Decisión nº 814-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 13 de Junio de 2014

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30.282-14 RESOLUCIÓN N° 814-14

En el día de hoy, viernes trece (13) de Junio de 2014, siendo las cuatro (04:00 p.m.) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Provisorio ABG. R.J.G.R., y actuando como secretaria la ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de los Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de La Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS I.C.M. Y MARIONY DEL C.M., quienes presentan por ante este Tribunal de Control las ciudadanas 1.-Y.M.P.; 2.-YANELYS L.P.S. Y 3.-L.M.M., quienes fueran aprehendidas por funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería, 11 Brigada Blindada “GB. PEDRO JOSÉ RUIZ RONDÓN”, por encontrarse incursas presuntamente en la comisión de un hecho delictivo. De inmediato, se interroga a las ciudadanas, acerca de si cuentan o no con abogados de confianza que las asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público manifestando lo siguiente de forma individual, indicando la imputada Y.P.: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista y son los profesionales del derecho Abogados A.G., EUDOMAR YANEZ Y ENGERBERTH SANSEN. Es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicados y concientes como se encuentran de la designación como defensores de confianza proferida por la ciudadana Y.P., la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados para que en caso de aceptación presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, nuestros datos personales son los siguientes: 1) A.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.341, titular de la cédula de identidad No. V-15.626.256, con domicilio procesal en la Urbanización Cuatricentenario calle 95J, casa No. 74-35, Parroquia F.E.B., Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-2236380; 2) EUDOMAR YANEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad no. V.- 8.505.110, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 173.329, con domicilio procesal ubicado en: Urbanización Cuatricentenario calle 95J, casa No. 74-35, Parroquia F.E.B., Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0424-6924641 y; 3) ENGERBERTH SANSEN, venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad no. V.- 17.951.039, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 146.329, con domicilio procesal ubicado en: Urbanización Cuatricentenario calle 95J, casa No. 74-35, Parroquia F.E.B., Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-6769347. Seguidamente las imputadas YANELYS L.P.S. y L.M.M., indicaron: “Designamos como nuestro defensor al ciudadano G.V., es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferida por las ciudadana YANELYS L.P.S. y L.M.M., la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadano Juez, mis datos personales son los siguientes: G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.873.359, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.221, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Parque La Colina, edificio Anzoátegui, piso 2, apto. A, teléfono 0416-0260056 y 0414-6424533. Ahora bien, vista las anteriores aceptaciones, el Juez de este despacho, procedió a tomar el juramento a los profesionales del derecho antes referidos de la siguiente manera: “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual los profesionales del derecho respondieron de forma individual: “Si lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, sino, que se los demande, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y sus defensas a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS, I.I.C.M. Y MARIONY M.A., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a las ciudadanas: 1.-Y.M.P.; 2.-YANELYS L.P.S. Y 3.-L.M.M., quienes fueron aprehendidas por efectivos militares adscritos al Ejercito Bolivariano, en fecha 11 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 21:45 horas, encontrándose la comisión en labores de patrullaje en el sector La candelita, Municipio Mara, Estado Zulia, específicamente cerca de la Granja San Martín, avistaron tres viviendas, en el interior de las cuales había una gran cantidad de pipas, al llegar al sitio procedieron de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a las personas presentes que les permitieran el acceso al interior de las mismas, una vez lo cual, lograron conseguir en una vivienda construida con laminas de zinc, con una cerca del mismo material, siendo recibido por la imputada YANELYS L.P.S., manifestando ser la propietaria de dicha vivienda, indicándoles que ella se dedicaba a la venta de combustible y que eran de su propiedad las pipas, procediendo al conteo de las pipas, arrojando como resultado la cantidad de ochenta (80) pipas de plástico con una capacidad de 220 litros vacías y trece (13) pipas de plástico con una capacidad de 220 litros, en cuyo interior contenía gasolina, acto seguido se trasladaron a la vivienda contigua, propiedad de la imputada Y.M.P., en el interior de la cual encontraron (18) pipas de plástico con una capacidad de 220 litros de gasolina y en la tercera vivienda, propiedad de la imputada L.M.M., encontraron 15 pipas de plástico, con una capacidad de 220 litros de gasolina, por lo que en virtud que las referidas ciudadanas se encuentran presuntamente incursas en uno de los delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando procediendo a la detención preventiva del mismo, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto considero que la conducta asumida por las ya mencionadas ciudadanas se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada a favor del ciudadano ya mencionado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a las imputadas de actas, en presencia de sus defensores de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de sus detenciones, así como de imponerlas de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privadas de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a las imputadas de autos de la siguiente forma y en el orden que sigue: quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 1.