Decisión de Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Barinas, de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

ASUNTO: EC21-R-2014-000005

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

DEMANDANTE:

Y.Y.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-14.002.081, domiciliada en el Barrio Esmilta Camejo , carrera 8 y 9 con calle 6, Casa Nº 8-29 de la población de Socopó, parroquia Ticoporo, Municipio A.J.d.S. .

APODERADO JUDICIAL:

J.D.H. y Magle Birlut Arocena Roa, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los nrosº 185.447 y 194.056 en su orden.

DEMANDADA:

M.R.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad personal número V-4.333.850 Carretera Nacional Troncal 5, sector las Colinas de Sucre, a la pimental del puente sobre el rio Socopo, primera casa a mano derecha, en la población Socopo Municipio A.J.d.S. .

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

I

ANTECEDENTES

El presente asunto se tramita ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: M.R.B.O., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad nº V-4.333.850, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: T.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 39.143, en su condición de parte demanda, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 12 de febrero de 2014, según la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta intentada por la ciudadana: Y.Y.R. contra la ciudadana: M.R.B.O., y que se tramita en el expediente nº 360-13., de la nomenclatura del referido Tribunal.

En fecha 7 de abril de 2014, se recibió en esta alzada previa distribución el presente expediente, y en esa misma fecha, se le dio entrada y el curso legal correspondiente tramitándose conforme al procedimiento breve previsto en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el articulo 893 ejusdem.

En fechas 4/6/2014, 22/7/2014, 8/10/2014, 18/11/2014 y 29/7/2016, fueron estampadas diligencias mediante las cuales la ciudadana Y.Y.R.R. solicitó a este tribunal dictara sentencia en el presente asunto, en fecha 20/4/2016 el ciudadano R.D.H. apoderado judicial de la ciudadana Yrochima Ramírez solicitó copias simples y por auto de fecha 22/04/2015 este tribunal ordenó expedir las mismas.

En fecha 24/04/2016 la ciudadana: Y.Y.R.R. consigna diligencia mediante la cual le confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio J.R.D. y Magle Birlut Arocena Roa.

En fecha 3 de agosto del 2016 este tribunal manifiesta, que dictara el referido fallo en el orden cronológico interno de los asuntos. Este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

II

DE LA DEMANDA

La parte actora ha afirmado que en fecha 2 de septiembre de 2005, suscribió un contrato de compra venta con la ciudadana: M.R.B.O., consistente en un conjunto de mejoras y bienhechurías de doce (12) de frente por veinte (20) metros de fondo que forma parte de una mayor extensión, libre de gravamen y servidumbre. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Asociación Civil, SUR: Con el Barrio Llano Alto; ESTE: Con el Barrio Llano Alto, OESTE: Con mejoras de la familia Sánchez, que dicha negociación consta en documento firmado en fecha 2 de septiembre el año 2005, ante la Notaría Pública de Socopo, inserto bajo el nº 84, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

Que la vendedora se ha negado de manera reiterada a hacerle la entrega del inmueble vendido, que por ello la vendedora ha incumplido con la obligación que expresó en el documento de venta relacionado con el deber de trasmitir la posesión del inmueble vendido; razón por la cual demanda el cumplimiento del contrato y que la accionada le haga la tradición legal correspondiente.

III

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada, asistida por la Abg. K.C.S., Inpreabogado nº 191.818, adujo que en fecha 7 de julio del año 2005, se fundó la Organización Comunitaria San M.A., que la misma tiene por objeto realizar un desarrollo urbanístico en favor de la comunidad. Que en fecha 2 de septiembre de 2005, es decir, dos meses después la actora de autos hace la compra de la parcela objeto del contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda. Que la compra la hizo la actora de manera consciente, en el sentido que dicha parcela forma parte de un conjunto residencial cerrado. Que se hizo el traspaso a la O.C.V. San M.A.d. la totalidad del terreno de cuatro hectáreas para que la asociación tuviera terreno y así facilitar el financiamiento de los recursos económicos

Que la construcción un conjunto residencial se traduce en mucha dedicación, que los beneficiarios debe gestionar la aprobación de recursos para la construcción de viviendas.

