o ser llamada al juicio, impide la constitución válida de la relación procesal y así se decide

.

En el sub iudice, la Sala evidencia que el juzgador de alzada emitió en su fallo el correspondiente pronunciamiento respecto a las defensas invocadas por los demandados en su escrito de contestación a la demanda, en relación a la falta de cualidad e interés en los demandantes para proponer la demanda y en los demandados para sostener el juicio, determinando procedente en derecho dichas excepciones opuestas.

Por tanto, de la anterior consideración no se desprende en modo alguno, que el ad quem haya incurrido en la aludida infracción acusada por el formalizante, por cuanto, éste emitió dicho razonamiento de forma expresa, positiva y precisa, tal y como se desprendió de la transcripción parcial del fallo.

En consecuencia, esta Sala, declarara la improcedencia del artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación de los artículos 146 y 148 eiusdem, y la falta de aplicación del artículo 12 ibidem y del artículo 4 del Código Civil, fundamentando su denuncia en lo siguiente:

…Al respecto es de señalar que la recurrida, haciendo un análisis fundamentalmente del litis consorcio pasivo necesario, tal como se desprende a los folios 1862 (sic) al 1868 (sic), ambos inclusive, del expediente, ha considerado que existe en el caso de autos un litis consorcio activo necesario, y para ello ha señalado que la eficacia y validez del testamento cuya nulidad se demanda, es un hecho que interesa a todos los herederos del causante, a los que resulten ser herederos legitimarios y a quienes resulten ser herederos testamentarios instituidos por el testador. Y que la conducta de los demandantes “…al proponer su demanda sólo contra el codemandado J.R.A.B., heredero testamentario instituido en el mismo testamento impugnado y los pretendidos testigos del otorgamiento … omissis… omitiendo incluir como sujeto pasivo de la pretensión de nulidad del testamento a la niña (…), hija reconocida y heredera legitimaria y testamentaria del mismo causante, hace que incurran en el incumplimiento del presupuesto procesal de constitución válida del proceso judicial a través del llamado de todos los interesados en la decisión de fondo, específicamente de todos los interesados en la validez y eficacia o en la nulidad del testamento atribuido a L.G.A.P. y omitiendo el llamamiento de uno de los herederos testamentarios instituidos, ha dado pie para que el codemandado J.R.A.B. oponga a la demanda la falta de cualidad e interés en los demandantes y en el demandado para proponer la demanda por faltar uno de los interesados en tal validez y eficacia o en la nulidad testamentaria, razón por la cual la falta de cualidad e interés así opuesta resulta procedente”. (Negrillas nuestras).

De lo antes transcrito, claramente se infiere que la recurrida ha establecido la existencia de un litis consorcio activo necesario entre los herederos testamentarios identificados en autos, partiendo solamente del argumento de que entre ellos existe un litis consorcio pasivo necesario, sin reparar que ni el artículo 146 ni el artículo 148, ambos del Código de Procedimiento Civil, señalan que la existencia del litis consorcio pasivo necesario origina indefectiblemente un litis consorcio activo necesario. Entonces, puede ocurrir, como generalmente ocurre, conforme a derecho, que una relación única sustancial, propia de litis consorcio necesario, pueda modificarse a petición de UNO o VARIOS DE SUS INTEGRANTES; y ello sucede cuando uno, o varios integrantes de la relación jurídica que constituyen un litis consorcio activo necesario sino facultativo, demanda o demandan a los demás integrantes de la susodicha relación jurídica sustancial, quienes sí conforman un litis consorcio pasivo necesario cuando se requiere que todos ocurran al juicio como demandados para formar legalmente el respectivo contradictorio. Consiguientemente, la correcta interpretación de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse señalando que los mismos no contemplan ninguna dependencia del litis consorcio activo necesario respecto al litis consorcio pasivo necesario, ni tampoco contemplan una configuración imperativa del litis consorcio, sino la existencia de tal figura procesal como voluntad potestativa de las partes, salvo los casos de pacto expreso o legal…

En este orden de ideas, es de señalar que la recurrida, al interpretar erróneamente los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, ha incurrido igualmente en la violación, por falta de aplicación, del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la atención del legislador”, y ha violado también, por falta de aplicación, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que la obliga a atenerse a lo alegado y probado en autos.

Para cumplir con lo ordenado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, nos permitimos señalar que las normas que la recurrida ha debido aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, son las propias disposiciones delatadas, esto es, el ya citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 del Código Civil y el artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Es de señalar, asimismo que las infracciones antes anotadas han tenido una influencia decisiva en el dispositivo del fallo recurrido, habida cuenta de que condujeron a la declaratoria con lugar de la defensa de falta de cualidad e interés de los demandantes, opuesta por la parte demandada, sin que hubiera ningún pronunciamiento sobre el mérito de la causa

.

