Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : KP02-T-2004-000105

PARTE ACTORA: Y.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.372.723 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.A. y A.C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.836 y 3.541, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL CONTINENTAL GRAIN COMPANY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Acarigua, Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 942 de fecha 31/08/1.994, N° 1212, letra C, Registro N° 29, folios del 90 al 95, N° 0942, representada por su Presidente Legal y Comercial ciudadana A.M.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.930.544, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, inscrita en el registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1.943, bajos los N° 2134 y 2193, representada por su Gerente ciudadano I.R. y V.M.S..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DE SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A el Abogado M.G., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado 44.088, del Ciudadano V.M.S. la Abogada ANELAY S.G., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.355.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE TRÁNSITO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa de Tránsito interpuesta por Y.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.372.723 y de este domicilio en fecha 27/09/2.004 contra FIRMA MERCANTIL CONTINENTAL GRAIN COMPANY C.A, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A y V.M.S. por accidente de tránsito ocurrido el 08/09/2.000.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito presentado por los Abogados M.C.A. y A.C.S., en su carácter de apoderados judiciales de la Ciudadana Y.M.A., en fecha 27/09/2.004 demandó a las empresas FIRMA MERCANTIL CONTINENTAL GRAIN COMPANY C.A, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A y al ciudadano V.M.S.. En fecha 06/10/2.004 se admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario, emplazaron a los demandados para que compareciera al Tribunal a dar Contestación a la Demanda. En fecha 24/11/2.004 el alguacil consignó boleta firmada por el representante de Seguros Caracas. En fecha 20/10/2.004 se comisionó al Juzgado Municipio Guanare del Estado Portuguesa para que se practicara la citación del ciudadano V.M.S.. En fecha 30/11/2.004 el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dejó constancia que el ciudadano V.M.S. se negó a firmar la boleta de citación. En fecha 07/03/2.005 los Abogados de la parte actora presentaron escrito donde desisten del procedimiento judicial contra la Continental Grand Company C.A y piden que continúen con este juicio únicamente con la Garante SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A y V.M.S., asimismo solicitó al Tribunal que se Homologara el desistimiento. En fecha 30/03/2.005 el Tribunal dictó auto homologando el desistimiento del procedimiento. En fecha 15/04/2.005 el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito solicitando se comisionara a los efectos de notificar al co-demandado V.M.S. al Juzgado 2° del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa. En fecha 20/04/2.005 el Tribunal acordó lo solicitado. En fecha 16/06/2.005 el abogado A.C.S. actuando en representación de la parte actora por una parte y por la otra el Abogado M.G. en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, presentaron escrito donde hacen transacción y dejan constancia que queda vigente el curso de este juicio en contra del co-demandado V.M.S.. En fecha 13/07/2.005 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa e impartió la correspondiente homologación y se declaró terminado el juicio respecto a la empresa CONTINENTAL GRAIN C.A y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. En fecha 25/07/2.005 el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito solicitando que se comisione al Juzgado 1° del Municipio Guanare del Estado Portuguesa para la notificación del ciudadano V.M.. En fecha 29/07//2.005 el Tribunal acordó lo solicitado. En fecha 11/11/2.005 la Apoderada Judicial Anelay S.G. en representación del ciudadano V.M.S. consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 14/11/2.005 se dictó auto fijando para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha la Audiencia Preliminar. En fecha 14/11/2.005 los Apoderados Judiciales de la parte actora consignaron escrito solicitando que se dejara constancia que el ciudadano V.M.S. no concurrió ni por si ni por apoderado a dar contestación a la demanda, que se declare que hubo confesión ficta por parte del demandado. En fecha 21/11/2.005 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar. En fecha 24/11/2.005 se llevó acabo la fijación de los hechos y a establecer los límites de la controversia. En fecha 02/12/2.005 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 05/12/2.005 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 13/12/2.005 el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó que se le expidiera original del documento de Poder. En fecha 16/12/2.005 el Tribunal acuerda lo solicitado. En fecha 22/02/2.006 el Tribunal fijó para el día 14/03/2.006 a las 9:00 am el Debate Oral. En fecha 14/03/2.006 se llevó acabo el Debate Oral. En la misma fecha quien suscribe se pronunció al fallo de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil en la cual declaró prescrita la presente acción de indemnización de daños y perjuicios y declarando sin lugar la presente demanda.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERCHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue expuesta la demanda evidencia este Tribunal que la presente causa a sido formulada por la Ciudadana Y.M.A. alegando: Que el día 08 de Septiembre del año 2.000, siendo las 6:20 am, ocurrió un trágico accidente de tránsito (colisión triple con muertos y lesionados) en la carretera Barquisimeto-Acarigua, Sector las Aroitas, Estado Lara; donde participaron los siguientes vehículos: N° 1: Camión Mack, tipo Chuto, color amarillo, Placas 18A-DAH, conducido por R.G.A.