Decisión nº KP02-N-2002-000244 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2002-000244

En fecha 23 de octubre de 2002, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.D.V.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.315.108, asistida por la abogada C.A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.263, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, actualmente denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.

En fecha 24 de octubre de 2002 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 13 de enero de 2003 la parte accionante reformó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en fecha 15 de enero de 2003 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto ordenando las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, todo lo cual fue librado el 07 de mayo de 2002.

En fecha 09 de octubre de 2003 se dejó constancia que venció la oportunidad legal para la contestación a la demanda, sin que nadie la haya presentado.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2003 este Tribunal fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 22 de octubre de 2003, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar se dejó constancia que comparecieron los abogados de la parte querellante. De igual modo, dada la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, se declaró con lugar la presente acción.

En fecha 11 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia que declaró con lugar la presente acción.

En fecha 02 de junio de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Improcedente el desistimiento del recurso de apelación; revocó la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2003 por este Tribunal y repuso la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar, en la cual deberán respetarse las pautas contenidas en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 14 de junio de 2010 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recibió el presente asunto proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de junio de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2011 este Tribunal fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente para realizar nuevamente la audiencia preliminar.

En fecha 31 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, se dejó constancia que ninguna de las partes se presentó ni por sí, ni por intermedio de apoderados judiciales.

En fecha 01 de abril de 2011 se fijó la realización de la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 07 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto con al presencia de la representación judicial de la parte querellante, no así la querellada. En dicha audiencia, se difirió el dictado del dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 15 de abril de 2011, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 13 de enero de 2003 la parte querellante, ya identificada, interpuso reforma a su recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que interpone formalmente la reforma de la querella de nulidad que cursa en el expediente signado con el Nº 7.287, en contra de la Resolución Nº DGOPDRH/AL.0526 emanada del ciudadano Ministro de Infraestructura, en atención a que se le han violentado sus derechos subjetivos, legales y directos, para lo cual pide que sea ventilado y resuelto en sede jurisdiccional de acuerdo en lo preceptuado en los artículos 92 y numeral 1º del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en fecha 25 de septiembre de 2000 su representada interpuso por ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo acción de amparo constitucional que fue decidido a su favor y en el que se ordenaba al Centro Regional de Coordinación del Estado Trujillo, dependiente del Ministerio de Infraestructura su inmediata reincorporación al cargo descrito como código 671, adscrito a la oficina de planificación y desarrollo de recursos humanos, más no la cancelación de los salarios dejados de percibir.

Que “Resolución del Despacho del Ministro de Infraestructura, Nº DGOPDRH/AL.0526 emanada del ciudadano Ministro de Infraestructura, de fecha diez (10) de abril (04) de Dos Mil Dos (2002) (sic) la cual fue notificada con fecha treinta (30) de j.d.D.M.D. (2002) (…) y con base en el artículo 6º numeral 2º de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 4, numeral 3, eiusdem y del artículo único, literal “A”, numeral 8º del Decreto 211 –para la fecha de su notificación instrumentos funcionariales ya derogados- por imperativo de la Disposición derogatoria, única la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que en ese sentido, hemos de señalar que la Administración Pública debe aplicar los instrumentos legales, que estén en sintonía con el tiempo y espacio, es decir, vigentes para el momento en que se han de hacer valer, y estos surtirán efectos jurídicos una vez que sean notificados.

Solicitó la nulidad del acto administrativo viciado de nulidad por haber sido notificado con fundamento en una ley ya derogada. Que se ordene la inmediata reincorporación de su representada y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la reincorporación efectiva, con las variaciones que puedan imputársele por efectos de los incrementos salariales.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio De Infraestructura, actualmente denominado Ministerio Del Poder Popular Para Transporte y Comunicaciones cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.d.V.L.L., antes identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio De Infraestructura, actualmente denominado Ministerio Del Poder Popular Para Transporte y Comunicaciones.

A tal efecto, se observa que el presente recurso está dirigido a la nulidad del acto administrativo de remoción signado con la nomenclatura Nº DGOPDRH/AL0526, de fecha 10 de abril de 2002, emanado del ciudadano I.E.H.S., Ministro de Infraestructura, por medio del cual se removió a la querellante del cargo de Jefe de División, adscrita a la Dirección de Centro Regional de la Coordinación del Estado Trujillo, al haber sido considerado el cargo que ocupaba como de libre nombramiento y remoción.

De la revisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se observa que la nulidad solicitada se encuentra fundamentada en la presunta aplicación –por parte de la Administración Pública- de instrumentos normativos funcionariales ya derogados para la fecha de su notificación.