-Y.M.P.; venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29-11-1969, de 45 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-9.766.246, Profesión u oficio del hogar, hija de M.P. y J.D.M., Residenciado en: Sector La Candelita, como a doscientos metros de la Granja San Martín, calle y casa sin número, Municipio Mara, Estado Zulia, no cuenta con teléfono, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1.55 cm; Peso: 45 kg, Tipo de Cejas: Escasas; Color de cabello: gris; Color de Piel: trigueña clara; Color de Ojos: café; tipo de nariz: Mediana; Tipo de Boca: Mediana. Se deja constancia de que la imputada no presenta cicatrices notables en su cuerpo ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente la segunda de las imputadas ciudadana YANELYS L.P.S., dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, natural de Carrasquero, Municipio Mara, fecha de nacimiento 26-01-1985, de 29 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-18.743.205, Profesión u oficio del hogar, hija de Creseida Sánchez y de M.P., Residenciada en: vía a Carrasquero, Sector La Candelita, tercera calle invasión, casa No. 25, como a doscientos metros de la Granja San Martín, Municipio Mara, Estado Zulia, no cuenta con teléfono, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: doble, Estatura: 1.60 cm; Peso: 75 kg, Tipo de Cejas: delineadas; Color de cabello: negro; Color de Piel: trigueña clara; de etnia wuayuu, Color de Ojos: café; tipo de nariz: Mediana; Tipo de Boca: Mediana. Se deja constancia de que la imputada no presenta cicatrices notables en su cuerpo ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente la tercera de las imputadas ciudadana L.M.M., dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: venezolana, natural de Sansiba, Paez,, fecha de nacimiento 04-04-1964, de 50 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-16.426.278, Profesión u oficio del hogar, hija de L.E.S. y de J.M., Residenciada en: Cañada el Indio, vía a Carrasquero, Sector La Candelita, segunda calle de la invasión, casa sin número tercera casa de la segunda calle, frente de la Granja San Martín, Municipio Mara, Estado Zulia, no cuenta con teléfono, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 1.50 cm; Peso: 64 kg, Tipo de Cejas: finas escasas; Color de cabello: gris; Color de Piel: trigueña media; de etnia wuayuu, Color de Ojos: café; tipo de nariz: Mediana semi achatada; Tipo de Boca: pequeña labios finos. Se deja constancia de que la imputada no presenta cicatrices notables en su cuerpo ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “No voy a declarar, es todo”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. EUDOMAR YANEZ, en su carácter defensa de confianza de la imputada Y.M.P., quien expone: “Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y conciente como está esta defensa técnica que este honorable tribunal guarda una estricta fidelidad con la Constitucionalidad del proceso hacemos de su conocimiento ciudadano juez, los vicios presentes en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios militares actuantes como son los siguientes: Se efectuó un allanamiento as la vivienda de nuestra defendida ciudadana Y.P., en su vivienda sin estar provistos de orden de allanamiento emanada por un tribunal de control y previas solicitud de la vindicta pública incurriendo de esta forma los funcionarios actuantes en la violación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1 y 2; es decir, fue un allanamiento totalmente arbitrario e ilegal y los más grave aún ciudadano Juez, es que ni siquiera se proveyeron de testigos instrumentales que avalaran la pulcritud y legalidad del procedimiento a efectuarse. Queremos resaltar además que a nuestra cliente mencionada supra, se le efectuó requisa personal o inspección corporal y el Acta Policial No. 0015 donde se mencionan todos los hechos efectuados en el presente caso, no se explana quién fue la funcionaria femenina que efectuó la revisión corporal a nuestra defendida incurriendo en una grave violación de lo establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas ciudadano juez también se relata una presunta incautación en el interior de la vivienda, de unas pipas, que contienen en su interior presuntamente combustible del denominado gasoil y es evidente que nuestra representada no tiene fuerzas ni corpulencia para lidear este rubro en esos contenedores es a todas luces una madre de familia de oficios del hogar y la verdad verdadera es que los tambores de combustible se encontraban en un jaguey cercano que colinda con la granja San Martín en el sector y fueron llevados rodando hasta la adyacencias de la vivienda para imputar la presunta tenencia a la luz de todas las personas; es decir, estamos en presencia de un proceder ilegal y arbitrario. Para finalizar esta defensa técnica no niega el hecho de que la institución militar en su interés por salvaguardar los intereses del estado Venezolano está trabajando arduamente pero no es menos cierto que incurren en graves violaciones de derechos constitucionales y procesales indudablemente por ser desconocedores de ellos. Por todo lo anteriormente explanado esta defensa técnica solicita a usted honorable Juez, otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para nuestra representada de las consagradas en el artículo 242, las que a bien a su criterio, que sabemos por demás es justo, tengo a imponer. Para finalizar pedimos copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. G.V., en su carácter defensa de confianza de las imputadas YANELYS L.P.S. y L.M.M., quien expone: “Solicita la nulidad plena de las actas policiales las cuales violentaron flagrantemente los derechos constitucionales establecidos en norma expresa así como la solicitud de los permisos para la incursión de los inmuebles solicitados y de las cuales entraron arbitrariamente, manifiestan las actas que las pipas contentivas del combustible se encontraban en el interior del inmueble lo cual no es cierto, las mismas se encontraban en las áreas aledañas a los inmuebles y fueron trasladadas por dichos funcionarios hasta los inmuebles especificados adjudicándole la tenencia de las mismas a mis representadas en virtud de esto, solicito la plena libertad de mis representadas o en su defecto una caución menos gravosa de las tipificadas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copias simples del acta.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de las imputadas ut supra indicadas, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real previsto en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal; cabe destacar, en el mismo momento de estarse ejecutando el delito y en presencia además de evidencias de interés criminalístico, por lo que habiendo sido aprehendidas en fecha 11-06-2014, a las 10:40 p.m. y presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, órgano administrativo de esta sede judicial, en fecha de hoy 13-06-2014. Se evidencia que han sido presentadas dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional (flagrancia). Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA Policial No. 0015, de fecha 11-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a al Ejército Bolivariano de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por las imputadas de autos. C.D.R.D.O.D. fecha 12-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejército Bolivariano de Venezuela, ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS (folios 22, 23 y 24), REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. (folios del 19 al 20) .

