Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: Y.J.B.K..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.C.A..

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).

APODERADAS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: YULIMAR G.M. y M.Y.O..

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN Y PAGO DE REUNERACIONES.

En fecha 14 de agosto de 2012 la ciudadana Y.J.B.K., titular de la cédula de identidad Nº 10.094.290, asistida por la abogada M.C.A., Inpreabogado Nº 19.655, interpuso por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 26 de septiembre de 2012, este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a ese Instituto, remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al Procurador General del Estado Miranda, al Gobernador del Estado Miranda y a la parte querellante.

En fecha 13 de agosto de 2013 las abogadas Yulimar G.M. y M.Y.O., Inpreabogado Nros. 104.824 y 96.807, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), dieron contestación a la querella interpuesta.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 23 de octubre de 2013 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ninguna de las partes asistieron al acto, razón por la cual se declaró desierto el mismo. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. El día 30 de octubre de 2013 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, resolviendo las impugnaciones y defensas que hacen ambas partes contra la Resolución Nº 018-12 de fecha 25 de abril de 2012 dictada por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), de la siguiente manera:

Señala la querellante que se desempeñaba en el cargo de Oficial Agregado adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM). Que, el Acto Administrativo recurrido señala que de acuerdo a las instrucciones dadas por el Director de dicho Instituto se de determinó su responsabilidad disciplinaria y se ordenó su destitución en virtud de haberse comprobado hechos que configuran la causal de destitución tipificada en el literal 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Que, la funcionaria que la notifica del acto le informa que su destitución fue “‘porque abandon(ó) el cargo’”, lo cual –a decir de la querellante- es falso toda vez que no lo ha hecho, por lo que el acto adolece del vicio de falso supuesto.

Que, el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial prevé dos supuestos de hecho: ausencias injustificadas al trabajo y abandono de cargo, por lo que solicita sea declarado nulo el acto administrativo recurrido por el vicio señalado.

Que, del Acto recurrido se puede observar que el Director Presidente del Instituto señaló que se le destituyó por haber faltado injustificadamente a su trabajo los días 22 y 26 de mayo de 2010, y 3 y 7 de junio de 2010, siendo que presuntamente faltó injustificadamente esos 4 días, mas sin embargo nunca abandonó su trabajo, lo cual constituye otro supuesto de hecho.

Alega que la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 101 remite a la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de la instrucción del expediente y del cumplimiento de los lapsos allí establecidos. Que, la Oficina de Control de Actuación Policial se extralimitó con creces abrumadoras en el tiempo necesario para instruir una averiguación disciplinaria por presuntas ausencias al trabajo, lo cual es evidente cuando el 24 de mayo de 2012 la notificaron que estaba destituida por faltas presuntamente ocurridas en mayo y junio de 2010 es decir dos (2) años después. Que, este retardo perjudica los derechos de la actora como funcionaria, que depende del respeto hacia el estado de derecho, y contradice palmariamente lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que es ilegal que la instrucción de una averiguación disciplinaria pueda perpetuarse en el tiempo y ser decidida de manera arbitraria.

Argumenta, que constan en el expediente disciplinario a los folios 294 y 295, que el día 26 de mayo de 2010 la querellante gozaba de un permiso remunerado, y que los días 3 y 7 de junio de 2010 se le presentó una situación de salud, por sufrir de hemorragias, lo que no le permitió asistir a su lugar de trabajo, lo cual fue notificado a su superior Inspector N.M.. Que, “…como evidencia de que dij(o) la verdad y (se) ausent(ó) el día 3 y 7 de junio de 2010, por razones de salud, el hecho de que en fecha 04 de junio de 2010, (le) fue otorgado reposo por el Hospital L.R., de Santa Lucía…”.

