Decisión nº MAY-094-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.134

DEMANDANTE: Y.D.C.V.,

Titular de la Cédula de Identidad N° 11.968.945.

APODERADO (S): Abg. W.A., inscrito en el

Inpreabogado N° 176.925.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de Playa Grande Arriba, casa s/n,

Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del

Estado Sucre.

DEMANDADO: J.L.D., titular de la Cédula de

Identidad N° 6.951.315 cuota.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal, cruce con Calle I, Sector Valle

Hondo, casa de esquina, s/n, Playa Grande,

Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del

Estado Sucre.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA

COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

Sin Informes de las partes.

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 19 de Septiembre del 2.013, por la ciudadana Y.D.C.V., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° 11.968.945, domiciliada en la Calle Principal de Playa Grande Arriba, casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida del abogado en ejercicio W.A., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.925, donde demandó por PARTICIÓN DE BIENES al ciudadano J.L.D., y en el libelo de demanda expuso:

Que en fecha Veintidós (22) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, con el ciudadano J.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.951.315, domiciliado en Calle Principal, cruce con Calle I, Sector Valle Hondo, casa de esquina, s/n, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dicho acto marcó el inicio de la comunidad conyugal, dicha copia marcada con Letra “A”, corre inserta al folio cinco (5).

Que en fecha Primero (01) de Junio del Dos Mil Once (2.011), tal como se evidencia en la parte dispositiva de la sentencia definitiva de divorcio, dictada en fecha 22 de Febrero de 1.988 por este Juzgado en el expediente signado con el N° 16.630, marcada con Letra “B”, la cual corre inserta a los folios 6 al 10 del expediente, se ordenó la liquidación de la Comunidad Conyugal en caso de existir Bienes.

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 148 y siguientes del Código Civil de Venezuela, solicitaba la Partición de los Bienes obtenidos durante la comunidad conyugal; y en fecha Doce de Diciembre del Dos Mil Siete (12-12-2007), mediante los aportes económicos producto de los ingresos y ahorros del grupo familiar realizados con el esfuerzo de ambos, durante su matrimonio de mas de mas de Veinte (20) años, lograron que se le entregara a nombre de su ex cónyuge, una unidad de Microbús, Marca: Toyota, Modelo: Dina, de 21 puestos, signada con la placa: 26KAMB; la responsabilidad de cuidar, velar y cancelar la cuota mensual de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.885,00), a una cuenta individual por cada unidad, por un lapso de cinco (5) años hasta el mes de Julio 2.012, con derecho a adquirir la titularidad, y así la propiedad absoluta sobre el bien descrito una vez cancelada en su totalidad, con un valor aproximado de Siete Mil Unidades Tributarias ( 7.000,00 U.T.), es decir SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 742.000,00), dividido proporcionalmente de por mitad, es decir, en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de los cónyuges; que dicha asignación y crédito se gestionó por intermedio de representantes de la Asociación de Conductores de Transporte, Urbanización A.M.V., de esta ciudad de Carúpano, de la cual su ex cónyuge es socio, tal como consta de la copia emanada de la Presidencia de la Asociación de Conductores de Transporte, Urbanización A.M.V., de la marcado con Letra “C”, inserta al folio 14 del expediente.

Que las unidades que asignó en fecha 11 de Diciembre 2.007, la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), mediante Acta de Entrega Material de Unidades a la Asociación de Conductores de Transporte, Urbanización A.M.V., mediante crédito suscrito y otorgado por el Banco Caroní, se evidenciaban que la unidad en cuestión presentaba las siguientes características: Placa: 26KABM, Serial de Carrocería: 8XBUD107074001589, Serial del Motor: SO5C-TA17204, tal como consta de la copia marcada con Letra “D”, inserta a los folios 15 del expediente.

