Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2008-000767

PARTE ACTORA: Y.C.G.G. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.361.410, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA EL ROSAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03/11/2004, asentado bajo No. 69, Tomo 49-A y la COMPAÑÍA J.R.A.P. C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 18/10/1993, anotado bajo el No. 53, Tomo 4-A y J.R.P., N.J.R., D.S.F. y A.N.A.d.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.540.405, 3.600.329, 3.807.892 y 7.319.322 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.F., Mardunelyn Chang Hong y M.M.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.652, 92.412 y 116.387, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.A.H. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.447, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El 25 de junio del año 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana Y.C.G.G. en contra de la URBANIZADORA EL ROSAL C.A., todos identificados, declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, ordenando el archivo del expediente. En el referido fallo, el a-quo explanó que de la revisión de las actas observó que, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. Continúa, el a-quo en su decisión discriminando los motivos contemplados para la extinción de la instancia. Señalando específicamente tres:

1) Cuando transcurridos treinta días a contar de desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandad. 2) Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demandad, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. 3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla

Subsiguientemente, el juez de Primera Instancia, considera que es evidente que la causa se encuentra por más de 30 días sin ningún tipo de actividad procesal, pues desde el 11/04/2007, fecha en que se admitió la demanda no consta en autos que el demandante haya puesto a la orden del alguacil los medios necesarios para practicar la citación, y evidentemente precluyó dicho período, lo que subsume el presente juicio dentro de la previsión contenida en el anteriormente aludido, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La anterior decisión fue apelada por la abogada M.M.M. en su carácter de autos (folio 292), y oída en ambos efectos el 01/07/2008, remitieron las actas a la URDD Civil para su distribución (folio 293). El 21/07/2008 llegan las actuaciones a esta alzada, se les da entrada y se fija el vigésimo día para el Acto de Informes, y en la oportunidad de Ley, ambas partes presentaron escritos (folio 299). El 13/08/2008, la abogada A.M.A. en su carácter de autos, consiga escrito de Observaciones y el tribunal acuerda agregarlo a los autos (folio 347). Cumplidas las formalidades de Ley, y siendo la oportunidad de decidir, al respecto este superior observa.

U N I C O: El presente recurso se refiere la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada. En relación a la perención de la instancia se observa: que es un instituto que debe su existencia al proceso, más precisamente al proceso civil, comercial o administrativo.

En este sentido el proceso normal concluye con la sentencia, o sea, la declaración hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los f.d.E.: Proteger el orden jurídico. Por excepción, el proceso termina por composición, renuncia o perención.

En el mismo orden de ideas el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

"Toda Instancia se extingue por el transcurso de 'un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención".

"También se extingue la Instancia:"

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado".

2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado",

3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraran los interesados no hubiere gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Esta figura de la perención por mandato del artículo 269 ejusdem, tiene apelación.

En efecto, dice así: "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".

En relación al punto referido, es importante destacar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Civil), con ponencia del magistrado Carlos Alberto Veliz, de fecha 6 de julio del 2004, expediente Nº AA20-C2001-000436 quien esboza el criterio de la obligación que tiene el demandante de proveer transporte y emolumentos, a los fines de que el Alguacil practique la citación del demandado cuando la misma debe ser realizada a más de quinientos metros de la sede del tribunal, expresa así la sentencia que a continuación se señala.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PUBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que puedan ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL (art. 42, ord. 4 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de la justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarias o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo ademas de los vehpiculos para la transportación o los gastos que ella ocasione los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten mas de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil ( en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la recepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés peticionante o demandante según el caso ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio de transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionario o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandad, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinenetes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

En el caso que nos ocupa consta en autos que la reforma de la demanda fue admitida en fecha 19 de junio de 2007,( folio 104) siendo que en fecha 16 de enero de 2008, el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estampa una diligencia, donde consigna seis compulsas de citación de los ciudadanos D.S.F., A.N.A.d.S., N.J.R., J.R.P., J.R.A.P., COMPAÑÍA J.R.A.P. y URBANIZADORA EL ROSAL, sin firmar, por cuanto en tres oportunidades diferentes, se dirigió a la 18, esquina calle 20, comunicándose con el ciudadano J.F.A., a quien le impuso del motivo de su visita, informándole el mismo que los referidos ciudadanos no se encuentran, (folio 113).

Como puede observarse, durante ese lapso de tiempo la única actuación realizada por el actor para impulsar la citación fue la consignación de copias del escrito de reforma de la demanda, a los fines de que se libren las compulsas destinadas a la citación de la parte demandada, la cual fue acordada, a través de un auto dictado por el a-quo de fecha 10 de julio de 2007, pero no consta en autos que desde la fecha en que se admitió la reforma de la demanda, hasta la fecha indicada del 19 de junio del 2007, haya proporcionado la parte actora los gastos de transporte y demás emolumentos para que el alguacil en tiempo útil de 30 días, diese impulso a la citación de la parte demandada, por lo que el mencionado lapso ya precluyó, lo que subsume el presente juicio en lo establecido en el ordinal 2do. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas , este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.M.M. en su carácter de autos contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25/06/08, mediante la cual declaró la PERENCIÓN de la instancia ordenando el Archivo del expediente, en el presente juicio, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana Y.C.G.G. contra URBANIZADORA EL ROSAL C.A., la COMPAÑÍA J.R.A.P. C.A., J.R.P., N.J.R., D.S.F. y A.N.A.d.S.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguele al Alguacil, y conforme al artículo 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese y publíquese y bájese.

El Juez Provisorio, El Secretario,

(fdo)

Dr, S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.A.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.A.M.C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los veinticinco (25) del mes de Noviembre del año dos mil ocho.

Abg. J.A.M.

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