El recurrente delata la errónea interpretación de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, indicando: “…la recurrida ha establecido la existencia de un litis consorcio activo necesario entre los herederos testamentarios identificados en autos, partiendo solamente del argumento de que entre ellos existe un litis consorcio pasivo necesario, sin reparar que ni el artículo 146 ni el artículo 148 (…), señalan que la existencia del litis consorcio pasivo necesario origina indefectiblemente un litis consorcio activo necesario”.

Asimismo, denuncia la falta de aplicación del artículo 12 eiusdem y del artículo 4 del Código Civil.

En el caso in comento el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

“…La relación jurídica procesal puede darse entre un solo sujeto, persona natural o jurídica, que demanda y otro sujeto, persona natural o jurídica, que es demandado. También puede producirse procesos con pluralidad de partes, estableciéndose tal relación entre varios sujetos que demandan a un solo sujeto que es demandado, entre un sujeto que demanda contra varios sujetos que son demandados y en estos últimos casos, cuando hay varios sujetos, personas naturales o jurídicas, que intervienen ya como demandantes o como demandados, cuando aparece al denominado litis consorcio, que por razón de las distintas posiciones en que asuman sus protagonistas, se le denominará litis consorcio activo (cuando son varios los demandantes), litis consorcio pasivo (cuando son varios los demandados) y litis consorcio mixto (cuando son varios los demandantes y varios los demandados), que se corresponden con las modalidades de litis consorcio previstas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que establece:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Igualmente encuentra consagración formal en el artículo 148 eiusdem, que establece:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

.

(…Omissis…)

Tales criterios han sido esbozados en razón de que:

el llamado litisconsorcio pasivo necesario es una figura jurídica de construcción eminentemente jurisprudencial regida por el designio de haber de cuidar los tribunales de que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que debieran ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica discutida, cual se requiere para impedir el riesgo de fallos contradictorios.

(…Omissis…)

En tal virtud y mientras no se determine lo contrario por sentencia definitiva de fondo, los niños (…), hijos del causante L.G.A.P. y el señor J.R.A.B., padre del mismo causante, aparecen instituidos como herederos de dicho causante y por ello tienen la cualidad de herederos del mismo, los primeros en virtud de la ley al ser herederos legítimos o forzosos y en virtud del testamento por haberlos instituidos como tales y el cuarto en virtud del testamento, conforme a lo establecido en el citado artículo 834 del Código Civil.

(…Omisiss…)

En el caso del testamento atribuido al causante L.G.A.P., ha surgido un conflicto en razón de la posición asumida por los niños demandantes a través de su representante legal, en virtud del cual estos niegan la validez y eficacia jurídica de dicho testamento por los vicios de forma que imputan a su reconocimiento y protocolización y por ello acudieron a la vía judicial para que sea declarada su nulidad. Se trata de pedir la modificación de la relación jurídica o estado existente entre los pretendidos herederos instituidos por dicho causante, y para ello, tratándose de un proceso que afecta indisolublemente los intereses personales y patrimoniales de los cuatro herederos que parecen instituidos en el testamento, la misma doctrina autorizada aporta la solución.

(…Omissis…)

…la conducta de los demandantes (…) asumida a través de su representación legal en cabeza de su madre Y.D.C.R.M., al proponer su demanda sólo contra el codemandado J.R.A.B., heredero testamentario instituido en el mismo testamento impugnado y los pretendidos testigos del otorgamiento N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O., omitiendo incluir como sujeto pasivo de la pretensión de nulidad de testamento a la niña (…), hija reconocida y heredera legitimaría y testamentaria del mismo causante, hace que incurran en el incumplimiento del presupuesto procesal de constitución válida del proceso judicial a través del llamado de todos los interesados en la validez y eficacia o en la nulidad del testamento atribuido a L.G.A.P. y omitiendo el llamamiento de uno de los herederos testamentarios instituidos, ha dado píe para que el codemandado J.R.A.B. oponga a la demanda la falta de cualidad e interés en los demandantes y en el demandado para proponer la demanda por faltar uno de los interesados en tal validez y eficacia o en la nulidad testamentaria, razón por la cual la falta de cualidad e interés así opuesta resulta procedente. En tal virtud se declara que ni los niños demandantes (…) ni el codemandado J.R.A.B., tienen cualidad para ser demandantes los primeros o demandado el último, al faltar bien como demandante o bien como demandada, la niña (…), quien al no venir o ser llamada al juicio, impide la constitución válida de la relación procesal y así se decide

.

