Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoPerencion De Instancia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 12-3441-M

PROCEDIMIENTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

MOTIVO: (PERENCIÓN BREVE)

ACCIONANTE:

Yandy S.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-20.225.030, domiciliada en la población de S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE:

V.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.886.625, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.751, domiciliado en la población de S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas.

DEMANDADO:

Jhonkar L.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.333.229, domiciliado en esta población de S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: V.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.886.625, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.751, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: Yandy S.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-20.225.030, domiciliada en S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas, contra la sentencia que declaró extinguido el presente procedimiento por perención de la Instancia, dictada por el Juzgado de los Municipios E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 29 de febrero de 2012, en el procedimiento de cobro de bolívares vía intimación, instaurado contra el ciudadano: Jhonkar L.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.333.229, domiciliado en esta población de S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas; que se tramita en el expediente N° C-380-2011, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 30 de marzo de 2012, se le dió entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 24 de abril de 2012, venció la oportunidad legal para la presentación de los informes en segunda Instancia, observándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, dejándose constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.

En fecha 28 de mayo de 2012, se dictó auto de diferimiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso de diferimiento no fue posible dictar la sentencia, en esta oportunidad este tribunal pasa a dictar sentencia bajo los siguientes términos:

Ú N I C O

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se decretó la perención de la instancia en la presente causa y por ende la extinción del procedimiento en el curso del procedimiento de cobro de bolívares vía intimación, instaurado por la ciudadana: Yandy S.P.S., contra el ciudadano: Jhonkar L.A.P., se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello determinar si es procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

En el referido procedimiento, el tribunal a quo decretó la perención de la instancia y la extinción del proceso, en fecha 29 de febrero de 2012, con la motivación que se transcribe íntegramente a continuación:

SENTENCIA APELADA

“…De la revisión minuciosa hecha a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el N° C-380-2011, contentivo de la Demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoada por la ciudadana: YANDY S.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V20.225.030, domiciliada en esta población de S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas; en contra del ciudadano: JHONKAR L.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.333.229, domiciliado en esta población de S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas, se puede observar que desde la fecha 27 de Enero del año 2012, fecha está en que se acordó solicitado, mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2012, hasta el día de hoy, 29-02-2012 ha transcurrido más del lapso establecido, en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente, sin que la parte demandante haya ejecutado diligencia alguna en el presente procedimiento, en lo atinente a la citación del la parte demandada, específicamente lo acordado mediante auto de fecha 27 de Enero d e2012, el cual riela al folio 17 del presente expediente; por lo que su conducta omisiva e inactiva hace que opere así, forzosamente, LA PERENCION DE LA INSTANCIA; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas, este Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en este juicio y lo hace de la manera siguiente:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el presente procedimiento por PERENCION DE LA INSTANCIA.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante NO PODRA VOLVER A PROPONER LA PRESENTE ACCIÓN, antes de que transcurran NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la presente decisión.

TERCERO

Se acuerda dejar sin efecto la Medida Preventiva, decretada en fecha 30 de Noviembre de 2011, según oficio Nº 4170-1250, para lo cual se ordena librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de que remitan las actuaciones respectivas en el estado en que se encuentran. Líbrese el respectivo oficio.

Para decidir, este Tribunal observa:

Nuestra jurisprudencia tiene resuelto el asunto de que el acto que puede interrumpir la perención debe ser, además de válido, que su objeto o propósito sea el de impulsar el procedimiento, poniendo de esta manera fin a su paralización.

Esa función de la perención, no es sólo procesal, es decir, va mucho más allá, se fundamenta en la necesidad social de evitar un litigio en el que no medie interés o impulso procesal alguno. Al Estado le interesa mantener la paz social, y esta se obtiene a través de las decisiones que resuelven los conflictos surgidos entre particulares, y aún entre estos últimos y el Estado; sin embargo, al Estado no le interesa la protección de pretensiones en las que no exista interés de prosecución.

En cuanto a la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que el lapso de la perención en este caso comienza a transcurrir desde el momento en que la demanda es admitida.

