Decisión nº 2016-00003 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure

San F.d.A., 07 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 2016-00003

ASUNTO : 2016-00003

JUEZA: ABG. M.A.C.S.

SECRETARIA: ABG. D.C.

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.M.G..

VÍCTIMAS: LEDYS A.T., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.238.682. y Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 30.840.643

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ.

IMPUTADO: Y.R.C.A., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.519.965. Nacido en fecha 11-03-1966. 51 años. Residenciado en urbanización A.J.d.S., calle 1, casa Nº 01 propiedad de O.A. (madre), Coro, Municipio M.E.F.. Teléfono: 0268-2523405 y 0426-9632011 (O.A.) y 0414-4735931

DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

AUTO FUNDADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, M.M.G., la aprehensión del ciudadano Y.R.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.519.965, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana LEDYS A.T. Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABELCIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13, a favor de la ciudadana víctima presente en la audiencia.

SOLICITUD DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. Solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones las que bien tenga establecer el Tribunal.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la ciudadana víctima LEDYS A.T. de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y expuso: “Yo estaba acostada y dormida, el señor llego rascado, comenzó a pelear y me despertó que si iba a seguir con la locura, le pregunte qué locura y como estaba dormida con el niño le dije déjame quieta busco un martillo y partió la inodoro, el lavamanos y se metió para el cuarto, me soltó un golpe por la boca y el niño forcejo con él y lo aruño y me dijo vas a comenzar de cero de la casa y como pude me escape de la casa, me estaba acabando todo y cuando iba llegando a la casa comenzó a partir todos los vidrios de la casa el niño tranco todo y salio por la puerta de la cocina yo había puesto la denuncia hacia días”. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público realiza preguntas: 1.-¿Cuando hablas que estabas con el niño como se llama? R: Y.C.. 2.-¿Es hijo en común? R: si. Se hace constar que la defensora pública no realiza preguntas. Seguidamente la jueza realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Cuál es el tiempo de relación con Yamil? R: 24 años. 2.-¿Primera vez que sucede este hecho? R: si. 3.-¿Ingiere con frecuencia? R: tenia días, no se que le dio. 4.-¿Qué trabaja? R: arepero ambulante. 5.-¿Qué medidas necesitas? R: No lo quiero más conmigo que se vaya con su familia lejos. 6. ¿Están casados? R: no. Es todo.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y expuso: “Cuando él estaba peleando con mi mamá me metí y le pare la mano y me dio por el cuello, él comenzó a decirle groserías a mi mamá, el no quería dejarla salir y cuando iba agarrar la nevera mi mamá salio corriendo y en una oportunidad lo tranque y salí a fuera ha llamar a una prima para que llamara la guardia y se lo llevaran”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Cuándo te metiste de qué manera te agredió? R: groserías y le quería pegar a mi mamá. 2.-¿Cómo te agredió? R: Grosería y pegándome y le agarre la mano y después no pude y me agarro por el cuello. La ciudadana defensora no realiza preguntas. Seguidamente la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Cuantas personas viven en la casa? R: cuatro y mi hermano esta en Guasdualito en el cuartel. 2.-¿Es mayor? R: si. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano Y.R.C.A., ya identificado, el hecho ocurrido el día dos (02) de septiembre de 2.016 a la 10:20 horas de la noche, en contra de la ciudadana LEDYS A.T. Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABELCIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando fue agredida físicamente por su pareja, motivo por el cual compareció por ante al sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Achaguas, Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Yo me encontraba acostada con mi hijo, estábamos durmiendo ya y llegó mi pareja Y.R.C.A., en estado de ebriedad y comenzó a golpear la puerta, decía que abriera y me saliera, luego abrí y me salí decía que quería hablar conmigo y me agredía verbalmente, yo le decía que porque tenía que ponerse a tomar para venir hablar y a formar escándalo en eso agarró un martillo y partió el lavamanos, luego se me vino encima y me tiró un martillo que si no lo esquivo me golpea en la cara, y me dio un golpe en la boca, en eso mi hijo se metió y lo agarró por el cuello queriéndolo ahorcar, allí lo desaparte y ese hombre se volvió loco comenzó a romper la poceta los vidrios de las ventanas, tiró el televisor al suelo, eso hizo desastre en la casa, luego unos vecinos llamaron al cuadrante de acá de la GUARDIA NACIONAL, y lo trajeron detenido ”, tal como consta al folio 04 y su vuelto de la causa penal.