Conforme a la anterior transcripción parcial del fallo recurrido, la Sala observa que el juzgador de alzada determinó en su sentencia “…ni los niños demandantes (…) ni el codemandado J.R.A.B., tienen cualidad para ser demandantes los primeros o demandado el último, al faltar bien como demandante o bien como demandada, la niña (…), quien al no venir o ser llamada al juicio, impide la constitución válida de la relación procesal…”, declarando de este manera, procedente en derecho la falta de cualidad e interés en los demandantes para intentar el juicio y de los demandados para sostener él mismo, opuesta por los accionados en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 94 de fecha 12 de abril de 2005, en el juicio seguido por Vestalia de J.Z.D.H. y Otros contra D.H.G. y Otro, expediente N° 2003-024, mediante el cual se estableció, lo siguiente:

“…Señala el formalizante que en el escrito de contestación alegó la falta de cualidad e interés de los actores para sostener el juicio, por no estar presentes en la demanda ni en el presente proceso todos los herederos del de cujus P.H.G., y argumentó que para intentar la acción de nulidad debía forzosamente integrarse un litisconsorcio con todos los causahabientes.

Agrega, que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 148 y 361 del Código de Procedimiento Civil, estaban obligados a demandar conjuntamente y no en forma separada como fue establecido por la recurrida, como si se tratara de un litisconsorcio facultativo previsto en el artículo 146 eiusdem; dispositivo que a su modo de ver fue infringido por falsa aplicación, pues al examinar el acta de defunción consignada por la actora Vestalia de J.Z.d.H. se evidencia que no concurrieron al proceso dos de los herederos, es decir, C.D.H.Z. y P.J.H.Z..

Sostiene, que de haber aplicado el citado artículo 148 el juez habría declarado la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, por cuanto debieron comparecer en el proceso los seis herederos de P.H.G. y no cuatro de ellos, lo que por vía de consecuencia generó la infracción del artículo 361, al no declarar la falta de cualidad.

Para decidir la Sala observa:

La recurrida se pronunció en relación a la falta de cualidad activa alegada por el codemandado W.C. en los siguientes términos:

...en relación a la falta de cualidad alegada por el codemandado W.C., al expresar que la acción de nulidad de documento corresponde a la totalidad de los causantes del ciudadano P.H., por lo cual faltando uno de ellos, no es posible accionar en nulidad. Ante tal alegato debe expresar esta Alzada su criterio sobre la Cualidad (sic) para Accionar (sic).

(…Omissis…)

De manera, que ante tal situación, cabría preguntarse nuevamente, si ¿Los Actores (sic) tienen Cualidad (sic)? La respuesta debe ser afirmativa. En efecto, no exige la Ley, la existencia de un litis consorcio necesario para intentar una acción de nulidad, pues cualquiera de los herederos del otorgante, Ciudadano P.H., tiene interés, aún en forma individual, pues podrían estarse lesionando sus derechos como herederos. Es decir, la cualidad no está dada en un litis consorcio necesario conformado por la totalidad de los herederos, sino que basta que cualquiera de ellos se sienta afectado con relación a un acto de disposición supuestamente fraudulento realizado en nombre de su progenitor, para que tengan interés y por ende cualidad para obrar. En el presente caso, al ser heredero de su padre “supuesto otorgante” de la venta, nace el interés y por ende la cualidad para solicitar la declaratoria de inexistencia de una relación jurídica, tal cual lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “...”.

De manera, que al estar plenamente demostrada en autos, la condición de hijos y cónyuge del Ciudadano difunto P.H., a través de Acta de Matrimonio, de las Partidas de Nacimiento y del Acta de Defunción, acompañadas al escrito libelar como Instrumento Fundamental, y siendo que las mismas, no fueron de ninguna manera impugnadas o tachadas, debe declararse el debido interés de Accionar de los Actores y así, se decide...

. (Negritas del formalizante).

De lo parcialmente transcrito de la sentencia recurrida se evidencia que el sentenciador de alzada consideró que los actores si tenían interés para accionar, al no requerirse la integración del litis consorcio necesario para demandar la simulación de un contrato de compraventa supuestamente otorgado por su causante.

Ahora bien, pasa la Sala a determinar si en el presente caso el ad quem aplicó correctamente el contenido de los artículos 146 y 16 del Código de Procedimiento Civil, o por el contrario, era necesario la integración de un litis consorcio necesario para demandar la nulidad de las ventas de los fundos “Las Taparas” y “El Guamo”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del mismo Código.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.

