Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Julio de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000230

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018542

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. Y.S., en su condición de Defensora Privada del ciudadano N.D.J.Z.M..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Imputado: N.d.J.Z.M.

Delito: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en referencia al artículo 10 numerales 1,8,12,16 y 17, la Ley contra el Secuestro y La Extorsión conforme al artículo 83 del Código Penal, OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los delitos informáticos.

Motivo: Recursos de Apelación Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2011 y fundamentada en fecha 02 de Mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano N.D.J.Z.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Y.S., en su condición de Defensora Privada del ciudadano N.d.J.Z.M., contra la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2011 y fundamentada en fecha 02 de Mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano N.D.J.Z.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Julio de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-018542, interviene la Abogada Y.S., en su condición de Defensora Privada del ciudadano N.d.J.Z.M., por lo que para el momento de presentar su respectivo Recurso de Apelación, dicho Defensora Privada está legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, en relación al recurso de apelación Nº KP01-R-2011-000230, que desde el 03-05-2011, día hábil siguiente a la publicación en tiempo hábil de la Decisión de fecha 02-05-2011, hasta el día 09-05-2011, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada fue presentado en fecha 09-05-2011 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo se deja constancia, que desde el 18-05-2011 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscal 9º, hasta el 20-05-2011 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que la Fiscalia no presentó su contestación al recurso de apelación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abg. Y.S. en su condición de Defensora Privada del ciudadano N.d.J.Z.M., dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Quien suscribe, Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.428.064, Abogado, inscrito en el Ipsa bajo el No. 62.225, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano N.Z., suficientemente identificado en autos, ante usted con el debido respeto y de conformidad con lo establecido en el articulo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a fin de interponer APELACION en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 27 de Abril de 2.011 y siendo fundamentada la misma el 2 de Mayo de 2.011, en donde declara con lugar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y llenos como están los requisitos establecidos en el articulo 448 ejusdem, al efecto expongo:

CAPITULO I DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Abril de 2.009, se llevo a cabo la AUDIENCIA DE CAPTURADO de mi defendido, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el Código Penal, Ley de Delincuencia Organizada y Ley de Drogas respectivamente, donde el Ministerio Publico ratifico su solicito de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y la prosecución del proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo acordada ambas solicitudes por el juzgador.

Del estudio de las actas que componen el presente asunto se aprecia que corre inserto CONTRATO DE ARRENDAMIENTO donde se observa que no se encuentra suscrito ni por la propietaria del inmueble la ciudadana L.V., ni por mi defendido razón por la cual no puede hablarse sobre la existencia de una RELACION ARRENDATICIA sobre el inmueble en cuestión. Si bien es cierto que para el nacimiento de una relación arrendaticia no es imperativo la suscripción de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO no es menos cierto que el autos no aparece la PRUEBA IDONEA para la existencia de de una relación arrendaticia de tipo verbal, como lo seria los recibos de pago de los cánones de arrendamiento y mucho menos la existencia de los recibos de pago correspondiente al DEPOSITO DE GARANTIA o en su defecto algún documento de FIANZA PERSONAL o COMERCIAL.

En lo que se refiere al testimonio del la ciudadana L.V. en el cual menciona que mi defendido se encontraba ocupando el inmueble en calidad de inquilino desde el mes de noviembre de 2.010 y que este le había entregado un cheque para cancelar el mes de diciembre de 2.010 es contradictorio ya que aunque hizo entrega del CHEQUE y del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sin firmar, la misma no hace entrega del RECIBO DE PAGO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2.010, NO HACE ENTREGA DEL RECIBO DE PAGO DEL DEPOSITO DE GARANTIA, hecho este que carece de logicidad al no haber tenido, pese a estar debidamente asesorada, la prudencia de haber suscrito un contrato de arrendamiento antes de entregar un inmueble tan elitesco y costoso a un desconocido SIN GARANTIA ALGUNA.

Se violento así el DERECHO A LA LIBERTAD previsto en el articulo 44 de nuestra Carta Magna, el DEBIDO PROCESO establecido en el articulo 49 ejusdem y fundándose tal PRIVATIVA DE LIBERTAD en el UNICO TESTIMONIO de la ciudadana L.V., quien manifiesta haber arrendado el inmueble en cuestión a mi defendido pero no aporta tal como se analizo ut supra ningún medio probatorio de la existencia de la relación arrendaticia.

