Decisión nº PJ0552011000006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio.

200º y 151°

ASUNTO: AP51-V-2007-008365

PARTE ACTORA: Ciudadana Y.M.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.142.132.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.228.340.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos

NIÑO, NIÑA, Y/O ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: FILIACIÓN (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD)

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Mayo de 2007, por la ciudadana Y.M.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.142.132, progenitora de la niña SE OMITEN DATOS 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad, debidamente asistido por la Abogada M.V., en su carácter de Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano L.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.228.340, por Inquisición de Paternidad.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito:

Que sostuvo una relación amorosa durante cuatro (4) años aproximadamente con el demandado L.J.C., y como resultado de esa relación existe la niña G.K., quien nació en fecha 28 de noviembre del año 2003, que durante el periodo de gestación estuvo atento al desarrollo del embarazo, auque no se preocupó en el aspecto económico, cuando la niña nació, no fue a la clínica, luego la conoció a la semana de haber nacido, que en una oportunidad el ciudadano L.J.C., acudió a la Jefatura Civil de San Bernardino en compañía de un familiar para reconocer a la niña, pero en esa oportunidad no pudo realizar el trámite porque debía acudir en horas de la tarde, desde ese momento no ha manifestado ningún interés por realizar el reconocimiento voluntario de su hija, que actualmente dicho ciudadano visita a la niña cada quince (15) días.

Que en virtud que el demandado se ha negado a reconocer a la niña de autos de manera voluntaria, es por lo que acude ante esta autoridad a los fines de interponer la presente acción de Inquisición de Paternidad a favor de su hija.

Con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda lo siguiente:

  1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la niña G.K., de seis (06) años de edad, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Acta Nº 1331, del año 2004.

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada ciudadano L.J.C., supra identificado en autos, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no hizo uso de este derecho ni por sí solo ni mediante apoderado judicial alguno, a pesar de constar en autos a los folios 39 y 40 su citación.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    La presente causa fue sustanciada por el extinto Juzgado Unipersonal Nº 8 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial (hoy Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de éste Circuito Judicial) a cargo de la ciudadana Jueza M.G.O., Tribunal quien admitió en su oportunidad la demanda de inquisición de paternidad, incoada por la ciudadana Y.M.S.G. en contra del ciudadano L.J.C., en beneficio de la niña de autos; se ordenó la citación del demandado, así mismo se ordenó librar edicto conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la oportunidad correspondiente, el Secretario dejó constancia de haber comenzado a transcurrir el lapso de comparecencia de todo aquel interesado en el presente asunto.

    Luego el presente asunto es conocido por el Juez Abg. W.A.P.J., quien se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar nueva boleta de citación al demandado, a los fines de agotar su citación personal. Una vez citado el demandado, el Tribunal acordó librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de la practica del examen y experticia heredo-biológicas, al ciudadano L.J.C., la ciudadana Y.M.S.G. y la niña G.K., de conformidad con el artículo 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con el artículo 210 del Código Civil. Posteriormente se dictó auto mediante el cual se ordenó intimar al ciudadano L.J.C. con el objeto que se practicase la correspondiente prueba heredobiológica, por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en tal sentido se libró boleta de intimación entendiéndose como domicilio del demandado la sede del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, la Abogada A.D.C.I., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó constancia de asistencia a la cita al laboratorio de Genética Humana de su representada, expedida por el Geneticista Asesor S.A., recibiéndose posteriormente comunicación emanada del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en la que remiten informe sobre indagación de la filiación biológica de la ciudadana Y.M.S.G. y la niña G.K.. Igualmente informan que el ciudadano L.J.C., no acudió a la cita pautada para el día 24/03/2010, ni lo hizo hasta la fecha de redacción del referido informe (21/04/2010).

    Una vez recibido el presente asunto y luego de proceder al abocamiento respectivo en el conocimiento de la causa, ésta Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial, acordó dejar transcurrir tres (03) días de Despacho, a fin de que manifestaren lo conveniente respecto al abocamiento. En tal sentido, notificadas como fueron las partes del abocamiento mencionado, se dejó constancia de ello en autos y como quiera que no hubo ningún tipo de señalamiento respecto al mismo, se procedió a fijar la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Juicio en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

    Pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio.