Sobre el particular, el autor E.C.B. en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:

...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...

.

En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.

Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.

En materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad.

En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. (Vid. Sent. de 17/11/99, caso: C.L.G.V., contra W.R.L.).

Por tanto, es claro que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 148 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia conduce a desestimar el alegato de violación del artículo 361 eiusdem, pues el juez no estaba obligado a declarar la falta de cualidad activa de los actores…”.

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende, que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados.

De igual modo, se evidencia que ante la existencia en juicio de la figura del listisconsorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 2.140 de fecha 01 de diciembre de 2006, en el recurso de revisión ejercido por la ciudadana A.D.V.E., estableció, lo siguiente:

“…esta Sala observa que el a quo estableció la existencia de un litis consorcio necesario -respecto de la demandante- por la mera circunstancia de tratarse de un bien inmueble, que se presume de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil.

En virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala estima ineludible citar el artículo 168 del Código Civil, a los fines de verificar los supuestos previstos en dicha norma que requieren de la legitimación conjunta para actuar en juicio. En efecto, el mencionado artículo establece:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta

. (negritas y subrayado de la Sala).

En cuanto al primer supuesto, previsto en el encabezamiento de la citada disposición legal -administración por cada cónyuge de los bienes obtenidos por sí mismos- se observa, que si bien los bienes obtenidos por el cónyuge, en virtud de su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aporta. Asimismo, respecto de la legitimación en juicio para estos actos -bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o cualquier otro título legítimo- establece el citado artículo, que dicha legitimación “corresponderá al que los haya realizado”. (Se precisa resaltar que el término “al” -contracción de la preposición “a” y el artículo el-, indica de suyo, a uno solo de los cónyuges).

De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado propio).

De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.

Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado a quo estableció la falta de cualidad de la parte actora en el juicio principal, por cuanto ésta no podía intentar por sí sola la demanda ejercida y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la misma, por tratarse de “un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual… se presume contratado para la comunidad conyugal”.

Al respecto, se observa que el Tribunal que emitió el fallo objeto de revisión declaró la referida falta de cualidad de la demandante, sólo por tratarse de un bien inmueble que, aunque se presuma de la comunidad conyugal, estima la Sala debió especificarse la situación jurídica en que se encontraba dicho inmueble e, igualmente, determinar la naturaleza de la acción ejercida, a los fines de verificar si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.

En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil.

A los fines de dilucidar lo anterior, en el caso de autos, la Sala estima preciso citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, No. 194 del 28 de abril de 2003, caso “Auto Escuela Chacaíto, C.A.”, en la cual se estableció lo siguiente:

La recurrida por una parte reconoció que en el caso bajo estudio, el bien objeto de litigio pertenece a la comunidad de gananciales. De igual forma, la sentencia impugnada determinó la inexistencia de un litisconsorcio necesario entre los cónyuges, para intentar la demanda reivindicatoria de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Consideró el Sentenciador de alzada, que al no tratarse de una enajenación o gravamen de un inmueble, no estaban dados los supuestos del artículo 168 del Código Civil, pues la acción reivindicatoria, lejos de generar la sustracción de un bien del patrimonio conyugal, persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales. (negritas propias).

La Sala comparte el razonamiento expresado por el sentenciador de alzada. En efecto, el artículo 168 del Código Civil dispone: … (omissis) (sic).

La norma transcrita requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar un inmueble de la comunidad conyugal, o para aportarlo a sociedades, y establece que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a ambos.

Ahora bien, en el caso de autos fue demandada la reivindicación de un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, siendo que tal situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto en dicha norma. Por ende, la Sala concluye que no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí podía demandar uno sólo

(negritas del presente fallo).

(…Omissis…)

De la decisión parcialmente transcrita, se observa que, si bien el juicio principal versaba sobre un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, la determinación del litis consorcio necesario pasivo en el caso citado, fue declarado con ocasión de estar en presencia de una demanda de ejecución de hipoteca y no únicamente por tratarse de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. En efecto, se observa que la Sala no sólo se limitó a señalar que la demanda recae sobre un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, sino que entró a analizar o especificar que se trata de una ejecución de hipoteca, lo cual sí constituye un gravamen que, al recaer sobre dicho bien, requiere del litis consorcio necesario, en los términos expuestos en el citado fallo y de conformidad con el artículo 168 del Código Civil.

