Decisión nº 1C-2296-10 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoAuto Fundado

LOS TEQUES

AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN

DE FECHA 09.06.2010

ACTUACIÓN No. 1C-2296/10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. F.D.M.D.R..

SECRETARIA: DRA. GINETH VERAMENDEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. Y.E.L., Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

VICTIMA (S): IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE).

DEFENSA PÚBLICA: DRA. YARUMA MARTINEZ, Defensora Pública Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

PRE CALIFICACION JURIDICA: CONTRA LA PROPIEDAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.

En fecha 09.06.2010, la ciudadana DRA. Y.E.L., Fiscal Auxiliar Decima Quinta del Ministerio Público, condujo en el lapso constitucional a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAa los fines de la fijación por parte de este Despacho de la correspondiente Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, para exponer como se produjo la aprehensión.

En fecha 09.06.2010, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y fija la Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, para el mismo día Miércoles 09.06.2010, a las 02:00 p.m, a los fines de resolver Primero la procedencia de la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva y Segundo si convoca directamente a Juicio Oral y Privado o se seguirá el Procedimiento Ordinario.

En fecha 09.06.2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión de este Tribunal ha sido emitida mediante el presente Auto Fundado o Resolución Judicial Fundada, en los siguientes términos:

I

DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL, SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR, INFORMACIÓN DE PROSEGUIR POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DEL INICIO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y PRECALIFICACIONJURIDICA

“Pongo a su disposición a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de fecha 07.06.2010 (la narrativa de los referidos hechos constan en el acta policial que riela al folio 04 de la presente causa). Ciudadana Juez, solicito que a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA se le impongan las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (Literales “G” “C” “D” Y “F” ) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación de presentar fiadores idóneos, obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, prohibición de salir de la Circunscripción Judicial, y prohibición de acercarse a la víctimas; en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Se le imponga las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (Literales “C” “D” Y “F” ) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, prohibición de salir de la Circunscripción Judicial, y prohibición de acercarse a la víctimas, a fin de proseguir por el procedimiento ordinario. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. Esta Representante del Ministerio Público, precalifica el delito cometido por los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA como ROBO AGRAVADO en GRADO DE COAUTORIA y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS. Así mismo hago del conocimiento que las evidencias incautadas y que guarda relación con la presente causa, se encuentran bajo la custodia de la Policía del Municipio Carrizal, es todo”.

II

IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, GARANTIAS FUNDAMENTALES Y DERECHO CONSTITUCIONAL A SER OIDO

La Ciudadana Jueza le dio lectura a los Derechos del Imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les impone así mismo de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive de la Ley Especial, explicándoles con palabras claras y sencillas. La ciudadana Jueza se dirige a los adolescentes y les preguntas: ¿Entiende los hechos que le imputa la Representación Fiscal? Manifestando libres de coacción y apremio los adolescentes que “SI” (individualmente), ¿Entiende los derechos y garantías que le asisten en el proceso? Manifestando (individualmente) libres de coacción y apremio los adolescentes “Si entiendo”; y Procedió a leerles el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les explicó para que sirven su declaración, les advirtió que pueden abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudiquen y que el acto continuara aunque no declaren, finalmente les preguntó si tenían deseos de declarar o en todo caso concederle la palabra a su defensora, manifestando (individualmente) libres de coacción y apremio los adolescentes que “No desea declarar”.

III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa se opone a la solicitud fiscal de imponer a mis defendidos la medida cautelar establecida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo a los fines de continuar la investigación solicito se le impongan medidas cautelares menos gravosas de las contenidas en el referido articulo, por todo lo expuesto solicito la libertad inmediata de conformidad con el artículo 548 de la ley especial y 44 ordinal 1 de la Constitución, por ultimo solicito copia simple del acta, es todo

.

IV

MOTIVACIÓN DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a explanar la motivación de la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, mediante Resolución Judicial Fundada.

Señala C.E.S.M., en su libro MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO, SEGÚN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y LA LOPNA, que las medidas cautelares “sustitutivas” son aquellas medidas de aseguramiento preventivo, las cuales , aunque imponen menos agravio que la privación judicial preventiva de libertad, igualmente constituyen una restricción a la libertad del imputado; medidas que a su vez, para ser aplicadas, deben encontrarse previamente llenos determinados requisitos para su procedencia.

Continua señalando el autor antes referido, que estas medidas cautelares, imponen menos detrimento para el imputado que la privación preventiva, han de ser aplicadas con prioridad; y sólo y si no fueren suficientes para garantizar la finalidad a la cual estuvieron destinadas, entonces se impondrá la privación preventiva. Cada una de las medidas cautelares sustitutivas está destinada a cumplir con una determinada finalidad.

