Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Antonietta Kilsi Peraza
ProcedimientoDivorcio Ordinario

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE n° 2014-3726-C.P.

PARTE DEMANDANTE:

Y.Y.E.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.613.866, con domicilio en la urbanización M.P.F., casa nº 08, del municipio Barinas del estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:

A.D.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.661.930, con domicilio en la urbanización La Castellana, calle 110, casa nº 107, Parroquia R.I.M.d. estado Barinas.

DEFENSOR JUDICIAL:

A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.263.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 25.544, de este domicilio.

JUICIO:

Divorcio ordinario

MOTIVO:

Activación del mecanismo residual del art. 607 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el abogado en ejercicio ciudadano A.G.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.263.816, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el nº 25.544, actuando con el carácter de defensor judicial del ciudadano A.D.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.661.930, demandado de autos, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2014, en el que se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en la articulación probatoria del mecanismo residual del artículo 607 de la ley adjetiva; y contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 30 de septiembre de 2014, en la que declaró con lugar la solicitud formulada por la parte demandante de autos y ordenó fijar oportunidad para que se lleve a cabo el acto de contestación a la demanda; en el juicio de divorcio ordinario, interpuesto por la ciudadana Y.Y.E.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.613.866, contra el ciudadano A.D.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.661.930, y que se tramita en el expediente n° 13-9834-CF., de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

En fecha 20 de octubre de 2014, se recibió la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, conformado por una (1) pieza, constante de sesenta (60) folios, con oficio nº 0620.

En fecha 24 de octubre de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2014, venció el término para presentar los informes, observándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el mismo, dejándose constancia que el tribunal dictará la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de febrero de 2015, se dictó auto de diferimiento de la sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este tribunal pasa a dictar la misma, en los términos siguientes:

II

El asunto a dilucidar por este tribunal superior, es determinar si las decisiones proferidas por el juzgado a quo, la primera de fecha 11 de agosto de 2014, según la cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora ciudadana Y.Y.E.H. en fecha 08/08/2014 y fijó fecha y hora para que el médico cirujano Á.V., ratificara la constancia médica expedida por él a la actora de autos, y la sentencia de fecha 30/9/2014, mediante la cual el tribunal a quo declaró con lugar la solicitud formulada por la actora relacionada con la fijación de nueva oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio, se encuentran o no ajustadas a derecho y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar dichos fallos.

En atención a las características especiales de este caso, relacionadas con algunas actividades procesales que se realizaron en el presente expediente, resulta de suma importancia dejar constancia de la sustanciación de esta causa:

III

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 16 de octubre de 2013, fue recibida por el juzgado distribuidor la demanda, en un (1) folio, con sus respectivos anexos constantes de dos (2) folios.

En fecha 16 de octubre de 2013, se realizó la distribución correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el conocimiento de la misma.

En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió el presente expediente, y fue admitida la demanda, de conformidad con la ley.

En fecha 5 de noviembre de 2013, fueron libradas boletas del demandado de autos y del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de noviembre de 2013, el alguacil consignó la boleta debidamente firmada por la representación del Ministerio Público.

En fechas 14, 21 y 22 de noviembre de 2013, el alguacil del juzgado a quo, consigno recaudos de citación librada al ciudadano A.D.Z.B., demandado de autos, informando que dicho ciudadano no se encontraba en su domicilio.

En fecha 29 de noviembre de 2013, el juzgado a quo, ordenó la citación por cartel del demandado de autos, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel de citación.

En fecha 6 de marzo de 2014, el juzgado a quo, designó como defensor judicial al abogado en ejercicio A.C.L., Inpreabogado nº 25.544, quien fue notificado, aceptó el cargo, fue juramentado y citado.

fecha 26 de mayo de 2014, oportunidad fijada por el tribunal para que tuviese lugar el primer (1er.) acto conciliatorio en la presente demanda, se dejó constancia que estuvieron presentes, la demandante de autos debidamente asistida de abogado, así mismo el defensor judicial del demandado de autos. No estuvo presente el representante del Ministerio Público. El tribunal emplazó a las partes para un segundo (2do.) acto conciliatorio

