Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2013-000546/6.515

PARTE DEMANDANTE:

YAMYRLE G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.354.213, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.501, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA:

J.M.R.R. y L.P.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio Y titulares de las cédulas de identidad números V-11.032.797 y V-17.298.006, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.M.S. y C.N.R., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.700.047 y V-5.532.611, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.949 y 44.287, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 02 DE MAYO DEL 2013 POR EL JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 09 de mayo del 2013 por la abogada YAMYRLE G.R., actuando en su propio nombre y representación como actora, contra el auto dictado el 02 de mayo del 2013 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso que sigue la prenombrada ciudadana contra los ciudadanos J.M.R.R. y L.P.D.A..

La apelación en mención fue oída libremente mediante auto del 14 de mayo del 2013, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución.

El 31 de mayo del 2013, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en fecha 27 del mismo mes y año; y por providencia del 05 de junio del 2013, este ad quem se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de que se evidenció la existencia de errores de foliaturas, se ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen mediante oficio 2013-213, para que las mismas fueran corregidas.

Recibido el expediente debidamente enmendado en fecha 19 de junio del 2013, este ad quem mediante providencia del 26 de junio del presente año, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, para la presentación de los informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.

El 24 de septiembre del 2013, vencida la oportunidad para la presentación de informes y observaciones este Juzgado dictó auto en el que se estableció un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, contado a partir de esa data, inclusive.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso a través de escrito libelar presentado el 24 de Enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, presentado por la abogada YAMYRLE G.R., actuando en su propio nombre y representación; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por Secretaria en fecha 25 de Enero de 2011.

Los hechos expuestos por la demandante como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:

  1. - Que la Residencia Josefina fue destinada para ser enajenado por el sistema de propiedad horizontal, y a tal efecto se dictó a través del mencionado instrumento, su correspondiente documento de condominio, el cual contiene los requisitos previstos en el artículo 2 de la Ley de propiedad horizontal, como las normas que habrían de regir la copropiedad, entre ellas la de los apartamentos, puestos de estacionamiento y maleteros.

  2. - Que los derechos que a cada propietario corresponden sobre los bienes comunes son inherentes a la propiedad de su respectivo apartamento e inseparable de esta y en consecuencia se entenderán comprendidos en cualquier acto jurídico que tuviere por objeto el apartamento.

  3. - Que expresa el articulo segundo 2° del reglamento interno de la Residencia Josefina lo siguiente: la convivencia de los residentes en el edificio queda regulado de modo general por el principio de que los derechos de cada uno terminan donde comienzan los derechos de los demás. La buena conducta y la cortesía, son condiciones indispensables para la convivencia; igualmente el articulo tercero 3° expresa: únicamente podrá ser ocupado el apartamento para los fines que ha sido destinado por el documento de condominio, es decir, para el uso estrictamente residencial, los propietarios solo tendrán derecho a ocupar la parte interior de sus apartamentos, estacionamientos y/o maleteros. Los corredores, halls, vestíbulos, pasillos, escaleras, deben mantenerse siempre libres, quedando terminantemente prohibido colocar muebles u objetos de cualquier naturaleza fuera de la línea marcada por el dintel de la puerta de apartamento o maletero y por la línea trazada del estacionamiento para el vehículo.

  4. - Que los ciudadanos J.M.R.R. y L.P.D.A. han venido realizando actos y demostrando conductas y actitudes hacía los demás co-propietarios con la gravedad reiterada y constante, contraviniendo las obligaciones expresamente establecidas en el documento de condominio, su reglamento y la ley de propiedad horizontal.

  5. - Que el ciudadano J.M.R.R., quien funge como presidente de la junta de condominio, hace caso omiso de las normativas establecidas en la Residencia Josefina, valiéndose de la investidura que este representa en dicha Residencia.

El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:

“…PRIMERO: En que deben respetar y amoldar su conducta en relación a la convivencia al Edificio Residencias Josefina, a las normas de carácter obligatorio cumplimiento, contenidas en el Documento de Condominio, por ser Documento Público, del Reglamento Interno, así como la Ley de Propiedad Horizontal.

SEGUNDO

En que deben cesar en su actitud de permanentes irrespeto y violar las normas de convivencia al sistema de Propiedad Horizontal.

TERCERO

En que se les PROHIBA a la (sic) demandados a estacionar vehiculo(s) propiedad o de uso particular tanto a ellos como a la de sus familiares u amigos ocasionales, en cualquier área o zona del Edificio Residencias Josefina, que no se encuentren especificadas o expresamente señalados en el Documento de Condominio, como el único puesto de estacionamiento que se les adjudicó en el documento público debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna y el cual se encuentra hipotecado, como se evidencia de la copia que se anexa para que surtan sus efectos legales consiguientes.

CUARTO

En que se le condene al pago de la contratación de una Empresa dedicada a demarcar nuevamente los espacios que arbitrariamente, y abusiva, violando el metraje asignado a los puestos de estacionamiento, según el Documento de condominio, procedió a demarcarlos, sin consultarme como copropietaria de varios puestos de estacionamiento que soy. Por ello solicito una experticia complementaria de fallo. Anexo el recibo en cuestión.

QUINTO

Se le condene a la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs.8.900,00, ) por los daños materiales que me HAN CAUSADO…omisiss.

SEXTO

Para que la mencionados (sic) Ciudadanos J.M.R.R. Y L.P.D.A., plenamente identificados, depongan su actitud constante y permanente de violar las normas expresas contenidas das (sic) en el Documento de Condominio (Documento Público), y Ley de Propiedad Horizontal, las disposiciones que deben regir la conducta y vida en común... omisiss. (Copia textual).

La demanda fue estimada en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BS.10.000,00).

En fecha 31 de Enero de 2011, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la demanda y su reforma el 15 de Marzo del 2011 por el procedimiento breve, instándose a la parte demandante a que consignara copias simples para la elaboración de la compulsa.

El 29 de Marzo de 2011, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como pago los emolumentos para la práctica de la citación de los co-demandados; siendo libradas las compulsas el 30 de Marzo de 2011.

El 9 de Mayo de 2011, el Alguacil encargado de practicar la citación de los co-demandados, consignó recibo de citación sin firmar del co-demandado ciudadano J.M.R.R., quien le recibió la compulsa de citación pero se negó a firmar el mismo, reservándose la compulsa de la co-demandada para practicar la citación personal en otra oportunidad.

En fecha 19 de Mayo de 2011, el Alguacil encargado de practicar la citación de la co-demandada ciudadana L.P.D.A., consignó recibo de citación sin firmar de la co-demandada, quien le recibió la compulsa de citación pero se negó a firmar el recibo de citación.

Siendo ordenada la notificación de los co-demandados, mediante el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria Temporal del Juzgado a quo en fecha 8 de Junio de 2011, hizo constar que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo en cuestión.

En fecha 10 de junio del 2011, la abogada C.N.R., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.M.R.R. y L.P.D.A., dio contestación a la demanda mediante la cual propusieron la cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando para ello que la actora carece de cualidad para interponer la demanda, con fundamento a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal para demandar el cumplimiento del Documento de Condominio, el Reglamento Interno y la Ley de Propiedad Horizontal, en virtud a supuestas violaciones a dichos instrumentos.

También procedió a rechazar, negar y contradecir los hechos alegados por la demandante alegando que la misma carece de cualidad para interponer la presente demanda por cuanto no ejerce el cargo de administradora de Residencias Josefina y no esta debidamente autorizada para interponer demandas por la Junta de Condominio.

Alegó que la actora pretende vulnerar lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, al amparo de presuntas acusaciones, que el administrador de dicha residencia no actúa, cuando es el caso que la Empresa Administradora Sagonel, desde hace más de seis (6) años ejerce la administración de cincuenta y cinco apartamentos de la Residencias Josefina.

Que por tal motivo en base y fundamento de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, ley a cuya competencia debe sujetarse una demanda de cumplimiento del Documento de Condominio, su Reglamento Interno y de la misma Ley sea declarada Con Lugar la Cuestión Previa dispuesta en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia sea declarada la Extinción del Proceso, con la correspondiente condenatoria en costas.