Por todo lo antes expuesto solicita se le restituyan sus derechos como funcionaria pública de carrera, pide que se aprecien los hechos denunciados y los hechos probados en ese escrito y que sean suficientes para demostrar que fue víctima de un procedimiento viciado y de una destitución inconstitucional e ilegal. Igualmente solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 018-12 de fecha 25 de abril de 2012 dictada por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM); que se restituya a la querellante al cargo de Oficial Agregado o a otro de similar o mayor jerarquía; que se ordene el pago de todos los sueldos dejados de percibir, que le sean pagados todos los gastos médicos y terapia en los que ha incurrido la querellante a raíz de su incapacidad; además pide que se le paguen los beneficios socioeconómicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, lo cual pide sea calculado mediante experticia complementaria del fallo.

Por su parte las apoderadas judiciales del Instituto querellado al momento de dar contestación a la querella niegan, rechazan y contradicen que la querellante no haya podido ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto –a decir del querellado- se le garantizó a la querellante en todo momento en sede administrativa el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que, de las actas que constan en el expediente disciplinario se puede constatar que el Instituto en ningún momento lesionó el derecho a la defensa ni al debido proceso de la querellante en sede administrativa, no siendo la solicitud de copias un impedimento para ejercer su defensa sobre los hechos investigados durante la tramitación de un procedimiento, pudiéndose constatar en las actuaciones que anteceden que presentó su defensa y pruebas en los lapsos previstos en la Ley, quedando así desvirtuado lo alegato de la violación anunciado por la querellante en su escrito libelar.

Que, en lo que se refiere la querellante a que la Oficina de Control de Actuación policial “se extralimitó con creces en el tiempo para instruir una averiguación de carácter disciplinario, lo que contradice el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, contradice la parte querellada tal alegato por cuanto dicho artículo no es aplicable a los procedimientos especiales de carácter disciplinario por faltas tipificadas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo que el referido artículo recoge el cumplimiento de los lapsos previstos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y establece el tope de duración de cuatro (4) meses para tramitar las solicitudes realizadas por los administrados, teniendo la posibilidad de prorrogar dicho procedimiento por un máximo de dos (2) meses, conllevando a que el procedimiento administrativo ordinario tenga una duración máxima de seis (6) meses. Que, por tal razón no existe extralimitación por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto en la sustanciación del expediente disciplinario llevado a cabo a la hoy querellante.

