Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 203º Y 154º

ASUNTO: 00814-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-R-2008-000008

PARTE ACTORA: Ciudadana YAMIRLE G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.354.213, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado N° 18.501, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Empresa ADMINISTRADORA SAGONEL, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda el 07 de septiembre de 1967, bajo el N° 966, Tomo 42-A, representada por el ciudadano H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.746.760.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas C.N. y A.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.287 y 21.949 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio N° 0131, de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución No.2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.

En fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (F.270).

En fecha 30 de abril de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y, se ordenó la notificación de la parte actora, en virtud que de una revisión de las actas procesales de este expediente, la parte demandada se dio por notificada en fecha 26 de abril del mismo año, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (F.272 al 273)

El 30 de julio de 2012, compareció el ciudadano R.H., en su carácter de Alguacil y dejó constancia que hizo entrega de la Boleta de Notificación de la parte actora al ciudadano CARLOS AMANISTA. (F.274 al 275)

El 31 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada solicita al tribunal dicte sentencia. (F.276)

Por auto dictado en fecha 06 de agosto de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la notificación de la parte actora mediante Cartel, todo de conformidad con los artículos 90, 174 Y 233 del Código de Procedimiento Civil. (F. 277 y 278)

Por auto dictado el 05 de marzo de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y, se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (F. 279 al 296)

- II -

Este Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta Alzada consiste en la apelación por la parte actora de la decisión del Tribunal de cognición de fecha 07 de noviembre de 2008, mediante la cual declara sin lugar la demanda con fundamento en la siguiente argumentación:

…Visto el material probatorio allegado a estos autos, podemos concluir que el motivo de impugnación que se esgrimió contra la Asamblea de Copropietarios, de fecha 22 de septiembre de 2008, era que no se le ratificó a la actora en el cargo de Secretaria de la Junta de Condominio, al que había sido nombrada anteriormente, en la Asamblea del 22 de junio de 2008, violentándose su derecho a permanecer en dicho cargo por el tiempo de un año.

Dijimos antes, en el N° 04 del Examen de las Pruebas, que el cargo de Secretaría de la Junta de Condominio, como el de los demás miembros de la Junta de Condominio y el del mismo Administrador del Condominio, son cargos que tienen naturaleza de mandato y por lo tanto son cargos revocables “en cualquier momento”, como lo establece el art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como en el art. 1704 del Código Civil. Por lo tanto el ejercicio de esa facultad no puede ser contrario a derecho ni constituir abuso de derecho ni usurpación de funciones por parte de la Asamblea de Copropietarios. Así se declara.

DISPOSITIVO

En fuerzas de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda, que presentó Yamirle G.R. contra la Administradora Sagonel S.R.L. arriba identificadas. Hay condena en costas por razón del vencimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete días del mes de noviembre del 2008, en los Cortijos de Lourdes...

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- III -

El fallo apelado se contrae a la Sentencia Definitiva dictada en fecha 07 de noviembre de 2008, mediante la cual, el Juzgado a-quo, declaró:

…Visto el material probatorio allegado a estos autos, podemos concluir que el motivo de impugnación que se esgrimió contra la Asamblea de Copropietarios, de fecha 22 de septiembre de 2008, era que no se le ratificó a la actora en el cargo de Secretaria de la Junta de Condominio, al que había sido nombrada anteriormente, en la Asamblea del 22 de junio de 2008, violentándose su derecho a permanecer en dicho cargo por el tiempo de un año.

Dijimos antes, en el N° 04 del Examen de las Pruebas, que el cargo de Secretaría de la Junta de Condominio, como el de los demás miembros de la Junta de Condominio y el del mismo Administrador del Condominio, son cargos que tienen naturaleza de mandato y por lo tanto son cargos revocables “en cualquier momento”, como lo establece el art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como en el art. 1704 del Código Civil. Por lo tanto el ejercicio de esa facultad no puede ser contrario a derecho ni constituir abuso de derecho ni usurpación de funciones por parte de la Asamblea de Copropietarios. Así se declara.