Ahora bien, el caso que nos ocupa versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, por cuanto, entre otros argumentos, la parte demandada -Muro Construcciones, C.A. MUROCA- se obligó a edificar una vivienda especificada en el respectivo libelo de demanda en un lapso determinado, por lo que la parte actora demandó a la referida compañía para que conviniera, o sea declarado por el Tribunal que la misma proceda “sin plazo alguno, a efectuar a su favor la tradición legal de la parcela…”, allí detallada.

De lo anterior se observa que en el presente caso, no obstante que el inmueble objeto de litigio fue declarado de la comunidad conyugal, no se está en presencia de una enajenación a título gratuito u oneroso del mismo, ni de la constitución de un gravamen sobre dicho bien, requisitos éstos que, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, resultan indispensables para subsumir el caso de autos en aquellos en que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde a ambos cónyuges. Por el contrario, en el caso que nos ocupa, observa la Sala que la demanda ejercida, lejos de procurar la sustracción de un bien de la comunidad conyugal o constituir un gravamen sobre el mismo, implica la adición de un bien a la comunidad de gananciales.

Así las cosas, en el caso de autos, al declarar el Juzgado a quo la inadmisibilidad de la demanda que originó el juicio principal, en virtud de la falta de cualidad de la parte actora para intentar por sí sola la demanda -por incumplimiento de contrato de compra venta- por considerar que se estaba en presencia de un litis consorcio necesario y que, en consecuencia, se requería el consentimiento de ambos cónyuges para interponer la demanda, esta Sala, de conformidad con los argumentos expuestos y las decisiones citadas a lo largo del presente fallo, estima que en el caso bajo análisis no se requiere la legitimación conjunta de ambos cónyuges para actuar en juicio. En consecuencia, estima la Sala que en el presente caso se vulneró el derecho fundamental alegado por la accionante, relativo al acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, motivo por el cual la Sala declara que ha lugar a la revisión solicitada respecto de la decisión dictada, el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Así se decide

.

Acorde con el anterior criterio jurisprudencial, esta Sala evidencia que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, dispone que la figura del -litis consorcio necesario- se puede configurar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión, es decir, acorde a la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos se pueda inferir la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio.

De modo que, la Sala conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, observa que el ad quem determinó en su sentencia: “…ni los niños demandantes (…) ni el codemandado J.R.A.B., tienen cualidad para ser demandantes los primeros o demandado el último, al faltar bien como demandante o bien como demandada, la niña (…), quien al no venir o ser llamada al juicio, impide la constitución válida de la relación procesal…”, declarando de esta manera, procedente en derecho la falta de cualidad e interés en los demandantes para intentar el juicio y de los demandados para sostener él mismo, opuesta por los accionados en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

De la anterior consideración, la Sala evidencia que efectivamente el juzgador de alzada en su fallo incurrió en la delatada infracción por errónea interpretación de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que si bien el sub iudice se configura la existencia de un litisconcorcio, no es menos cierto, que la pretensión ejercida como es la nulidad de testamento, cualquiera de los herederos podría tener tiene interés en interponerla, por cuanto, se pudiera estar lesionando sus derechos como herederos, siendo que la cualidad en este tipo de pretensión no está procurada en un litisconsorcio necesario, sino que por el contrario, basta que cualquiera de uno de los herederos se pudiera sentir afectado en relación al testamento otorgado, para que tenga interés y cualidad para obrar en juicio, es decir, para solicitar como acontece en el caso de autos la declaratoria de nulidad de testamento.

Por tanto, la Sala al observar, en el sub iudice que la presente pretensión, -nulidad de testamento- al no ser ejercida por todos los herederos, en modo alguno, se está afectando los derechos e intereses de la menor de identidad omitida en este fallo.

En consecuencia, la Sala, declarara procedente la infracción por errónea interpretación de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 12 eiusdem y del artículo 4 del Código Civil. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación de los artículos 146 y 148 eiusdem, y la falta de aplicación del artículo 12 ibidem y del artículo 4 del Código Civil, alegando lo siguiente:

…Al respecto, es de observar esta vez que la recurrida ha declarado con lugar la defensa de falta de cualidad e interés del codemandado J.R.A.B. bajo el argumento de que versando la demanda sobre la nulidad del testamento identificado en autos, y de que existiendo respecto al mismo una relación jurídica sustancial de todos los herederos, dizque ha debido también demandarse a la niña (…) por ser la misma una de las herederas testamentarias (aparte de legitimaria) del causante, esto, es, su padre L.G.A.P.. Es decir, que la recurrida ha dejado establecida la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.

