Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 12 de Agosto de 2.008.

Años 198º y 149º.

ASUNTO NRO. KP01-P-2008-008257

FUNDAMENTACION IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD

JUEZ TEMPORAL: ABG. ANAIZIT G.S..

IMPUTADA:

Y.C.O.M., C. I N° 12.703.202, de 31 años de edad, Soltera, Ocupación Esteticista, residenciada en la Urbanización Villa Roca I, calle 16, No. 16-04, Cabudare, Estado Lara. VERIFICADA EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTROS ASUNTOS.

DEFENSA TÉCNICA ABG. A.P., J.C.R. y J.M..

FISCALIA 7ma:

ABG.MARELYS URIBARRI/IRAIMA ARANGUREN.

VÍCTIMA(S):

R.C.C.D..

DELITO PRECALIFICADOS: LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE LA MEDICINA y OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal Venezolano, artículos 114 numerales 3, 4 y 5 de la Ley de Ejercicio de la Medicina y artículo 26 de la Ley Especial de Delitos Informáticos.

Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, producir la RESOLUCIÓN MOTIVADA, sobre el escrito del Ministerio Público recibido en fecha 17-07-2008, en el cual solicita sean impuestas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. Decisión que se explana en los siguientes términos:

Conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; se establece el “deber” impuesto al Juez Competente, de aplicar medidas cautelares menos gravosas a la privación judicial de libertad, mediante resolución motivada; al disponer que:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes(…)

(negrillas y subrayado nuestro).

Es menester que el Tribunal examine los presupuestos legales exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 eiusdem; mediante los cuales deberá acreditarse la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de dicho hecho punible.

En el caso de marras, con respecto al primer presupuesto indicado en el parágrafo anterior, este Tribunal, en virtud de las actuaciones con las cuales el Ministerio acompaña su solicitud, se acredita la existencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de liberta y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, todo lo cual se extrae de los siguientes elementos de convicción los cuales fueron debidamente señalados en el acto formal de imputación fiscal; a saber:

  1. - Denuncia de fecha 14 de mayo de 2008, formulada por la ciudadana ROSAMRY C.C.D., ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, donde expuso entre otras cosas que en fecha 16 de noviembre de 2007, acudió al CENTRO DE ESPECIALIDADES ESTÉTICAS C.O., C.A:, para la realización de un implante de glúteos, ya previamente pactado con la ciudadana C.O., una vez realizado el mismo, la referida le indicó que eran para toda la vida y que era un producto francés de alta calidad, y debido a su reconocida trayectoria de 15 años colocando el referido implante le garantizaba el éxito total. Ahora bien, en el mes de abril de 2008, comenzó a sentir molestias en su glúteo derecho, que le impedían caminar con regularidad, por lo que acudió nuevamente al centro de estéticas, donde fue atendida personalmente por la ciudadana C.O., manifestándole la preocupación que sentía, ya que su dolor agudizaba cada día más, por lo que la referida ciudadana le manifestó que no se preocupará que no era más que una contracción muscular. No conforme, y en virtud de que empeoraba su situación la ciudadana CORDERO DOMINGUEZ, se trasladó hasta la ciudad de Caracas, donde le fue practicada evaluación médica el día 7 de mayo de 2008, y exámenes de laboratorio donde se pudo detectar que existía una fuerte infección, ocasionada por la negligencia del Centro de especialidades ya que concluían los médicos tratantes que era evidente que en el proceso de colocación de implantes ingresó a su organismo un agente bacteriano, a la cual se le adminicula el acta de entrevista a la víctima, tomada en fecha 19-05-08, donde amplía su denuncia.

  2. - Transferencia Bancaria, realizada en fecha 14 de noviembre de 2007, a la número de cuenta corriente 01080219900100044030, del Banco Provincial por el monto de 5.460 bolívares fuertes, provenientes de la cuenta corriente a nombre de la ciudadana ROSAMRY C.C.D.d.B.B..

  3. -Reconocimiento Técnico No. 9700-056 TEC-0542-08 de fecha 20 de Mayo de 2008, practicado por el experto Puerta Jesneider adscrito al CICPC, practicado a una pieza publicitaria denominada revista, marca Gala, impresa por el diario El Impulso semana 19, año 2008, donde aparece el medio publicitario utilizado por el Centro de Especialidades Estéticas C.O. C.A.; donde se ofrecen implantes de glúteos, tratamientos intensivos contra la obesidad, liposucción ultrasónica, bótox, vacuna antienvejecimiento, rejuvenecimiento facial con implantes y nutrición celular.

