Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoMedida De Secuestro

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 12-3513-C.P.

JUICIO: DIVORCIO ORDINARIO

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO

DEMANDANTE:

Y.C.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.205.189, civilmente hábil y domiciliado en esta ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

Y. de J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.985.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.232.

DEMANDADO:

C.A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.434.867, de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita en este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Y. de J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.985.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.232; con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, ciudadana: Y.C.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.205.189, civilmente hábil y domiciliada en esta ciudad de Barinas; contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en el juicio de divorcio ordinario interpuesto por la ciudadana: Y.C.S.Z., contra el ciudadano: C.A.F.G., y que se tramite en el expediente Nº 4.016-12, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 30 de octubre de 2012, se recibió el presente expediente en esta alzada, y en fecha 6 de noviembre de 2012, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 22 de noviembre de 2012, oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, se observa que sólo la parte demandante de autos, ciudadana: Y.C.S.Z., hizo uso de tal derecho, y en esa misma fecha este Tribunal fijó el lapso, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 27 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto en el que se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 6 de diciembre de 2012, oportunidad legal para la presentación de las observaciones escritas, las partes no hicieron uso de tal derecho; el tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

ÚNICO

Planteada la presente incidencia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión del Juez a quo de fecha 18 de octubre de 2012, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

En fecha 28 de septiembre la ciudadana: Y.C.S.Z., ante el tribunal de primera instancia presentó reforma de la demanda de divorcio, y solicitó se dictara medida de secuestro sobre un bien que ahí describió, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 2 de octubre de 2012, admitió la reforma y ordenó abrir cuaderno separado de medidas para resolver lo relacionado a la medida de secuestro solicitada.

En fecha 11 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora Abg. Y. de J.R.C., consignó escrito en el que expuso:

“…omissis… por medio del presente escrito procedo a RATIFICAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO, en base a lo dispuesto en el artículo 191, del Código Civil. Para lo cual traigo a colación lo acordado en nuestro máximo Tribunal; con respecto a dicho artículo.

Ahora bien en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia N° 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: G.J.A.A., contra el ciudadano J.A.L.P., expediente N° 04-030, expresó lo siguiente:

“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:

…omissis…

La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem. La intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el J. en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.

Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.

(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita altera parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 –se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala).

Por el pequeño análisis de la sentencia invocada es que en nombre de mi poderdante recurro a su majestad, ciudadano J. para que sea decretada la medida de SECUESTRO del vehículo Marca: TOYOTA Modelo: TOYOTA MERU M/. Año: 2008. Color: NEGRO. Clase: CAMIONETA. Tipo: SPORT WAGON. Uso: PARTICULAR. Placa: DDA 78L. S.C.: 9FH11UJ9089020444. S.M.: 3RZ3454404, alegando que como mi poderhabiente tenía otra camioneta, él se quedaba con ella hasta que se resolviera su situación legal, este bien, ciudadano J. le pertenece a la ciudadana; YANACELY COROMOTO SOSA ZAPATA según se evidencia en documento autenticado de fecha 11 de Marzo de 2009, según consta en la Notaría Primera del Estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 52 del Tomo 20 de los libros de autenticaciones de esa Notaria, documento que se acompañó a la presente acción marcado letra “B”, se evidencia pues, que dicho bien es de la entera propiedad y no forma parte alguna de la comunidad conyugal, por cuanto fue adquirida en fecha 11 de Marzo de 2009 y los conyugues contrajeron nupcias el día 27 de Junio del 2009, es decir, fue adquirido por la conyugue YANACELY COROMOTO SOSA ZAPATA, tres meses (3) antes de casarse, formando ello un bien propio tal y como lo establece el artículo 151 del código civil venezolano, razón por la cual nuevamente solicito pueda ser restituida en la posesión del mismo mi poderdante por encontrarse en estos momentos en poder del otro conyugue quien con su actuar envalentonado no ha querido entregárselo, a sabiendas que no le pertenece bajo ningún concepto adicional a eso quiero informarle ciudadano Juez que el ciudadano C.A.F.G., parte demandada en la presente acción ya ha causado daños mayores al vehículo arriba descrito, ya que le fundió el motor y dicho vehículo se encuentra estacionado en casa donde en estos momentos reside dicho conyugue debido a que no puede ser movilizado por estar dañado…”.

En fecha 18 de octubre de 2012, el Tribunal a quo, dictó sentencia en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

DE LA RECURRIDA:

“…Se pronuncia este Juzgado en virtud de la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Y. de J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.997, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: Y.C.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.205.189, según escrito presentado en fecha: 11 de octubre de 2.012, el cual corre inserto del folio dieciocho (18) al veintidós (22) del presente expediente cuaderno de medidas, mediante el que ratifica la solicitud de medida preventiova de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, sobre el siguiente bien mueble: un vehículo Marca: Toyota, Modelo; Merú M/, Año: 2.008, Color: negro, Clase: camioneta, T.: sport wagon, Uso: particular, Placa: DDA 78L, S. de Carrocería: 9FH11UJ9089020444, S. de Motor: 3RZ3454404, cuya propiedad consta en copias certificadas emanadas de la Notaría Pública Primera del estado Barinas, del documento compra venta de fecha: 11 de marzo de 2.009, que se anexa marcado con la letra “B” y riela a los folios siete (7) al once (11).