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de las imputadas en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Ahora bien, la defensa de marras, solicita la libertad plena para lo cual requieren ambas defensas la nulidad absoluta del procedimiento mediante el cual resultaran detenidas las imputadas de actas, bajo el argumento de que el allanamiento se produjo en ausencia de orden judicial que lo autorizara.

En tal sentido es oportuno indicar que luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, del contenido de las mismas se evidencia que la razón que motivó al cuerpo castrense actuante a realizar el allanamiento de morada del cual resultaran aprehendidas las imputadas de autos se fundamentaba en el hecho de que en fecha 11-06-2014 en momentos en los cuales se encontraban de patrullaje, pudieron observar a simple vista la presencia de varias pipas en el interior de varios inmuebles, situación que les hizo presumir la existencia del delito flagrante de contrabando de combustible,

Del contenido del Acta Policial antes transcrita se verifica: a) que visualmente o a simple vista, pudieron observar la presencia de evidencias de interés criminalístico; b) que el allanamiento se practicó en presencia de una de las excepciones previstas en el artículo 196, específicamente la del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, paraw impedir la perpetración o continuidad de un delito, por lo que se encontraban facultados por la premura del hecho a ingresar al inmueble sin orden de allanamiento, bajo dicha justificación legal siendo que además dejan constancia que fueron autorizados por los propietarios del inmueble, lo cual parece ser afianzado por las imputadas quienes además firman el acta de retención de la mercancía presuntamente incautada en los inmuebles.

Dicho lo anterior, es oportuno indicar que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá una orden escrita el Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control, la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta

.

De la norma en referencia se extraen así, los requisitos de procedibilidad del allanamiento de morada en ausencia de las excepciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 196 citado ut supra y ellos son:

  1. La orden de allanamiento resulta ser un acto de estricto orden jurisdiccional, ya que mediante su emisión se limita el derecho al respeto a la vida individual y privada, previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino, mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”. Norma que establece un derecho constitucional de segundo grado, toda vez que el se fundamenta en parte, en la garantía del derecho a la vida privada, comportando así:

    …la imposibilidad de de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como del propio recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales habitualmente este desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud…

    . (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 347, de fecha 23-03-2001).