Que el referido microbús ya fue cancelado en su totalidad, en cuotas mensuales desde el mes de Enero del 2.008 hasta el mes de Julio del 2.012, tal como se evidencia de la copia de los bauches de depósitos correspondientes la Entidad Bancaria Caroní, cuenta N° 01280002900214942302, realizados por su ex cónyuge, ciudadano J.L.D., a nombre de la Asociación de Conductores de Transporte, Urbanización A.M.V., específicamente abonos para la cancelación de la unidad placa: 26KABM, dicha copia marcada con Letra “E”, corre inserta a los folios 16 y 17 del expediente.

Que la descrita unidad placa: 26KABM, se encontraba en posesión legítima del ciudadano J.L.D., desde el momento en el cual abandonó el hogar por los problemas que se presentaron, negándose a la tramitación de los documentos correspondientes a la liberación y otorgamiento de la titularidad y propiedad a su nombre para no compartir lo que por derecho le pertenecía y correspondía por la liquidación de la Comunidad de Bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil de Venezuela, tal como se evidencia en sentencia definitiva por Partición de Bienes (Comunidad de Bienes Gananciales), dictada por este d.J. en el expediente signado con el N° 16.981 de la nomenclatura interna , en fecha Seis de Febrero 2.013.

Que solicitaba a este Juzgado que ordenara librar oficio a la Asociación de Conductores de Transporte, Urbanización A.M.V., RIF. J-08028485-2, Bloques de Playa Grande de esta ciudad de Carúpano, para que la liberación de la Unidad placa: 26KABM, fuera otorgada de manera conjunta a ambos beneficiarios, por cuanto pertenecía a la Comunidad de Bienes suscrita entre su persona y J.L.D., antes identificados.

Que de igual manera solicitaba de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida de Secuestro sobre el vehículo Unidad de Microbús, signada con la placa: 26KABM, de la Asociación de Conductores de Transporte, Urbanización A.M.V., Carúpano, Estado Sucre, dicha solicitud obedecía al hecho de que su ex cónyuge, era quien la estaba usando para su disfrute particular de los frutos que producía diariamente, por cuanto existía el temor fundado que este lo ocultara, lo enajenara o lo deteriorara por el buen o mal uso que estuviera haciendo del mismo, porque a la fecha se había negado de manera voluntaria a compartir y a tramitar la documentación correspondiente para obtener todos los derechos de propiedad absoluta sobre el referido vehículo.

Estimó la acción en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 742.000,00), equivalentes a Seis Mil Novecientas Treinta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 6.934).

Consignó conjuntamente con el libelo: 1.) Acta de Matrimonio, marcada con Letra “A”, 2.) La sentencia de divorcio dictada por ante este Juzgado en lo Civil y Mercantil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, marcada con Letra “B”, 3.) Comunicación del compromiso de responsabilidad de pago con el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), firmado por el Presidente de la Asociación de Conductores de Transporte, Urbanización A.M.V., Carúpano, Estado Sucre, de cuatro unidades, asignadas a cuatro socios de dicha organización, marcada con Letra “C”, 4.) Acta de Entrega Material de Unidades a la Asociación de Conductores de Transporte, Urbanización A.M.V., mediante crédito suscrito y otorgado por el Banco Caroní, marcada con Letra “D” y 5.) Copia de los vouchers de depósitos correspondientes a la Entidad Bancaria Caroní, cuenta N° 01280002900214942302, realizados por el ciudadano J.L.D., a nombre de la Asociación de Conductores de Transporte, Urbanización A.M.V., marcado con Letra “E”.

Estimó la acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y/o Dos Mil Doscientas Veintidós Unidades Tributarias (U.T. 2.222).

Admitida la demanda por auto de fecha 23 de Septiembre del 2.013, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano J.L.D., a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, la cuál fue practicada en fecha 07 de Octubre 2.013, tal como consta al folio 21 del expediente.

En fecha 03 de Octubre 2.013, fue decretada Medida de Secuestro sobre el vehículo identificado en el libelo de la demanda.