Manifestó que: “…la Administración Pública debe aplicar los instrumentos legales que estén en sintonía en tiempo y espacio; es decir, vigentes para el momento en que se han de hacer valer, y estos surtirán efectos jurídicos una vez que sean notificados; en el caso de marras, el Ministro ordenó la destitución con vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, esto es verdad, pero no es menos cierto, que la misma administración Pública Nacional, incurre en error, pues por su negligencia deja transcurrir un lapso entre la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y su posterior derogatoria, y es en ese momento, ya derogada la Ley precitada, que notifica a la querellante con un instrumento ya fenecido, es decir el treinta (30) de julio de 2002, diecinueve días posterior a su derogatoria…”.

Habiéndose alegado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar la legislación que se debe aplicar al caso de marras y en concreto la que correspondería aplicar al ente emisor del acto administrativo Nº DGOPDRH/AL0526, de fecha 10 de abril de 2002, por medio del cual se removió a la querellante del cargo de Jefe de División, adscrita a la Dirección de Centro Regional de la Coordinación del Estado Trujillo.

Este Tribunal debe indicar que la legislación aplicable al dictarse un acto administrativo como manifestación de voluntad de la administración pública es la vigente para el momento en que dicte dicho acto, indiferentemente del momento en el cual sea notificado al interesado.

Para el caso, sería la legislación vigente que regía las relaciones de empleo público para el 10 de abril de 2002, oportunidad en la que se dictó el acto administrativo Nº DGOPDRH/AL0526, emanado del ciudadano I.E.H.S., Ministro de Infraestructura, por medio del cual se removió a la querellante del cargo de Jefe de División, adscrita a la Dirección de Centro Regional de la Coordinación del Estado Trujillo (folio 4), constatándose que para dicha oportunidad se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, en la cual se fundamentó el acto administrativo recurrido, todo ello dado que esta Juzgadora observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública que derogó la Ley de Carrera Administrativa entró en vigencia el 11 de julio de 2002, según Gaceta Oficial Nº 37.482, reimpresa por error material el 06 de septiembre de 2002, según Gaceta Oficial Nº 37.522.

En todo caso, para precisar la legislación aplicable en el acto administrativo impugnado, no sería determinante la oportunidad de la notificación del mismo, aún y cuando se haya practicado como en efecto sucedió en fecha 30 de de julio de 2002, oportunidad para la cual ya se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se infiere con claridad meridional que el instrumento legal aplicable por la Administración Pública era la Ley de Carrera Administrativa, tal como fue realizado en el acto administrativo Nº DGOPDRH/AL0526, emanado del ciudadano I.E.H.S., Ministro de Infraestructura.

Por consiguiente, este Tribunal debe desestimar el alegato según el cual se aplicaron instrumentos jurídicos ya derogados y que la “administración Pública Nacional, incurre en error, pues por su negligencia deja transcurrir un lapso entre la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y su posterior derogatoria, y es en ese momento, ya derogada la Ley precitada, que notifica a la querellante con un instrumento ya fenecido, es decir el treinta (30) de julio de 2002, diecinueve días posterior a su derogatoria…”.

Ahora bien, del examen del escrito libelar se desprende que el recurrente omitió señalar con certeza los vicios de nulidad de que adolece el acto administrativo, que no sea lo antes indicado y por los cuales debería solicitar su nulidad, ya que al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Publica cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión del querellante, ello así, siendo notorio la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega y los argumentos que sirven de sustento a ella, no observa quien aquí juzga que vicios se le imputan al acto administrativo que sirvan de ilustración a esta sentenciadora para declarar si efectivamente el acto administrativo impugnado adolece de nulidad.

No obstante lo antes indicado, este Tribunal debe entrar a revisar el acto administrativo impugnado.

Se evidencia del folio cuatro (04) que el acto administrativo impugnado indicó:

Me dirijo a usted con la finalidad de notificarle que en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 76, numerales 3 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 6º numeral 2º de la Ley de Carrera Administrativa, y por cuanto el cargo de Jefe de División, adscrita a la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Estado Trujillo, que usted ocupa, es de libre nombramiento y remoción, proceso en consecuencia a removerla del mismo de conformidad con el artículo 4 numeral 3 de la citada Ley de Carrera administrativa en concordancia con el artículo único, literal A, numeral 8 del Decreto 211 de fecha 02 de julio de 1974.

Ahora bien como no consta del estudio de su expediente administrativo personal prueba fehaciente de ser funcionaria de carrera, no se le concede el mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, se le retira en forma definitiva del cargo de Jefe de División del cual es titular….

