Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000009

ASUNTO : NP01-D-2012-000009

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. YBRAHIM J.M.R.. Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en la Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas.

Corresponde a este Tribunal de Control explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar, efectuada el día de hoy, siendo las 09:00 horas de la mañana, en el presente asunto judicial seguido en contra de los adolescentes: J.J.L.M., A.L.V., L.M.G.R., identificados en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: E.D.V.A.S., y EL ESTADO VENEZOLANO; ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control emite el siguiente pronunciamiento:

Vista la solicitud realizada por los imputados: J.J.L.M., A.L.V., L.M.G.R., identificados en autos, quienes de manera voluntaria y sin coacción Admitieron los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, asistidos por su defensor de confianza, ABG. J.B.; cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal de Control, pasa a decidir, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

(1) IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de diecisiete (17) años de edad (Para la data de los hechos objetos del proceso), titular de la cédula de identidad V-22.702.816, natural de San A.M.A., Estado Monagas, nacido en fecha 05/11/1994, Estudiante, hijo Magloris Meneses (V) y J.L. (V), de estado civil Soltero, domiciliado en el Sector Cabracho de San Antonio, Municipio Acosta, Casa Sin Número, (Cerca de la Plaza La Guaraguara) Estado Monagas. Teléfono 0426-4370350.

(2) IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de dieciséis (16) años de edad (Para la data de los hechos objetos del proceso), titular de la cédula de identidad V-22.617.736, natural de San A.M.A., Estado Monagas, nacido en fecha 26/07/1995, Estudiante, hijo B.L. (V) y BRAULIO VELIZ (V), domiciliado en calle Principal, Sector Cabracho de San Antonio, Municipio Acosta, Casa N° 05, ( Cerca de la Plaza La Guaraguara) Estado Monagas. Teléfono 0426-4370350.

(3) IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de diecisiete (17) años de edad (Para la data de los hechos objetos del proceso), titular de la cédula de identidad V-26.228.598, natural de Maturín, Estado Monagas, , nacido en fecha 13/05/1994, Estudiante, hijo Saris Romero (V) y J.M.V. (V), domiciliado en el Sector Quebracho de San Antonio, Municipio Acosta, Casa S/N°, (Cerca de la Plaza La Guaraguara) Estado Monagas.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.R.. Fiscal (A) Décima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.B., con domicilio procesal en Avenida Bolívar, Edificio Pichel V.G., Piso 01, N° 02, Maturín, Estado Monagas.

VICTIMA: E.D.V.A.S., titular de la cédula de identidad V-19.584.247, con domicilio en la Calle “El Limón”, casa in número, San A.M.A., Estado Monagas.

SEGUNDO

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, a saber: “…En fecha 10/01/2012, se presenta por ante la estación de la Policía del Estado, de san A.d.C., del Estado Monagas, la ciudadana E.D.V.A.S., victima de la presente causa, quien expone a los funcionarios policiales, que en el momento de haber llegado a su casa a eso de la 01:00 de la tarde, se percata que de una de las habitaciones estaba violentado. Por lo que comienza a revisar y se percata de que le falta un televisor pantalla plana de 21 pulgadas, marca Pixys y un DVD marca Royal, por lo que decide formular la denuncia ante este cuerpo policial, oído lo manifestado por la victima, estos proceden a realizar un recorrido por el sector el Limón, de san A.M.A., de este Estado Monagas, logran avistar por la calle Quebrancho a cuatro ciudadanos, quienes al ver la comisión policial se tornaron nerviosos con actitud sospechosa, por lo que los funcionarios previa identificación, les informan que serían objeto de revisión corporal,… no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalistico, pero igual fueron informados del hurto ocurrido en horas de la noche en una residencia ubicada en la calle El limón, donde se llevaron un televisor y un DVD, manifestando uno de estos, haber participado en el referido hurto y llevo a los funcionarios hasta donde se encontraban escondidos, los objetos hurtados propiedad de la victima, logrando así la recuperación de los mismos, tal como se evidencia de Experticia de Avalúo real, signada con el número 9700-186-001, la cual cursa en las actuaciones, antes esta situación los funcionarios proceden a materializar la aprehensión no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales,… J.J.L.M., venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.702.816, A.L.V.L., venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.617.736, y L.M.G.R., venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.228.598…” (Cursiva de este Tribunal)