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.818.617; con remolque, tipo tanque, Placas 060-PAI, color Gris, año 1.979, uso carga, siendo la propietaria, la empresa CONTINENTAL GRAIN C.A domiciliada en Acarigua y Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el N° 942, 31/08/1.994, N° 1212, letra C, Registro N° 29, folios 90 al 95, N° 0942, representada por su Presidente, la ciudadana A.M.R.. Que el remolque tipo tanque, placas 060-PAI, es propiedad del señor V.M.S.. N° 2: Camión Placas 141050-5PA, marca Internacional, color rojo, serial motor 6 cilindros, serial carrocería 1HSZBJSR2EHA54664, año 1.984, tipo Chuto; con remolque, tipo tanque, placas 461-GAW, modelo 1.982, color azul, serial carrocería ETG600, marca Caroni, siendo estos vehículos, señalados con el N° 2 en las actuaciones de la Inspectoría T.T.L., propiedad de la ciudadana Y.M.A.. Que este camión, con su remolque, era conducido E.A.R. VIVAS. N° 3 automóvil placas AEI-487, color rojo, Dodge Dart, conducido por su propietario S.J.G., que este vehículo N° 3 que viajaba hacia Barquisimeto, se estrelló por detrás con el vehículo N°2. Aduce que se produjo el accidente por culpa del conductor del vehículo N° 1, ciudadano R.G.A., ya que se desplazaba a excesiva velocidad por la vía sitio de los hechos (vía Barquisimeto hacia Acarigua) y sorpresivamente le invadió el canal de circulación por donde circulaba el vehículo N° 2, estrellándose y chocando de frente a dicho vehículo N° 2, por su área delantera, en momentos en que el conductor del citado vehículo N° 2, se desplazaba prudentemente, por su canal de circulación correspondiente, en dirección de Acarigua hacia Barquisimeto, acatando las normas del T.T. y su Reglamento y que para el momento en que fue brutalmente embestido y chocado, por el vehículo N° 1. Que todo esto consta de las propias actuaciones levantadas por la Autoridades de T.T.. De este choque de gandolas, dejó dos muertos y varios heridos, causando grandes daños materiales al vehículo N° 2. El conductor y chofer del vehículo N° 1, Placas 18A-DAH, con tanque, color Gris, ciudadano R.G.A.M., causante de la tragedia, era chofer y empleado de la propietaria de dicho vehículo N° 1, la empresa CONTINENTAL GRAIN COMPANY C.A. Que a causa del accidente, el vehículo N° 2, sufrió daños valorados según experticia oficial Inspectoría Tránsito, en la suma de Bs. 25.000.000,00, daños estos especificados así: Total: Zona delantera: Parachoque, bases, chasis inservibles, trompa en general, marco frontal, radiador, parrilla aros, faros, capot y ambos guardafangos delanteros y guardapolvos inservibles, tren delantero, puente de dirección, suspensión delantera, motor, caja de velocidad y accesorio en general inservibles y desprendidos, accesorios en general de la trompa completa inservibles doblado, marco del parabrisa, techo, parales de techo, estención de latón trasero del camerino, ambos laterales, piso, tablero, asiendo, cama, accesorios internos, tapicería interna, espejos retrovisores, tanques de gasoil y estribos inservibles y rotos, ambas puertas inservibles, cabina en general doblada rota y desprendidas de las bases, vidrios en general rotos, quinta rueda (ping) desprendido bases, mangueras y conectores rotos, sistema eléctrico en general inservibles, chasis partido en la base de la transmisión trasera, eje trasero doblado, cauchos delanteros rotos, rines doblados, dos cauchos de repuesto rotos doblados, machimbre y sistema de transmisión imposibilitada y rota, pintura en general, carrocería y accesorios en general inservibles y rotos. Aduce igualmente que el remolque-tanque propiedad también de su representada, sufrió daños, que según experticia oficial Inspectoría T.T.L., ascienden a la cantidad de Bs. 5.000.000,00, daños estos que se especifican y detallan asís: Zona Delantera: Extención de laton delantera, lima y plataforma, doblados y sistema de mangueras y conectores de frenos y eléctricos, rotos, insp y bases del ping, doblados y rotos, ambos laterales derecho e izquierdo, techo, compuertas del techo, piso y compuertas del piso del tanque, doblados y rotos, tubería del enrejado superior del tanque granero y rotos, sistema de cocuyos laterales de luz rotos, desprendidos, doblado, zona trasera: parachoque de metal y defensa trasera, doblada, extensión de laton trasero doblado, base del porta-respuestos, rotas. Posibles daños no visibles en el tren de rodamiento trasero. Demandó a la firma mercantil CONTINENTAL GRAIN COMPANY C.A, en contra de la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A y en contra del ciudadano V.M.S. para que convengan en pagarle a su representada o caso contrario, a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero, por concepto de indemnizaciones provenientes del accidente demandado: A) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto de los daños materiales causados al vehículo N° 2, Placas 141050-5PA, Camión Internacional, tipo Chuto, color Rojo, conforme a Experticia Oficial Inspectoría T.T.. B) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000,00) por concepto de los daños materiales causados, al Remolque-Tanque, Placas 461-GAW, color azul, propiedad de su mandante. C) El pago de las costas y costos, que cause este juicio. Asimismo solicitó la Indexación. Fundamentó la acción en los artículos 75, 76, 77, 78, 81, 83 de la vieja ley de T.T. (07-02-1.997), en concordancia con los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil; en las normas del C.O.P.P, y en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el demandado ciudadano V.M.S. representado por la Abogada ANELAY S.G. en la oportunidad de contestar la pretensión lo hizo en los siguientes términos: 1) Opuso la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil y el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; que el supuesto accidente de tránsito a que se contrae la pretensión ocurrió en fecha 08 de Septiembre del año 2.000 y la actora interpone la demanda en contra de su representado en fecha 27 de septiembre del año 2.004, es decir después de haber transcurrido más de cuatro años de sucedido el supuesto accidente de tránsito, razón por la cual la acción se encuentra prescrita y a tal efecto formalmente opuso la prescripción de la acción. 2) Impugnó los fotostatos: de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el supuesto fotostato cursante en el folio veintiuno (21) al folio veintiséis (26) y referente a un supuesto documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 03/12/1.998, inserto bajo el N° 38, Tomo 94 de los Libros llevados por ese órgano Administrativo. 3) Falta de cualidad e interés. 4) Rechazó, negó y contradijo que su representado tenga responsabilidad alguna en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 08 de septiembre de año 2.000. Rechazó, negó y contradijo que su representado esté obligado a cancelar indemnización alguna. Rechazó, negó y contradijo que su representado deba ser condenado a pagar costas procesales, puesto que es falso todos los hechos narrados por la actora.