    La Abogada en ejercicio A.D.C.I.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.129, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, procedió a hacer valer las siguientes Probanzas:

  2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS 65 LOPNNA, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Acta Nº 1331, del año 2004, inserta al folio seis (06) del presente asunto, en la cual se evidencia la filiación de la niña de autos con los ciudadanos L.J.C. y Y.M.S.G.. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  3. E.l.d. fecha 18/06/2007, y debidamente publicado en fecha 18/07/2007, en el Diario Últimas Noticias, cursante al folio 11 y 12 del presente asunto, el cual se evidencia el llamamiento realizado por el Tribunal a todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto en el presente asunto, para que se hagan parte en el Juicio. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  4. Boleta de citación librada al ciudadano L.J.C., parte demandada, debidamente consignada en fecha 14/04/2009, con resultado positivo, la cual cursa al folio 39 y 40 del presente asunto, en el cual se evidencia que dicho ciudadano fue citado personalmente, y el mismo no compareció. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBA DE INFORME SOLICITADA POR EL TRIBUNAL PARA SER

    INCORPORADA AL PRESENTE ASUNTO:

  5. Oficio de fecha 21/04/2010, emanado del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, debidamente firmado por el Geneticista Asesor S.A.C., mediante el cual se remite el informe sobre indagación de la filiación biológica de la ciudadana Y.M.S.G. y la niña G.K., igualmente dejan constancia de la no comparecencia del ciudadano L.J.C. a la referida cita, cursante a los folios 96 al 100 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual contempla las resultas de la prueba de Filiación Biológica. Así se declara.

    OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

    En la oportunidad para la escucha de la niña de autos, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que la misma fue oída por la Juez en la Audiencia de Juicio; Ahora bien, dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello las siguientes consideraciones y los elementos aportados que constan en autos:

    En el caso de marras, estamos en presencia de una demanda de establecimiento de Filiación incoada por la ciudadana Y.M.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.142.132 en su condición de progenitora de la niña de autos, quien se encuentra representada por su apoderada judicial la Abogada en ejercicio A.D.C.I.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.129, quien manifestó que sostuvo una relación amorosa durante cuatro (4) años aproximadamente con el demandado L.J.C., y como resultado de esa relación existe la niña G.K., quien nació en fecha 28 de noviembre del año 2003, que durante el periodo de gestación, el referido ciudadano estuvo atento al desarrollo del embarazo, auque no se preocupó en el aspecto económico, que cuando la niña nació, éste no fue a la clínica, que la conoció luego, precisamente a la semana de haber nacido, que en una oportunidad el supracitado ciudadano L.J.C., acudió a la Jefatura Civil de San Bernardino en compañía de un familiar para reconocer a la niña, pero en esa oportunidad no pudo realizar el trámite porque debía regresar en horas de la tarde, desde ese momento no ha manifestado ningún interés por realizar el reconocimiento voluntario de su hija, que actualmente dicho ciudadano visita a la niña cada quince (15) días.

    Así las cosas, esta Juzgadora, se permite citar lo que al respecto señala la autora I.G.A. de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:

    Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.

    Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación.

    En el mismo orden de ideas, cabe señalar que la parte actora persigue el establecimiento de la filiación paterna de la hija nacida de la relación amorosa extramatrimonial entre ellos acaecida, por cuanto el supuesto padre se niega a reconocerla voluntariamente y la madre asegura que es suya mediante la presente acción de Inquisición de Paternidad. Por su parte, la Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de ese cuerpo legal, cuyo tenor es el siguiente:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

    (Negrillas añadidas).

    Así mismo, el legislador patrio en relación al establecimiento de la filiación, mediante el Código Civil consagra lo siguiente:

    Artículo 210 del Código Civil: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

    Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

    Artículo 226. “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”

    Artículo 227. “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

    Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.”

    Artículo 233 del Código Civil: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.” (Subrayado añadido)

    Ahora bien, la acción de Inquisición de Paternidad a que se refiere este procedimiento es aquella prevista en el artículo 221 del Código Civil, que dispone:

    Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.

    De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.

    Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica.

    Según la jurisprudencia española, dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: Ser seria, injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho privado y comunitario, S.F., Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378).

    Por su parte, la jurisprudencia italiana ha establecido que la prueba biopaternal tiene carácter extraordinario y excepcional; en otras palabras, se practica sólo cuando el juez no puede alcanzar de un modo distinto su convencimiento directo del caso. (Ver: Sent. Corte di Cassazione, 2 marzo de 1976 y 4 marzo de 1960, Cfr. LLEDO YAGÜE, Francisco: "Las pruebas biológicas en los procesos de paternidad", en: La Ley, Buenos Aires, 1986, p.1075).

    En apoyo de esta última tesis, hay quienes sostienen que la presunción de paternidad, si bien permite la declaración filial, adolece de una deficiencia ética, ya que se estaría reemplazando la posibilidad de obtener un alto grado de probabilidad de paternidad a través de un acto de inconducta procesal, con la duda de sustituir el derecho del hijo a ser declarado como tal sobre la base de pruebas fehacientes. (Grosman, Cecilia y Arianna, Carlos. “Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación extramatrimonial”, en: La Ley, Buenos Aires, p. 1201).