DISPOSITIVO

En fuerzas de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda, que presentó Yamirle G.R. contra la Administradora Sagonel S.R.L. arriba identificadas. Hay condena en costas por razón del vencimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete días del mes de noviembre del 2008, en los Cortijos de Lourdes...

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III

DE LOS ANTECEDENTES

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que fue nombrada integrante de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Josefina, situado en la Calle Los Ranchos de la Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda donde es propietaria del apartamento 112, piso 11, en la Asamblea de Copropietarios del 27 de junio de 2008, para el período 2008 al 2009.

  2. Que el 16 de septiembre de 2008, la Administradora Sagonel S.R.L. convoca a una Asamblea para la presentación de las cartas de renuncia del Presidente, del Vicepresidente y dos de los vocales de la Junta de Condominio y nombrar una nueva Junta de Condominio.

  3. Que en virtud de dicha Asamblea, ésta hizo – a su decir- abuso del derecho, cuando sin renuncia, a su cargo de Secretaria, para el período 2008-2009, procedió a someter a consideración de los condóminos sustituirme en el ejercicio de su cargo.

  4. Que se produjo una nueva elección de Junta Directiva de todos sus integrantes, quedando electos los mismos que habían renunciado anteriormente.

  5. Solicitó al Tribunal orden de comparecencia al Administrador del Edificio Residencias Josefina, y que se le exija que exhiba el Acta de Asamblea con la Convocatoria y las resoluciones tomadas y solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. En fecha 27 de junio del 2008, mediante Asamblea Ordinaria de Copropietarios, se realizó la elección de una nueva Junta de Condominio de las Residencias Josefina quedando la representante de la parte actora como Secretaría.

  7. En virtud de ese nombramiento, la parte demandada, explica lo dificultoso que fue para los integrantes de la Junta de Condominio, cumplir con sus funciones debido a la actitud extremadamente conflictiva de la parte actora, designada como Secretaria.

  8. Que la parte actora debido a su forma de ser, ha violado consecutivamente lo dispuesto en el artículo 02 del Reglamento del Edificio Residencias Josefina el cual señala: “La convivencia de los residentes del edificio queda regulada de modo general por el principio de que los derechos de cada uno terminan donde comienzan los derechos de los demás. La buena armonía y la cortesía, son condiciones indispensables para la convivencia”.

  9. La Junta de Condominio de Residencias Josefina, en fecha 05 de febrero de 1997 acudió a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela a los efectos de denunciar prácticas indebidas para amedrentar, irrespetar y amenazar a dicha Junta en virtud de su profesión y de amistades.

  10. La Comunidad de Propietarios, procedió a demandar a la actora por Daños y Perjuicios e incumplimiento del Documento de Condominio, obteniendo una Sentencia Definitivamente firme, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero del 2000.

  11. La Comunidad de Propietarios, a pesar de la actitud hostil de la parte actora, por benevolencia, no ha querido exigir el cumplimiento de lo sentenciado ni ejercer la acción establecida en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal.

  12. Por todo lo antes expuesto, es lo que ha llevado a la renuncia de la Junta de Condominio en pleno, y por ende ante la renuncia del Presidente, del Vicepresidente y de dos de los vocales, es falso que le correspondiera a la parte actora hacer una nueva convocatoria, ya que no puede hablarse de la existencia de una Junta de Condominio.

  13. Que su representada actuó ajustada a derecho de acuerdo a lo que se establece en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, convocando a la celebración de una Asamblea General Extraordinaria, momento en el cual la parte actora era la única representante de la Junta de Condominio, Junta que mal puede considerarse existente y muchos menos operativa, todo esto de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

  14. Solicitan que la presente Demanda de Nulidad de Acta de Asamblea sea declarada Sin Lugar.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

    • Copia simple del documento de venta otorgado a la ciudadana YAMIRLE G.R., de un apartamento distinguido con el N° 112-A, ubicado en la planta décima primera de la torre “A” de las Residencias Josefina, ubicada en la 4ta transversal de Sebucán, Calle Los Ranchos, Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1994, bajo el Nº 107, Folio 87, Protocolo Primero, Tomo 2, todo esto se encuentra evidenciado en los folios 08 al 13.