Trabada así la litis en atención a los términos de la demanda, y a los alegatos expuestos por la demandada evidencia este tribunal que nos encontramos frente a una pretensión de indemnización de daños y perjuicios, por motivo de accidente de tránsito fundamentada en los hechos narrados en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Código Civil y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la controversia se centra en determinar si procede o no la pretensión de la actora, tal como ha sido propuesta por lo cual en atención del Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Sic: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En consecuencia en aplicación de la norma sobre la carga de la prueba señalada, corresponde al actor demostrar los hechos.

CONCLUSIÓN

Debe primeramente señalar este juzgador, que en los juicios en materia de daños y perjuicios devenidos por accidente de tránsito, la acción tiene un lapso de prescripción de un (1) año, dentro del cual debe interponerse la misma con la respectiva citación de la parte demandada, so pena de fenecer la posibilidad de ejercerla, y habida cuenta que el accidente que da origen a la pretensión reclamada en estrados fue en fecha 08 de Septiembre del 2.000, según las actas del levantamiento fiscal por la autoridad de T.T. correspondiente y que corren a los autos y por no haber sido desconocida, no tachada de falsas las aseveraciones allí indicadas, debe otorgarle valor probatorio como instrumentos públicos de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, dicho lapso vencería entonces en fecha 08 de Septiembre del 2001, siempre y cuando la misma no fuera interrumpida entre otras cosas, con la citación del demandado o en su defecto con el registro de la demanda con su respectivo acto de admisión y la orden de comparencia de los demandados. De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la parte demandada al momento de contestar la demanda procede a invocar como defensa perentoria la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de doce meses desde el día en que se verificó el accidente hasta la fecha en que la parte demandada se da por citada expresamente en la presente demanda.