    Sin embargo dentro del ordenamiento jurídico vigente, existen excepciones al cumplimiento irrestricto de esta garantía, una de ellas viene dada en el caso de los estados de excepción, donde al no encontrarse descrita en el artículo 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (normas de imposible restricción aun en estados de excepción o de emergencia) y 27. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, es susceptible de restricción temporal.

    En tal sentido, la misma debe ser emitida por escrito, sustentada por decisión debidamente motivada sobre la base de existencia de elementos de interés criminalistico que denoten que en el lugar a ser allanado 1) se albergan elementos de interés criminalistico relacionados con un hecho delictual específico; 2) sirve de resguardo a sujetos de comportamiento o actitudes dudosas relacionados con la ejecución de uno o varios ilícitos penales y; 3) se está cometiendo un delito de forma tan reservada que la comunidad aledaña no lo determina, sin notoriedad pública, pero que debido a labores de inteligencia, que al efecto deben respaldar la solicitud, se establece o comprueba.

    Dentro de este particular es menester para este juzgador señalar, que erráticamente Fiscales del Ministerio Público, suelen realizar llamadas telefónicas a los Jueces de Control de guardia, requiriendo por esa vía, la autorización para ingresar a un recinto privado, toda vez que consideran que la norma prevé una forma excepcional de emisión verbal de orden de allanamiento.

    Al respecto es oportuno indicar, que siendo la excepción constitucional a la orden escrita de un Juez, el ingreso para impedir la perpetración de un delito, a la cual el Código Orgánico Procesal Penal adicionó la autorización de ingreso cuando “…se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión”; tal autorización sería no menos que una violación a las normas constitucional y legal, toda vez que al margen de estas excepciones el Juez o Jueza necesitan para la emisión de las mismas y la limitación a la vida privada que su emisión involucra, sustentar, sobre requisitos de presunciones delictuales objetivamente determinadas mediante elementos de convicción recabados de manera lícita, y que además, sean pertinentes con los hechos investigados, motivar su decisión para de esta forma justificar la intromisión del estado en la vida privada de uno o varios sujetos, por lo cual es claro que no es posible el ingreso a una morada o recinto habitado, sin la presencia del medio de autorización escrito, el cual necesariamente debe ser presentado al propietario, poseedor, encargado o administrador, según se trate, del inmueble a registra, orden escrita que además debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto requiere:

    En la orden deberá constar:

    1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena.

    2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.

    3. la autoridad que practicará el mismo.

    4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.

    5. La fecha y firma.

    La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato

    .

  2. En esencia el único sujeto autorizado para requerir al Juez de Control una orden de allanamiento es el o la Fiscal del Ministerio Público, y ello es así, en virtud de que es éste quien detenta el ejercicio de la acción en los delitos de orden público, estando en su poder el ius imperium del estado para perseguir y requerir la sanción de los ilícitos penales cometidos dentro del territorio nacional, siendo además el director de la investigación y el único legitimado por el contenido de los artículos 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, para dirigir ( en ejercicio de ese ius imperium) actos de postulación ante la autoridad judicial; sin embargo la norma en estudio delimita una excepción y esta excepción va dirigida a aquellos casos, donde por la premura del caso, resulta más expedito a objeto de garantizar o evitar la no evasión de los investigados o, la movilización de evidencias claves de interés criminalistico para resolver un hecho investigado, dirigirse directamente ante el Juez o Jueza de Control, antes de solicitar al Fiscal del Ministerio Público que lo realice; pero aún así, en este caso, se hace necesario que tal asistencia de forma directa por el cuerpo policial investigador ante el Juez o Jueza de Control, se encuentre autorizada por cualquier medio por el Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público, y es esta autorización la que generalmente se confunde con la supuesta vía excepcional de emisión de orden verbal de allanamiento (la cual como se dijo es inexistente desde el punto de vista procesal).

  3. Como tercer requisito, se hacer necesario que el cuerpo policial actuante se haga acompañar de dos testigos hábiles, habilitación que deviene de la capacidad moral, cognitiva y de imparcialidad que necesariamente deben mantener dichos testigos, quienes no deben tener ningún tipo de relación con el cuerpo policial actuante o con los sujetos involucrados en el hecho.