Que, en el expediente disciplinario la querellante a pesar de haber presentado diversos justificativos médicos en el lapso de promoción de pruebas, no logró justificar los días 22 y 26 de mayo, 3 y 7 de junio de 2010, por lo que concurrieron más de tres (3) inasistencias al servicio en un lapso de treinta (30) días continuos, conllevando a encuadrar su conducta en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Por todo lo antes expuesto las apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), solicitan se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar que la querellante denuncia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, observando este Tribunal el contenido del artículo 15, numeral 9 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, el cual establece entre otros derechos y garantías de los funcionarios policiales el “derecho a la defensa y al debido proceso, especialmente en los procedimientos dirigidos a determinar responsabilidades e imponer sanciones penales o disciplinarias”; en ese mismo orden de ideas afirma este juzgador que el derecho a la defensa como garantía está contenido dentro de la Garantía al Debido Proceso, el cual se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que la indefensión se origina cuando se priva a las partes de alguno de los medios que el ordenamiento jurídico establece para la defensa de sus derechos, lo que conllevaría a un verdadero menoscabo del referido derecho Constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de febrero del 2001, estableció: “...La referida norma constitucional, [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la (…) constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido...”. En tal sentido pasa este Juzgador a revisar el expediente administrativo contentivo de copias certificadas, en el cual en primer lugar se observa que al folio 282 del expediente disciplinario corre inserta notificación de fecha 29/02/2012 suscrita por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante la cual se dio por notificada la querellante en fecha 06/03/2012 del inicio del Procedimiento de Destitución con el objeto que tenga acceso al Expediente Administrativo de Carácter Disciplinario signado con el Nº 10/701 y pueda ejercer su derecho a la defensa, igualmente se informó que debería comparecer ante ese Despacho al 5º día hábil siguiente a su notificación a fin de formularle los cargos a que hubiere lugar y dispondría de un lapso de 5 días hábiles siguientes a la realización de ese acto para que consignara el escrito de descargo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente se le notificó que se abriría una articulación probatoria de 5 días hábiles para promover y evacuar las pruebas de conformidad con el numeral 6 del artículo 89 ejusdem; así mismo se hizo de su conocimiento que a partir de esa notificación tendría acceso al expediente y podría solicitar copias del mismo, de acuerdo al numeral 5 del artículo 89 ibídem; al folio 283 del expediente disciplinario corre inserta Acta en fecha 13/03/2012 mediante la cual se deja constancia que se agregó escrito de fecha 11/03/2012 suscrito por la ciudadana Y.J.B.K.; al folio 284 del expediente disciplinario corre inserta diligencia de fecha 11/03/2012 mediante la cual la ciudadana Y.J.B.K. solicita copias del expediente disciplinario, la cual fuera recibida en fecha 12/03/2012 por la Oficina de Control y Actuación Policial; a los folios 285 al 289 del expediente disciplinario corre inserta Acta de Formulación de Cargos suscrita por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 13/03/2012; al folio 290 del expediente disciplinario corre inserta Acta de Inicio de lapso para esgrimir escrito de descargo de fecha 14/03/2012 suscrita por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial; folio 291 del expediente disciplinario corre inserta Acta de fecha 20/03/2012 mediante la cual la ciudadana Y.J.B.K. consignó escrito; al folio 292 del expediente disciplinario corre inserta diligencia de la hoy querellante dirigida a la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual justifica sus ausencias a su lugar de trabajo y solicita sea revisada su situación y se tome una decisión menos gravosa que no sea la destitución; al folio 293 del expediente disciplinario corre inserta Acta de Culminación de Lapso para Esgrimir Escrito de Descargo de fecha 20/03/2012 suscrita por la referida Directora mediante la cual se dejó constancia que concluyó el lapso para que consignara su escrito de descargo, dejando constancia igualmente que la funcionaria compareció a consignar dicho escrito; al folio 294 del expediente disciplinario corre inserta Acta de Inicio de Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas de fecha 21/03/2012; al folio 295 del expediente disciplinario corre inserta Acta de fecha 27/03/2012 mediante el cual se anexa escrito de la hoy querellante a la averiguación disciplinaria; al folio 296 del expediente disciplinario corre inserta diligencia de fecha 27/03/2012 mediante la cual