    • Carta de renuncia original de fecha 12 de julio de 2008, suscrito por la ciudadana BAERBEL WELSCH del apartamento 61-B. (f. 14)

    • Copia simple de la primera convocatoria de fecha 20 de junio de 2008 de los copropietarios de las Residencias Josefina. (f. 15 al 21)

    • Copia simple de la Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria sin fecha. (f. 22 al 27)

    • Copia de la Convocatoria Asamblea General Extraordinaria de las Residencias Josefinas, publicado en el diario El Universal de fecha 16 de septiembre de 2008. (f. 28)

    • Copia simple de carta poder suscrita por M.G. propietaria del apartamento N° 122-A de fecha 22 de septiembre de 2008. (f. 29); Copia simple de carta poder suscrita por G.B. propietario del apartamento N° 142-B de fecha 22 de septiembre de 2008. (f. 30); Copia simple de carta poder del 22 de septiembre de 2008, suscrita por el propietario J.C. en la cual autoriza a la ciudadana M.L.U., para que lo represente en la Asamblea de fecha 22 de septiembre de 2008. (f. 31); Copia simple de fecha 15 de septiembre de 2008, suscrita por los propietarios del apartamento 32-A en la cual autorizan a la ciudadana M.L.U. para decidir y firmar por los mismos en la Asamblea de Copropietarios de las Residencias Josefina. (f. 32); Copia simple de carta poder suscrita por G.B. propietario del apartamento N° 101-B de fecha 22 de septiembre de 2008. (f. 33); Copia simple de carta poder suscrita por M.M. propietaria del apartamento 102-A de fecha 22 de septiembre de 2008. (f. 34); Copia simple de carta poder suscrita por C.D. propietaria del apartamento 42-B de fecha 22 de septiembre de 2008. (f. 35); Copia simple de carta poder suscrita por G.Z. propietario del apartamento 51-B de fecha 22 de septiembre de 2008. (f. 36); Copia simple de carta poder suscrita por R.Z. propietario del apartamento 131-B de fecha 22 de septiembre de 2008. (f. 37); Copia simple de carta poder suscrita por M.U. propietario del apartamento 71-B de fecha 22 de septiembre de 2008. (f. 38); Copia simple de carta poder suscrita por A.D.A. propietaria del apartamento 72-A de fecha 22 de septiembre de 2008. (f. 39); Copia simple de carta poder suscrita por R.S. propietaria del apartamento 72-B de fecha 22 de septiembre de 2008. (f. 40 ); Copia simple de carta poder suscrita por DERENONCOURT GAETANNE propietario del apartamento 91-A de fecha 22 de septiembre de 2008. (f. 41); Copia simple de carta poder suscrita por G.P. propietaria del apartamento 92-A de fecha 22 de septiembre de 2008. (f. 42); Copia simple de carta poder suscrita por P.J. propietaria de los apartamentos 12-A y 21-B de fecha 22 de septiembre de 2008. (f. 43); Copia simple de carta poder suscrita por N.S. propietaria del apartamento 71-A de fecha 22 de septiembre de 2008. (f. 49); Copia simple de carta poder suscrita por M.D.C. propietario del apartamento 12-B de fecha 22 de septiembre de 2008. (f. 45)

    ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    • Promovió la exhibición del documento constitutivo estatutario de la empresa SAGONEL S.R.L., constituida el 19 de septiembre de 1967. (f. 185 al 189). Este Tribunal observa que la misma fue evacuada correctamente y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    • Promovió la exhibición de documentos de la DECLARACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, con el objeto de demostrar, sí cumple con las disposiciones de orden público que señala el Código Orgánico Tributario, en cuanto a sus deberes formales, esta Juzgadora observa que de la revisión de las actas que integran el expediente no se evidencia que conste tal actuación, motivo por el cual tal probanza no produce ningún valor probatorio y así se decide.

    • Consignó la Carta de Renuncia original de fecha 12 de julio de 2008, suscrita por la ciudadana Baerbel Welsch del apartamento 61-B. (f. 14). Este Tribunal, le niega valor probatorio en virtud que la misma debió ser ratificada por medio de las testimoniales por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    • Consignó el recibo original del aviso de corte de Hidrocapital de fecha 11/07/08, dirigido a la INMOBILIARIA SEBUCAN C.A. suscrito por la ciudadana MARSHA GUERRA, (f. 98), esta Juzgadora le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para la resolución del presente juicio. Así se declara.

    • Promovió la exhibición del Libro de Acta de Asamblea de las Residencias Josefina (f. 147 al 178), por cuanto esta Juzgadora observa que fueron evacuadas correctamente le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    • Copia de la Convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria de las Residencias Josefinas, publicado en el diario El Universal de fecha 16 de septiembre de 2008. (f. 28), por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Copia simple de la Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria en la cual se evidencia de autos que no tiene fecha, pero se infiere del examen realizado a la misma, que dicha Asamblea fue celebrada el 22 de septiembre de 2008. (f. 22 al 27), esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Promovió marcado con la letra “B” Denuncia de los miembros de la Junta de Condominio, por ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, del 05 de febrero de 1997, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.

    • Promovió marcado con la letra “C” Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de enero de 1998, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana, G.G.. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Promovió marcado con la letra “D” Sentencia Definitivamente Firme emanada del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de enero del 2000, Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Copia simple de carta poder suscrita por M.G. propietaria del apartamento N° 122-A de fecha 22 de septiembre de 2008. (f. 29); Copia simple de carta poder suscrita por G.B. propietario del apartamento N° 142-B de fecha 22 de septiembre de 2008. (f. 30); Copia simple de fecha 22 de septiembre de 2008, suscrita por el propietario J.C. titular de la cedula de identidad N° V-6.818.644 en la cual autoriza a la ciudadana M.L.U. titular de la cedula de identidad N° V-3.816.603 para que lo represente en la asamblea de fecha 22 de septiembre de 2008. (f. 31); Copia simple de fecha 15 de septiembre de 2008, suscrita por los propietarios del apartamento 32-A en la cual autorizan a la ciudadana M.L.U. titular de la cedula de identidad N° V-3.816.603 para decidir y firmar por los mismos en la Asamblea de Copropietarios de las Residencias Josefina. (f. 32); Copia simple de carta poder suscrita por G.B. propietario del apartamento N° 101-B de fecha 22 de septiembre de 2008. (f. 33); Copia simple de carta poder suscrita por M.M. propietaria del apartamento 102-A de fecha 22 de septiembre de 2008. (f. 34); Copia simple de carta poder suscrita por C.D. propietaria del apartamento 42-B de fecha 22 de septiembre de 2008. (f. 35); Copia simple de carta poder suscrita por G.Z. propietario del apartamento 51-B de fecha 22 de septiembre de 2008. (f. 36); Copia simple de carta poder suscrita por R.Z. propietario del apartamento 131-B de fecha 22 de septiembre de 2008. (f. 37); Copia simple de carta poder suscrita por M.U. propietario del apartamento 71-B de fecha 22 de septiembre de 2008. (f. 38); Copia simple de carta poder suscrita por A.d.A. propietaria del apartamento 72-A de fecha 22 de septiembre de 2008. (f. 39); Copia simple de carta poder suscrita por R.S. propietaria del apartamento 72-B de fecha 22 de septiembre de 2008. (f. 40); Copia simple de carta poder suscrita por Derenoncourt Gaetanne propietario del apartamento 91-A de fecha 22 de septiembre de 2008. (f. 41); Copia simple de carta poder suscrita por G.P. propietaria del apartamento 92-A de fecha 22 de septiembre de 2008. (f. 42); Copia simple de carta poder suscrita por P.J. propietaria de los apartamentos 12-A y 21-B de fecha 22 de septiembre de 2008. (f. 43); Copia simple de carta poder suscrita por N.S. propietaria del apartamento 71-A de fecha 22 de septiembre de 2008. (f. 49); Copia simple de carta poder suscrita por M.d.C. propietario del apartamento 12-B de fecha 22 de septiembre de 2008. (f. 45)

    Con respecto a los anteriores particulares, este Tribunal le niega valor probatorio en virtud que las mismas debieron ser ratificadas por medio de testimoniales, por cuanto emanan de terceros que no son parte en el juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    • Promovió la Testimonial del ciudadano, M.J.U.V., titular de la cédula de identidad Nº V-5.303.283, la cual fue declara desierta, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.

    • Promovió la testimonial del ciudadano ARNAUDE A.D., titular de la cédula de identidad N° E-82.234.486, quién rindió declaración el día 06 de noviembre de 2008, este Tribunal observa lo siguiente: al responder las preguntas realizadas por la representante de la parte promovente a la pregunta PRIMERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento en que Residencias Josefina se encuentra constituido un C.C. como representación interna de los copropietarios? CONTESTO: “No”. SEGUNDA: Diga el testigo, no existiendo C.C., que figura conoce? CONTESTO: “Una Junta de Condominio”. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la mayoría de los miembros de esa Junta de Condominio para el 27 de junio de 2008 renunciaron? CONTESTO: “Si la mayoría renunció”. CUARTA: Diga el testigo, diga si sabe y le consta que para el 22 de septiembre de 2008oportunidad en que fue convocada por prensa la Asamblea General Extraordinaria que miembro de la Junta de Condominios habían renunciados? CONTESTO: “El señor Rodríguez, la Señora Guez, la señora Remy, la señora Atardi y yo.” SEXTA: Diga el testigo, si la demandante Dr. Yamyrle Gómez, estuvo presente el 22 de septiembre de 2008 en la Asamblea General de copropietarios, de conformidad con el acta levantada en consecuencia? CONTESTO: “No, no estuvo presente”. OCTAVA: Diga el testigo, si tiene conocimiento como ha sido la situación de la demandante dentro de la comunidad de Residencias Josefina y explique por qué medios le viene el conocimiento? CONTESTO: “La actuación de la señora Gómez no fue exactamente conforme a las reglas comunes de cordialidad dentro de una Residencia, eso lo supe por los documentos de una sentencia firme del año 2000 y también por los miembros de la junta directiva de condominio que me relataban que la actuación de la señra Gómez dentro de las reuniones de la junta directiva eran muy agresivas y no podían trabajar.” NOVENA: Diga el testigo si esa actitud tiene conocimiento se ha mantenido a la presente fecha? CONTESTO: “Yo considero que con la demanda en curso, la señora Gómez no ha cambiado de actitud. (f. 192 al 195). De los autos se evidencia que dicha testimonial, no fue tachada por la parte demandada y éste declaró que ratificaba en toda y cada una de sus partes su actuación en la Inspección que se realizó y que corre inserta en este expediente, por lo que tal deposición se aprecia en la presente causa y así se decide.

    1. Promovió la testimonial del ciudadano J.M.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.032.797, quién rindió declaración el día 06 de noviembre de 2008 Este Tribunal observa lo siguiente: al responder las preguntas realizadas por la representante de la parte promovente a la pregunta PRIMERA: Diga el testigo, en su carácter de propietario de apartamento y Residencias Apartamento Josefina, si allí tiene conocimiento de que se encuentra constituido un C.C.? CONTESTO: “No tengo conocimiento de que este constituido un C.C. a la fecha de hoy, desde que compre no me han informado acerca de ese consejo.” SEGUNDA: Diga el testigo, en su carácter de propietario por mudarse a Residencias Josefina, formó parte de la Junta de Condominio? CONTESTO: “Si forme parte”. QUINTA: Diga el testigo, el motivo de su renuncia para el 27 de junio de 2008 a la Presidencia de la Junta de Condominio? CONTESTO: “Yo renuncie fue el 14 de septiembre del corriente a la Junta de Condominio conformada el 27 de junio del mismo año, uno de los motivos principales fue la compatibilidad de caracteres con la señora Yamyrle Gómez y la inconvivencia de la junta conformada para aquella época, ya se perdía muchos de las reuniones en discusiones que no tenían nada que ver con lo relacionado con una Administración de una Residencia.” SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que para el 22 de septiembre de 2008 oportunidad en que convocada por prensa la Asamblea General Extraordinaria que miembro de la Junta de Condominio había renunciado? CONTESTO: “Había renunciado la señora B.W., A.M.A., Arnaud Dely, el señor que estuvo acá, me lo encontré en la sala, mi persona, eso fue antes de la Asamblea como tal y en la Asamblea renunció el señor R.A..” SEPTIMA: Diga el testigo, si para la oportunidad de celebración de la Asamblea General Extraordinaria el 22 de septiembre en atención a cinco renuncias a los cargos de la junta de condominios, existían dichas juntas? CONTESTO: “No existe una sola junta con un solo miembro.” OCTAVA: Diga el testigo, si en la Asamblea General Extraordinaria alebrada el día 22 de septiembre de 2008, se manifestó la voluntad de la mayoría de los copropietarios de Residencias Josefina? CONTESTO: “Si se manifestó la voluntad de la mayoría de los copropietarios de las Residencias Josefina.” NOVENA: Diga el testigo, si la demandante Dr. Yamyrle Gómez estuvo presente en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 22 de septiembre de 2008? CONTESTO: “No estuvo presente en la Asamblea Extraordinaria.” DECIMA: Diga el testigo, si para el momento de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria en fecha 22 de septiembre de 2008 por falta de convocatoria o publicación podía poder cualquier copropietario no asistir alegando desconocimiento de dicha celebración? CONTESTO: “No se podía alegar el desconocimiento de la convocatoria ya que el aviso fue publicado en prensa cinco días antes y fue colocado una copia amplia del mismo en la cartelera de ambas Torres de la Residencia Josefina, previo a la convocatoria.” DECIMA PRIMERA: Diga el testigo como ha sido la actuación de la demandante Dra. Yamyrle Gómez, dentro de la Comunidad de Residencias Josefina? CONTESTO: “Tengo conocimiento desde que estoy en la Junta y he leído algunos documentos donde la Dra. Gómez ha demandado en varias oportunidades a la Comunidad y viceversa lo que conlleva a una situación conflictiva por diferentes causas uno de los casos que tengo conocimiento más reciente es una demanda de la comunidad hacia ella por ocupación de áreas comunes entre otras cosas, denuncias a fiscalía.” (f. 197 al 202). De los autos se evidencia que dicha testimonial, no fue tachada por la parte demandada y éste declaró que ratificaba en toda y cada una de sus partes su actuación en la Inspección que se realizó y que corre inserta en este expediente, por lo que tal deposición se aprecia en la presente causa y así se decide.

    - IV -

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a la Sentencia Definitiva, del 07 de noviembre de 2006, que riela en los folios (206 al 215) según la cual, el Juzgado a-quo declaró Sin Lugar la demanda formulada, condenando a la parte actora al pago de las costas por haber sido vencida en el presente juicio.

    Observa este Tribunal que la demandante intenta la presente acción de nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 22 de septiembre de 2008, por cuanto la misma adolece de unos supuestos vicios, relacionado con la convocatoria, facultades de los apoderados, capacidad para elegir nueva junta directiva, entre otros.

    Ahora bien quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones, los cargos de los miembros de la Junta de Condominio de Residencias Josefina, así como el cargo de Administrador, tienen naturaleza de mandato, por lo que la parte demandante coincide con ese concepto, lo que en repetidas oportunidades expresa en su escrito libelar y califica su cargo como mandato.

    Siendo el motivo mediante el cual la ciudadana YAMIRLE GÓMEZ, se basa en su libelo de demanda para impugnar la Asamblea de Copropietarios, objeto del juicio es que le habrían violado su derecho de permanecer en el cargo de Secretaría por el período de un año (2008-2009), lo que a su parecer interpreta como abuso de derecho y usurpación de funciones.

    Cabe mencionar lo establecido en el artículo 1704 del Código Civil y el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal los cuales establecen que el mandato se extingue por revocación:

    Artículo 1704.- El mandato se extingue: 1° Por revocación, 2° Por la renuncia del mandatario, 3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario, 4° Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador

    .

    Artículo 19.- La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios. En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato. El Administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38. El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio

    .

    De la norma transcrita se desprende que tanto para el administrador como para los miembros de la Junta de Condominio, les nace el derecho a mantenerse en el cargo, por el período que dure el mismo y que sólo puede concluir por medio de una suerte de destitución bajo ciertas causas legales, ya que es la Asamblea de Copropietarios, el órgano que tiene la facultad de designar tales cargos y, como administrador, funge como el mandante del administrador y de los miembros de la Junta de Condominio, siendo éste quien puede tomar la decisión de terminar libremente y, en cualquier momento el mandato de las personas designadas.

    Ahora bien, en el momento que la Asamblea, tomó la decisión de nombrar a otra persona para el cargo de Secretaria de la Junta de Condominio de las Residencias Josefina, estaba separándola del cargo, ya que no podía coexistir dos personas para el mismo cargo y, al hacerse de esa forma se estaba ejecutando una facultad revocatoria que es innato en todo mandato por parte de la Asamblea de Copropietarios, como es el extinguir libremente el mandato que le habían otorgado, dicha acción puede ser ejecutada sin la necesidad de someter a la persona a un procedimiento disciplinario bajo determinadas normas.

    Así, para la resolución de este juicio, considera pertinente esta Juzgadora referirse, al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento civil en los siguientes términos:

    En primer lugar, la importancia que en la actividad jurisdiccional, tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor H.D.E., ha considerado lo siguiente:

    ...REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponder los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación....

    (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana).

    Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra Jurisprudencia, ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de las normas de derecho. Un viejo precedente dictado, por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:

    ... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente…

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citado por O.P.T., 1987, N° 6, pág. 156).

    Tal doctrina de Casación, ha permanecido invariable en el tiempo, al punto que la Sala de Casación Civil, dictó Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, en expediente N° 2009-000430, mediante la cual formuló las siguientes consideraciones, en torno al principio de la carga de la prueba:

    “...Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, esta Sala considera que el verdadero sentido y alcance de la misma está dirigido a delatar la errónea interpretación de una norma jurídica, razón por la cual, en virtud de la tutela judicial efectiva que asiste a todos los justiciables, esta Sala entra a conocerla en atención al vicio señalado.

    Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    .

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    .

    Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

    En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor”.

    En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

    …La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    .

    En el caso de marras, la parte actora, demostró la existencia de la obligación locativa, en cabeza del demandado. Al respecto, asevera el Tratadista E.M.L., en su libro CURSO DE OBLIGACIONES:

    ...En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable...

    . (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, se verificó que la parte actora, no trajo a los autos elementos de convicción suficientes, que dieran plena fe de los hechos alegados en su libelo de la demanda, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la abogada YAMYRLE GOMEZ, contra la Empresa ADMINISTRADORA SAGONEL, S.R.L., partes identificadas en el encabezado del fallo, por lo tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se confirma así la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y, así se hará saber en el Dispositivo de esta decisión. Así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada YAMYRLE GOMEZ, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la Sentencia dictada el 07 de noviembre del 2008, por el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA., incoara la ciudadana, YAMYRLE GOMEZ contra la Empresa ADMINISTRADORA SAGONEL, S.R.L., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión. SEGUNDO: se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia apelada. TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado vencida. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 08 de mayo del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.C.

    EL SECRETARIO TITULAR

    Y.J.P.M.

    En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    EL SECRETARIO TITULAR

    Y.J.P.M.

    MMC/YPM/03.-

    ASUNTO NUEVO: 00814-12

    ASUNTO ANTIGUO: AH1A-R-2008-000008

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