Por otro lado, la perención a que alude la norma que aquí comentamos, está dirigida a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la ley a los fines de lograr la citación del demandado. Anteriormente la única obligación establecida por la ley era el pago de aranceles, en virtud de que las actuaciones subsiguientes, con el propósito de lograr la citación del demandado correspondía al Tribunal; no obstante, esto cambió en atención a que la obligación arancelaria perdió vigencia ante el principio de gratuidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello sobrevino el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Exp. AA20-C-2001-000436, que estableció que:

…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación..(sic)

En efecto, en la sentencia antes señalada, el M.T. dejó establecido que la obligación que subsiste en todo caso para el actor, es proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del Tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente.

Lo que se procura, es evitar un litigio en el que incluso se hayan dictado medidas preventivas, y el actor no se interese en proseguir el juicio, es decir, no impulse la citación del demandado que es en todo caso lo que produce la continuidad del juicio, ya sea con la contestación de la demanda o con las consecuencias de no presentar contestación alguna, pudiendo darse el caso como sabemos, que ni siquiera se produzca la trabazón de la litis, precisamente por la falta de contestación oportuna.

Sin embargo, como ya hemos dicho, la citación del demandado, es de vital importancia para que el proceso pueda continuar su desarrollo natural, hasta lograr su fin último el cual es el pronunciamiento de una sentencia.

Ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, que el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo 267 de la Ley adjetiva, converge en el siguiente:

• Que la perención prevista en el citado ordinal 1º, se encuentra dirigida a sancionar el incumplimiento de los deberes que le impone la ley al actor para lograr la citación del demandado.

• Que en la actualidad esos deberes a cargo del actor son proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente.

• Que el lapso para la perención contenido en el ordinal 1º comienza a transcurrir desde el momento en que es admitida la demanda.

Revisado este conjunto de observaciones, corresponde a este Tribunal verificar si en el caso bajo estudio, es posible declarar la perención de la instancia, a tales efectos observa:

En fecha 29 de noviembre de 2011, la ciudadana: Yandy S.P.S., debidamente asistida por el abogado en ejercicio V.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.751, presentó demanda cuya pretensión es el cobro de bolívares vía intimación, contra del ciudadano Jhonkar L.A.P..

En fecha 30 de noviembre de 2011, el tribunal a quo admitió la demanda de cobro de bolívares vía intimación, librándose boleta de intimación al demandado, así mismo ordenó el resguardo de la letra de cambio objeto de la demanda, en la caja fuerte de ese Juzgado para su custodia, y ordenó abrir cuaderno de medida en la que se resolvería lo conducente en relación a la medida preventiva peticionada.

En fecha 13 de enero de 2012, el alguacil del tribunal de la causa diligenció manifestando que en reiteradas oportunidades se había trasladado a la dirección del demandado y que no había logrado localizarlo personalmente, y como consecuencia de ello consignó la boleta de intimación con su respetiva compulsa.¬¬¬ (Folios 7, 8, al 15)

En fecha 26 de enero de 2012, por medio de diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal a quo de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil fijara cartel de citación en la morada del demandado, el Tribunal de la causo dictó auto en fecha 27 de enero de 2012 acordando librar emplazamiento cartelario, librándose un único cartel en tres ejemplares a un mismo efecto y un sólo tenor, de los cuales uno sería fijado por la secretaría en la morada, negocio u oficina del demandado, y los otros dos se publicarían a costas del interesado en dos diarios de mayor circulación en esa localidad en dimensiones que se permita su fácil lectura con intervalo de tres días entre una publicación y otra. (Folio 16, 17 y vto.).

En fecha 29 de febrero de 2012, el Juez a quo dictó sentencia declarando la perención de la instancia en el presente procedimiento, fallo contra el cual el abogado: V.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141, ejerció el recurso de apelación, y que hemos transcrito al presente fallo.

Esta Alzada ha podido verificar que el tribunal de la causa admitió la demanda en fecha 30 de noviembre de 2011, y que el alguacil de dicho Tribunal se trasladó en distintas oportunidades al domicilio procesal del demandado, sin lograr la citación del mismo, y en virtud de ello, en fecha 13 de enero de 2012 devolvió la boleta de intimación con la compulsa, tal y como se observa en el folio 7 de la pieza principal del presente expediente.

