Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoFlagrancia

San Cristóbal, 04 de Enero de 2.009

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

I ASUNTO: C2-9366-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.H.C.M.

FISCAL:ABG. Y.S.

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS

IMPUTADO: F.D.M.S.

DEFENSOR: ABG. A.F.R.C.

SECRETARIA: ABG. JHONEYLA AVENDAÑO

II

DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones que siendo el día 02 de Enero de 2009, funcionarios del Ejército Nacional Bolivariano, plenamente identificados en el Acta Policial que riela al folio uno (01) de esta causa penal, donde deja constancia el funcionario que a las 04:30 horas de la tarde del día 02 de Enero de 2.009, se detuvo en la estación de servicio La Blanca, la cual está ubicada en la carretera panamericana, a la altura del sector la Blanca, Municipio Panamericano del Estado Táchira, para equipar el vehículo con combustible y al hacer la cola pude notar que el vehículo marca Renault color amarillo con placas N° AHU-325, bastante deteriorado en lo que a latonería se refiere, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino, de raza afro ascendiente, portador de la cédula de identidad N° V- 16.027.912, residenciado en el sector Plaza Venezuela, en la Carrera Plaza Venezuela, entre calles 11 y 12, en la casa de color blanco de dos pisos y cuyo segundo piso se encuentra en construcción, la cual no tiene número, de la Población de Coloncito, Estado Táchira, se encontraba equipando combustible delante del funcionario, pero estaba tardando mucho, lo cual le generó sospechas por la gran cantidad de combustible que parecía llevar. Cuando el vehículo Marca Renault Modelo 12, Color Amarillo y que tiene placas N° AHU-325, arrancó, observó el funcionario la máquina dispensadora de combustible en la cual se encontraba equipando el vehículo mencionado y la misma decía que se habían vendido 86, 7 litros y se había pagado 6 bolívares con 6 céntimos, por lo cual al equipar el vehículo el funcionario procedió a arrancar desde la estación de servicio La Blanca a las 04:45 horas de la tarde del día 02 de Enero de 2009, hacia el Fuerte Morotuto y en la vía, aproximadamente a unos 400 metros de la estación de servicio La Blanca, el vehículo Renault antes identificado, se encontraba estacionado en la puerta de un local que pertenece a una Quesera, pero que estaba en ese momento cerrada, estacionado pero con sentido hacia la estación de servicio mencionada, lo cual le generó al funcionario mas sospechas, acerca de lo que estaba haciendo el conductor de ese vehículo, por lo cual se estacionó a unos 300 metros mas adelante y esperó para ver que hacía el conductor del vehículo antes mencionado. A las 04:56 horas de la tarde del mismo día, el vehículo Renault, Modelo 12 antes identificado, arrancó en sentido hacia la Estación de servicio La Blanca, estaba a punto el mismo ciudadano a volver a equipar con combustible en la misma estación de servicio. Por esa razón a las 05:00 horas del mismo día se bajó el funcionario del vehículo, habló con el ciudadano del Renault, para pedirle que le enseñara la cédula de identidad y los papeles de propiedad del vehículo a lo cual contestó que era Colombiano, estaba indocumentado y que no tenía ninguna documentación del vehículo, porque supuestamente se lo habían prestado un momentito para comprar una empacaduras de motor para el carro de su mujer, el cual se había quedado accidentado en la Población de Orope, Estado Táchira. Se ordenó el traslado del ciudadano y del vehículo a los fines de verificarlo por el sistema de datos policiales, para descartar que el ciudadano o el vehículo se encontraran solicitados por algún cuerpo policial. Al llegar al Fuerte Morotuto aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde del mismo día, procedió el funcionario a revisar el vehículo Marca Renault Modelo 12 placas AHU-325 Color Amarillo y en la revisión detectó que el vehículo tenía un tanque adaptado en la maleta del vehículo, el cual cubría la totalidad del piso de la misma y además el motor del vehículo funciona con un envase de combustible (una pimpina) de material plástico de unos cinco litros aproximadamente, la cual se encuentra alojada en el compartimiento del motor. Además de ello en la maleta llevaba tres mangueras plásticas de color transparente, las cuales producto del uso presuntamente de combustible se encuentran de color amarillento. Al verificar esto se procedió a sacar el combustible del tanque adaptado logrando obtenerse aproximadamente Noventa Litros de combustible, presuntamente gasolina; luego de esto se le pidió al Ciudadano F.D.M.S., cédula de identidad N° V-16.027.912, que si tenía en la cartera algún tipo de documentación la enseñase en el momento, a la cual accedió enseñando su cédula de venezolano e identificándose como queda escrito en la presente acta, por lo cual se llamó por teléfono a la fiscal de guardia Dra. Y.S. fiscal 28 del Ministerio Público.

III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del ciudadano F.D.M.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.027.912, Conductor, residenciado entre calle 12 y 11 Casa sin número, sector 19 de Abril, Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En este estado, este Juzgador impuso al ciudadano F.D.M.S., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuse de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. En ese estado, el ciudadano F.D.M.S., libre de coacción y apremio expuso: Que no estaba dispuesto a declarar; acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al abogado Defensor Abg. A.F.R.C.; quien dejó a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, se adhiere al pedimento de que se tramite la causa a través del procedimiento ordinario y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por ser procedente conforme a lo establecido en el Articulo 253 de la ley Adjetiva penal. Solicito igualmente el desglose de la Cedula de identidad del Imputado de Autos que reposa en las actas que conforman la presente causa finalmente solicitando se le expida copia simple de la presente acta, que eso era todo.

IV

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en Plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones del presente asunto se señala, lo expuesto en el Acta policial, descrito en este auto, en lo referente a los hechos, donde funcionarios militares practicaron la detención de dicho ciudadano; en este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano imputado: F.D.M.S.; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, ante lo expuesto en el Acta policial que corre inserta en la presente causa, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor o por lo menos participe del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de F.D.M.S., plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano F.D.M.S.; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado F.D.M.S., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho imputado, no tendría razón de influir o de entorpecer las investigaciones, lo que a consideración de este Juzgador con atención a los hechos, conllevaría a presumir la inexistencia de peligro de fuga; asimismo de conformidad con el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal , que establece que cuando el delito merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual sólo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas; en el caso de autos la pena establecida para este tipo penal no supera los tres años en su límite máximo, y por cuanto de las actuaciones no se observa la existencia de antecedentes policiales o penales; es por lo que en atención a ello y a las consideraciones anteriores; se impone al imputado F.D.M.S., , MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo cumplir con la siguiente obligación: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Caución Económica por un monto de CINCUENTA (50) Unidades Tributarias. 3.- Acreditación de la constancia de residencia expedida por la autoridad competente 4.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos considerados como delitos y 5.-La someterse al proceso. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, Numerales 3°, 8° , y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

VII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano F.D.M.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barranquilla Colombia, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº V.-16.027.912, conductor, residenciado entre calle 12 y 11, casa sin numero, Sector 19 de Abril, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado F.D.M.S., por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Caución Económica por un monto de CINCUENTA (50) Unidades Tributarias. 3.- Acreditación de la constancia de residencia expedida por la autoridad competente 4.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos considerados como delitos y 5.-La someterse al proceso.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso

Ordénese el desglose de la Cedula de Identidad solicitado por el defensor publico penal. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Expídanse las copias simples solicitadas por el Ministerio Público. Cúmplase.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JHONEYLA AVENDAÑO.

LA SECRETARIA

C2-9366-09

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