Que en fecha 9 de septiembre la ciudadana M.B., hace la protocolización de la OCV San M.A., de un terreno que es propiedad de todos los socios que en fechas distintas pudieron adquirir, y que para garantizar la venta se le hizo entrega de un documento autenticado a cada comprador; pero en ningún momento los antes compradores entre estos Y.Y.R., pierde el carácter de propietario pues pasan a ser socios y accionistas de la asociación civil San M.A..

IV

DE LA RECURRIDA

En su oportunidad ambas partes promovieron pruebas, y el tribunal a quo dictó sentencia definitiva en fecha 12 de febrero del año 2014, según la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta, condenó a la parte demandada a entregar de forma inmediata el inmueble objeto de la negociación, condenó en costas a la parte accionada y ordenó la notificación de las partes de dicha sentencia.

DE LA APELACIÓN

La parte demandada ciudadana: M.R.B.O., en fecha 20 de febrero de 2014, debidamente asistida por el Abg. T.A.P., Inpreabogado nº 39.143, ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida por el tribunal de la causa, y el mencionado juzgado por auto de fecha 26 de febrero de aquél año, oyó la apelación en ambos efectos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión del juez a quo de fecha 12 de febrero de 2014, según la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y LA CARGA DE LA PRUEBA

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En el caso sub iudice, tenemos que la parte actora ha afirmado que en fecha 2 de septiembre de 2005, suscribió un contrato de compra venta con la ciudadana: M.R.B.O., consistente en un conjunto de mejoras y bienhechurías que describió y deslindó, y que dicha negociación consta en documento firmado ante la Notaría Pública de Socopo, inserto bajo el nº 84, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

Que la vendedora se ha negado de manera reiterada a hacerle la entrega del inmueble vendido, que por ello la vendedora ha incumplido con la obligación que expresó en el documento de venta relacionado con el deber de trasmitir la posesión del inmueble vendido; razón por la cual demanda el cumplimiento del contrato y que la accionada le haga la tradición legal correspondiente.

La demandada en su defensa sostuvo que en fecha 7 de julio del año 2005, se funda la Organización Comunitaria San M.A., que tiene por objeto realizar un desarrollo urbanístico en favor de la comunidad. Que dos meses después la actora de autos hace la compra de la parcela objeto del contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda. Que la compra la hizo la actora de manera consciente, en el sentido que dicha parcela forma parte de un conjunto residencial cerrado. Que se hizo el traspaso a la O.C.V. San M.A.d. la totalidad del terreno de cuatro hectáreas para que la asociación tuviera terreno.

Ahora bien, a pesar de los términos de la contestación de la demanda, vale decir, que la parte actora no negó ni rechazó de manera expresa los hechos afirmados por la parte accionante; se deja establecido que la parte actora tiene la carga de demostrar los hechos afirmados en su libelo. Y así se declara.

Establecidos los límites de la controversia, y la carga de la prueba, pasa esta alzada a analizar y valor el material probatorio que cursa en autos:

DE LA PARTE ACTORA:

 Promovió el valor y mérito de los autos en cuanto favorezcan a su representado.

Respecto a la promoción del “mérito favorable” de autos, este tribunal considera que realizada esta actividad de manera tan general sin indicar a qué acta se refiere y qué pretende demostrar con ella, resulta improcedente. Por otro lado, es posible que la parte promovente se refiera al principio de la “comunidad de la prueba”, que establece que los medios probatorios una vez promovidos pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que de ser así, resulta importante resaltar que tal principio es de obligatoria aplicación para todas las juezas y jueces de la república, sin necesidad de que las partes lo invoquen o aleguen; por lo que se deja establecido que este tribunal revisará, analizará y valorará todos y cada uno de los medios probatorios que se encuentren en autos.

 Copia certificada del contrato de compra venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Socopo, en fecha 2 de septiembre del año 2005, inserto bajo el nº 84, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

En cuanto a esta documental, esta juzgadora se pronunciará más adelante en el presente fallo.