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, previa admisión de la referida acusación presentada en fecha 25/06/2012, admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos en el Literal “H” del mismo; dada la utilidad, necesidad, y pertinencia en el esclarecimiento del caso, aunado a lo manifestado por los acusados en autos, en cuanto a la admisión de los hechos, se evidencia que los mismos son responsables penalmente, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: E.D.V.A.S., y EL ESTADO VENEZOLANO; lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Cursa al folio 1 Acta Policial, de fecha 10 de enero de 2012, suscrita por el oficial R.O.E., adscrito a la Dirección de Policía del Estado Monagas, en el cual deja constancia que siendo las 1:30 horas de la tarde cuando se encontraba de servicio en la estación Policial de San Antonio, cuando se presento una ciudadana que se identifico como E.d.V.A.S., manifestando que sujetos desconocidos se introdujeron en horas de la noche del día Lunes 09 de Enero de 2012 en una casa que alquila en la calle El Limón de San Antonio, Municipio Acosta, violentando el techo de una de las habitaciones llevándose un televisor pantalla plana de 21 pulgadas, marca pixys y un DVD marca Royal, por lo que se trasladaron en una moto conducida por otro funcionario policial y se dirigieron al lugar donde presuntamente ocurrió el hecho y por las adyacencias observaron en la calle Quebrahacho a cuatro ciudadanos, que al ver la comisión policial mostraron una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto y a efectuarles una revisión corporal, asimismo se les hizo del conocimiento del hurto que había ocurrido momentos antes, manifestando uno de los ciudadanos que ellos eran los que sea habían introducido en la residencia llevándose artefactos electrodomésticos y que lo tenían en una zona boscosa adyacente al lugar del hecho, por lo que procedieron a su detención indicándoles que le señalaran el lugar, donde tenia escondido el DVD y el Televisor, encontrando en ese sitio los referidos objetos, quedando los ciudadanos aprehendidos como: IDENTIDAD OMITIDA; 2.- Acta de Entrevista de fecha 10 de Enero de 2012, realizada a la ciudadana: A.S.E.D.V., mediante la cual manifiesta entre otras cosas que siendo las 8:00 horas de la noche del día 09 de Enero de 2012, se fue a dormir casa de una amiga que vive en el Barrio el Naranjal de San A.M.A.E.M., llegando a su residencia ubicada en la Calle El Limón, casa Sin Numero, San A.M.A.E.M., una vez en el sitio se da cuenta que el techo de una de las habitaciones, se encontraba violentado y que faltaba un televisor de 21 pulgadas, pantalla plana, marca píxys y un DVD marca Royal, por lo que se traslado hasta la policía de San Antonio; 3.- Inspección Técnica Nº 006 de fecha 11 de Enero de 2012, suscrita por los funcionarios D.T. Y O.E., realizada en un residencia ubicada en la Calle El Limón, de la población de San A.d.C.M.A.E.M., en el cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, notándose en parte del techo una gran abertura posterior debido a una lamina de acerolix levantada; 3.- Experticia de Avaluó Real, de fecha 11 de Enero de 2012, en la cual la funcionaria D.T., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub delegación de Caripe Estado Monagas, deja constancia de los bienes recuperados y descritos en la precitada experticia y que en total tienen un valor de Bs. 1150,00.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: E.D.V.A.S., y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda acreditado que la conducta desplegada por los acusados de autos, se ajusta al tipo penal imputado por la Representación Fiscal, dada la naturaleza de los hechos supra explanados; es decir, los acusados en autos reconocieron que, en fecha 10/01/2012, siendo aproximadamente la 1:30 hora y minutos de la tarde cuando la comisión policial supra identificada se encontraba de servicio por la calle Quebrahacho de la Población de San Antonio, Municipio Acosta de este Estado, observaron a cuatro ciudadanos, que al ver la comisión policial mostraron una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, a quienes se les hizo del conocimiento del hurto que había ocurrido momentos antes, previa denuncia de la victima en autos, manifestando uno de los ciudadanos que ellos eran los que sea habían introducido en la residencia llevándose artefactos electrodomésticos y que lo tenían en una zona boscosa adyacente al lugar del hecho, por lo que procedieron a su detención indicándoles que le señalaran el lugar, donde tenia escondido el DVD y el Televisor, encontrando en ese sitio los referidos objetos, quedando los ciudadanos aprehendidos como: IDENTIDAD OMITIDA, y un adulto; ahora bien, admitida como fue de manera integra la acusación, y los medios de pruebas que acompaña la misma, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento del hecho señalado en autos, y dada la admisión de hechos invocada por los acusados en autos, derecho que les acompaña, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, asume éste Tribunal de Control que, los acusados actuaron a conciencia, por cuanto manifestaron de manera libre y voluntaria, previa explicación de los hechos señalados en su contra, así como la posible sanción que se deriva de la misma, e impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5, manifestaron voluntariamente su participación en los hechos por los cuales los acuso el Ministerio Público, teniéndose como cierta la materialización de tales hechos y la participación activa de los señalados, por lo tanto le corresponde a este Juzgador, aplicar una sanción acorde, y teniendo en cuenta la calificación jurídica asumida voluntariamente, a los fines de que los acusados en autos comprendan que deben adoptar conductas positivas, con apego a las leyes y a la convivencia familiar y social, considerando el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que exige proporcionalidad de la medida tomando en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar la siguiente decisión:

