Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

YAMPIER A.P.C., titular de la cédula de identidad N° V- 20.880.981.

DEFENSA

Abogada N.P.L.G., Defensora Pública con competencia exclusiva en ejecución.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada el día 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró el cumplimiento total de la pena impuesta al ciudadano YAMPIER A.P.C., decretando en consecuencia la extinción de la responsabilidad criminal y la l.p., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

En fecha 20 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de julio de 2013, se acordó solicitar al Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, la causa original signada con el número E4-SL21-P-2007-000600, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación presentado.

En fecha 25 de julio de 2013, se recibió la causa original procedente del Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, la cual fue solicitada a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la representación fiscal.

En fecha 30 de julio de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

(Omissis)

Una vez analizadas y estudiadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa éste (sic) Tribunal observa que el penado PARADA C.Y.A., con cédula de identidad N° V- 20.880.981, fue condenado en fecha 29 de enero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de éste (sic) Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 (sic) del Código Penal (folios 455 al 472).

Por cuanto desde el momento en que fue dictada la sentencia y hasta el día de hoy han transcurrido DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES tiempo que excede al cual fue condenado el ciudadano PARADA C.Y.A., dándose el cumplimiento total de la pena impuesta. En consecuencia, debe declararse la extinción de la pena y de la responsabilidad criminal correspondiente, así como ordenarse la l.p. de dicho penado, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Penal. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 4 del Circuito Judicial penal del Estado (sic) Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

(Omissis)

PRIMERO: DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA, impuesta al ciudadano PARADA C.Y.A. (…), por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento concatenado con el artículo 84 ambos del Código Penal. En consecuencia, se decreta LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL derivada de la comisión de tales hechos punibles, y su L.P., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal…

Por su parte, la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia, interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que como parte de buena fe, reconoce que si bien es cierto, el penado cumplió durante la fase del proceso, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, con sus presentaciones ante el Tribunal Quinto de Juicio, no es menos cierto, que este tiempo no es computable al cumplimiento total de la pena impuesta, ya que el legislador es muy claro al establecer que las medidas cautelares, no son formas o maneras de cumplimiento de pena, sino su naturaleza es destinada a garantizar el desarrollo del proceso como medidas de aseguramiento a éste, pues luego que el procesado, imputado o enjuiciado, es declarado culpable a través de una sentencia definitivamente firme, adquiere la condición de reo, penado o sentenciado y por tal motivo merece un tratamiento de culpable, ya que la presunción de inocencia es destruida por ese decreto judicial y junto a ello se ha mantenido que tales medidas de coerción personal pierden su vigencia y aplicación y en consecuencia, el penado cumple una pena o sentencia que bien puede ser en cárcel de manera intramuros o en libertad bajo una condición suspensiva que es la tramitación del beneficio post condena.

Señala la fiscal recurrente, que su entender, lo ajustado a derecho no era declarar la extinción por cumplimiento total de la pena impuesta, sino imponerlo del ejecútese y de manera inmediata a petición de parte o de oficio proceder a tramitar como lo es en el presente caso la suspensión condicional de la ejecución de la pena, según lo estipulado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto convocar a audiencia especial a fin de resolver tal incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida y el escrito de apelación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Aprecia la Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público, se encuentra referido a su inconformidad con la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró el cumplimiento total de la pena al ciudadano YAMPIER A.P.C., decretando en consecuencia la extinción de la responsabilidad criminal y la l.p., conforme al artículo 105 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, prevé la facultad que tiene el Tribunal de Ejecución de Sentencia, de velar por el adecuado cumplimiento de las penas impuestas por los Tribunales a cada uno de los ciudadanos condenados por la comisión de un hecho punible determinado; por ello, el legislador adjetivo ha previsto que la fase de ejecución de la sentencia deba ser conocida por órganos jurisdiccionales, a quienes entre otras cosas corresponde el pronunciarse sobre la extinción de la pena, en caso de que ésta se encuentre prescrita.

Segunda

En el caso sub judice, el juez de la recurrida procedió a decretar la extinción de la responsabilidad criminal, a favor del penado YAMPIER A.P.C., quien fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de cómplice no necesario en el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal.

En este sentido, y a los fines de dictar la decisión, esta Sala acordó solicitar la causa original al Tribunal a quo para examinarla y remitida como fue, se procedió a revisar si efectivamente se ha verificado el cumplimiento total de la pena impuesta al penado YAMPIER A.P.C., que produciría la extinción de la responsabilidad criminal, así tenemos:

  1. - En fecha 10 de noviembre de 2004, acta de procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, mediante la cual, practican la detención del ciudadano YANPIER A.P.C. (folio 115 de la primera pieza).

  2. - En fecha 12 de noviembre de 2004, fue realizada audiencia para resolver el mantenimiento o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano YANPIER A.P.C., al finalizar dicha audiencia, se acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad (folios 122 al 125 de la primera pieza).

  3. - En fecha 12 de mayo de 2005, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, mediante la cual, se admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la representación fiscal en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de cómplice no necesario en el delito de violación, ordenando la apertura a juicio oral y privado (folios 156 al 160 de la primera pieza).

  4. - En fecha 11 de julio de 2005, el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó negar la solicitud de sustitución de medida privativa de libertad al acusado de autos (folios 193 al 197 de la primera pieza).

  5. - En fecha 18 de octubre de 2005, el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó negar nuevamente la solicitud de sustitución de medida privativa de libertad al acusado de autos (folios 261 al 266 de la primera pieza).

  6. - En fecha 03 de abril de 2006, el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, revisó y mantuvo con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de autos (folios 288 al 290 de la primera pieza).

  7. - En fecha 07 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa, acordó declarar con lugar la solicitud de prórroga presentada por la representación fiscal, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad (folios 392 al 396 de la primera pieza).

    8- En fecha seis (06) de diciembre de 2006, se dio inicio al Juicio en la presente causa (folios 420 al 422 de la primera pieza).

  8. - En fecha 13 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa declaró culpable y responsable penalmente al acusado YANPIER A.P.C., por la comisión del delito de cómplice no necesario en el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 concatenado con el artículo 84 ambos del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión y otorgándole medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad (folios 424 al 428 de la primera pieza).

  9. - En fecha 22 de mayo de 2009, la defensa del penado de autos, solicitó ante el Tribunal de Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la extinción de la pena, al considerar que su representado había cumplido con las presentaciones impuestas por el Tribunal Quinto de Juicio (folio 26 de la segunda pieza de la causa original).

  10. - En fecha 23 de noviembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, declaró el cumplimiento total de la pena impuesta al ciudadano YAMPIER A.P.C., decretando en consecuencia, la extinción de la responsabilidad criminal derivada de la comisión del hecho punible y la l.p., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal (folios 44 y 45 de la segunda pieza de la causa original).

Tercera

En cuanto a la extinción de la pena por cumplimiento total de la misma, lo cual es el punto argüido en el recurso, observa la Sala tal y como se indicó ut supra, que el penado YAMPIER A.P.C., fue condenado en fecha 13 de diciembre de 2006, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio, por el delito de cómplice no necesario en el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 concatenado con el artículo 84 ambos del Código Penal, otorgándole medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; y siendo el caso, que el penado de autos fue detenido en fecha 10 de noviembre de 2004, se evidencia que había transcurrido el lapso de dos (02) años, un (01) mes y tres (03) días de su pena principal.

Ahora bien, el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, (ahora 476), establece lo siguiente:

(Omissis)

Para los efectos del cómputo de cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad.

Señalado lo anterior, esta Alzada considera, en principio, que si bien es cierto, el ciudadano YAMPIER A.P.C., cumplió con las presentaciones que le fueron impuestas en fecha 13 de diciembre de 2006, cuando le fue otorgada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto, que el lapso en el que duró con tales presentaciones, no puede ser computable al cumplimiento total de la pena impuesta, pues como se ha reiterado en anteriores oportunidades las medidas cautelares no son formas de cumplimiento de pena, pues son decretadas a los fines de lograr el desarrollo del proceso.