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 31 de Octubre del 2.013, compareció el demandado, ciudadano J.L.D., titular de la Cédula de Identidad N° 6.951.315, asistido por el Abogado en ejercicio YERARD J.P.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.074, y presentó Escrito de Oposición en el cuál: Rechazaba, negaba y contradecía, por no existir comunidad alguna que fuera susceptible a ser partida, por cuanto él no era el propietario de ningún bien, específicamente el señalado por la demandante, relacionado con la unidad de Microbús, Marca: Toyota, Modelo: DINA, de 21 puestos, Placa: 26KAMB; que se oponía a la partición de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; que consideraba que la presente demanda era violatoria del derecho de la defensa y del debido proceso, por cuanto en los hechos narrados en el escrito libelar, no se observaba nada congruente o cónsono con lo que sería una partición, porque los hechos no se subsumen en el supuesto y no sabía con claridad lo que pedía la demandante, siendo esto un obstáculo para definir una defensa, sin la determinación clara de un petitorio y que se le dificultaba entender lo que quería la demandante, porque en el ámbito del derecho procesal o adjetivo, la locución latina “causa petendi”, se utilizaba para definir cuales eran las pretensiones que el actor o quien iniciara un juicio, pretendía saciar a través de la incoación del procedimiento jurisdiccional intentado, que no entendía y que consideraba lo ponía en un estado de indefensión; que los alegatos no se encontraban adecuados con el supuesto de hecho y que deberían subsumirse dentro del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, relacionados con el juicio de partición, por considerar que no existía ningún documento fehaciente que acreditara comunidad de bien alguno, ya que la propiedad del bien era de la Asociación de Conductores de Transporte, Urbanización A.M.V., Carúpano, Estado Sucre; que reiterando lo relacionado a la causa de pedir, no se observaba de manera específica el punto concreto de lo que se ocupaba finalmente la contención iniciada y que proyectara de manera precisa, obtener la demandante mediante sentencia futura; que citaba como ejemplo, que en una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la “causa petendi” del actor era el cumplimiento de una de las cláusulas específicas del contrato, era por ejemplo, el pago de rentas atrasadas, pago de servicios, mantenimiento en buen estado del inmueble; que en el petitorio de la presente demanda, solo se solicitaba al tribunal ordenara de “oficio” (negrita y subrayados nuestros), solicitud que tampoco entendían, ya que consideran que actuar de oficio implicaba un trámite o diligencia administrativa o judicial, que se iniciaba sin necesidad de actividad de parte interesada, (negritas nuestras), y no a instancia de parte, como lo señalaba la demandante; que de igual forma la demandante, solicitaba que el Tribunal de oficio obligara a un tercero como lo era la Asociación de Conductores de Transporte, Urbanización A.M.V., Carúpano, Estado Sucre, otorgara una liberación a ambos beneficiarios, que pareciera que la demanda fuera para que la señalada asociación cumpliera con algo, una obligación de hacer; que en ningún momento se solicitaba partición alguna en su contra, procedimiento este que desarrollaba entre otras incidencias, la designación de un partidor con sus normativas inherentes al mismo; que de conformidad con lo señalado en el escrito libelar por la parte demandante, no tenía cualidad para estar en el presente juicio como parte demandada, ya que en el petitorio se solicitaba al Tribunal que obligara a una persona jurídica como lo era la Asociación de Conductores de Transporte, Urbanización A.M.

Villalba, Carúpano, Estado Sucre, que otorgara una obligación, a cumplir una obligación de oficio; que alegaba la falta de cualidad de la parte demandante, ya que no existía ningún documento de propiedad que le acreditara como propietaria del bien que se presumía debía partirse; que alegaba la cosa juzgada por cuanto ya existía una causa sentenciada en el expediente N° 16.981, de la nomenclatura de este Tribunal con los mismos elementos, las mismas partes, el mimo objeto una supuesta propiedad de un microbús, descrito en autos, y el mismo título o causa de pedir, y que la demandante señala en la presente demanda; que por todos estos argumentos de hecho y de derecho, solicitaba se declarara sin lugar la presente demanda.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

En la oportunidad de presentar los Informes en el juicio, las partes no hicieron uso de ese derecho.