 Promovió, las testimoniales de los ciudadanos: A.C.E.R., V.d.C.M. e Iraima Coromoto R.M., quienes rindieron declaración en el tribunal de la causa, en los términos siguientes:

A.C.E., declaró: Que conoce a la ciudadana Y.Y.R., que también conoce a la ciudadana M.R.B., que le consta que ambas celebraron un contrato de compra en el año 2005, que M.B. trajo unas maquetas, que se presentó como una contratista. Que le consta que Y.Y.R., pagó el valor del terreno. Que la ahora actora no ha podido tomar posesión del terreno, que se ha acordado con la señora Magalis la entrega del terreno y ella no quiere ceder. Que Y.R. no ha podido tomar posesión de la parcela porque la señora Magalis no ha llegado a concretar la construcción de la vivienda.

V.d.C.M., declaró: Que conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas Y.Y.R. y M.R.B.O.. Que celebraron un contrato ante la Notaría de Socopo, que fue la venta de un terreno, que pagó 3.500 bolívares por el terreno. Que la compradora no ha podido tomar posesión del inmueble, porque la señora Magalis no le da la cara, no tiene respuesta alguna.

Iraima Coromoto Ramírez, declaró: Que conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas Y.Y.R. y M.R.B.O., Que ambas celebraron un contrato ante la Notaría de Socopo, que fue la venta de un terreno, que luego se hizo una asociación para un conjunto de viviendas, que hasta los actuales momentos la señora Briñez no responde, que Y.R. le canceló el terreno a la señora Briñez, que la compradora no ha podido tomar posesión del inmueble.

Respecto a las declaraciones anteriormente transcritas, rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, debe resaltar este tribunal, que el objeto o tema de tales declaraciones es demostrar no sólo la compra del terreno objeto del contrato firmado en fecha 2 de septiembre de 2005, ante la Notaría Pública de Socopo, inserto bajo el nº 84, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, sino fundamentalmente comprobar que la compradora y ahora parte accionante en este procedimiento no ha podido tomar posesión del terreno vendido, en ese sentido, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que la ciudadana M.R.B.O., no ha puesto en posesión del inmueble vendido a la ciudadana: Y.Y.R., todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada no promovió medios probatorios en su oportunidad legal; no obstante, conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda produjo las documentales siguientes:

 Acta de Asamblea Ordinaria de Asociados de la Organización Comunitaria para la Vivienda San M.A., celebrada el 16 de marzo de 2001, registrada en la Oficina del Registro Público de los Municipios P.y.S.d. fecha 10/06/2010, inserto bajo el nº 19, Protocolo Primero Tomo 12, folios del 222 al 227, Principal y Duplicado.

Se observa que dicha asamblea tenía por objeto la presentación del informe social por parte del gerente de comercialización, referente a la adjudicación de beneficiarios en el parcelamiento, aprobar los egresos de los asociados que no cumplieron con los estatutos; aprobación de nuevos ingresos, y nombramiento o ratificación de la junta directiva; por lo que de la lectura de la documental promovida se evidencia que de ella no emerge elemento probatorio alguno que se relacione con los hechos controvertidos en esta causa, los cuales son la celebración del contrato de compra venta de inmueble y el hecho de la posesión o no del mismo por parte de la actora de autos, en virtud de ello, esta documental se desecha del presente procedimiento. Y así se declara.

 Acta Constitutiva Estatutaria de la Organización Comunitaria de Vivienda San M.A., registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, de fecha 12 de diciembre del año 2013.

Respecto al documento antes mencionado, de la lectura del mismo se observa con meridiana claridad que ciertamente versa sobre los estatutos de la organización comunitaria San M.A., sin que se evidencien en modo alguno elementos probatorios tendientes a demostrar los hechos controvertidos en el presente litigio, en razón de lo cual debe ser desechado de este juicio. Y así se declara.

 Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Organización Comunitaria para la Vivienda San M.A., celebrada el 08/08/2007, registrada en la Oficina del Registro Público de los Municipios P.y.S.e. fecha 04/12/2007, inserta bajo el nº 8, Protocolo Primero, Tomo 13, folios del 21 al 24, Principal y Duplicado.