    Respecto a los indicios, F.C. explica lo siguiente:

    A diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de éste ... testimonio, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar ...

    (La prueba civil. Buenos Aires, Ediciones Arayú, 1955, pp. 191, 192 y 202. Traducido al castellano por N.A.-Zamora y Castillo). (Cursivas del autor). (Negritas añadidas).

    En ese mismo orden de ideas, L.M.S. dice:

    ... el indicio es la cosa o el suceso conocido (probatum) de los cuales se infiere otra cosa u otro suceso desconocido (probandi). Jurídicamente es el hecho-base que activa la presunción para llevarnos al hecho consecuencia...

    . (Tratado de probática judicial. España, J.M. Bosch Editor S.A., Tomo V, Apéndices Indices, 1996, p. 8).

    Por su parte, H.D.E. opina que:

    Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales

    .(Compendio de derecho procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, Octava edición, 1984, p. 489).

    Sobre el mismo punto, J.S.N.A. sostiene:

    “... El Código Civil, las define conjuntamente con las presunciones legales, artículo 1.394 “como las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en el artículo 1.399 establece:

    Las presunciones que no están establecidas por la Ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba de testigo

    .

    El Código de Procedimiento Civil, derogado, no hacía ninguna referencia a esa prueba y el actual no las individualiza ni precisa dentro del capítulo “De los Medios de Prueba y de su Promoción y Evacuación”, sino que en el Capítulo X “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, artículo final, el 510 dice:

    Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia

    .

    Es de apreciarse, entonces, que para el legislador de 1985, el indicio no es propiamente un medio de prueba, sino un elemento probatorio que nace de cualquiera otro medio ordinario de prueba que curse en autos y constituye la base para la presunción, la cual, en definitiva, es lo que se resuelve o viene a resultar una prueba indirecta.

    Entonces, es de preguntarse: ¿hay un mecanismo mental que a base del indicio surgido de un hecho probado, establece el hecho desconocido sustentado en el conocido?¿Y todo ese proceso es lo que constituye propiamente la prueba de presunción?

    Pensamos que para entender ese proceso mental que hemos insinuado es el que opera para articular la presunción como elemento probatorio, es útil esta fórmula que hemos elaborado, utilizando los conceptos de Alsina, Michelli y Calamandrei, antes expuestos:

    Hay un elemento que el juez induce de un hecho que está en los autos demostrado con un medio de prueba ordinaria, lo confronta prudentemente con una regla o máxima de experiencia y de allí ahora por deducción, establece el hecho desconocido...”. (Las presunciones hominis como medio de prueba y la técnica para su impugnación en casación. En: Revista de Derecho Probatorio N° 2, Caracas, Editorial Jurídica Alva, SRL., 1993, pp. 226 y 227). (Cursivas del autor). (Negritas añadidas).

    Y R.J.D.C. señala:

    ...Aunque la regulación de los indicios, o sea el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aparece en el Capítulo X del Título II del Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación De la Carga y la Apreciación de la Prueba, en mi criterio no constituye un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo. En efecto, dispone el artículo 510 ya citado, lo siguiente: >. Puede apreciarse que en el texto referido, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.

    Ahora bien, los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos. Además, no tienen límite respecto a su utilización por parte del Juez. Esta es, a mi juicio, la diferencia con las presunciones homines a las que se refiere el artículo 1.399 del Código Civil, que sólo pueden admitirse por el Juez en los casos en que se admite la prueba testifical. Puede decirse entonces, que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificó aquellas presunciones, que podían establecer los jueces, al ampliar su aplicación, sin restringirlas únicamente al supuesto de admisibilidad de la prueba de testigos. En resumen, que los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones...

    (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296). (Negritas añadidas).

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: J.d.O. c/ Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:

    ... A los efectos de la decisión de la presente denuncia, estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”

    De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Asi mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”(Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157).

    El ad-quem al efectuar el estudio del caso y valorar el título supletorio acompañado por el demandante, consideró que éste no podía ser apreciado como prueba sino como indicio -hecho base- vale decir a la luz de la definición transcrita supra, éste representó el hecho que le permitió inferir la existencia de la posesión –el otro hecho no percibido, hecho presunto- éste elemento lo concatenó con otras pruebas de autos, o sea realizó una operación intelectual, (actividad no censurable en casación) que lo llevó a concluir –deducir una verdad de otra que se presupone- que no habiendo demostrado el demandado durante el desarrollo del proceso, la condición de arrendatario que le endilgó al demandante y con ello que la naturaleza de la posesión fuese precaria y no de forma pacífica y con ánimo de dueño, como lo alegara el demandante, llegó a la conclusión de que estaban llenos los extremos para declarar con lugar la pretendida prescripción adquisitiva peticionada en el libelo...