En este estado Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. ) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que el día 22 de Febrero de 1.988, los ciudadanos J.L.D. y Y.D.C.V., contrajeron Matrimonio Civil.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (Folio 5).

  2. ) Copias Certificadas de la Sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 01 de Junio del 2.011, en el Expediente signado con el N° 16.630, contentivo del juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano J.L.D., contra la ciudadana Y.D.C.V., la cuál fue declarada Con Lugar (Folios 6 al 13).

    Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. ) Comunicación emitida por el ciudadano P.J.L.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.504.845, de éste domicilio, en su carácter de Presidente de la Asociación de Conductores A.M.V., Bloques de Playa Grande, informó que en fecha 12 de Diciembre de 2.007, firmó y asumió un compromiso de responsabilidad de pago con el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) de 4 Unidades, Toyota Dina, ensamblados en Microbús de 21 puestos cada uno, asignadas a dicha organización antes mencionada, responsable a cuatro (4) socios, al compromiso de cuidar, velar y cancelar la cuota mensual de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.885,00), a una cuenta individual por cada unidad, por un lapso de 5 años y las unidades quedaron asignadas a los siguientes socios: 1) P.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.504.845, placas 52KABM. 2) J.L.D., titular de la Cédula de Identidad N° 6.951.315, placas 26KABM 3) R.N., titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.330, placas 90KABM y 4) J.A. VIÑOLES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.855.973, placas 86KABM. (Folio 14).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  4. ) Copia simple del Acta de Entrega Material de Unidades, realizada en fecha 11 de Diciembre del 2.007, entre los ciudadanos V.H.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° 7.056.504, en su carácter de Presidente Ejecutivo, designado mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura N° 012 de fecha 09 de Febrero del 2.007, y P.J.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.504.845, en su carácter de Presidente de la Asociación Conductores de Transporte, Urbanización A.M.V., Carúpano Estado Sucre, en la cuál se procedió a la entrega material a la referida Asociación de cuatro (4) Unidades, Tipo Periférico, identificadas con las siguientes seriales: 1) Serial de Carrocería: 8XBUD107274001626; Serial del Motor: S05C-TA17233, Placa: 90KABM. 2) Serial de Carrocería: 8XBUD107374001585; Serial del Motor: S05C-TA17200, Placa: 52KABM. 3) Serial de Carrocería: 8XBUD107074001589; Serial del Motor: S05C-TA17204, Placa: 26KABM. 4) Serial de Carrocería: 8XBUD107374001618; Serial del Motor: S05C-TA17211, Placa: 86KABM. (Folio 15 del expediente).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  5. ) Dos (2) copias simples contentivas de seis (6) planillas de depósitos emanados de la entidad financiera BANCO CARONÍ, signadas con los Nros: 4539161, 0767164, 942262, 10069262, 10098905, 10069270 y 10069262, en la cuál se evidencia que en fechas 07-05-2.008, 10-06-2.008, 10-07-2.008, 08-02-2.008, 11-03-2.008 y 10-01-2.008, y, el ciudadano J.L.D., depositó las cantidades de Bolívares 1.885,00; 1.885,00; 1.885,00; 509.000,00; 385.000,00 y 1.885.000,00; en la Cuenta Corriente signada con el N° 01280002900214942302, a nombre de la Asociación de Transporte A.M.V. (Folios 16 y 17).

    Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnados en forma alguna en la oportunidad legal correspondiente.