En el caso que nos ocupa, tal y como se indicó ut supra, el procesado había cumplido de su pena principal dos (02) años, un (01) mes y tres (03) días, faltándole por cumplir cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, por lo que el Tribunal de la causa no debió de forma tan ligera decretar la extinción de la responsabilidad criminal, considerando el lapso de presentaciones impuestas por el Tribunal Quinto de Juicio, cuando le fue otorgada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pues tal y como ha quedado señalado a lo largo de la presente decisión, las medidas cautelares no son formas de cumplimiento de pena, por lo que el a quo debió ponderar el tiempo efectivamente transcurrido antes de decretar la extinción de la responsabilidad criminal a favor del penado de autos; aunado al hecho que debió en primer lugar, imponer al penado de autos del ejecútese de la pena impuesta y gestionar posteriormente de oficio o a petición de parte la suspensión condicional de dicha pena.

En atención a las anteriores consideraciones, y al haber acreditado esta Corte que efectivamente no se encontraba cumplida en su totalidad la pena impuesta por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano YAMPIER A.P.C., es por lo que se debe considerar que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho.

No obstante lo anterior, esta Alzada estima pertinente y necesario realizar las siguientes consideraciones respecto de la declaratoria de cumplimiento total de la pena y su consecuente extinción de la responsabilidad criminal, y la tramitación de la apelación:

Es claro que el sistema penitenciario – consideraciones aparte respecto las diversas teorías relativas a la finalidad de la pena – pretende, por una parte, sancionar al condenado o condenada en retribución por la infracción penal cometida, y por otra, persigue la resocialización del aquél o aquélla, a fin de lograr su reinserción en el colectivo mediante la realización de actividades productivas o provechosas tanto para él como para la sociedad; todo ello, bajo el control y la vigilancia del Estado.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, como se señaló ut supra, fue decretado el cumplimiento total de la pena y su consecuente extinción de la responsabilidad criminal, aun cuando no era procedente hacerlo; aunado a ello, la apelación interpuesta por el Ministerio Público en fecha 04 de diciembre de 2009, no fue oportunamente tramitada, dilatándose indebida y excesivamente la causa hasta su efectiva remisión para el conocimiento por parte de esta Alzada y que de haberse dado el trámite oportuno a la impugnación, y estimándose que no era procedente el cumplimiento total de la pena y su consecuente extinción de la responsabilidad criminal, como se ha señalado en el presente fallo, la misma podría haber sido revocada y el penado, para la presente fecha, ya habría cumplido la totalidad de la pena impuesta.

Sin embargo, con base en lo anterior, atendiendo a principios de Justicia (tomando las palabras del maestro E.C., en su decálogo del abogado, constituye un deber para el abogado el luchar por el Derecho, pero el día en que encuentre en conflicto el Derecho y la Justicia, debe luchar por esta última, entendida como el destino normal de aquél), ponderando los derechos del penado y la sociedad, y considerando lo que en el caso de autos puede resultar más beneficioso para ambos, estiman quienes aquí deciden que lo viable es mantener la decisión dictada por el Tribunal a quo, por los motivos expuestos, declarándose sin lugar el recurso intentado por la representación fiscal. Así se decide.

Cuarta

Finalmente, debe indicar esta Alzada que es claro el retardo injustificado en la tramitación, por parte del Tribunal de Primera Instancia, del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, habiendo transcurrido más de tres (03) años desde su interposición, lo cual es claramente censurable. Ahora bien, por cuanto es igualmente evidente que quien se desempeñaba para el momento como Juez del Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no es la misma persona que hoy día ejerce tal cargo, estima la Alzada que carece de sentido realizar un llamado de atención al respecto, al ser claro, de la revisión de autos, que dicho retardo no es atribuible al actual Jurisdicente. No obstante, considera igualmente propicia la ocasión para instar a los Jueces y Juezas para que propendan en el efectivo cumplimiento de los trámites y lapsos procesales fijados por el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de evitar dilaciones indebidas como la observada en el caso de autos.

DECISIÓN

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró el cumplimiento total de la pena impuesta al ciudadano YAMPIER A.P.C., decretando en consecuencia la extinción de la responsabilidad criminal y la l.p., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Segundo

Mantiene la decisión señalada en el punto anterior, por razones de Justicia e interés social.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

1-Aa-SP21-R-2013-000129/LPR/Neyda.-

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