En este orden de ideas, es menester revisar la naturaleza del cargo que detentaba la querellante, a saber, la ciudadana Y.d.V.L.L., para el momento de su remoción, a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello. Se constata que la misma ocupaba el cargo de Jefe de División, adscrita de la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Estado Trujillo, del Ministerio de Infraestructura, actualmente denominado Ministerio Del Poder Popular Para Transporte y Comunicaciones.

La naturaleza del cargo desempeñado por la ciudadana Y.d.V.L.L., se determina por la categorización que los instrumentos jurídicos aplicables le realicen al cargo, y por las funciones inherentes y específicas (véase sentencia Nº 772 de fecha 07 de mayo de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa).

Así pues, para la fecha de ingreso de la querellante se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, a la cual se hará referencia en lo sucesivo.

La referida Ley preveía en su momento lo siguiente:

Artículo 2°: Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.

De forma que, para ser funcionario de carrera implicaba lo siguiente:

Artículo 3°: Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.

(Subrayado de este Juzgado).

En cuanto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción; se consideró:

Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:

  1. Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.

  2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.

  3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el C.d.M.. (Negrillas añadidas)

De igual modo, el artículo único del Decreto 211, “sobre cargos de Alto Nivel y de confianza” de fecha 2 de julio de 1974, (aplicable ratio temporis al caso de autos), prevé:

Artículo Único: A los efectos del Ordinal 3º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:

A-De Alto Nivel:

(…)6. Jefes y Coordinadores de las dependencias de los Ministerios y Organismos Autónomos a nivel regional o sub-regional

(…)

(Negrillas añadidas).

De lo anterior se colige que el legislador reservó los cargos de Jefes y Coordinadores de las dependencias de los Ministerios y Organismos Autónomos a nivel regional o sub-regional para los cargos de alto nivel, cuyas funciones por indicación del propio legislador, requieren un alto grado de confidencialidad.

En tal sentido corresponde observar la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2007-000212, que indicó lo siguiente:

No obstante lo anterior, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el Artículo Único del Decreto Número 211 de fecha 2 de julio de 1974 (aplicable ratio temporis al caso de autos) establecía que los cargos de Jefe de División eran considerados de alto nivel, además de su jerarquía, en razón del alto grado de confidencialidad y responsabilidad en el desempeño de las labores que les eran inherentes.

Para mayor ahondamiento advierte este Órgano Jurisdiccional a los folios ciento seis (106) y siguientes del expediente judicial Registro de Asignación del Cargo (R.A.C) de fechas 24 de febrero de 1999, 15 de agosto de 2000, 30 de septiembre de 2000 y 31 de diciembre de ese mismo año, promovidos por la administración querellada, de donde se desprende que el cargo que desempeñaba la ciudadana J.P., era el de Jefe de División de lo Contencioso Administrativo, reportándole directamente a la Organización de la Sindicatura Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Visto lo anterior, es forzoso para esta Instancia Jurisdiccional desechar el alegato de la parte actora con respecto a la inmotivación del acto administrativo impugnado por calificar el cargo que ella desempeñaba como de “Alto Nivel”, y en consecuencia, como de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Con fundamento en lo precedentemente explanado, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual resuelve que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, y en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada J.P. actuando en su propio nombre y por su representación judicial, y se confirma el fallo apelado en los términos expuestos. Así se declara.

. (Negrillas agregadas).

Aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que el cargo que cumplía la querellante como de Jefe de División, adscrita de la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Estado Trujillo, debe ser considerado por este Tribunal Contencioso Administrativo como un cargo de Alto Nivel, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 de la Ley de Carrera Administrativa y “artículo único” del Decreto 211, antes citado, lo cual –para el caso- se encuentra reforzado por la sentencia parcialmente citada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Se debe añadir que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indica que con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la Sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableció que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara

. (Negrillas del Tribunal).

Por las razones que se han hecho referencia y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Y.D.V.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.315.108, asistida por la abogada C.A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.263, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio De Infraestructura, actualmente denominado Ministerio Del Poder Popular Para Transporte Y Comunicaciones.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana Y.D.V.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.315.108, asistida por la abogada C.A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.263, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, actualmente denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCER0: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo signado con la nomenclatura con la nomenclatura Nº DGOPDRH/AL0526, de fecha 10 de abril de 2002, emanado del ciudadano I.E.H.S., Ministro de Infraestructura, por medio del cual se removió a la querellante del cargo de Jefe de División, adscrita a la Dirección de Centro Regional de la Coordinación del Estado Trujillo.

Notifíquese al Procurador General de la República conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

A.D.H.

Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.

Aodh.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) A.D.H.. Publicada en su fecha a las 03:00 p.m. El Secretario (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Secretario Temporal

A.D.H.

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