Se evidencia que la mencionada asamblea tuvo lugar con la finalidad de someter a consideración la inclusión de nuevos asociados; ratificar o nombrar una nueva junta directiva, elegir y nombrar la contraloría social; sin que esta documental se relacione con los hechos objeto del presente procedimiento, es por ello, que se desecha del presente juicio. Y así se declara.

 Documento firmado por los representantes de la Organización Comunitaria San M.A., en el que la mencionada organización le cede y traspasa en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a Inversiones 1990, C.A., en fecha 29 de junio de 2010, ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre, inserto bajo el nº 8, Protocolo Primero, Tomo único, folios del 45 al 47, Principal y Duplicado.

En cuanto al documento antes mencionado, de la lectura del mismo se observa con claridad que versa sobre una venta de inmueble a una empresa que no es parte en el presente juicio, y nada aporta a los hechos que aquí deben ser dilucidados. Y así se declara.

Respecto al documento antes mencionado, de la lectura del mismo se observa con meridiana claridad que ciertamente versa sobre los estatutos de la organización comunitaria San M.A., sin que se evidencie en modo alguno elementos probatorios tendientes a demostrar los hechos controvertidos en el presente litigio, en razón de lo cual debe ser desechado de este juicio. Y así se declara.

 Documento a través del cual la ciudadana M.R.B.O., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Organización Comunitaria de la Vivienda San M.A., un lote de terreno de cuatros (4) hectáreas ciento diez metros cuadrados con setenta y cinco centímetros, ubicadas en el Barrio Llano Alto de la Población de Socopo, Municipio A.J.d.S.d.E.B., cuyos linderos y medidas aparecen ahí reflejados; firmado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre, inserto bajo el nº 38, Protocolo Primero, Tomo Siete, folios del 87 al 88, Principal y Duplicado.

De igual modo, esta documental se desecha de este procedimiento, en virtud de que su contenido se constata que no se relaciona con los hechos aquí controvertidos. Y así se declara.

Para decidir este Tribunal, observa:

El presente juicio versa sobre una pretensión de cumplimiento de contrato de compra-venta, firmado por las partes ahora en litigio, ante la Notaría Pública de Socopo en fecha 2 de septiembre de 2005, cuyo objeto es un conjunto de mejoras y bienhechurías que describió y deslindó, inserto bajo el nº 84, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, que por esa negociación la compradora y ahora parte actora canceló a la ciudadana: M.R.B.O., la cantidad de: tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,oo) de la moneda antigua.

Alegó la parte actora, que a pesar de la firma del documento y del pago del precio, la vendedora ciudadana M.R.B., no le ha hecho entrega del bien vendido y que por ello no ha podido ocuparlo conforme a la ley. Invocó los artículos 1.133, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, y 1.167 del Código Civil, y 881, 882 y 929 del Código de Procedimiento Civil.

Según las reglas de distribución de la carga de la prueba contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tenía la carga de probar los hechos constitutivos en que ha fundamentado su pretensión.

En primer relación a la teoría del negocio jurídico, debemos señalar que el mismo no es otra cosa que un prototipo general y abstracto, destinado a hacer valer la autonomía de la voluntad privada, actuando en las más diversas esferas y contenidos, ese negocio jurídico desemboca en la figura del contrato, el cual evidentemente tiene o se encuentra investido de una función instrumental, es decir, sirve para plasmar una finalidad económica, pues la gran utilidad de los contratos es que son fuente de obligaciones.

En cuanto al fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, “…nuestra doctrina está imbuida de la idea que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley…” (J.M.O.. Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana. 2° Edición. Caracas 1993. Pág. 23)

Ese poder de darse su propia ley, lo reconoce el artículo 1.159 del Código Civil en el que confirma que las voluntades particulares puedan reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que quieran asignarse, es así que el mismo dispone:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. “

Del artículo antes trascrito, se desprende que las partes de manera autónoma pero con la eficacia de la ley, pueden celebrar todo tipo de contratos según sus propios intereses, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, en virtud de que la mayoría de las disposiciones legales contenidas en el señalado cuerpo normativo son supletorias de la voluntad de las partes, es decir, si las partes no señalan nada en cuanto a un aspecto del contrato celebrado, entonces se aplica lo previsto en el Código Civil.