  6. ) Testimonial evacuada por ante este Juzgado en fecha 15 de Enero del 2.014, de la ciudadana: A) YACCINELLY J.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.883.402 y de este domicilio, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: Que si sabe y le consta que los ciudadanos Y.V. y J.D., fueron esposos porque son vecinos; que si sabe y le consta que los ciudadanos Y.V. y J.D., adquirieron un microbús durante la comunidad conyugal; que si sabe y le consta que el mencionado microbús se encuentra en manos de J.L.D., cargando pasajeros para la línea de los bloques de Playa Grande; que si sabe y le consta que la actividad laboral que realizaba Y.V. durante la comunidad conyugal era atendiendo el hogar, y su esposo trabajaba en el microbús, cargando pasajeros; que si sabe y le consta que los esposos Y.V. y J.D. habitaban en la Calle Principal de Playa Grande, casa s/n, porque ella es vecina del sector.

    Testimonial que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    El matrimonio genera efectos personales y patrimoniales, dentro de éste último tal vez el efecto mas importante viene dado por la determinación del Régimen Patrimonial o económico que regirá el vínculo. Éste se traduce en el

    conjunto de reglas que regirán las relaciones pecuniarias de los cónyuges con ocasión del matrimonio. Los efectos de naturaleza Patrimonial del Matrimonio son los atinentes al régimen al cuál quedan sometidos los contrayentes, en lo que respecta a la propiedad y administración.

    Para determinar cuál es el Régimen Patrimonial del Matrimonio debe distinguirse si las partes en atención al principio de la autonomía de la voluntad han celebrado capitulaciones matrimoniales o contrariamente no han celebrado tales convenciones, en el primer caso, las mismas regirán en principio la totalidad o parte del Régimen Pecuniario entre los cónyuges. Si por el contrario, los esposos no han pactado las citadas capitulaciones caen necesariamente en el Régimen Legal Supletorio de la comunidad de gananciales, regulados por el artículo 148 y siguientes del Código Civil, es decir, a falta de capitulaciones matrimoniales, la ley dispone ciertas normas o reglas para regir los derechos y obligaciones de contenido Patrimonial entre los cónyuges, lo que constituye la comunidad de bienes o comunidad de gananciales.

    Al efecto el artículo 148 de Código Civil señala:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

    .

    Se deriva así que por efecto del Régimen Supletorio de la Comunidad Conyugal o Comunidad de Gananciales, son bienes comunes lo que así disponga la Ley durante el matrimonio.

    Y en este mismo sentido tenemos que el artículo 156 eiusdem señala:

    Son bienes de la comunidad:

    1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

    .

    Sobre éste artículo, en cuanto a su ordinal 1° es conveniente señalar que, si los bienes adquiridos a título gratuito o no lucrativo (como herencia, donación o legado) a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, constituyen

    bienes propios, es natural que por contrapartida se estableciera que los bienes adquiridos a título oneroso, fueren parte de la comunidad, aún en los casos de adquisición a nombre de uno solo de los cónyuges, ya que esto es indiferente a la Ley, pues el bien será de la comunidad conyugal, y con ello se garantiza la plenitud de la comunidad.

    Así las cosas observa quien suscribe que el bien objeto del presente juicio, a pesar de que se encuentra a nombre de la Asociación Conductores de Transporte, Urbanización A.M.V., Carúpano Estado Sucre, fue adjudicada al ciudadano J.L.D., plenamente identificado en autos, durante la vigencia de la Comunidad Conyugal, y prueba de ello son los documentos cursantes a los autos, firmados por el Presidente de dicha Asociación y siendo así es evidente que la demanda intentada debe prosperar. Así se decide.

    Por todas las razones expuestas anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES, intentara la ciudadana Y.D.C.V. contra el ciudadano J.L.D., ambas partes plenamente identificadas en autos.

    En consecuencia, y una vez firme la presente Sentencia deberá ordenarse la fijación de oportunidad para designar Partidor sobre el siguiente bien:

  7. ) Un vehículo unidad de Microbús: Marca: Toyota, Modelo: DINA, de 21 puestos, Serial de Carrocería: 8XBUD107074001589, Serial del Motor: SO5C-TA17204.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

    Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. S.G.d.M..

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..

    SGDM-mmg.

    Exp. N° 17.134

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR