Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil once (2011).

200º y 152º

ASUNTO: KH03-X-2003-000202

PARTE ACTORA: Y.Y.N.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 9.926.890 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.R.N., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.119 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: P.W.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.618.45 y de este domicilio y BANCO MERCANTIL, C.A. Compañía Mercantil con domicilio en Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925 bajo el Nº 123 cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de Marzo del año 2.002, bajo el Nª 77, Tomo 32-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: del primero ZALG S.A.H., inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 20.585 y de este domicilio, y del segundo, los abogados J.C.C. y P.W.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE TERCERIA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente demanda de Tercería intentada por el ciudadano Y.Y.N.D.C. contra el BANCO MERCANTIL, C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de TERCERIA se inició por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpuesta por la ciudadana Y.Y.N.D.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.926.890 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada S.R.N., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.119 contra el BANCO MERCANTIL, C.A.. Compañía Mercantil con domicilio en Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925 bajo el Nº 123 cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de Marzo del año 2.002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro. En fecha 29/09/2010 se recibió por ante la URDD el presente libelo de demanda (Folios 1 al 23). En fecha 02/09/2003 se inició por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 1 al 9). En fecha 10/09/2003 se admitió la presente acción (Folio 10). En fecha 25/09/2003 el Alguacil accidental consignó debidamente firmado por el demandado recibo de citación (Folios 11 al 13). En fecha 08/01/2004, el demandado dio contestación a la presente demanda (Folios 15 al 19). En fecha 13/01/2004 la demandada confirió Poder Apud- Acta a la Abogada S.R.N., antes identificada (Folios 21). En fecha 15/02/2004 el demandado presentó escrito de pruebas (Folios 23 y 25). En fecha 13/02/2004 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 25 y 26). En fecha 26/03/2004 la Juez PATRICIA CABRERA MANFREDI, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., se avoco al conocimiento de la causa (Folios 28 y 29). En fecha 29/03/2004 el Tribunal mediante auto solicitaron el computo desde que las pruebas se admitieron en el Cuaderno de Tercería (Folios 30 y 31). En fecha 20/04/2004 el Tribunal agregó oficio recibido del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (Folios 32 al 35). En fecha 11/05/2004 el Tribunal mediante auto ordenando desglosar las actuaciones del Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Estado Lara, y ordenar su desglose y anexarlas al asunto KH03-M-2003-63. (Folios 37 al 45). En fecha 29/07/2004 el actor se dio por notificado de la presente Tercería. (Folio 46). En fecha 24/08/2004, el demandado mediante diligencia solicito la notificación del ciudadano P.W.C., antes identificado (Folio 47). En fecha 17/09/2004 el ciudadano P.W.C., antes identificado confirió Poder Apud-Acta al Abogado ZALG S.A.H.Y., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nª 20.585 y de este domicilio (Folio 48). En fecha 07/10/2004 el demandado mediante diligencia solicitó que sean agregadas y admitidas las pruebas presentadas por las partes (Folio 49). En fecha 16/11/2004 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes (Folio 50). En fecha 18/02/2005 el demandado mediante diligencia solicitó el lapso a fin de presentar informes (Folio 51). En fecha 04/03/2005 el Tribunal mediante auto fijó el decimoquinto día de despacho para la presentación de informes (Folio 52). En fecha 01/03/2005 el demandado presentó informes (Folios 53 y 54). En fecha 01/04/2005 el demandante presentó informes (Folios 55 al 57). En fecha 14/04/2005 el actor presentó observaciones de informes (Folio 58). En fecha 06/10/2004 el Tribunal mediante auto ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, a fin de realizar el cómputo (Folio 59). En fecha 30/11/2005 el actor mediante diligencia solicitó el avocamiento en la presente causa (Folio 60). En fecha 06/03/2006 la Juez TANIA M. PARGAS CANELON, se avoco al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes (Folios 62 y 66). En fecha 27/04/2006 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el demandado (Folios 67 y 68). En fecha 27/04/2006 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el demandante (Folios 69 y 70). En fecha 22/05/2006 el actor mediante diligencia se dio por notificada (Folio 71). En fecha 11/10/2006 el demandado mediante diligencia solicitó se procediera a dictar Sentencia (Folio 72). En fecha 30/05/2007 el demandado mediante diligencia solicitó avocamiento a la presente causa (Folio 73). En fecha 08/06/2007 el Juez HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes (Folios 74 y 77). En fecha 08/04/2008 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el actor (Folios 78 y 79). En fecha 19/06/2008 la demandante mediante diligencia solicitó avocamiento de la Juez (Folios 80 y 81). En fecha 06/04/2009 este Despacho mediante auto recibió el presente Cuaderno de Tercería (Folio 82). En fecha 12/08/2009 el actor se dio por notificado del avocamiento (Folio 83).En fecha 21/02/2011 la Suscrita Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la presente acción (Folios 85 al 89). En fecha 23/02/2011 el Alguacil consignó firmadas boletas de notificación de los Abogados intervinientes en el presente juicio. (Folios 90 al 92). En fecha 24/02/2009 la Abogada S.N., antes identificada mediante diligencia se dio por notificada (Folio 93). Estando en la oportunidad de dictar pronunciamiento se hace con las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda de TERCERIA interpuesta por la ciudadana Y.Y.N.D.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.926.890, debidamente asistida por la Abogada S.R.N., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nª 101.119, contra el BANCO MERCANTIL, C.A.., Compañía Mercantil con domicilio en Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925 bajo el Nª 123 cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de Marzo del año 2.002, bajo el Nª 77, Tomo 32-A Pro, evidencia ésta Juzgadora, que en la presente causa la parte actora que es propietaria por derecho conforme lo determino la normativa del Artículo 168 del Código Civil de un bien constituido por una casa y su parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida y distinguida con el Nro. CP-10 ubicada en la Urbanización Cañas Bravas, Carretera Nacional Barquisimeto-Acarigua, Los Rastrojos, Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., cuya parcela tiene un área de 193,71 metros cuadrados y sus linderos son: NORTE: 11 metros de la calle principal: SUR: En 11 metros con terrenos que son o fueron de El Manzano Construcciones C.A., ESTE: En 17,61 mts. Con parcela CP-11 y OESTE en 17,61 metros con parcela CP-9, dicho inmueble le pertenece a la comunidad conforme el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el día 01/11/1.996, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 3º. Asimismo, el actor manifestó que en vista a la acción de Ejecución de Hipoteca planteada por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., Compañía Mercantil con domicilio en Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925 bajo el Nº 123 cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de Marzo del año 2.002, bajo el Nª 77, Tomo 32-A Pro. En contra de su cónyuge el ciudadano P.W.C.G., antes identificado, toda vez que su unión concubinaria la venían manteniendo desde el 15 de Diciembre del año 1.990, y que se materializo el día 18/02/1.998, en virtud de haber legalizado su unión de hecho mantenida desde aproximadamente el mes de Abril del año 1..991, y que posteriormente se legalizó por haber contraído matrimonio civil. En ese mismo sentido el accionante manifestó que durante dicha unión adquirió el inmueble, identificado en autos, donde actualmente viven, y por ende le pertenece a la comunidad de gananciales habida antes y después de haber contraído matrimonio el cual se celebro el día 19/02/1.998. También el actor señaló que su cónyuge sin la debida autorización y/o participación suscribió en blanco privadamente un documento donde apareció sorpresivamente el bien propiedad de la comunidad donde aparecía grabado por una hipoteca de primer grado que le fue constituida el Banco Mercantil, y posteriormente autenticado por lo que respecta a la firma del Apoderado del BANCO MERCANTIL, C.A. ciudadano S.C.D.M., titular de la cédula de identidad Nª 4.851.253, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Autónomo Palavecino del Estado Lara, el 01 de Noviembre de 1.996, bajo el Nro. 49, Protocolo Primero, Tomo Tercero, quien en virtud de un supuesto crédito presumiblemente otorgado a su cónyuge no tuvo conocimiento, ni le fue notificado por el Banco, que además comunera de la sociedad conyugal, es necesario para que este sea gravado conforme lo determino el Artículo 168 del Código Civil, aún en forma privada y que sorpresivamente el referido documento protocolizado se llevó a cabo sin la debida presencia de su cónyuge ni de su persona como parte interesada que la Ley faculta, haciéndolo nulo y por ende sin efecto alguno, dado que se violentó los dispositivos determinados en el Artículo 77 de la Ley de Registro Publico y 168 del Código Civil. En ese mismo orden de ideas