Ese principio de independencia de la voluntad, tiene como características las siguientes: I) Las partes pueden realizar cuantas convenciones quieran; II) Pueden derogar en sus convenciones las reglas de los contratos previstos en el Código, y III) las partes pueden modificar la estructura del contrato; estableciendo por ejemplo una formalidad adicional; por supuesto esa libertad no es ilimitada, el límite se encuentra establecido en el artículo 6 del Código Civil, que señala: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”; por lo que esa potestad de la voluntad de las partes no debe confundirse con “soberanía”, tal y como sostiene J.M.O. en la obra antes citada.

En relación a la definición de contrato, el Código Civil en su artículo 1.133, señala:

Es la convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Nuestro Código Civil, presenta solo tres grupos de contratos, a saber: a) Los contratos unilaterales y los contratos bilaterales (Art. 1.134); b) Los contratos onerosos y los contratos gratuitos (Art. 1.135), y c) los contratos aleatorios (Art. 1.136).

En cuanto a los contratos bilaterales, la ley sustantiva dispone que el contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente (Art. 1.134); y en cuanto a la venta, el mismo cuerpo normativo la define como: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

En el contrato “bilateral”, cada parte está obligada a una prestación interdependiente de la otra a que se ha obligado la otra parte, en virtud de que el código establece el adverbio “recíprocamente”, de allí que en el contrato bilateral cada parte es necesariamente deudora y acreedora al mismo tiempo; por otro lado, otra característica de la estructura que tiene el contrato bilateral, es que las prestaciones deben con frecuencia ejecutarse simultáneamente, de lo que se deriva que una parte puede rehusarse a cumplir, si la otra parte se niega a cumplir con su obligación, todo esto puede derivar en la acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167), y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168).

El legislador, revistió al contrato de una fuerza obligatoria tal entre las partes que impide que las mismas una vez que hayan suscrito un contrato puedan a su libre arbitrio decidir si lo cumplen o no; por supuesto el contrato no debe contener nada contrario a las leyes, al orden público y a las buenas costumbres. Además, los contratos se ejecutan de buena fe, e imponen cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que de ellos se deriven.

En el caso bajo examen; tenemos que la parte actora ha invocado el incumplimiento contractual por parte de la vendedora respecto a la negociación contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Socopo del Estado Barinas, de fecha 2 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nº 84, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, en virtud de ello, debemos trasladar al cuerpo del presente fallo parte del señalado contrato, el cual es del tenor siguiente:

Yo, M.R.B.O., Venezolana, Mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V -4.333.850 Domiciliada en Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B. y civilmente hábil. Declaro que doy venta legal, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: R.R.Y.Y., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.002.081, un conjunto de mejoras y bienhechurías de doce (12) metros de frente por veinte (20) metros de fondo que forma parte de una mayor extensión, libre de gravamen y servidumbre de mi exclusiva propiedad según consta en el Registro Subalterno con funciones notariales de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas. Bajo el Nº28 tomo vigésimo segundo, Folios 55 al 56 de Fecha 26 de Noviembre de 2004 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Asociación Civil, SUR: Con Barrio Llano Alto, ESTE: Con Barrio Llano Alto, OESTE: Con Mejoras de Familia Sánchez. El precio de esta venta es la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000) de dinero que recibo en moneda de curso legal en el país con el otorgamiento del presente documento tramito (sic) la plena propiedad dominio y posesión del inmueble aquí vendido…

.

El objeto de la negociación contenida en el documento que hemos transcrito parcialmente ut supra, es un conjunto de mejoras y bienhechurías de doce (12) metros de frente por veinte (20) metros de fondo, que forman parte de una mayor extensión, propiedad de la vendedora.

En cuanto al precio pactado, se observa que se fijó la cantidad de: tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000, oo) de la moneda antigua, hoy Bs. 3.500,oo; y que la compradora pago de forma total a la vendedora en el acto de la celebración de la negociación.