  4. - Acta de Entrevista de fecha 20-05-08, tomada a la ciudadana R.M.S., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en su condición de Presidenta del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Lara.

  5. - Oficio no. 11784-98-2008, de fecha 21-05-2008, suscrito por el Dr. L.M.A.P. y Dr. L.C., Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Lara, en el que indican que la ciudadana Y.C.O.M., no aparece registrada en sus archivos como médico.

  6. - Primer Reconocimiento médico Legal No. 9700-152-4174 de fecha 21-05-08, practicada por la experto Dra. R.M., a la víctima R.C.C.D., donde concluyó que las lesiones sufridas por la referida víctima son de carácter grave, diagnosticó Celulitis absecada en glúteo derecho, tiempo de curación, aún no ha curado, amerita para su curación treinta (30) días con asistencias médicas e incapacidad para sus ocupaciones habituales.

  7. - Capítulo Larense de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Estética, Reconstructiva y Maxilofacial, suscrito por L.S., D.N. y M.F., donde informan sobre el uso de materiales inertes para el aumento de la zona de glúteos en paciente y su técnica.

  8. - Acta de Allanamiento de fecha 22-05-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas en el Centro de Especialidades Estéticas C.O. C.A., en el cual se deja constancia de los objetos incautados, medicamentos, inyectadotas y características del lugar.

  9. - Acta de Entrevista del 26-05-2008, tomada al ciudadano DEYBYS J.G., en su condición de testigo del allanamiento.

  10. - Acta de Entrevista del 26-05-2008, tomada al ciudadano GUISA DERMIS YOVANNY, en su condición del testigo del allanamiento

  11. - Montaje fotográfico realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en el Centro de Especialidades Estéticas C.O. C.A.

  12. - Acta de entrevista del 23-05-08, tomada a la ciudadana Y.M.P., en su condición de empleada del Centro de Especialidades Estéticas C.O. C.A; donde entre otras cosas señala que en el referido centro no labora médico alguno, que ciertamente se practica la colocación de implantes, y que son realizados por la ciudadana C.O., además que esta última realiza entrega de récipes médicos suscritos por el Doctor N.C., para los exámenes de laboratorio.

  13. - Acta de Entrevista del 23-05-2008, tomada a la ciudadana O.B.C.F., en la que manifestó que en el tiempo que lleva trabajando en el Centro de Especialidades Estéticas C.O. C.A; no ha observado la presencia de galeno alguno supervisando el servicio que allí se presta, deja constancia que ese centro se dedica a la colocación de implantes de glúteos y que son colocados por C.O..

  14. -Experticia de reconocimiento técnico No. 9700-056-TEC-0599-08 del 29-05-08, practicado por el experto Puerta Jesneider adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a un récipe médico otorgado a la víctima de autos, por el Dr. N.S.d. fecha 08-08-07, una planilla de indicaciones post implante dado en el Centro de Especialidades Estéticas C.O. C.A., y una planilla de pasos a seguir para la realización de implantes, de donde se evidencia la medicación realizada en dicho centro, así como la actividad que allí se realiza.

  15. - Experticia de reconocimiento técnico No. 9700-056-TEC-0657-08 del 03-06-08, practicado por el experto R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, practicado a los objetos incautados en el allanamiento y que eran utilizados por el Centro de Especialidades Estéticas C.O. C.A.

  16. - Acta de Entrevista del 03-06-08, tomada a la ciudadana NORELYS L.Ñ.D.V., donde se deja constancia que le fue colocado un implante de glúteo en el Centro de Especialidades Estéticas C.O. C.A:, y que no había presencia de médico alguno, y que la ciudadana C.O. le entregó una orden para realizarse unos exámenes y que estaba firmada por un médico y que la colocación de los implantes se los practicó ella conjuntamente con su asistente.

  17. -Acta de entrevista del 04-06-08, tomada a MARYALEJANDRA M.A., en la cual manifiesta que sufrió percancers por la colocación de implantes en el Centro de Especialidades Estéticas C.O. C.A., y le fue devuelto incluso el dinero por la ciudadana C.O..