…omissis…

De lo alegado por el representante judicial de la parte demandante, se evidencia que el mismo aduce como fundamento jurídico de su solicitud, el contenido del ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

…omissis…

En tal sentido se constata de la lectura del escrito libelar, así como de los recaudos consignados con el mismo, consistentes en copias certificadas emanadas de la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, que el vehiculo sobre el cual solicita la parte actora se decrete la medida de secuestro es de su propiedad, conforme lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, coligiéndose de tal circunstancia, que el bien respecto del cual se solicite la medida preventiva, no sea de los “comunes” respecto de los cuales, el dispositivo legal sustantivo –alegado por el apoderado actor- obliga a dictar medidas conducentes a fin de evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento, de lo que se colige en el presente caso, que resulte IMPROCEDENTE el decreto de la medida cautelar solicitada. Y así se decide…”.

Para decidir, este Tribunal observa:

El juicio en el que se originó la incidencia de medida preventiva en estudio, versa sobre una acción de divorcio ordinario incoada por la ciudadana: Y.C.S.Z., contra el ciudadano: C.A.F.G..

Se observa al folio 46 del presente cuaderno separado de medidas, que la hoy actora ciudadana: Y.C.S.Z., contrajo matrimonio civil con el ciudadano: C.A.F.G., en fecha 27 de junio del año 2009, de conformidad con acta de matrimonio signada con el N° 515, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Barinas, del estado Barinas.

La parte actora, y solicitante de la medida ante esta instancia promovió los medios probatorios siguientes:

Copia certificada por la Secretaría de este tribunal del instrumento poder otorgado por la ciudadana Y.C.S.Z., al abogado Y. de J.R.C., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas estado Barinas, en fecha 25 de septiembre de 2012, anotado bajo el N° 13, Tomo 183, del Libro de Autenticaciones llevados por esa notaría (marcado “A”).

Vista la anterior promoción mediante la cual consigna copia certificada de instrumento poder, que le fuera otorgado por la ciudadana Y.C.S.Z., ante la Notaria Pública Segunda de Barinas en fecha 25 de septiembre de 2012, anotado bajo el N° 13, Tomo 183, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la representación que ejerce el señalado profesional del derecho a favor de la ciudadana: Y.C.S.Z.. Y así se declara.

Copia simple del Acta de Matrimonio N° 515, expedida por el Registro Municipal del estado Barinas, municipio y parroquia Barinas, de los ciudadanos: C.A.F.G. y Y.C.S.Z., quienes contrajeron matrimonio en fecha 27 de junio de 2009 (Marcado “B”).

En relación a esta documental se le otorga pleno valor probatorio como documento público para dar por probado que en fecha 27 de junio del año 2009 celebraron matrimonio civil la ciudadana: Y.C.S.Z., titular de la 12.205.189 y el ciudadano: C.A.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.434.867, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Copia simple de documento de compra venta en el que el abogado O.P.G., en su condición de apoderado especial del ciudadano: J.A.G.D., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: Y.C.S.Z., un vehículo con las siguientes características: marca: Toyota, modelo; Toyota Meru M, año: 2008, color: negro, tipo: Sport-Wagon, uso: particular, placa: DDA78L, serial de carrocería: 9FH11UJ9089020444, serial de motor: 3RZ3454404. documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 11 de marzo de 2009, bajo el N° 52, tomo 20 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (Marcada “C”).

En cuanto a este medio probatorio documental, el mismo será valorado más adelante en el cuerpo del presente fallo.

Copia certificada por la Secretaria del Tribunal de documento de compra venta donde la ciudadana P. delC.S. de Molina, da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Y.C.S.Z., un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, destinada a vivienda principal distinguida con el N° 1A-12, ubicada en la Urbanización Don Samuel, calle 1, manzana 1, sector Campo Móbil, de Barinas estado Barinas, con una superficie aproximada de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (253,80 M2) y un área de construcción de doscientos nueve con sesenta metros cuadrados (209,60 M2), documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el N° 06, folio 28 al 34 del Protocolo Primero, Tomo veinticinco (25) Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008 (Marcado “D”).

En relación al anterior documento, se le otorga pleno valor probatorio como documento público, para dar por demostrado que la ciudadana: Y.C.S.Z., titular de la cédula de identidad Nº 12.205.189, compró en fecha doce (12) de mayo del año 2008, el inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa distinguida con el Nº 1A-12, ubicada en la Urbanización Don Samuel, Calle 1, Manzana 1, Sector Campo Móvil de la ciudad de Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas, por lo que de tal documento se evidencia que la señalada ciudadana es su propietaria. Y así se declara.

Copia certificada por la Secretaria de este Tribunal, de certificado de Registro de Vehículo otorgado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a la ciudadana Y.C.S.Z., del vehículo con las siguientes características: marca: J., modelo; C.L., año: 2010, color: rojo, tipo: Sport-Wagon, uso: particular, placa: AB098XV, serial de carrocería: 8Y4PL5FK1A1103480, serial de motor: 6 CIL (Marcada “E”).