Dentro de este contexto, podemos señalar que se encuentra demostrado por lo pactado en el documento de venta, que la parte actora canceló a la parte demandada la cantidad de: tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,oo), hoy Bs. 3.500,oo; que fue el precio del bien inmueble pactado por las partes respecto al bien inmueble vendido y ya descrito; en virtud de lo cual se deja establecido que la compradora cumplió a cabalidad con su obligación, vale decir, pagar el precio del bien vendido. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, la parte demandada no negó en modo alguno que no le haya transmitido la posesión del inmueble a la vendedora, y a través de la prueba testifical que fue analizada y valorada por este tribunal en el capítulo de los medios probatorios, pudo demostrar la parte actora que ciertamente no había podido ocupar el inmueble, por responsabilidad de la vendedora que no había materializado la posesión del bien tantas veces señalado en este fallo.

En este orden de ideas, y de conformidad con la normativa y medios probatorios evacuados en el presente juicio, se debe dejar establecido que en autos existe el contrato de compra venta suscrito entre las partes aquí en litigio, contrato que tiene por objeto unas mejoras y bienhechurías que ya fueron descritas en este fallo; además del mismo contrato emerge la prueba del pago del precio del bien, principal obligación de la compradora; y también demostró la accionante que la vendedora no le ha entregado dicho bien; en virtud de lo cual, forzoso es declarar CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta, y se ORDENA a la demandada: M.R.B.O., entregar de manera inmediata a la ciudadana: Y.Y.R.R., ambas identificadas en la presente sentencia, el inmueble vendido a través de documento firmado en fecha 2 de septiembre del año 2005; ante la Notaría Pública de Socopo del Estado Barinas, inserto bajo el nº 84, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por en esa notaría, consistente en un conjunto de mejoras y bienhechurías de doce (12) metros de frente por veinte (20) metros de fondo, ubicada en el Barrio Llano Alto, Parroquia Ticoporo del Municipio Autónomo A.J.d.S.d.e.B., que forma de una mayor extensión, libre de gravamen y servidumbre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Asociación Civil, SUR: Con Barrio Llano Alto, ESTE: Con Barrio Llano Alto, OESTE: Con Mejoras de Familia Sánchez. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, habiéndose declarado la entrega del conjunto de mejoras y bienhechurías y mejoras, se exhorta al tribunal a quo para que maximice su actividad garantista, cumpla y haga cumplir la legislación vigente respecto a la desocupación de inmuebles en cuanto le sea aplicable. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, y se confirma la sentencia recurrida con la motivación que ha quedado expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

Primero

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: M.R.B., debidamente asistida por el Abg. T.A.P., titular de la cédula de identidad nº 3.995.744, Inpreabogado nº 39.143, contra la sentencia definitiva dictada por el otrora Juzgado del Municipio A.J.d.S.d.E.B.; en fecha 12 de febrero del año 2014, en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana: Y.Y.R.R., contra la ciudadana: M.R.B.O., ambas identificadas en el presente fallo.

Segundo

Se declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta, intentada por la ciudadana: Y.Y.R.R., contra la ciudadana: M.R.B.O..

Tercero

Se ORDENA a la parte demandada en este juicio ciudadana: M.R.B.O., titular de la cédula de identidad nº 4.333.850, entregar de manera inmediata a la ciudadana: Y.Y.R.R., ya identificada; un conjunto de mejoras y bienhechurías de doce (12) metros de frente por veinte (20) metros de fondo, que forma parte de una mayor extensión, libre de gravamen y servidumbre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Asociación Civil, SUR: Con Barrio Llano Alto, ESTE: Con Barrio Llano Alto, OESTE: Con Mejoras de Familia Sánchez, ubicada en el Barrio Llano Alto, Parroquia Ticoporo del Municipio Autónomo A.J.d.S.d.e.B., propiedad de la parte actora conforme documento firmado ante la Notaría Pública de Socopo del Estado Barinas, en fecha 2 de septiembre del año 2005; inserto bajo el nº 84, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

Cuarto

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Quinto

Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante.

Sexto

Se ORDENA la notificación de la presente decisión a las partes y/o sus representantes judiciales por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legal. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Superior

R.E.Q.A.

La Secretaria,

M.G.

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