la demandante señaló que le ha sido violado su derecho de cónyuge, en el supuesto acto ilegal por parte de su cónyuge P.W.C.G., anteriormente identificado y la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, C.A., en el supuesto e ilegal acto de constitución de hipoteca a la cual nunca tuvo conocimiento, ya que como era deber de ambos, debió ser llamada e informada del supuesto negocio y que a todas luces se encontraba viciado de nulidad no sólo por no haberse llevado a cabo conforme a los requisitos de Ley establecido en la Ley de Registro Público. Asimismo el actor señaló que por todo lo anteriormente descrito procedió a demandar al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, antes identificada, a su cónyuge ciudadano P.W.C.G., antes identificado para que conviniera en la nulidad de la hipoteca en virtud de no haber dado su consentimiento para tal acto de posición sin el debido consentimiento conforme a la normativa del Artículo 168 del Código Civil Vigente o a ello sea declarado la nulidad de la hipoteca de este Tribunal e igualmente solicitó el decreto de la Nulidad del asiento registral, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino de fecha 10/07 de 1,998, que quedó anotado bajo el Nª 24, folios 1 al 4 del Protocolo Primero, Tomo 8ª, Tercera Trimestre de 1.998. Que la presente demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000). Por último el demandante fundamentó su acción en los artículos 60, 75, 77 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 168 del Código Civil y Artículos 53, 77 y 107 de la ley de Registro Público y los Artículos 370 Ordinal 1 y 171 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la parte demandada encontrándose en el lapso legal dió contestación a la demanda y expuso lo siguiente: Rechazo las pretensiones del actor en todas sus partes, tanto en el derecho como en los hechos por no ser ciertos. Que la demandante mediante la acción de Tercería con fundamento en el Artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, demanda la nulidad de la hipoteca que se ejecutó alegando que no prestó su consentimiento siendo cónyuge del deudor hipotecario e igualmente demando la Nulidad del asiento registral de la letra 1 de fecha 10/07/1998, Nº 24, protocolo Primero, Tomo 8, llevado en la Oficina de Registro del Municipio Palavecino, alegando que su cónyuge no firmó en los Libros ni el acto mismo en la nota de registro. Que la presente reclamación de Tercería no encuadra dentro de la norma jurídica, por cuanto es fundamental acompañar el documento de propiedad, el documento público que tenga fuerza ejecutiva en apoyo al derecho que se reclama y el accionante no trajo en la presente acción ese documento y en consecuencia no debió ser admitida. Que la accionante en su libelo adujo ser propietaria por derecho del inmueble hipotecado por el ciudadano P.W.C.G., antes identificado y que consisten en una casa y parcela de terreno sobre la cual esta construida y se encuentra ubicada en la Urbanización Cañas Bravas, de esta ciudad, estableciendo que pertenece a la comunidad conforme documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el 01/11/1.996, siendo su estado civil soltero, no existiendo tal comunidad conyugal, siendo totalmente falso pues, cuando el ciudadano P.W.C.G., antes identificado adquirió el inmueble conforme al documento que citó el actor registrado el 01 de Noviembre de 1.996, su estado civil, era el de soltero, luego no existió tal comunidad conyugal, por cuanto no es propietaria del bien, ni siquiera del 50% y por lo tanto mal podría intentar una demanda. Que la parte actora señaló que legalizo la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano P.W.C.G., ante identificado desde el 15/12/1990 al 18/02/1.998, anexando a los autos un supuesto documento de legalización de concubinato, situación ésta sin valor y fundamento alguno porque negó y rechazó la validez del llamado documento de legalización de concubinato que solo fue una declaración de ambos a los efectos de la Ley Política Habitacional. Que es falso, que se hubiese legalizado con ese documento la supuesta comunidad concubinaria no existir todos sus alegatos fundados en esa causa, por cuanto carecían de valor y producirán una Sentencia en contra de sus pretensiones, al no tener la cualidad alegada para intentar la demanda. Que todos los hechos antes señalados indican la improcedencia de la demanda de nulidad de la hipoteca constituida por el ciudadano P.W.C.G., antes identificado a favor de su representado para garantizar el cupo de crédito que le había concedido. Solicitó no decretar medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor en razón de que están demostrados los riesgos manifiestos de quedar ilusioria la ejecución del fallo, ni siquiera existe la alegada presunción del derecho que se reclama, por cuanto solo se trata de un libelo confuso sin fundamento legal.