la hoy querellante manifestó que por motivos económicos no podía pagar las copias del expediente administrativo de carácter disciplinario, las cuales solicitó en fecha 11/03/2012; al folio 297 del expediente disciplinario corre inserta Acta de fecha 27/03/2012 mediante la cual se recibió y agregó escrito consignado por la ciudadana hoy querellante; a los folios 298 al 305 del expediente disciplinario corre inserto escrito de promoción de pruebas (con sus respectivos anexos) promovido en fecha 27/03/2012 por la ciudadana Y.J.B.K. el cual fuera recibido en esa misma fecha por la Oficina de Control de Actuación Policial; al folio 306 del expediente disciplinario corre inserta Acta de Culminación de Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas; al folio 307 del expediente disciplinario corre inserto Memorando mediante el cual la Directora de la oficina de Control de Actuación Policial remite al Consultor Jurídico de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda el expediente administrativo de carácter disciplinario “a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 26, Resolución 136, contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de fecha 03 de mayo de 2010”; a los folios 308 al 316 del expediente disciplinario corre inserto Proyecto de Recomendación de fecha 10/04/2012 sobre la procedencia de la destitución de la funcionaria detective Y.J.B.K., suscrita por el Consultor Jurídico de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual considera pertinente dictar la medida de destitución a dicha funcionaria por no haber logrado justificar la ausencia de mas de 3 días en un lapso de 30 días continuos; a los folios 317 al 320 del expediente disciplinario corre inserta Acta de Juramentación e Instalación del C.D. de fecha 15/04/2012; a los folios 321 al 325 del expediente disciplinario corre inserta Gaceta Oficial Nº 39.477 de fecha 30/07/2010 mediante la cual se establece la lista nacional y regional de ciudadanos que conformarán el C.D.d.C.d.P.N.B. y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales; al folio 326 del expediente disciplinario corre inserto Oficio Nº 004/2012 de fecha 20/04/2012 mediante el cual el C.D.d.I.A.d.P.d.E.M. (IAPEM) remite al Director Presidente de dicho Instituto el expediente administrativo de la hoy querellante; a los folios 327 al 331 del expediente disciplinario corre inserta Acta de Sesión Nº 04/2012 de fecha 20/04/2012 mediante la cual se deja constancia que el C.D.d.I.A.d.P.d.E.M. fue constituido, que procedieron a la revisión del expediente administrativo, que decidieron la Destitución de la ciudadana Y.J.B.K.; al folio 332 del expediente disciplinario corre inserta Acta de fecha 02/04/2012 mediante la cual se anexó al expediente hoja de solicitud de permiso programado a nombre de la hoy querellante desde el 17/04/2012 hasta el 23/05/2012 (ambas fechas inclusive); a los folios 334 y 335 del expediente disciplinario corre inserta notificación a la ciudadana Y.J.B.K. de su destitución por haber incurrido en la causal de destitución tipificada en el ordinal 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, haciendo de su conocimiento que disponía de un lapso de 3 meses contados a partir de su notificación para interponer recurso contencioso-administrativo funcionarial por ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los folios 336 al 338 del expediente disciplinario corre inserta Resolución Nº 018-12 dictada en fecha 25 de abril de 2012 por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), mediante la cual se declaró “LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA de la funcionaria Y.J.B.K. (…), y, en consecuencia SE ADOPTA SU DESTITUCIÓN de la función policial”; y al folio 339 del expediente disciplinario corre inserta Acta de fecha 24/05/2012 suscrita por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante la cual la hoy querellante se dio por notificada.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se verifica que no hubo falta de procedimiento, por cuanto de lo antes transcrito se constata que la Administración recurrida inició el procedimiento legalmente previsto, notificó a la querellante y esta tuvo participación en el mismo, por lo que fue destituida de conformidad con las previsiones legales pertinentes, de allí que habiendo la Administración cumplido con dichas formalidades, así como también en el mismo acto de destitución se le indicaba el recurso que debía ejercer en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, efectivamente se garantizó el derecho a la defensa y debido proceso y por consiguiente se desecha la denuncia de los mencionados vicios. En cuanto a la tardanza que tuvo la Administración a los efectos de la sustanciación del procedimiento disciplinario, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que ello no lleva consigo la nulidad del acto administrativo definitivo que concluye el procedimiento, a menos que en la paralización del procedimiento se verifique la prescripción del mismo, lo cual no es el caso.