En este sentido, advierte este Tribunal que ciertamente la prescripción extintiva constituye un medio extraordinario de extinción del vínculo obligacional, sea este de naturaleza contractual o de naturaleza extracontractual, que sin lugar a dudas descansa sobre una presunción de abandono del derecho por parte del acreedor o titular del mismo, ya el clásico derecho romano la concebía como un mecanismo de extinción ope exceptione, vale decir, como una excepción o defensa que solo podía ser opuesta en el acto de la litis contestatio, so pena de no poderlo hacer valer en ninguna otra oportunidad, para diferenciarlo de los mecanismos de extinción ipso iure o de pleno derecho que podían hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa y que comportaban la extinción tanto del derecho subjetivo como del medio adjetivo formulario dirigido a hacer efectivo en sede jurisdiccional el primero, son estas los principios clásicos que sin lugar a dudas informan el instituto que nos ocupa.

Ahora bien, resulta claro que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre regula en sede legislativa especial aquellos eventos dañosos o lesivos generadores de una responsabilidad civil extracontractual aquiliana devenida de un tipo especial de eventos como es el accidente de tránsito, dicho instrumento legislativo especial establece en su artículo 134 lo siguiente:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente

.

Planteadas así las cosas, analizado el caso de marras, se infiere indubitablemente que el día 08 de Septiembre del año 2000, tuvo lugar el accidente de tránsito que originó la interposición de la presente acción, razón por la cual la parte actora tenía doce meses contados a partir del día siguiente a la referida fecha para interponer la acción propuesta, en el entendido que, por tratarse de un lapso de prescripción y no de caducidad solo la citación de la parte demandada esta llamada y es idónea por mandato de la ley a producir la interrupción definitiva de la prescripción de la acción, y dejando a salvo los otros medios de interrupción y suspensión no definitivos previstos en nuestro ordenamiento jurídico concretamente el los artículos 1961 y siguientes del Código Civil venezolano vigente.

En este orden de ideas, conforme ha quedado establecido la parte demandada opuso ciertamente la defensa perentoria de prescripción en su debida oportunidad y en estricta sintonía con el principio de las formas con efectos extintivos que rigen nuestro proceso civil rémora de los principios clásicos ya citados, produciéndose de esta manera una inversión de la carga de la prueba conforme a los parámetros de desplazamiento que emergen del dispositivo contenido en el articulo 1354 del Código Civil venezolano vigente y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por lo que la carga de la prueba en la presente causa la tiene la parte actora en función de llevar a la convicción del juez de mérito la interrupción de la prescripción de la acción por fuerza de los medios sancionados en nuestra ley sustantiva civil general o la existencia en autos de algún supuesto que suponga la suspensión de aquello.

En este sentido advierte este Tribunal, por una parte, que, en lo que respecta a la citación del demandado la misma tuvo lugar en fecha 07 de Diciembre de 2004, en lo que respecta al co-demandado V.M.S. que fue el último de los codemandados citado, por lo que forzoso resulta concluir, que el acto de la citación no interrumpió definitivamente la prescripción, en virtud que, la misma se verificó después de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vale decir, de doce meses, contados a partir de haber sucedido el accidente, sin que la parte actora acreditase en autos ningún otro medio de interrupción o suspensión previstos en la ley, siendo uno de los más utilizados en el medio forense en lo que respecta al mecanismo interruptivo, en función de la demanda judicial, copia certificada del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia autorizada por el Juez, debidamente registrada en la oficina correspondiente, durante el lapso de doce meses comprendido entre el día en que ocurrió el accidente, hasta cumplirse el año, por lo que la defensa de prescripción de la acción invocada por la parte demandada resulta procedente y así se decide; pronunciamiento este que hace innecesario entrar a ponderar el fondo del asunto planteado en orden a establecer las responsabilidades previstas en la ley especial y la procedencia y monto de las lesiones ocasionadas sin que por ello se violente el principio de la exhaustividad de las pruebas y de la sentencia conforme lo tiene establecido la doctrina de nuestro m.T.. Por lo que no es procedente la pretensión de la parte actora. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRESCRITA LA PRESENTE ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda intentada por la ciudadana Y.M.A. contra el ciudadano V.M.S. ambos suficientemente identificados en autos. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE LA COPIA DE LEY.

Dado, sellado y firmado en la de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2006. Años. 195° y 147°.

La Juez Suplente

M.J.P.

La Secretaria

María Fernanda Alviárez Rojas

En la misma fecha se publicó siendo las 2:45 pm. y se dejó copia.

La Sec.

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