Siendo esto así, es decir, si el alguacil del Tribunal a quo mediante diligencia manifestó de manera expresa que se había trasladado a la dirección del demandado en varias oportunidades (aunque no señaló fechas exactas) sin tener éxito en lograr su citación, y además de ello devolvió la boleta de intimación, esto hace suponer a este Tribunal que la parte actora sí cumplió con su obligación de poner a la orden del alguacil los recursos y medios necesarios para practicar la citación del demandado, y que lo hizo dentro de los treinta días que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es cierto que no existe una manifestación expresa del alguacil en la que haya declarado haber recibido los indicados recursos, pero no es menos cierto que efectivamente se trasladó y no sólo una vez sino en varias oportunidades a practicar la citación del demandado, y esto sólo es posible si efectivamente la parte actora ha puesto a la orden del indicado funcionario los medios y recursos suficientes para su traslado.

Además de lo antes expresado, observa esta Superioridad que el apoderado judicial de la parte actora Abg. V.R.R., en fecha 26 de enero de 2012, peticionó al Tribunal a quo de conformidad con el artículo 223 la citación a través de carteles, lo cual fue acordado por dicho tribunal por auto de fecha 27 de enero de 2012, ordenando librar un único cartel, de los cuales uno fijará la secretaria de esa Juzgado en la morada, negocio u oficina del demandado y los otros dos los deberá publicar la parte actora en dos diarios de mayor circulación de la localidad: “De Frente” y “La Prensa” , tal y como se observa en el folio 17 de la pieza principal del presente expediente; y luego el 29 de febrero de este mismo año el tribunal de la causa a través de sentencia declaró la perención breve, cuyo texto se encuentra trasladado al cuerpo del presente fallo.

En el caso sub iudice, el alguacil se trasladó en distintas oportunidades a la dirección del demandado, lo que hace presumir a este Tribunal que la parte actora sí cumplió con el deber de suministrar a dicho funcionario los medios y recursos para lograr la citación del demandado cuando su domicilio se encuentre en un lugar que diste más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, e incluso la parte accionante solicitó la citación por carteles; lo que nos permite concluir que no actúo a derecho el Tribunal a quo al declarar la perención de la instancia fundamentado su decisión en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el supuesto de hecho contenido en dicha norma es sólo para el caso que la parte actora no suministre los recursos o medios necesarios para el traslado del alguacil a la dirección o domicilio del demandado a los fines de practicar la citación del mismo, circunstancia esta que no se ajusta a este caso en concreto que el alguacil sí se trasladó en varias oportunidades a la dirección del demandado de autos tal y como ya lo hemos expresado; y no es posible válidamente extender este supuesto de hecho a circunstancias distintas a las previstas en el aludido ordinal, en virtud del carácter sancionatorio del contenido de la norma que siempre ha de aplicarse de manera restrictiva. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo constatado en autos, el Tribunal de la causa aplicó indebidamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal sanción sólo es posible aplicarla en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones de la parte accionante a los fines de lograr la citación del demandado, que no es otra que poner a disposición del alguacil los recursos y medios necesarios para lograr la misma.

En consecuencia en el caso sub iudice, dado que el alguacil del Tribunal a quo se trasladó varias veces a la dirección del demandado y no logró su intimación, y además de ello devolvió la boleta con la compulsa, y el apoderado actor solicitó incluso la citación por carteles del accionado, devela de manera clara la improcedencia de la perención breve en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo expresado, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoca la sentencia apelada de fecha 29 de febrero de 2012, y se ordena continuar con la tramitación del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el V.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.886.625, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.751, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 29 de febrero de 2012, en el procedimiento de cobro de bolívares por intimación, que se lleva en el expediente N° C-380-2011, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

SEGUNDO

Se declara que en el presente juicio NO SE PRODUJO la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se REVOCA la decisión apelada, y se ordena la continuación y trámite del presente procedimiento.

CUARTO

Se deja con pleno efecto y valor jurídico la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de Noviembre de 2011.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en las costas del recurso.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legalmente establecido se ordena la notificación de la parte accionante y/o a sus apoderados judiciales. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. M.A.R.Q..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Exp. N° 12-3441-M.

REQA/Zaydé.-

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