En ese sentido observa este Tribunal el contenido de la sentencia Nº 01383 dictada en fecha 01/08/2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Caso: R.M.M.D.S.V.. Contraloría General de la República, la cual es del tenor siguiente:

…(E)sta Sala ratifica su jurisprudencia conforme a la cual la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad, a no ser que se esté, verbigracia, ante un supuesto de prescripción.

El retardo de la Administración en producir decisiones lo que puede acarrear es la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues en ese caso ciertamente se vulnera el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuya virtud las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración.

Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem. (Vid. Sentencia Nro. 63 de esta Sala, dictada el 6 de febrero de 2001, caso Aserca Airlines, C.A. contra Ministro de Infraestructura.)…

. (Negritas de este Tribunal)

En razón de la sentencia parcialmente trascrita observa este Órgano Jurisdiccional que el retardo en la sustanciación o en el presente caso “instrucción de la averiguación disciplinaria”, no constituye un vicio que afecte directamente la validez del acto y por consiguiente acarree la nulidad del mismo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional desecha la presente denuncia, y así se decide.

Por lo que se refiere al vicio de falso supuesto denunciado por la querellante en el que alega que en ningún momento abandonó el cargo, observa este Tribunal que en la Resolución objeto de impugnación se señaló que “…del análisis concatenado de todas las pruebas acumuladas en actas y analizadas por la Consultoría Jurídica de la Institución en su proyecto de opinión de fecha 10 de abril de 2012 (…), en el cual se determinó que la funcionaria Y.J.B.K. (…), faltó injustificadamente al servicio los días 22 y 26 de mayo, así como los días 3 y 7 de junio de 2010, hechos que configuran la causal de destitución tipificada en el cardinal 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”. En tal sentido se observa que el contenido del artículo 97 ordinal 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial es el siguiente:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

…ommissis…

7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo…

.

En tal sentido este Órgano Jurisdiccional debe mencionar en primer lugar que efectivamente el citado artículo 97 establece en su ordinal 7 dos posibilidades las cuales no tienen que ser concurrentes, porque como se puede leer están separadas por el conectivo “o”, por lo que resulta necesario hacer saber a la parte querellante que los conectivos son palabras que sirven para establecer relación, diferencia e igualdad, pero en el caso concreto el conectivo “o” es un conectivo disyuntivo, que se emplea para expresar una opción entre dos o más posibilidades, y el cumplimiento de una generalmente excluye a la otra, tal como lo es el presente caso, donde se destituye a la ciudadana Y.J.B.K. por haber faltado a sus labores de manera injustificada durante tres hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos y no por abandono del trabajo, aun cuando el artículo también establezca este supuesto.

Ahora bien este Juzgado al computar los treinta (30) días continuos que establece el citado artículo, lo hace a partir del 22-05-2010 (inclusive, fecha en la cual tuvo -a decir del Ente querellado- la primera inasistencia objeto del presente recurso), observándose que el lapso concluye en fecha 20-05-2010 (inclusive), siendo que entonces sus inasistencias dentro de los aludidos treinta (30) días fue de cuatro (04) días, los cuales serían: sábado 22/05/2010, miércoles 26/05/2010, jueves 03/06/2010 y lunes 07/06/2010, debe acotar quien aquí decide que aun cuando el 22/05/2010 sea día sábado, debe computarse ese día específicamente como hábil, ya que a la hoy querellante le correspondía prestar servicio para ese día en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), por lo que efectivamente dichas inasistencias se encuentran dentro de los treinta (30) días referidos. Igualmente este juzgador verifica que únicamente consta Justificativo de Ausencia por Problemas Imprevistos suscrito en fecha 28/05/2010 por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), el cual se puede verificar que fue firmado por el Jefe Inmediato de la hoy querellante, justificando ausencia de los días 26 al 27 de mayo de 2010, por tanto quien aquí decide constata que la actora presentó inasistencia injustificada los días: sábado 22/05/2010, jueves 03/06/2010 y lunes 07/06/2010, siendo tres (3) inasistencia dentro de treinta (30) días continuos, verificando que no consta reposo alguno de la ciudadana hoy querellante que justifique las ausencias de los mencionados días a su lugar de trabajo, encuadrando esta conducta dentro del artículo 97 numeral 7 ejusdem.

En tal sentido resulta pertinente resaltar que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia, sumado al hecho que tal como lo establece la ley de manera taxativa deben los funcionarios justificar la inasistencia al trabajo, porque de lo contrario si éstas superan los tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos será causal de destitución.

Para decidir al respecto este juzgador observa que, en la formulación de los cargos la Oficina de Control de Actuación Policial logró demostrar la ocurrencia de los hechos, evidenciándose que efectivamente la hoy querellante tuvo más de tres inasistencias al lugar de trabajo en un período menor a treinta días continuos, por tal razón y por las actas que conforman el expediente se puede verificar que el acto que aquí se impugna no se encuentra viciado de falso supuesto, y así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal debe declarar sin lugar la presente querella, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Y.J.B.K., asistida por la abogada M.C.A., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

D.M.

En esta misma fecha 09 de diciembre de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.M.

Exp.- 12-3252

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