Planteada así la situación, es de señalar que un sentido general la traída a juicio de todos los integrantes de una relación jurídica sustancial, se plantea en función del respeto y protección de los derechos e intereses de ellos, de modo de darles la oportunidad de defenderse y evitar ser perjudicados por el fallo que haya de dictarse judicialmente, habida cuenta de la unidad que todos conforman en la correspondiente relación jurídica sustancial. Dicho en otros términos, se trata de garantizar con el litis consorcio pasivo el debido proceso y el derecho a la defensa para evitar una afectación de integrantes de una relación jurídica en un juicio sustancial, pudiera resultar perjudicada por el fallo a dictarse en el juicio al cual debía haber sido llamada. En efecto, con la pretensión deducida, en el caso de autos se ha proseguido la nulidad de un testamento por haber sido el mismo forjado en perjuicio de los derechos de los dos niños demandantes e igualmente en perjuicio de los derechos de la precitada niña (…), en razón de que cada niño, como consecuencia de tal testamento, en vez de tener la condición de heredero ab intestato en una tercera parte del acervo hereditario, lo que tendría es una tercera parte del cincuenta por ciento (50%) de dicho testamento, el cual cursa a los folios 31 al 34 del expediente. Así, entonces, resulta que mas bien la demanda correspondiente lo que persigue es mejorar la condición de los niños antes referidos, entre ellos, por supuesto, la niña (…). Y el ser ello así, no existe ni puede existir ninguna afectación de los derechos de la menor (…) como para poder considerar que existe un litis consorcio pasivo necesario. Además, no debe olvidarse que en el caso de autos, SE PLANTEA UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO, COMO ES EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, QUE PREVALECE SOBRE CUALESQUIERA OTRO INTERÉS PROCESAL, lo que debe ser tomado muy en cuenta para considerar la procedencia de la errónea interpretación delatada. Por otra parte, igualmente en el caso de autos, se presenta una situación muy especial, constituida por el hecho de que la nulidad demandada tiene como soporte fundamental la comisión de un delito en perjuicio de niños herederos ab intestato, como lo es el forjamiento de documento privado (el testamento transformado posteriormente en documento público). Y además, no debe ni puede soslayarse el hecho de R.A.B. para sostener el juicio sin que hubiese habido ningún pronunciamiento en la misma sobre el merito de la causa

.

El formalizante delata nuevamente la errónea interpretación de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 12 eiusdem y del artículo 4 del Código Civil, motivo por el cual, esta Sala da por reproducidos los argumentos expresados para la resolución de la segunda denuncia por infracción de ley, y reitera que el juzgador de alzada en el sub iudice incurrió en la errónea interpretación de las normativas precedentemente indicadas. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 eiusdem y 484 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando lo siguiente:

“…Esta denuncia la hacemos en virtud de que en el caso de autos los demandantes son, tal como se puede constatar en el respectivo libelo cursante a los folios uno (1) al dieciséis (16), ambos inclusive, del expediente, los niños (…), y que no obstante ello, LOS MISMOS FUERON CONDENADOS EN COSTAS POR LA RECURRIDA, negándole aplicación y vigencia a una que lo está, como es el artículo 484 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que textualmente reza:

LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES NO SERÁN CONDENADOS EN COSTAS

Pues bien, basta con verificar que la recurrida, en efecto, condena en costas a los niños demandantes para determinar la existencia de la referida violación. Y al haber ocurrido la misma, la recurrida ha violado igualmente, por falta de aplicación el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, al no atenerse la recurrida a lo alegado y probado en autos. Consiguientemente, resulta innecesario hacer consideraciones adicionales sobre la indiscutible procedencia de la presente denuncia.

La norma que la recurrida ha debido aplicar y no aplicó fue precisamente el artículo 484 antes transcrito, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde se ordena a los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos.

Estas violaciones han tenido una influencia decisiva en el dispositivo de la recurrida en razón de que las mismas han conducido a una condenatoria en costas contra nuestros representados…”.

El recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el ad quem en su dispositivo condenó en costas a los menores demandantes, de identidades omitidas en este fallo, infringiendo de este modo, las normativas delatas.

En este sentido, respecto a las disposiciones denunciadas como infringidas por falta de aplicación, esta Sala en decisión N° 107 de fecha 06 de marzo de 2008, en el juicio seguido por Y.D.V.P.R. y otros contra C.M.C.. Expediente N° 07-214, estableció lo siguiente:

…En el presente caso, el formalizante denunció la infracción del artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente “por falta de aplicación”, por que a su juicio, el juez de alzada no le garantizó a la niña el fuero especial contenido en la mencionada norma.