RECAUDOS ANEXOS A LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:

1) Original del Poder otorgado por los Abogados J.E.C.C. y J.E.R.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 2.287 y 90.132 respectivamente y de este domicilio, debidamente registrado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 16/12/2003, bajo el Nº 37, Folios 208 al 213, Protocolo Tercero, Tomo Segundo. (Folios 18 y 19); se valora como prueba de la capacidad procesal de la accionada. Así se establece.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Copia certificada documento de Concubinato, quedando debidamente registrado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, anotado bajo el Nro. 65, Tomo 49 de los libros de Autenticaciones (Folio 6); se desecha pues no constituye la prueba idónea para acreditar la unión concubinaria, siendo la prueba por excelencia la sentencia judicial que a tal fin dicte un Tribunal de la República, o de más reciente data la copia certificada de acta de Unión estable de Hecho debidamente expedida por el Registro Civil, conforme lo establece la actual Ley Orgánica del Registro Civil. Así se establece.

  2. Copias certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos P.W.C.G. y Y.Y.N., anteriormente identificados, debidamente anotada e el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., bajo el Nro.10 de fecha 18/02/1.998 (Folio 7); se valora como prueba de la unión conyugal desde la fecha indicada.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio.

    1) Reprodujo el merito favorable de los documentos fundamentales de la pretensión corrientes a los folios 7, 8 y 9 del presente Expediente y en especial lo siguiente: La inexistencia de la hipoteca, toda vez que la misma no fue cumplida conforme a los parámetros del ordenamiento civil; se desecha el argumento pues no constituyen per se prueba alguna acreditadora de hechos controvertidos. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio.

    Promovió el valor probatorio de los todos los documentos y recaudos existentes en el Cuaderno de Tacha y en el juicio principal y en especial lo siguiente:

  3. El documento mediante el cual el ciudadano P.W.C.G., antes identificado adquirió como soltero el inmueble identificado en el libelo de Tercería; Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos P.W.C.G. y Y.Y.N., anteriormente identificados, debidamente anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., bajo el Nro.10 de fecha 18/02/1.998 (Folio 7); Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano P.W.C.G., anteriormente identificado (Folio 24); se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

  4. La Confesión del actor en el sentido de expresar que su cónyuge suscribió en blanco, privadamente un documento donde apareció sorpresivamente el bien propiedad de la comunidad gravado con una hipoteca de primer grado; la caducidad en la cual demostró con el documento de propiedad traído por la parte actora registrado el día 01/11/1996 y con la nota de presentación de la demanda de fecha 02/09/2003, con la fecha del auto de admisión en fecha 16/09/2003; se desechan, el primer argumento pues no constituye una confesión en los términos consagrados por el legislador ya que carece de la voluntad expresa y la intención de beneficiar al oponente; y la segunda porque no está relacionado en modo alguno con los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Examinadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal observa que la presente causa tiene como eje central, una cuestión de derecho, a saber, si la deuda adquirida por uno de los cónyuges pueden afectar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Efectivamente, la tercera opositora, esposa del actor P.C., asegura que el inmueble le pertenece en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por lo tanto, la deuda también debió estar suscrita por ella, de lo contrario, la potencial ejecución lesionaría sus derechos sobre el inmueble.

    En forma reiterada, la jurisprudencia y doctrina patria han tratado el tema, la mayoría ha desarrollado la tesis en virtud de la cual las deudas legítimamente adquiridas por uno de los cónyuges, obliga a toda la comunidad. Indiscutiblemente, el cónyuge tiene un interés directo sobre las resultas del juicio que pone en peligro tales bienes, pero ese interés, a pesar de no haberse suscrito el negocio original, no debe entenderse como un vicio que afecte de nulidad el negocio, pues el legislador en el Código Civil estableció según su artículo 165 ordinal 1 que “son de cargo de la comunidad: Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad”. Así se establece.

    A manera de ilustración, conviene traer a consideración la decisión de fecha 10/03/2006 (Exp. N° 05-2308) dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde reiteró el siguiente criterio:

    Observa la Sala que la accionante solicitó se declarase con lugar la oposición a las medidas de embargo ejecutivo decretadas y practicadas, en los juicios de cobro de bolívares incoados contra su cónyuge, ciudadano M.B., por el ciudadano A.B., con fundamento en que dichas medidas son violatorias del derecho de propiedad que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles objeto de dichas medidas, al tratarse de bienes de la comunidad conyugal habida entre ella y el demandado perdidoso, en el juicio principal.

    Al respecto, el artículo 165 del Código Civil, establece:

    Artículo 165. Son cargo de la comunidad:

    1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad (...)

    .

    Es decir, tal como lo expresa la disposición citada y así lo ha sostenido la Sala en sus decisiones (sentencia Nº 2.124 del 6 de agosto de 2003, caso: M.R. de Brito; y sentencia Nº 3266 del 28 de octubre de 2005 caso G.M.A. de Morales), ambos cónyuges integrantes de la comunidad conyugal, son solidarios con las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de ellos, haciendo como suyas las mismas y respondiendo con ese patrimonio común, sin que el cónyuge solidario pueda oponer a terceros que se respete el cincuenta por ciento (50%) de su derecho sobre la masa patrimonial.