QUINTO

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:

Este Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera que lo manifestado por los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, en relación al hecho por el cual los acusó la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es cierto y dada la voluntad de asumir de manera individual la participación en el hecho, con pleno conocimiento del motivo de la audiencia, de lo señalado en su contra por parte de la Representación Fiscal y de la sanción que se desprende de la Admisión de Hechos, considerando las siguientes pautas:

  1. - Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: E.D.V.A.S., y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto quedó demostrado que la conducta desplegada por los acusados de autos, se ajusta al tipo penal señalado por la Representación Fiscal, al participar de manera directa en los hechos objeto del proceso, aunado a que los acusados Admitieron voluntariamente los Hechos por los cuales lo acusó la Representación del Ministerio Público, y los mismos se tienen como ciertos, acompañados con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.

  2. -También se tiene como cierta la participación de los acusados en los hechos que originaron las presentes actuaciones, lo cual se desprende de la admisión de hechos, de manera libre y voluntaria de los acusados.

  3. -En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que los acusados en autos deben tomar conciencia sobre el delito cometido, lo cual conlleva a la desviación del deber ser en sus conductas, lo cual amerita la aplicación de sanción no privativa, a los fines de reflexionar sobre los hechos que dieron origen al presente asunto judicial, y evitar incurrir en nuevos hechos violatorios de la Ley.

  4. -En razón de la proporcionalidad, corresponde a este Juzgador, imponer la Sanción respectiva, siendo en el presente asunto judicial, no privativa de libertad, con base tanto a la magnitud de los hechos señalados, y a la sanción invocada por la Representación Fiscal, quedando fijada la sanción de TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley especial que rige esta materia, resultado de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Vindicta pública.

  5. - En cuanto a la edad de los acusados, observa este Juzgador, que las mismas son favorables para que los acusados reflexionen sobre lo incurrido, siendo acorde a la sanción impuesta, exhortando a los acusados en autos a reconducir sus vidas por el bienestar propio, de su familia y de la sociedad en general, siendo útil a la patria, a la vez que los mismos no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que les impidan el cumplimiento de la referida sanción.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Sanciona, conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, cumplir TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, lo cual resulta de la rebaja a la mitad de la sanción invocada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 624 de la Ley que rige esta materia especial, Cesando la medida Cautelar impuesta en su oportunidad legal; quedando acreditada la participación y responsabilidad penal de los acusados en autos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: E.D.V.A.S., y EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por el acusado en autos, de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, DECRETA: PRIMERO: SANCIONA a los acusados: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, lo cual resulta de la rebaja de la mitad de la sanción invocada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: E.D.V.A.S., y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se deja sin efecto Medida Cautelar recaída en la persona de los acusados en autos. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución de esta Sede Judicial, a los fines legales consiguientes. Regístrese, Publíquese, Diarícese, Déjese copia de la presente Decisión. Líbrese lo conducente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los Cinco (05) días del mes de Abril de 2013.-

El Juez

ABG. YBRAHIM J.M.R..

La Secretaria,

ABG. LISBETH RONDON

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