Por su parte M.E.M.Á., señala que para ser decretada una medida cautelar por el Tribunal deben estar llenos los siguientes requisitos: el FUMUS B.I. y el PERICULUM IN MORA. El fumus b.i. se refiere a la apariencia del buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Fiscal del Ministerio Público y que le indican al juez que efectivamente existe la presunción acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan a la participación del adolescente en el mismo. Tal es la razón por la cual el juez se pronuncia en la audiencia de presentación sobre la precalificación dad por el Fiscal. El periculum in mora debe extraerlo el juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicadoras del peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a la audiencia.

En la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAla Representante Fiscal presento los siguientes elementos indiciarios: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 07.06.2010 emanada de la Policía Municipal de Carrizal, donde se describen las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión de los jóvenes antes referidos; 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07.06.2010 presentada por la VICTIMA adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde narro los hechos donde manifiesta haber sido amenazado; 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07.06.2010 presentada por la ciudadana BERGOLLA M.N.F., donde expone que fue TESTIGO cuanto unos sujetos con un arma blanca despojaron a su hija de su teléfono celular, 4.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., donde se certifica que el Organismo Actuante es POLICIA MUNICIPAL DE CARRIZAL y la Evidencia Física Colectada es: Navaja con Multiuso, Marca G.B.C.I. , color rojo (Las características detalladas de las evidencias descritas se encuentran debidamente explanadas en el documento referido, el cual riela al folio Nº 10, de la presente causa) y 5.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., donde se certifica que el Organismo Actuante es POLICIA MUNICIPAL DE CARRIZAL y la Evidencia Física Colectada es: Teléfono Celular, Color Plata, marca S.E., Serial:CB5A149CZ0 (Las características detalladas de las evidencias descritas se encuentran debidamente explanadas en el documento referido, el cual riela al folio Nº 11, de la presente causa).

De lo anteriormente expuesto, se aprecia claramente que esta Juzgadora ha verificado el cumplimiento del primer requisito para que proceda el decreto de las medidas cautelares como lo es “El fumus b.i.” ya que los elementos de convicción indican que efectivamente existe la presunción razonable que se ha cometido un hecho tipificado como delito en la Legislación Penal Venezolana Vigente y existen indicios que apuntan a que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, pudieran ser los autores o participes de los hechos imputados por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, visto que los elementos presentados se corresponden entre si y no presentan ningún tipo de contradicción.

Es menester resaltar, que en la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, de fecha 09.06.2010 en la presente causa, el Tribunal no se pronuncia respecto a la Pre Calificación Jurídica presentada por la Vindicta Publica, por cuanto considera que la misma se corresponde con los hechos imputados y los elementos de convicción aportados; además es criterio de esta Juzgadora que salvo que el mismo incida en el decreto de medida cautelar, no emitirá opinión al respecto, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual señala lo que debe resolver el Juez de Control en la referida audiencia, que no es más que el procedimiento a seguir en la investigación por parte del Ministerio Público y la procedencia de la imposición de medida cautelar a los fines de garantizar la investigación y el P.P.J..

En cuanto al requisito “El Periculum In Mora” que no es más que el análisis de las circunstancias particulares de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA que indican el peligro de que puedan evadir su responsabilidad de comparecer a todas las audiencias que se fijen con ocasión de la presente causa.

Sobre este particular se observa que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran incorporados al campo escolar sin presentar las correspondientes constancias de estudio, por su parte el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra incorporado al campo escolar. Estas circunstancias aunado a que el hecho imputado a los fue Pre Calificado como es uno de los delitos dispuestos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde está prevista como posible sanción socioeducativa la Medida de Privación de Libertad, en el caso de demostrarse la Responsabilidad Penal de estos Jóvenes; crean en esta Juzgadora la convicción razonada de que estos adolescentes pudieran evadir el proceso, por temor a la Medida Definitiva que pudiera imponérseles si se desvirtúa la presunción de inocencia.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es la imposición de Medidas Cautelares menos gravosas a la Privación de libertad, a los fines de garantizar su comparecencia a las audiencias y evitar la evasión del proceso. En consecuencia se decreta la imposición a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales “G, C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: la Primera: En la presentación de DOS (02) fiadores, que CONJUNTAMENTE devenguen el equivalente a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos: 1.- C.d.R. expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, Segunda: Quedando sometido a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de estos, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal hasta el día 09-12-2010, Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, Y Cuarto: Prohibición de acercarse a la victima IDENTIDAD OMITIDA y sus familiares; todas las medidas hasta el día 09-12-2010. En lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imponen las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales “C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: la Primera: Obligación de cumplir presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal a partir de la presente fecha, Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, Y Cuarto: Prohibición de acercarse a la victimaI DENTIDAD OMITIDA) y sus familiares; todas las medidas hasta el día 09-12-2010.

La Primera medida cautelar dispuesta en el Literal “G” del referido artículo, consistente en PRESENTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONOMICA ADECUADA, DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, MEDIANTE DEPÓSITO DE DINERO, VALORES O FIANZA DE DOS O MÁS PERSONAS IDONEAS O CAUCIÓN REAL. Es la garantía que suministran otras personas en lugar del imputado, el fiador asegura que el adolescente no se sustraerá del proceso, entrañando obligaciones y consecuencias al mismo, en caso que se evada, ausente u oculte. Es menester señalar, que a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA se les solicita la presentación de dos (02) fiadores (por cada adolescente) que devenguen (Conjuntamente) el equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, es decir, la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (3.250, 00 BS.); tomando en consideración la entidad del delito que es de gravedad y el daño causado.

La Segunda medida cautelar dispuesta en el Literal “C” del referido artículo, consistente en OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIODICAMENTE ANTE EL TRIBUNAL O LA AUTORIDAD QUE ESTE DESIGNE. Es impuesta a los fines de supervisar periódicamente a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, y tomando en consideración su estatus escolar y laboral, se colocan cada Ocho (08) días, hasta tanto certifiquen una ocupación estable. Esta medida la comenzaran a cumplir una vez se constituya la fianza o cuando se sustituya la medida del literal “G”.

La Tercera medida cautelar dispuesta en el Literal “D” del referido artículo, consistente en PROHIBICIÓN DE SALIR, SIN AUTORIZACIÓN, DEL PAIS, DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE O DEL AMBITO TERRITORIAL QUE FIJE EL TRIBUNAL. El Tribunal fija el límite territorial a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, la Jurisdicción del Tribunal que son Los Municipios (Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías) y del Área Metropolitana de Caracas. Sólo a través de autorización expresa del tribunal en casos de suma excepcionalidad, podrá permitirse al imputado salir de los límites fijados.

La Cuarta medida cautelar dispuesta en el Literal “F” del referido artículo, consistente en PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON PERSONAS DETERMINADAS, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE EL DERECHO A LA DEFENSA. Como medida para proteger a la Victima y a sus Familiares, los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, no deben acercársele ni por interpuesta persona bajo ninguna escusa a la Victima Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sus familiares.

Todas estas medidas cautelares fueron decretadas Conjuntamente; por considerar esta Juzgadora que las mismas son de posible cumplimiento y permitirán que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA estén constantemente ubicados y no evadirán el P.P.J..

Finalmente, se indica que las medidas decretadas tienen un lapso de duración hasta el día 09.12.2010, por cuanto es un lapso prudencial donde el Ministerio Público debería presentar su Acto Conclusivo, dejando a salvo su derecho de solicitar prorrogas en el tiempo, situación esta que debe estar pendiente la Defensa; a los fines de no convertir las medidas cautelares en sanciones anticipadas.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “G, C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: la Primera: En la presentación de DOS (02) fiadores, que CONJUNTAMENTE devenguen el equivalente a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos: 1.- C.d.R. expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar Balance Personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, rif y nit. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, Segunda: Quedando sometido a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de estos, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal, Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, Y Cuarto: Prohibición de acercarse a la victima IDENTIDAD OMITIDAy sus familiares; todas las medidas hasta el día 09-12-2010. En lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imponen las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales “C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: la Primera: Obligación de cumplir presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal a partir de la presente fecha, Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, Y Cuarto: Prohibición de acercarse a la victima IDENTIDAD OMITIDA y sus familiares; todas las medidas hasta el día 09-12-2010. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendidos IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que se les otorga A LOS ADOLECENTES la Medida Cautelar dispuesta en el Literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara Con Lugar lo solicitado en cuanto a la imposición a sus defendidos de las medidas cautelares dispuestas en los literales “C, D y F” del antes referido artículo de la ley especial. TERCERO: Líbrense las correspondientes Boletas de Ingreso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, al Servicio Estadal para la Protección del Niño y Adolescente del Estado Miranda. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el Procedimiento Ordinario. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZA DE CONTROL

DRA. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

DRA. GINNET VERAMENDEZ

ACT. Nº 1C-2294/10.

FMDR.

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