    En este sentido la sentencia N° 2.124 del 6 de agosto de 2003, antes citada, dictada por esta Sala, expresó lo siguiente:

    En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el remate ejecutado sobre un bien inmueble perteneciente a la accionante (...) con ocasión al juicio por intimación de sumas de dinero....

    .

    ...Omissis...

    Cabe destacar, que la accionante alegó, como violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que no fue citada en el juicio principal, y señaló que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y que su cónyuge requería de su autorización para obligarse como avalista.

    En el presente caso, como alegó la accionante, el inmueble sobre el cual se decretó en un principio la medida de prohibición de enajenar y gravar y que, posteriormente, fue objeto de embargo ejecutivo y remate, en el juicio principal, es propiedad del demandado en el mismo, ciudadano A.J.B.S., y de la aquí accionante, en relación de comunidad entre ellos de orden conyugal, razón ésta por la cual, por tratarse de una propiedad en comunidad especial de origen matrimonial no divisible convencionalmente, no es procedente el alegato de la accionante de que el tribunal que tramitó el juicio en primera instancia reconociera su condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble y que, en consecuencia, se ha debido limitar las medidas y el remate al cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos sobre el inmueble.

    Por tanto, la Sala -en principio- considera que no se ha infringido el derecho de propiedad señalado como violado en la acción de amparo constitucional interpuesta ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los casos en que pueda obligar a la comunidad, son cargos comunes. Así se declara

    .

    De lo anterior se desprende que, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analizó las oposiciones a las medidas de embargo, formuladas por la tercera opositora y consideró a la luz de las normas contenidas en el Código Civil, la improcedencia de las mismas, por lo que, en el caso sometido a consideración de esta Sala no existe violación de los derechos al debido proceso y a la propiedad denunciados por la accionante tercera opositoria en el juicio principal, en consecuencia su denuncia no debe prosperar, y así se declara.

    El caso expuesto y ratificado por la Sala Constitucional deja claro el criterio sostenido por el Tribunal, en este sentido debe ratificarse, que la oposición no debe proceder, pues en el mejor de los casos que esté demostrada la pertenencia del inmueble, objeto de la ejecución de hipoteca, a la comunidad conyugal, igualmente habría que desecharse puesto que al tratarse de un negocio jurídico legal los bienes conyugales quedan sujetos a responsabilidad en caso de incumplimiento, como tal es el caso de autos. Así se establece.

    En este sentido, resulta inoficioso hacer cualquier pronunciamiento adicional sobre las pruebas promovidas en esta incidencia, ya que a la luz del criterio vigente en nuestro ordenamiento jurídico un cónyuge no puede alegar desconocimiento o no suscripción del negocio legal original, para oponerse a un embargo o prohibición decretada por un Tribunal de la República, sosteniendo que se ha violentado su derecho en la comunidad; todo lo expuesto determina el criterio de quien suscribe, en consecuencia, debe decidirse la improcedencia de la demanda de Tercería, como en efecto se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de tercería propuesta por la ciudadana Y.Y.N.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 9.926.890 y de este domicilio, cuya apoderada judicial es la abogado S.R.N., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.119 y de este domicilio, contra el ciudadano P.W.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°9.618.45 y de este domicilio, cuyo apoderado es el abogado ZALG S.A.H., inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 20.585 y de este domicilio y el BANCO MERCANTIL, C.A. Compañía Mercantil con domicilio en Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925 bajo el Nª 123 cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de Marzo del año 2.002, bajo el Nª 77, Tomo 32-A Pro, cuyos apoderados judiciales son los abogados J.C.C. y P.W.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° y de este domicilio; en juicio de Ejecución de Hipoteca, todo de conformidad con los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 165 del Código Civil. Se condena en costas a la parte actora de la tercería por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de tacha de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese y Publíquese y déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once. Años 200° y 152°.

    La Juez Temporal

    I.V.B.T.

    La Secretaria

    Eliana Hernández Silva

    Se publico en esta misma fecha, siendo las 03:25pm, sentencia Nº 2011/327, se dejo copia.

    La Secretaria

    Eliana Hernández Silva

    KH03-X-2003-000202

    14/14

    24-03-2011 Sentencia Nº 2011/327

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