    .

    Nuestro M.T. acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “...es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...”. (Vid. Sent. de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: C.P. C.A. c/ Diario El Universal C.A.).

    En ése orden de ideas, mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. quedó sentado el siguiente criterio:

    …En relación con la violación de los artículos y 210 del Código Civil, por error de interpretación, esta Sala considera que el sentenciador no incurre en error de interpretación del artículo 210 del Código Civil, porque la negativa del demandado a someterse a la experticia hematológica o heredo-biológica autoriza al juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia ley y que es desvirtuable por el resto del material probatorio. Si de autos no resulta desvirtuada la presunción, el juez, ateniéndose a la misma, considerará plenamente demostrada la pretensión y fallará a favor de la parte demandante, en conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…

    …En el caso concreto, el Tribunal con vista de la actitud renuente del demandado a colaborar en la prueba, dejó sin efecto la diligencia y consideró que había una presunción legal iuris tantum de prueba de la paternidad y al no haber en autos prueba en contrario de la referida presunción legal, estimó que estaba plenamente comprobada la paternidad demandada y declaró con lugar la demanda y no confundió la presunción legal relativa a la que se refiere la norma con la presunción de hombre establecida en el artículo 1.399 del Código Civil, como señala el formalizante, por lo que sin duda el juez no incurrió en error de interpretación del artículo 210 del Código Civil y como consecuencia de ello, no puede prosperar la delación interpuesta...

    Así tenemos entonces, que en el presente asunto, la ciudadana Y.M.S.G., actuando como legitimada activa para ejercer dicha acción en representación de los derechos de la niña de autos, busca el establecimiento de la filiación de la infante de autos respecto del ciudadano L.J.C., supra identificado, contra quien se interpone la acción; promoviendo al efecto como medios probatorios, la prueba documental del acta de nacimiento de la niña, así como el Oficio de fecha 21/04/2010, emanado del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, debidamente firmado por el Geneticista Asesor, S.A.C., mediante el cual, remite el informe sobre indagación de la filiación biológica de la ciudadana Y.M.S.G. y la niña G.K., dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano L.J.C. a la cita, lo cual crea en quien decide la convicción del hecho alegado por la actora respecto a que el ciudadano L.J.C., es el padre biológico de la niña G.K.; por lo que de conformidad al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, resulta pertinente para esta Jueza destacar que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la actora, e igualmente no asistió en la oportunidad fijada para ello a realizarse la experticia heredobiológica antes mencionada, pese a existir constancia de su citación en las actas que conforman el presente asunto, deviniendo en contumaz su actuación, motivo por el cual la parte actora logró probar sus afirmaciones, todo lo cual quedó plenamente evidenciado de las actas que conforman el presente asunto, no siendo así la situación del demandado, quien en su oportunidad legal para promover y evacuar pruebas en el presente juicio no lo hizo, razón por la cual, es evidente para esta sentenciadora que existe la convicción de la verdad de cuanto alegó a los autos la parte actora, y ASÍ SE DECIDE.

    En el mismo orden de ideas, es deber de este Tribunal insistir (como se señaló precedentemente) que en atención al principio de la verdad de filiación, establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño, y en el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la niña de autos tiene derecho a investigar y a establecer la filiación biológica que le corresponde, no obstante en el presente caso debido a su corta edad, es a los padres en ejercicio de la patria potestad actuando en su representación, a quienes corresponde ejercer la acción pertinente con el objeto de garantizarle a la misma ese derecho. ASÍ SE DECIDE.

    En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas, y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD (Establecimiento de la Filiación), incoada por la ciudadana Y.M.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.142.132, progenitora de la niña SE OMITEN DATOS 65 LOPNNA, de siete (7) años de edad, debidamente representadas por su apoderada judicial la Abogada en ejercicio A.D.C.I.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.129, en contra del ciudadano L.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.228.340. En consecuencia, téngase como padre de la referida niña, al ciudadano L.J.C., supra identificado y por consiguiente, ofíciese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.M.L.d.D.C. y al Registro Principal del mismo Distrito, anexándosele copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal a que hace referencia el artículo 506 del Código Civil concatenado con el ordinal 2° del artículo 507 ejusdem. ASI SE DECIDE.

    Una vez que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, habrá de publicarse un extracto del mismo en un periódico de los de mayor circulación nacional, a objeto de dar cumplimiento a la norma prevista en el segundo aparte del artículo 507 del Código Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. YUMILDRE C.H.

    LA SECRETARIA

    ABG. CIOLIS MOJICA

    En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA

    ABG. CIOLIS MOJICA

    AP51-V-2007-008365

    YCH/CM/José G.

    Motivo: Filiación (Inquisición de Paternidad)

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