  18. - Acta de Entrevista del 05-06-08 tomada a N.S.C., donde manifiesta que desde octubre de 2006, no trabaja con la ciudadana C.O., y que no autorizó a esta para que empleara su nombre en la publicidad de la página web.

  19. - Acta de Entrevista del 04-06-08 tomada a C.C.E.C. en la cual manifiesta entre otras cosas que le fue colocado un implante de glúteos en el Centro de Especialidades Estéticas C.O. C.A, que lo realizó la ciudadana C.O. y sus asistentes, la misma le entregó una orden para realizarse unos exámenes médicos y una planilla para el tratamiento post operatorio, de igual manera indicó que no observó en dicho centro a galeno alguno.

  20. - Acta de entrevista del 06-06-08, tomada a M.E.M.M., en la cual manifiesta que el Centro de Especialidades Estéticas C.O. C.A, se dedica a la colocación de implantes con Poli fhill y microesferas de metacrilato y que los coloca la ciudadana C.O..

  21. - Informe Médico de 10-06-2008, suscrito por el Dr. L.S., en el cual deja constancia de que en la intervención realizada a la ciudadana R.C. en fecha 28-05-2008, se tomó muestra para anatomía patológica reportando positivo para “psudomona auriginosa”.

  22. - Montaje fotográfico realizado a la ciudadana R.C., en la zona comprometida. (Sobre dicho montaje fotográfico, se evidencia al fl 391 resolución fiscal de fecha 27-06-2008, mediante la cual, la representante del Ministerio Público (fiscalía Novena), invocando los artículos 285, 1 de la CRBV, 31.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, decretó la reserva legal de los folios 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325 y 326, en concordancia con el artículo 143 de la Carta Magna y 304 del C.O.P.P.).

  23. - Oficio sin número, de fecha 11-06-08, suscrito por el Dr. L.M.A., Presidente y Dr. L.C., Secretario General, del Colegio de Médicos del Estado Lara, en el cual se indica que N.C. no está registrado en sus archivos como médico cirujano.

  24. - Experticia Química No. 9700-127-GTFQ-186-08, de fecha 11-06-08, practicado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, donde dejan constancia de la composición química de las sustancias incautadas en el Centro de Especialidades Estéticas C.O. C.A., y de su comparación con la muestra tomada de la ciudadana R.C.D., la cual resultó compatible, es decir, provienen de la misma fuente, y que además sólo están Dimetiletilsiloxano y no contiene el PMMA que son microesferas de metacrilato.

  25. - Experticia informática No. 9700-127-EI-063-08 de fecha 12-06-08, en la cual se deja constancia de las características y contenido de la página WWW.CAROLINAOSORIO.COM.VE, mediante la cual realiza su oferta publicitaria.

El Ministerio Público realizó acto de imputación formal a la ciudadana Y.C.O.M., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE LA MEDICINA y OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal Venezolano, artículos 114 numerales 3, 4 y 5 de la Ley de Ejercicio de la Medicina y artículo 26 de la Ley Especial de Delitos Informáticos; dichos tipos penales, son sancionados con penas restrictivas de libertad, y la acción penal, hasta la fecha no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente, vistos los elementos de convicción antes transcritos, observa que son suficientes como para estimar la presunta participación de la imputada de autos en los hechos investigados. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de la imputada de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

Sin embargo, de los elementos presentados por el Ministerio Público, no existen suficientes elementos que permitan a esta Juzgadora estimar una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por el contrario, se estima que los supuestos antes indicados pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas cautelares menos gravosas a la privación judicial preventiva de libertad; como algunas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales fines, este Tribunal observa que los delitos con los cuales ha sido imputada la ciudadana Y.C.O.M., por el Ministerio Público, establecen una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensum, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Además, según los datos aportados voluntariamente por la imputada ante el Despacho Fiscal, al momento del acto formal de imputación, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tienen su domicilio fijo y residencia permanente; aunado a ello, en cuanto a la imputada no existe prueba traída a los autos de que tenga otros asuntos penales o antecedentes penales.