En fecha 11 de julio de 2014, oportunidad fijada por el tribunal para que tuviese lugar el segundo (2do.) acto conciliatorio en la presente demanda, se dejó constancia que estuvieron presentes, la demandante de autos, no compareció el demandado de autos. Se deja constancia de la comparecencia del defensor judicial del demandado de autos. No estuvo presente el representante del Ministerio Público. El tribunal emplazó a las partes para que comparecieran personalmente ante ese tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha, para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 21 de julio de 2014, oportunidad fijada por el a quo, para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, la parte demandante no asistió a dicho acto. Fue declarado extinguido el proceso.

En fecha 21 de julio de 2014, por escrito suscrito por el abogado en ejercicio A.G.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado nº 25.544, con el carácter de defensor judicial del demandado de autos, ciudadano A.D.Z.B., dio contestación a la demanda en los términos allí expuestos.

En fecha 23 de julio de 2014, por diligencia presentada por la ciudadana Y.Y.E.H.S., debidamente asistida por la Abg. Yusmary Fernández, Inpreabogado nº 134.985; parte actora de autos, expuso que no asistió al acto de contestación de la demanda por enfermedad, consignó constancia médica expedida por el médico Á.V. y solicitó se fijara nueva oportunidad para la contestación de la demanda; en los términos que a continuación se transcriben:

… En horas de despacho, en el día de hoy 23 de julio del año 2014, se dirige ante este d.T. la ciudadana: Y.Y.E.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.613.866, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Yusmary Fernández con Inpre 134.085, con el debido respeto, ocurro a los fines de exponer: Siendo el día 21 de julio del año 2014, oportunidad que este d.T. fijó el acto de contestación de la Demanda en el divorcio Ordinario que deseo y me urge seguir intentando, si bien es cierto he sido asistida en todo este proceso por mi abogada, menos es cierto que reconozco que tenía que estar presente a la hora fijada, lo cual ruego ciudadano Juez, me fije nueva oportunidad para el acto de contestación de la Demanda con la urgencia del caso, en vista que juro con toda sinceridad que desde que se inició la Demanda no he intentado por ningún motivo reconciliarme con el ciudadano A.Z., identificado en autos, de igual manera él en ningún momento ha intentado reconciliación, le ruego muy respetuosamente me declare con lugar esta petición de continuar con el proceso.

Anexo Constancia médica que indica la asistencia médica y fue lo que me hizo imposible llegar a la hora fijada, habían transcurrido escasos minutos cuando asistí al Tribunal y fui informada por el alguacil que ya estaba iniciando el acto, por lo que me encontraba mal de salud y la consulta médica me retardo escasos minutos, ruego ciudadano Juez, me permita continuar con la demanda, lo que le pido intentare fijar el acto de contestación de la Demanda, en cuanto es mi deseo, sin más a que referirle, esperando sus buenos oficios, le ruego me permita seguir con la Demanda. ….

Anexó: original de la constancia medica suscrita por el Dr. Á.M.V..

En fecha 31 de julio de 2014, el juzgado a quo, en virtud de las anteriores actuaciones y la diligencia de fecha 23 de julio de 2014, de la ciudadana Y.Y.E.H.S., debidamente asistida de abogado, mediante la cual consignó informe médico expedido a la ciudadana por las razones allí expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al defensor judicial de la parte demandada, abogado A.C.L., Inpreabogado nº 25.544, exponer al día de despacho siguiente al de esa fecha, lo que considerara pertinente, respecto a lo formulado por la parte actora.

En fecha 5 de agosto de 2014, el defensor judicial abogado A.C.L., Inpreabogado nº 25.544, expuso: …“los argumentos expuestos por la parte demandante, no son suficientes para que el tribunal ordene fijar nueva oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, por lo que la causa se encuentra extinguida…”.

En fecha 6 de agosto de 2014, el juzgado a quo, abrió la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de agosto de 2014, la parte actora ciudadana Y.Y.E.H.S., mediante diligencia, y sin asistencia profesional alguna, promovió la constancia expedida por el médico Á.V. y solicitó su ratificación en el presente juicio.

IV

PRIMER AUTO APELADO

En fecha 11 de agosto de 2014, en el curso del presente juicio de divorcio ordinario, en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o no de los medios probatorios promovidos por la representación de la parte demandante, la Juez a quo, dictó auto del tenor siguiente:

…Vista la diligencia de promoción de pruebas suscrita en fecha 08 de los corrientes, por la ciudadana Y.Y.E.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.613.930, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la sentencia respectiva.

En consecuencia, se fija las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy, para que el ciudadano Á.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.256.811, médico cirujano ratifique en su contenido y firma la constancia medica acompañado a la diligencia de fecha 23/07/2014.

Es carga de la parte promoverte la presentación de la testigo, en la oportunidad señalada. …

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

Posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2014, el juzgado a quo, dictó sentencia interlocutoria del tenor siguiente:

“…Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia surgida en el presente juicio de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil intentado por la ciudadana Y.Y.E.H.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.613.866, con domicilio procesal en la Urbanización M.P.F., casa Nº 08, Municipio Barinas Estado Barinas, asistida por la abogada en ejercicio Yusmary E.F.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.085 contra el Ciudadano A.D.Z.B. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.661.930, actuando como defensor judicial del demandado el abogado en ejercicio A.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544.

… .omissis. …

Para decidir este Tribunal observa:

El encabezamiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo ___(no se lee-roto) que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia

.

En tal sentido, encontramos que el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La Falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. (Subrayado de este Despacho).

La norma antes transcrita establece que el efecto o causa que produce la no comparecencia del demandante al acto contestación de la demanda, es la extinción del proceso. En el caso de autos, se observa que la accionante ciudadana Y.Y.E.H.S., en la oportunidad para que tuviera lugar el acto contestación en el presente juicio, no compareció a dicho acto, razón por la cual se declaró extinguido el proceso.

Si bien en la presente causa se produjo la extinción del proceso por ser ello la consecuencia legal de la falta de comparecencia de la actora al acto de contestación de la demanda, por razones que adujo y que dieron lugar a la apertura de la presente incidencia que nos ocupa, (no se lee - roto) menos cierto que conforme lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida,. La libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrando; así mismo el artículo 26 eiusdem estipula el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos, garantizando el Estado una justicia, sin formalismos o reposiciones inútiles. Por su parte ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, considerando que el proceso es una garantía para que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos, como lo es derecho a la defensa.

Ahora bien, quien aquí decide considera oportuno advertir que si bien la accionante ciudadana Y.Y.E.H.S., en la oportunidad legal no compareció al acto de la contestación de la demanda lo que conllevo a la consecuencia legal antes señalada, con la prueba promovida y evacuada por ésta quedó plenamente comprobado que la misma no acudió en la oportunidad fijada por un impedimento físico que no le permitió estar presente en el Despacho de este Juzgado a la hora establecida para dicho acto, pues con la declaración rendida por el testigo ciudadano Á.M.V.S., antes analizada y valorada en el texto de este fallo, la demandante se encontraba en la emergencia en el centro de salud, en el que fue atendida por el mencionado profesional de la medicina, resultando forzoso considerar que si bien se declaró extinguido el proceso, debe también traerse a colación lo señalado por la Sala Constitucional en cuanto a la interpretación amplia de las instituciones procesales, tratando que los justiciables puedan ejercer sus derechos a la defensa, y siendo que la accionante ha manifestado además su interés, en continuar con el juicio de divorcio, quien aquí decide en base a los postulados Constitucionales, considera que debe prosperar lo peticionado por la actora mediante diligencia suscrita el 23 de julio de 2014; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzg.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por la actora, ciudadana Y.Y.E.H.S., ya identificada.

SEGUNDO: Se ordena fijar oportunidad para que se lleve a cabo el acto de contestación de la demanda.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo. ….

V

MOTIVACIÓN

Tal y como ha quedado evidenciado en la parte narrativa del presente fallo, nos encontramos en el marco de un juicio incoado por la ciudadana Y.Y.E.H.S. contra el ciudadano A.D.Z.B., que tiene como pretensión obtener el divorcio invocando para ello el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

También se ha constatado, que las actividades tendientes a lograr la citación del demandado se efectuaron de conformidad con la ley, y al no lograrse la citación personal del mismo se efectuó el trámite correspondiente y se le designó defensor ad litem, quien aceptó el cargo, fue juramentado y fue citado.

Del mismo modo, se ha verificado que se celebraron los actos conciliatorios previstos en la ley, que al acto de contestación de la demanda no asistió la parte actora y en virtud de ello, el tribunal a quo declaró extinguido el proceso, todo en estricta aplicación del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Luego se observa que dos días después (23/07/2014) de haberse celebrado el acto de contestación de la demanda, la parte actora debidamente asistida de abogado expuso ante el tribunal de la causa los motivos por los cuales no compareció a dicho acto, aduciendo enfermedad, en este caso un cólico nefrítico, consignando una constancia emitida por el médico que la atendió en la Unidad Quirúrgica del Centro, C.A, la cual consta agregada al folio 43 del presente expediente.

En virtud de los alegatos esgrimidos por la parte actora, acerca de las causas de su no comparecencia al acto de contestación de la demanda por motivos de fuerza mayor, el tribunal de la causa por auto de fecha 31 de julio del año 2014 aplicó el mecanismo residual del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al defensor judicial de la parte demandada exponer al día de despacho siguiente a esa fecha lo que considerara pertinente respecto a los alegatos expuestos por la parte actora.

Por su parte el defensor ad litem del demandado Abg. A.C., mediante diligencia de fecha 5 de agosto de ese año, manifestó que los alegatos expresados por la parte actora no eran suficientes para que el tribunal ordenara una nueva oportunidad para el acto de la contestación de la demanda.

En fecha 6 agosto de 2014, mediante auto expreso el tribunal abrió la articulación probatoria respectiva, y en fecha 8 de agosto de ese mismo año, la actora ciudadana Y.Y.E.H.S., sin asistencia legal promovió la constancia médica ya consignada y promovió la testifical del médico Á.V., a los fines de su ratificación en el presente juicio; posterior a ello, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2014, el tribunal a quo admitió la prueba promovida, fijó día y hora para que compareciera el médico, produciéndose en fecha 13 de septiembre de 2014 la apelación de dicho auto por el defensor judicial Abg. A.C..

En esa misma fecha (13/09/2014) se celebró la audiencia de ratificación de la prueba escrita (constancia médica), en esa oportunidad el defensor judicial de la parte demandada en plena audiencia se opuso a la ratificación de la documental alegando que la prueba había sido promovida por la parte actora sin asistencia de un profesional del derecho; por su parte la actora en la misma audiencia y debidamente asistida de abogado, manifestó que al momento de promover el medio probatorio se encontraba sin asistencia de un profesional del derecho, y que por ello subsumía en el tiempo y hacía vigente el derecho de ratificar la documental consignada.

En fecha 30 de septiembre de 2014, el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria en la que declaró con lugar la solicitud formulada por la parte actora, ordenó fijar oportunidad para que se llevara a cabo nuevamente el acto de contestación de la demanda, no hubo condenatoria en costas; esta sentencia también fue impugnada con el recurso de apelación por el defensor judicial de la parte accionada.

Como podemos ver, el punto principal es determinar si es posible o no para la parte actora o para la parte demandada promover personalmente medios probatorios en un juicio sin estar debidamente asistidos de un profesional del derecho, tal y como ocurrió en el caso; para dilucidar tal interrogante, debemos traer a este fallo el contenido del artículo 3 de la Ley de Abogados, que dispone: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas por la Ley...”; además el artículo 4 de la misma Ley, establece: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”

De la normativa precedentemente transcrita, emerge con claridad diáfana que para actuar en juicio como actor o como demandado deberá hacerse asistir o representar por un abogado, es decir, el experto en derecho es el llamado por la ley a asistir a las partes en juicio, y esto no tiene otra razón que el hecho que los profesionales del derecho se encuentran capacitados e instruidos para ejercer una pronta y acertada defensa de las partes en litigio, dicho de otro modo, una persona que no es abogado o abogada no posee conocimientos suficientes para ejercer con eficacia su defensa, pues para ello se requieren conocimientos especiales en la materia.