Acto seguido, los funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión a los fines de realizar las primeras labores de investigación y se trasladándose hasta el sector La Pica 1, con la finalidad a los fines de ubicar e identificar plenamente al presunto agresor, donde una vez en la referida dirección, salió de la vivienda de manera agresiva un ciudadano a quien procedieron a neutralizar y posteriormente identificarlo, manifestando ser y llamarse: Y.R.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.519.965, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, nacido en fecha 11/03/65, estado civil soltero, de profesión u oficio Cocinero, a quien procedieron a informarle que se encontraba incurso en el comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., siendo las 10:50 horas de la NOCHE, procedieron a dar lectura a sus derechos constitucionales y notifican de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, tal como consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02-09-16, cursante a los folios 5 y su vuelto de la causa penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 03-09-16, suscrito por la Dra. A.J.C., en su condición de médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a la ciudadana LEDYS A.T., titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.683, en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión edematosa en labios, con edentación en mucosa oral interna de labios.- Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente”, cursante al folio 12 de la causa penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 03-09-16, suscrito por la Dra. A.J.C., en su condición de médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABELCIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico se evidencian contusiones escoriadas en cara anterior y lateral derecha de cuello y antebrazo derecho cubiertas con costra hematica.- Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente”, cursante al folio 14 de la causa penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 03-09-16, suscrito por la Dra. A.J.C., practicado al ciudadano Y.R.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.519.965, en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión equimotica en labio inferior, con edentación en mucosa oral interna. Refiere golpe en región costal y muslo izquierdo”, cursante al folio 13 de la causa penal.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ, libre de toda coacción y apremió el ciudadano Y.R.C.A., manifestó: “No desea declarar”. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, quien realizó su exposición: “Escuchada la declaración de las víctimas, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad se siga el procedimiento especial”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano Y.R.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.519.965, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana LEDYS A.T. Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABELCIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta: “…en eso agarró un martillo y partió el lavamanos, luego se me vino encima y me tiró un martillo que si no lo esquivo me golpea en la cara, y me dio un golpe en la boca,”, por tales razonamientos se admite tal calificación. En segundo lugar el Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 03-09-16, suscrito por la Dra. A.J.C., en su condición de médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a la ciudadana LEDYS A.T., titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.683, en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión edematosa en labios, con edentación en mucosa oral interna de labios.- Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente”, cursante al folio 12 de la causa penal, cursante al folio 12 de la causa penal, es por lo que se admite la precalificación. ASI SE DECIDE.

En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta: “…cuando él estaba peleando con mi mamá me metí y le pare la mano y me dio por el cuello,”, por tales razonamientos se admite tal calificación. En segundo lugar el Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 03-09-16, suscrito por la Dra. A.J.C., en su condición de médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABELCIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico se evidencian contusiones escoriadas en cara anterior y lateral derecha de cuello y antebrazo derecho cubiertas con costra hematica.- Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente”, cursante al folio 12 de la causa penal, es por lo que se admite la precalificación. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la circunstancia del segundo “si los hechos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con la que mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”, la misma se admite por cuanto el hecho de violencia fue realizado por la pareja de la mujer víctima y el padre del ADOLESCENTE víctima. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se esta cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 02/09/16 a las 10:20 horas de la noche, procediendo a formular denuncia por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Achaguas, estado Apure, en fecha 02-09-16 a las 11:30 horas de la noche y logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 02-09-16 a las 10:50 horas de la noche. ASÍ SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. ASI SE DECIDE.

    MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

    Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

    En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

    Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Y.R.C.A., titular de la cédula de identidad V-9.519.965, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana LEDYS A.T. y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. con la circunstancias agravantes del artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del Adolescente (Se Omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 ejusdem), en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del este estado, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEXTO: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano Y.R.C.A. en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

    ABG. M.A.C.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.C.

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