De tal manera, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar algunas medidas cautelares sustitutivas de libertad, a favor de Y.C.O.M.. Y en atención a la solicitud del Ministerio Público, en la cual pide a esta instancia la imposición de tres (03) medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contenidas en los numerales 4, 9, y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente solicita se decrete:

1.- PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- CIERRE DEL LOCAL UBICADO EN LA PROLONGACIÓN DE LA AVENIDA LOS LEONES, TORRE MILENIUM, PISO 6, OFICINA 6-4, donde funciona el Centro de Especialidades Estéticas C.O., pues no posee permiso sanitario para su funcionamiento y es allí donde la imputada ejerce de manera ilegal la profesión de la medicina, de conformidad con el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- PRESENTACIONES PERIÓDICAS ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CADA QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Al respecto, este Tribunal observa el mandato de Nuestro Legislador Adjetivo, en el sentido de prohibir la imposición de más de dos medidas cautelares sustitutivas de libertad, al establecer en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas

.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que en atención a las circunstancias del caso, y atendiendo al principio de proporcionalidad que inspira la adecuación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que imponer un régimen de presentaciones a la imputada, permitiría vincularla con el proceso penal.

Igualmente, se estima procedente, por las circunstancias del caso, que el Cierre del Establecimiento Comercial donde funciona el Centro de Especialidades Estéticas C.O., solicitado como medida cautelar conforme al numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en dicho establecimiento comercial, presumiblemente, se ofrece y se presta el servicio de implantes de glúteos; y que es objeto de la presente investigación por encontrarse en cuestionamiento la legalidad y licitud de los procedimientos allí practicados. En tal sentido, dicha medida cautelar, no contravendría lo estipulado en Nuestro Texto fundamental, en el artículo 112 de la Constitución, que dispone que todas las personas tienen derecho a dedicarse a las actividades lucrativas de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en el propio Texto Constitucional y las que establezcan las leyes por razones de seguridad, sanidad y otras de interés social, y particularmente por la posibilidad de intervención del Estado para planificar, racionalizar, fomentar la producción, regular la circulación, distribución y consumo de la riqueza con el fin de impulsar el desarrollo económico del país. Así como tampoco, cercena el derecho del trabajo a la imputada, quien puede perfectamente desempeñarse a cualquier actividad lícita y a su oficio de esteticista. En tal sentido, es importante destacar que el Juez Penal, con ocasión a la potestad de imponer cualquier medida cautelar o preventiva que estime procedente; sólo está limitado por el criterio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la premisa de la coherencia entre el bien jurídico lesionado y los delitos con respecto a los cuales se sigue la investigación; de allí que para el asunto de marras, existe correspondencia entre acordar el cierre del establecimiento comercial en el cual se ofrece o presta el servicio cuya legalidad y licitud se encuentra bajo investigación por la presunta comisión de un hecho punible donde el bien jurídico tutelado es la vida y la integridad física, (con respecto al presunto delito de lesiones personales). Por otro lado, estima este Tribunal que el cierre del establecimiento comercial que pudiese realizar el organismo sanitario competente, en virtud de presuntos incumplimientos de permisología sanitaria; no es óbice para que el Tribunal de la Jurisdicción Penal pueda imponer una medida cautelar, en protección de los bienes jurídicos tutelados por el mismo Derecho Penal; pues en definitiva, a parte de la función represiva y sancionatoria del Derecho Penal, existe una función social preventiva y protectora del para evitar la comisión de posibles conductas antijurídicas antes señalados, aunado ; además cuando el Legislador Adjetivo señala “cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal estime procedente o necesaria”, no distingue la naturaleza de la medida de coerción personal; por ende, tampoco le queda hacer la distinción al intérprete. Y ASI SE DECLARA.-

A los fines de conceder estas Medidas de Coerción Personal menos gravosa a favor de la imputada de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, y al principio de Proporcionalidad a que se contrae el artículo 244 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide en los siguientes términos:

Acuerda por solicitud del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer a la ciudadana Y.C.O., identificada ut supra, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los numerales 3 y 9 eiusdem, en virtud de las cuales, deberá presentarse por ante la Taquilla de presentaciones cada quince días, y se le ordena el Cierre del establecimiento comercial donde funciona El Centro de Especialidades Estéticas C.O., ubicado en la prolongación de la Avenida Los Leones Torre Milenium, piso 6, oficina 6-4, de esta ciudad.

Cítese a la referida ciudadana, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal a imponerse de las medidas, mediante acta firmada en los términos del artículo 260 ibídem.

Líbrese oficio al SENIAT, al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los efectos de notificar sobre la medida cautelar acordada.

Notifíquese a las partes, y una vez que conste la última notificación de las mismas, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Agosto del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (T),

ABG. ANAIZIT G.S..

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