    Ahora bien, en el caso sub examine, se puede constatar que el cuerpo policial actuante, procedió sin duda alguna, bajo la excepción legal del artículo 196, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y además con autorización de los propietarios del inmueble, siendo que dadas las características propias de este tipo de delito y el lugar donde se ejecuta que generalmente en el Zulia es en el Municipio Guajira, aledaño por su cercanía a la frontera colombiana, se hace imposible debido a la solidaridad propia del pueblo wuayuu, ubicar testigos que presencien dicho allanamiento, por lo que debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad planteada por las defensas de autos.

    Dicho lo anterior, la denuncia de la defensa, en base a los razonamientos expuestos, queda desvirtuada con la motivación previamente expuesta, no evidenciando este Juzgador ningún tipo de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentadas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en la Carta Magna o demás legislaciones, por lo que debe declararse sin lugar el requerimiento planteado. De igual forma, se evidencia que la defensa ha indicado que el procedimiento de aprehensión carece de testigo presénciales; con respecto este Juzgador debe indicar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha modificado parcialmente el contenido del articulo 191, al cual hace referencia la defensa, por cuanto indica que antes de proceder a la inspección, la policía, deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiendo su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de los testigos. Este nuevo tratamiento ha sido impartido por el legislador Venezolano para circunstancias excepcionales, tales como procedimientos en lugares solitarios y situaciones de extrema urgencia y necesidad; siempre y cuando dichas circunstancias sean explanadas con total claridad en el acta policial; tal como se ha podido evidenciar en el presente hecho, siendo que los funcionarios actuantes dejan expresa constancia en el acta policial inserta al folio tres (03) del expediente de marras, siendo que aún cuando la inspección de la fémina se realizó por una funcionaria que no está totalmente identificada, la misma se encuentra fotografiada en las actas por lo que su identificación puede ser satisfecha en el decurso de la investigación.

    De este modo, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, imputado en esta acto por el representante fiscal, es oportuno indicar, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales requeridas en su contra, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

    De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán A.V.F., Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

    1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.

    2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.

    3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera

    .

    Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

    El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

    Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo. De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

    Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

    El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

    Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.

    Ahora bien, antes de adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la c.d.C.O.P.P.V., es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

    Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de determinar el primero de los requisitos (legalidad material), debe observar o identificar: a) que los hechos que se reputan delictuales puedan ser efectivamente subsumidos en el tipo penal atribuido, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción) y por intermedio de la disgregación del tipo penal, procedimiento por intermedio del cual se establece la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo); b) asimismo, el juez en su función controladora, a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente determinar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente o no existe ninguna causal de exención o inimputabilidad que así lo impida.

  4. Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye”. (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que el que la defensa o cualquiera de las partes planteen circunstancias que no se encuentran determinadas en actas y que resultan hechos o circunstancias a demostrar en la fase de investigación, limita al juez a dar una respuesta sobre esos hechos cuando no existen elementos que así lo comprueben o determinen y que además que hayan sido sometidos a su consideración.

    Ahora bien, en este acto el Ministerio Público atribuye a las imputadas de actas, la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Al efecto es oportuno indicar, que el referido delito establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

    Siendo que la propia ley especial en su artículo 4.9, establece como delincuencia organizada: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.

    Por lo que el tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos asociadas por cierto tiempo; mientras, que en el segundo presupuesto si se trata de un único sujeto, este debe ser representante de una persona jurídica o asociativa y necesariamente debe ser con la intención de cometer delitos propios de dicha ley. Adicionalmente, la norma in comento, exige como presupuesto de subsunción que la asociación se haya originado por cierto tiempo, con fines de obtención de beneficios económicos o de cualquier índole, bien en beneficio propio o de terceros.

    En relación a este particular la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público en fecha quince (15) de marzo de 2011, señaló como directriz a seguir por parte de los representantes de la vindicta pública, que para proceder a la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los mismos deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, por lo que consecuencialmente la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (lo cual no resulta ser este caso), no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.

    Al respecto la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en relación a este delito ha señalado:

    …Se observa en el caso de marras, que la Jueza a quo, desestimó el delito de Asociación para Delinquir, solicitado por el Ministerio Público, por cuanto, de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, por lo que esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

    1.- El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

    Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

    Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

    1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

    2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

    3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

    En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por lo que considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la representación Fiscal en esta denuncia. Y ASI DE DECIDE

    .