En fecha 29 de junio del 2011, fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, la cual presento los siguientes anexos:

-.Documento de condominio de las Residencias Josefina, así como el Reglamento Interno del cual conocen amplia y suficientemente los demandados.

-.Actuación distinguida con el numero 4313 de fecha 18 de febrero del año 2011, donde el funcionario vigilante J.G.A.M. procedió a levantar un acta donde dejo constancia de las actuaciones de fecha 26 de diciembre del año 2010.

-.Diez reproducciones fotográficas enumeradas del 1 al 10.

-.Prueba de experticia la cual determinó los daños materiales causados al vehiculo propiedad de la actora.

En fecha 10 de julio del 2011, fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, la cual presento los siguientes anexos:

-.Copia de la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 97-8905.

-.Copia de Acta de Asamblea General Ordinaria, mediante la cual varios copropietarios de Residencias Josefina, aprobaron voto de censura en contra de la actora.

-.Estado de cuenta correspondiente al apartamento propiedad de la actora, emanado de Administradora Sagonel, donde se observa que adeuda varios recibos.

En fecha 11 de julio del 2011, el tribunal de causa mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y fijo el tercer día de despacho para que los testigos rindan declaración con relación al capitulo I del escrito de pruebas.

En fecha 18 de julio del 2011, el Juzgado a quo declaró la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en el proceso a partir de la contestación de la demanda; en consecuencia se repuso la causa al estado en que a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 27 de julio del 2011, compareció la abogada Yamyrle Gómez, actuando en su propio nombre y representación como parte actora y solicitó la reposición de la causa al estado de la contestación a la reconvención.

En fecha 28 de septiembre del 2011, compareció la abogada Yamyrle Gómez y solicitó al Juzgado a quo que se declare sin lugar la cuestión previa.

En fecha 27 de octubre del 2011, el Juzgado a quo dictó sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la legitimación de la persona de la actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

En fecha 23 de noviembre del 2011, compareció la abogada Yamyrle Gómez y desistió de la apelación contra el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 18 de julio del 2011; y en fecha 01 de febrero del 2012, solicitó el pronunciamiento del fallo respectivo en la presente causa.

En fecha 27 de abril del 2012, compareció el ciudadano G.C. en su condición de alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada en la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2012, compareció la abogada actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2012, el Tribunal a quo practicó cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso probatorio. Asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 23 de mayo del 2012 el Juzgado a quo dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA; que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentó YAMYRLE G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.354.213, quien actúa en su propio nombre y representación contra los ciudadanos J.M.R.R. y L.P.D.A., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.032.797 y V-17.298.006, respectivamente representados por las ciudadanas, C.N.R. y A.M.S., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nºs 21.949 y 44.287, respectivamente.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada ciudadanos J.M.R.R. y L.P.D.A. representados por las Abogadas ciudadanas C.N.R. y A.M.S., en contra de la ciudadana YAMYRLE G.R..

TERCERO: Se EXHORTA a las partes a cumplir con las normas de convivencia del Edificio Residencias Josefina, las cuales son de carácter obligatorio, así como el documento de condominio, el Reglamento Interno y la Ley de Propiedad Horizontal.

CUARTO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las partes en costas por haber vencimiento reciproco…

(Copia Textual).

En fecha 05 de junio del 2012, la abogada actora apeló contra la sentencia dictada el 23 de mayo del 2012 por el Juzgado a quo.

En fecha 08 de junio del 2012, el tribunal a quo negó lo peticionado por la parte actora en diligencia de fecha 05 de junio del 2012.

En fecha 17 de abril del 2013, compareció la abogada Yamyrle Gómez y consignó escrito de demanda de estimación de costas; así mismo mediante auto dictado el 02 de mayo del 2013, por el juzgado a quo se declaró INADMISIBLE la admisión de la estimación e intimación de costas.