Por otro lado, la ley es muy clara en cuanto a que las partes para actuar en juicio como actor o como demandado “deben” nombrar abogado para que lo asista o represente, por lo que es obligatorio el nombramiento del abogado en juicio, ya sea para que lo asista o represente.

De tal modo, que del contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados emerge la protección de la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos, el cual tiene su asidero constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, tenemos que ratificar que toda persona que por alguna razón tenga que comparecer ante los órganos de administración de justicia, necesariamente debe contar con el concurso de un profesional de la abogacía para invocar o esgrimir ante aquéllos sus defensas, bien como actores o como demandados, todo en protección, resguardo y garantía de que sus actuaciones en el proceso sean eficaces y válidas.

Expresados los razonamientos anteriores, resulta insoslayable para esta juzgadora declarar que la promoción de pruebas realizada personalmente por la parte actora ciudadana Y.Y.E.H.S., sin asistencia de abogado, es manifiestamente ilegal, y en virtud de ello, el auto de fecha 11 de agosto de 2014 proferido por el tribunal a quo en el que admitió las pruebas promovidas antes referidas, debe ser revocado. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe además añadir, que por cuanto la sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2014, es una consecuencia directa de la indebida promoción de pruebas de la parte actora, fallo que es el resultado de la activación del mecanismo residual del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; ésta también debe ser revocada. Y ASÍ SE DECIDE.

No puede esta alzada, dejar de pronunciarse acerca de los alegatos manifestados por la parte actora en el acto de evacuación de la prueba de ratificación de la documental producida en este juicio, evidenciándose del acta levantada en fecha 13 de agosto del año 2014, que la actora como una forma de subsanar la promoción de pruebas sin la debida asistencia de abogado, ratificó la prueba a que se contraía dicho acto; en ese sentido, debe resaltar este tribunal que no es posible -al menos válidamente- “ratificar” un acto que se ha realizado contraviniendo una disposición legal expresa, ni se puede pretender darle validez a un acto ilegal a través de una “ratificación”, la verdad es que la promoción de pruebas hecha en este juicio es insubsanable.

Para fines sólo didácticos, debe señalar esta juzgadora que distinto es el supuesto previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la subsanación de la cuestión previa del ordinal 3º de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque en ese caso se subsana mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la “ratificación” de autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, pues como vemos, en estos casos se trata de un abogado que se presenta con un poder defectuoso o sin poder, distinto al caso que nos ocupa que quien se presentó en juicio y promovió pruebas fue la misma parte actora, pero sin asistencia de abogado, y no observa esta juzgadora que la ciudadana Yamiliy Yanexi El Hennawi Salazar haya alegado ser abogada de la República y mucho menos ello emerge de autos.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 136 del Código de Procedimiento Civil, se declara manifiestamente ilegal la promoción de pruebas realizada por la parte actora sin contar con la debida asistencia de un abogado; en virtud de ello, se dejan sin valor y efecto jurídico, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor judicial de la parte demandada Abg. A.C., se revoca el auto apelado de fecha 11 de agosto del año 2014 y como consecuencia de lo expresado se revoca la sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre del año 2014. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declaran CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado en ejercicio ciudadano A.G.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.263.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 25.544, con el carácter de defensor judicial del ciudadano A.D.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.661.930, parte demandada en el juicio de divorcio ordinario, que tiene intentado en su contra la ciudadana Y.Y.E.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.613.866, en el expediente signado con el nº 13-9834-CF., de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

SEGUNDO

Se DECLARA manifiestamente ilegal la promoción de pruebas realizada personalmente por la parte actora ciudadana: Y.Y.E.H.S., sin contar con asistencia de abogado. En virtud de ello, se dejan sin valor y efecto jurídico.

TERCERO

Se REVOCA el auto recurrido de fecha 11 de agosto de 2014, y se REVOCA la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no ha lugar en las costas del recurso.

QUINTO

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese, certifíquese, y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (9) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente N° 2014-3726-C.P.

REQA/ANG/ana maría

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