En relación a la anterior instrumental, este Tribunal por decisión de fecha 27 de noviembre de 2012, lo inadmitió por las razones que en esa oportunidad se expresaron.

Antes de entrar a decidir acerca de la medida solicitada por la parte actora, este Tribunal debe realizar las consideraciones siguientes:

El Código Civil en su artículo 191 establece que la acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siendo potestativo optar entre una y otra, indicando además la señalada norma que: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

  1. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.

  2. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

  3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes. “

En cuanto al contenido de la norma antes transcrita, debemos acotar que existen muchas interpretaciones en el sentido que algunos doctrinarios consideran que el Juez tiene la posibilidad de dictar las medidas de manera oficiosa, en virtud de la redacción del artículo que señala en su encabezamiento “Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes…”, sin embargo, quien aquí decide comparte la opinión de la corriente doctrinaria que afirma que el J. no está facultado para obrar de oficio para decretar las medidas aludidas; en este sentido cabe acotar que el M.P.C. señala que la discrecionalidad que en todo caso detenta el J., esta dirigida, es a la libertad para que el jurisdicente pueda apreciar circunstancias concretas y decidir de acuerdo a su libre arbitrio signado por supuesto por la razón y la equidad, la voluntad o consecuencia de la norma.

El juez debe actuar a petición de parte, conforme al principio dispositivo que caracteriza al proceso civil venezolano, y una vez solicitada la medida por la parte interesada, el Juez atendiendo la valoración del caso concreto, y en cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva “podrá” decretar la medida en cuestión.

Las medidas previstas en el indicado artículo 191, son medidas preventivas pero no cautelares tal y como lo afirma el autor R.O.-Ortíz, en su obra: Las Medidas Cautelares Innominadas. Tomo I.P.E.. Caracas 199. P.. 507, señalando que las mismas son de tutela de derechos, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes; estas medidas se diferencian de las medias cautelares, en el aspecto de que para decretar una medida típica de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, debe cumplirse con los requisitos en cuanto al Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris, y el caso de las medidas innominadas, el Periculum In damni.

En este mismo orden de ideas, tenemos que señalar que la parte interesada se encuentra obligada a peticionar las medidas en forma correcta, esto es, de manera viable, ajustadas al ordenamiento jurídico existente, lo contrario acarrea como consecuencia el decreto de su improcedencia.

Ahora bien, en relación a la medida de secuestro solicitada por la actora sobre un vehículo: Toyota, modelo; Toyota Meru M, año: 2008, color: negro, tipo: Sport-Wagon, uso: particular, placa: DDA78L, serial de carrocería: 9FH11UJ9089020444, serial de motor: 3RZ3454404. que fue adquirido por la ciudadana: Y.C.S.Z.; a través de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 11 de marzo de 2009, bajo el N° 52, Tomo 20 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (Marcada “C”), esta Superioridad debe resaltar que la misma parte actora afirma de manera enfática en su libelo de demanda que el vehículo le pertenece a ella por haberlo adquirido antes de haber contraído matrimonio civil con el ciudadano: C.A.F.G., y al revisar y analizar el acta del matrimonio civil que se encuentra inserta en el folio 46 del presente cuaderno de medidas y el documento de compra del vehículo antes señalado que se encuentra agregado en los folios 49 y 50 del presente expediente, se evidencia con meridiana claridad que ciertamente la ciudadana: Y.C.S.Z. adquirió el tantas veces señalado vehículo antes de contraer matrimonio civil con el demandado de autos; por lo que efectivamente la mencionada ciudadana: Y.C.S.Z. es la propietaria legítima del indicado bien, en virtud de que adquirió el mismo en fecha 11 de marzo del año 2009, tal y como se observa de documento debidamente firmado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, anotado bajo el Nº 52 del Tomo 20 de los Libros llevados por dicha oficina, y tal como lo sostuvo el J. a quo, el bien (vehículo) sobre el cual se está solicitando la medida de secuestro no es de los “comunes”, es decir, no pertenece a la comunidad conyugal existente entre las partes involucradas en el juicio que dio origen a esta incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, habiendo sido constatado que el vehículo sobre el cual la parte accionante solicitó la medida preventiva de secuestro no es de los “comunes”, respecto de los cuales el artículo 156 del Código Civil obliga a dictar las medidas conducentes a los fines de impedir su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento, este Tribunal NIEGA POR IMPROCEDENTE la medida preventiva solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 151 del Código Civil, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirma la sentencia apelada en los términos expresados. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, M., Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: Y. de J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.985.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.232; con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, ciudadana: Y.C.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.205.189, contra el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el Juicio de Divorcio Ordinario, que tiene incoado contra del ciudadano: C.A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.434.867, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 4.016-12, de la nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se NIEGA POR IMPROCEDENTE la medida de secuestro sobre el vehículo peticionada por la parte actora.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal correspondiente, no se ordena notificar a las partes de la presente sentencia.

P., R. y D. al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.,

Expediente Nº 12-3513-C.P.

REQA/ANG/sofíasl.-

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