    Ahora bien, no consta en el presente caso elemento alguno que permita definir que los sujetos imputados han tenido concierto o preparación previa para cometer hecho delictual alguno, o que los mismos sean integrantes de una banda de delincuencia organizada y menos aún que estos se hayan integrado para cometer alguno de los delitos previstos en la ley in comento, por lo que este juzgador se aparta de la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, atribuida por el Ministerio Público, no configurándose los requisitos de procedibilidad admitir dicha calificación.

    En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico de combustible que generalmente se produce para el consumo interno de los venezolanos y a precios subsidiados y respaldados por el Estado, llevados a su mínima expresión con el objeto de generar bienestar a la colectividad, ya que el mismo se utiliza para el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros alimenticios que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, apartándose de lo solicitado por la defensa privada; mas sin embargo, no es menos cierto que al encontrarnos en una fase insipiente del proceso, lo que se necesita es la presunción objetiva de comisión delictual, la cual se obtiene de los elementos enumerados y presentados, debiendo el Ministerio Público concretar con elementos exhaustivos, que determinen en concreto todos los elementos del delito y la participación de los sujetos en el, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, en contra de las ciudadanas 1.-Y.M.P.; venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29-11-1969, de 45 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-9.766.246, Profesión u oficio del hogar, hija de M.P. y J.D.M., Residenciado en: Sector La Candelita, como a doscientos metros de la Granja San Martín, calle y casa sin número, Municipio Mara, Estado Zulia, no cuenta con teléfono, YANELYS L.P.S., dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, natural de Carrasquero, Municipio Mara, fecha de nacimiento 26-01-1985, de 29 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-18.743.205, Profesión u oficio del hogar, hija de Creseida Sánchez y de M.P., Residenciada en: vía a Carrasquero, Sector La Candelita, tercera calle invasión, casa No. 25, como a doscientos metros de la Granja San Martín, Municipio Mara, Estado Zulia, no cuenta con teléfono, y L.M.M., dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: venezolana, natural de Sansiba, Paez,, fecha de nacimiento 04-04-1964, de 50 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-16.426.278, Profesión u oficio del hogar, hija de L.E.S. y de J.M., Residenciada en: Cañada el Indio, vía a Carrasquero, Sector La Candelita, segunda calle de la invasión, casa sin número tercera casa de la segunda calle, frente de la Granja San Martín, Municipio Mara, Estado Zulia, no cuenta con teléfono, por considerar a las mismas como presuntas autoras o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.

    Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título I, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas .-Y.M.P.; venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29-11-1969, de 45 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-9.766.246, Profesión u oficio del hogar, hija de M.P. y J.D.M., Residenciado en: Sector La Candelita, como a doscientos metros de la Granja San Martín, calle y casa sin número, Municipio Mara, Estado Zulia, no cuenta con teléfono, YANELYS L.P.S., dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, natural de Carrasquero, Municipio Mara, fecha de nacimiento 26-01-1985, de 29 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-18.743.205, Profesión u oficio del hogar, hija de Creseida Sánchez y de M.P., Residenciada en: vía a Carrasquero, Sector La Candelita, tercera calle invasión, casa No. 25, como a doscientos metros de la Granja San Martín, Municipio Mara, Estado Zulia, no cuenta con teléfono, y L.M.M., dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: venezolana, natural de Sansiba, Paez,, fecha de nacimiento 04-04-1964, de 50 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-16.426.278, Profesión u oficio del hogar, hija de L.E.S. y de J.M., Residenciada en: Cañada el Indio, vía a Carrasquero, Sector La Candelita, segunda calle de la invasión, casa sin número tercera casa de la segunda calle, frente de la Granja San Martín, Municipio Mara, Estado Zulia, no cuenta con teléfono, por considerar a las mismas como presuntas autoras o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las mismas permanecerán recluidas en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. A la orden de este tribunal, desestimándose así el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.-

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a al Ejército Bolivariano de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las cinco (05:00 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABG. R.J.G.R.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. MARIONY MARTINEZ

ABOG. I.C.M.

LA DEFENSA PRIVADA

A.G.,

EUDOMAR YANEZ

ENGERBERTH SANSEN

Abg. G.V.

las IMPUTADAS

  1. -Y.M.P.;

  2. -YANELYS L.P.S.

  3. -L.M.M.

LA SECRETARIA

ABOG. L.N.R.

YGP/yb*

Causa N° 7C-30.282-14

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