En virtud de la apelación ejercida por la abogada Yamyrle Gómez en su condición de parte actora en la presente causa, a esta alzada concierne determinar la justeza o no de la decisión del juzgado de la causa, y así esclarecer si procedió acertadamente al declarar INADMISIBLE tal pretensión.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la contienda judicial.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Inicialmente, debe esta alzada determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

En virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 15 de marzo del 2011, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

Ahora bien corresponde a esta superioridad conocer y decidir de la apelación sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la estimación e intimación de costas procesales, presentada por la abogada Yamyrle Gómez, quien actúa en su propio nombre y representación, visto que el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo del 2013, declaró lo siguiente:

“…Visto el escrito que antecede presentado por la Abogada Yamyrle G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.501, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de parte demandante en el presente proceso, mediante la cual procede a estimar e intimar las costas y costos procesales originadas en el juicio que por Daños y Perjuicios siguiera la ciudadana Yamyrle G.R. contra J.M.R.R. y L.P.D.A., los cuales quedaron obligados a cancelar las costas y costos del presente proceso, en virtud de haber vencimiento recíproco en el juicio tal y como se evidencia de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de Mayo de 2012, la cual declaró Sin Lugar la presente demanda y sin Lugar la Reconvención propuesta en el juicio.

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente estimación e intimación de costas considera pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto del año próximo pasado, con ponencia del magistrado Dr. M.T.D., ratificó lo establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil números 90/27.06.1996, 67/05.04.2001 y RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias números 935/20.05.2004, 2.462/22.10.2004, 539/15.04.2005, 1013/26.05.2005, 1043/01.06.2007 y 2331/18.12.2007 de la referida Sala Constitucional, señalando los cuatro supuestos que se dan cuando un Abogado pretende el cobro de honorarios al perdidoso en costas, indicando además ante quien deben tramitarse los mismos. En tal sentido se estableció en el referido fallo lo siguiente:

…cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse…, …ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme…, …sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso…

(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En el caso bajo estudio, se verificó que el juicio que genera las costas que hoy estima la mencionada profesional del derecho, Abogada Yamyrle G.R., se encuentra definitivamente firme en virtud de que el referido fallo fue publicado dentro del lapso establecido por la Ley, y en virtud a ello no se ordenó la notificación de las partes, quedando la misma definitivamente firme, asimismo se evidencia que transcurrió íntegramente el lapso de Ley para que las partes ejercieran los recursos que contra la misma tenían lugar.

En virtud de lo antes expuestos y en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., que reitera tal y como fuese señalado anteriormente criterios sostenidos por dicha Sala y la Sala Civil; este Juzgado considera que la presente demanda debe tramitarse de manera autónoma y principal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la admisión de la estimación e intimación de costas presentada por la ciudadana YAMYRLE GOMEZ. Así se decide…”. (Copia textual).

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, interpretando el mentado artículo 22, estableció cuatro posibles situaciones que puedan presentarse en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho, a saber:

… 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…

(Negritas Nuestras).

A criterio de esta superioridad, y en beneficio del abogado, podría pensarse que la incidencia de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia. Ahora bien, cuando el juicio ha culminado en su totalidad, que es el caso que nos ocupa, es imposible que tenga lugar su intimación, ya que la presente causa se finalizó mediante sentencia definitivamente firme.

En este orden de ideas, que la autonomía del presente juicio de estimación e intimación de costas procesales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se aplica el adagio “que lo accesorio sigue a lo principal”.

Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y encontrándose el caso que nos ocupa, en el cuarto supuesto establecido en la sentencia dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, corresponderá a la abogada intimante accionar la reclamación de sus honorarios de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil Competente. ASI SE ESTABLECE

En fuerza de todo lo antes expresado, resulta forzoso para esta alzada, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Yamyrle G.R., en contra del auto de fecha 02 de mayo del 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde declaró Inadmisible la admisión de las estimación e intimación de costas procesales, como en efecto se hará en la parte resolutoria del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

DESICIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada YAMYRLE G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.501, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 02 de mayo del 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró Inadmisible la admisión de las estimación e intimación de costas procesales. SEGUNDO: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES el auto de fecha 02 de mayo del 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del 2014. Años 203° y 154°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha 08/01/2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m, constante de catorce (14) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXP. N° AP71-R-2013-000546/6.515

MFTT/ELR/wladimir s.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

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