Ahora bien, esta Sala evidencia que la norma denunciada como infringida es de eminente orden público, ya que regula la protección de los intereses de los niños y adolescentes los cuales exceden el interés privado de las partes, pasa a conocerla de la manera siguiente:

Al respecto, disponen los artículos 12 y 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo que sigue:

Artículo 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público;

b) Intransigibles;

c) Irrenunciables;

d) Interdependientes entre sí;

e) Indivisibles…

.

Artículo 484. Los niños y adolescentes no serán condenados en costas…

. (Negrillas de la Sala).

De las normas precedentemente transcritas se evidencia que los derechos y garantías de los niños y adolescentes son de estricto orden público, y por tanto, no pueden ser relajables por las partes, ni por los jueces como administradores de justicia, siendo pues una norma que reviste carácter público la establecida en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que prohíbe la condenatoria en costas a un niño o adolescente, sin ningún tipo de excepción. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, a los fines de constatar o no la infracción denunciada, esta M.J. pasa a transcribir el dispositivo del fallo recurrido, el cual estableció lo siguiente:

…PRIMERO: NULA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis.

SEGUNDO: CON LUGAR la excepción de falta de cualidad e interés en los demandantes (…) para proponer la demanda y en el demandado J.R.A.B. para sostener el juicio, opuesta por el codemandado J.R.A.B..

TERCERO: CON LUGAR la excepción de falta de cualidad e interés para sostener el juicio opuesta por los demandados N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. Y R.D.J.U.O..

CUARTO: SIN LUGAR la demanda INCOADA POR LA CIUDADANA Y.D.C.R.M., quien actúa en representación de sus menores hijos (…), antes identificados, contra los ciudadanos J.R.A.B., N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. Y R.D.J.U.O., antes identificado, por nulidad de testamento otorgado por L.G. ARAUJO PARRA…

QUINTO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis.

En consecuencia QUEDA ANULADA la sentencia definitiva recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis.

Se condena a la parte demandante en costas procesales del juicio y de la instancia por haber resultado vencida en el juicio

.

De la precedente transcripción, se desprende que el juzgador de alzada ordenó la condenatoria en costas a la parte demandante en su totalidad, al declararse sin lugar la demanda por ella incoada, de tal modo, conforme con el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, la Sala evidencia que el ad quem en el sub iudice incurrió en la infracción por falta de aplicación del artículo 484 de la Ley Orgánica Para de Protección del Niño y del Adolescente, en razón, de estar prohibida la condenatoria en costas a un niño o adolescente, siendo que tal conducta atenta contra la protección de los intereses de los menores, que en este juicio interviene como demandantes.

En consecuencia, esta Sala declara la procedencia de la presente delación. Así se decide.

ESCRITO DE FORMALIZACIÓN PRESENTADO POR EL ABOGADO A.S., APODERADO JUDICIAL DE LA MENOR, DE INDENTIDAD OMITIDA EN ESTE FALLO, EN FECHA 15 DE MARZO DE 2010

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12, 370 ordinal 3°, 379 eiusdem, y 12 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su denuncia en lo siguiente:

“…no puede quedar duda alguna de que mi representada manifestó tener un interés jurídico actual sobre la controversia correspondiente, acreditado con la partida de nacimiento que prueba su carácter de heredera del causante de autos, todo lo cual encaja en la previsión del ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Y tampoco puede quedar duda alguna de que tal condición de tercera adhesiva se manifestó cuando el respectivo juicio se encontraba en apelación en la Segunda Instancia, esto conforme con lo dispuesto en el artículo 379 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, cuando la recurrida decide la excepción de falta de cualidad de los demandantes y del demandado J.R.A.B., opuesta por éste último, lo hace de la siguiente manera:

Precisamente la conducta de los demandantes (…) asumida a través de su representación legal en cabeza de su madre Y.D.C.R.M., al proponer su demanda sólo contra el codemandado J.R.A.B., heredero testamentario instituido en el mismo testamento impugnado y los pretendidos testigos del otorgamiento N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O., omitiendo incluir como sujeto pasivo de la pretensión de nulidad de testamento a la niña (…), hija reconocida y heredera legitimaría y testamentaria del mismo causante, hace que incurran en el incumplimiento del presupuesto procesal de constitución válida del proceso judicial a través del llamado de todos los interesados en la validez y eficacia o en la nulidad del testamento atribuido a L.G.A.P. y omitiendo el llamamiento de uno de los herederos testamentarios instituidos, ha dado píe para que el codemandado J.R.A.B. oponga a la demanda la falta de cualidad e interés en los demandantes y en el demandado para proponer la demanda por faltar uno de los interesados en tal validez y eficacia o en la nulidad testamentaria, razón por la cual la falta de cualidad e interés así opuesta resulta procedente. En tal virtud se declara que ni los niños demandantes (…) ni el codemandado J.R.A.B., tienen cualidad para ser demandantes los primeros o demandado el último, al faltar bien como demandante o bien como demandada, la niña (…), quien al no venir o ser llamada al juicio, impide la constitución válida de la relación procesal y así se decide

.

Como se puede observar, el fallo recurrido ha apreciado que mi representada no tiene ningún carácter como tercero en el juicio que nos ocupa, y al actuar así ha violado por falta de aplicación el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, donde se contempla la figura del tercero adhesivo con un interés jurídico actual, y el artículo 379 ejusdem, donde se establece que el tercero puede hacer valer tal condición en cualquier estado o grado del proceso mediante escrito o diligencia.

Estas infracciones han tenido influencia decisiva en al (sic) dispositivo de la recurrida habida cuenta de que ha llevado a considerar que al no tener mi representada ninguna condición en el proceso, no se constituyó en mismo el presupuesto de la comparecencia de todos los interesados para constituir el litis consorcio activo necesario a los fines de deja (sic) establecida correctamente la correspondiente relación procesal, y de que, en consecuencia, es procedente la falta de cualidad antes señalada. De no haber sucedido así, obviamente la falta de cualidad en comento hubiera sido declarada sin lugar con el pronunciamiento subsiguiente sobre el mérito de la causa.

Asimismo, con la expresa violación, el fallo recurrido ha transgredido igualmente el artículo 12 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual los derechos de los niños son de orden público. E igualmente, el mismo fallo ha violado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. (Negrillas del texto).

El recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a no atenerse el juzgador de alzada a lo alegado y probado en autos. Asimismo, delata la infracción por falta de aplicación del ordinal 3° del artículo 370 eiusdem, al no apreciar el ad quem en el sub iudice la figura del tercero adhesivo con un interés jurídico actual, de igual modo, denuncia la falta de aplicación del artículo 379 ibidem, el cual contempla que la referida figura del tercero puede hacerse valer en cualquier estado o grado del proceso mediante escrito o diligencia.

Por último, delata la falta de aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en razón, que dicha normativa establece que los derechos de los niños son de orden público.

Ahora bien, las normativas denunciadas como infringidas por falta de aplicación, establecen lo siguiente:

Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos…

.

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…Omissis…)

  1. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla en vencer en el proceso.

Artículo 379: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370 se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso, junto con la diligencia o escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

(…Omissis…)

Artículo 12 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:

Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

  1. De orden público.

  2. Intransigibles.

  3. Irrenunciables.

  4. Interdependientes entre sí.

  5. Indivisibles.

De los alegatos invocados por el formalizante en la presente delación, la Sala observa que los mismos están dirigidos a delatar no únicamente la falta de aplicación de las normativas anteriormente señaladas, sino el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa, de modo que, lo pretendido por el recurrente es obtener el correspondiente pronunciamiento a través del cual –según sus dichos- se incumplió el presupuesto procesal de constitución válida del proceso judicial a través del llamado de todos los interesados en la validez y eficacia o en la nulidad del testamento.

En tal sentido, la Sala en decisión Nº 315 de fecha 21 de septiembre de 2000, en el juicio seguido por J.A.R.M. y otros contra E.A.R.D., expediente Nº 99-719, dejó establecido lo siguiente:

...La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en el sentido de desechar la formalización que mezcla denuncias por defecto de actividad con denuncias por infracción de ley, pues tal modo de formalizar está reñido con la más elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, cual es distinguir entre un tipo de infracción y otro...

.

De tal modo, esta Sala, detecta sin lugar a dudas la falta de técnica en la conformación de la denuncia pretendida por el recurrente, a través de la cual mezcla indebidamente la denuncia de falta de aplicación y el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa, correspondiente a la infracciones por defecto de forma e infracciones de ley, cuyo apoyo y soporte devienen de los ordinales 1º y 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Tal actuación por parte del formalizante, impide que la presente delación sea atendida como es debido, por lo cual, atendiendo al criterio sentado por está M.J., la Sala desecha esta denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2008. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en los vicios detectados. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada; 2) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado A.S., apoderado judicial de la menor, de identidad omitida en este fallo, contra la referida decisión dictada por el Juzgado Superior.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese, regístrese y remítase al tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

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C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2009-000154

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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