CAPlTULO II DE LA MEDIDA PRIVATIVA

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 establece que "la libertad y seguridad personal son inviolables...". Este derecho individual aparece además garantizado en Pactos de Derechos Humanos ratificado por Venezuela, como es el caso del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R. (1969) "toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales".

De todas estas previsiones se deduce la libertad como regla y detención como excepción, no obstante en el caso de Venezuela la forma como se ha conducido el p.p., ha llevado a que tal principio se invierta y la detención para después investigar, se haya convertido en el principio general.

Una de las mayores bondades del Código Orgánico Procesal Penal la constituye el hecho de que el legislador no se ha conformado con una declaración de principios como la que se hace en el Titulo Preliminar, sino que a todo lo largo del articulado se establecen mecanismos para hacer efectivas tales garantías, así se advierte claramente del régimen de las medidas de coerción personal. En efecto, si a toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, es obvio que la privación de su libertad solo podrá acordarse por excepción y por fines únicamente procesales.

Aplicar con rigor lo preceptuado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal es los que se desprende de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha señalado con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sentencia Nro. 2425 de fecha 29 de Agosto 2003, en expediente Nro. 02-2498. donde señala:

...En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abraca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga de la probatoria, también se extiende al tratamiento en general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

De alii que la violación de la presunción de inocencia derive no solo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputan y que se le de (si) la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden la defensas que consideren pertinentes esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que aya sido legalmente declarado (omissis)

Es importante destacar, que el legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que "la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso".

Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente que aun siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, no pudiendo en ningún caso sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito.

Con respecto a este punto se hace precise traer a colación la siguiente decisión No. 205, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Junio de 2.004, de donde se extrae VOTO SALVADO de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León y la cual textualmente dice:

En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los limites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concrete del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedara sustentado su carácter excepcional.

Por ello, considerar solo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incomplete del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su articulo 251: "...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...".

Así mismo me permito transcribir Voto salvado del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Junio del 2.005, Exp. No. 04-2275, quien realiza las siguientes consideraciones

"...De manera igualmente indubitable, los artículos 9 y 247, también del Código Orgánico Procesal Penal, disponen que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado durante el proceso son de interpretación restrictiva; por consiguiente, no lo es dado al interprete la aplicación de la norma jurídica mediante criterios de distinción que no ha hecho el legislador. En este orden de ideas, se debe añadir, a lo que se expuso en el anterior aparte, que por "medida de coerción personal" ha de entenderse, como, de manera reiterada lo ha establecido esta Sala, no solo la privativa de libertad, sino también las demás cautelares que, si bien son menos gravosas que aquella, vienen a ser igualmente restrictivas, en mayor o menor grado, del ejercicio de dicho derecho fundamental; tales son las que enumera el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo y a los fines de permitir al juzgador sopesar la necesidad de la imposición de una medida privativa la Ley Adjetiva Penal contiene una PRESUNCION LEGAL contenida en PARAGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al decir:

PARAGRAFO PRIMERO: Se presume le peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez anos.

De todo lo antes expuesto debo concluir que el juzgador se aparto del principio de presunción de inocencia, sin tomar en cuenta la condición social del imputado y su actividad laboral, rompiendo así el principio de afirmación de libertad, de no discriminación .y de igualdad de partes. Porque la norma del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la libertad es la regla y no la excepción, y persigue la adaptación social del imputado.

CAPITULO III EL PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito de esta Corte de Apelaciones, se sirva DECLARAR CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, en v.d.V. al DERECHO A LA LIBERTAD y al DEBIDO PROCESO y en consecuencia se anule la decisión y se decrete la libertad plena de mi defendido…

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 27 de Abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano N.d.J.Z.M., bajo los siguientes términos:

…Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 1, integrado por el Juez ABG. LUISABETH M.P., el Secretario de Sala Abg. R.V.P. y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: la Fiscal 9º del Ministerio Público P.L.D., en este acto designa el imputado al Defensor Privada Abg GERMAN ESCALONA IPSA 5241 domicilio procesal centro cívico profesional piso 3 oficina 11 teléfono 04145269069

YANELET G.S. BRICEÑO IPSA 62.225 domicilio procesal centro cívico profesional piso 3 oficina 11 teléfono 04145084162 GIPSY DIANNYMAR R.S. IPSA 148.543 domicilio procesal centro cívico profesional piso 3 oficina 11 teléfono 04140572706 quien es debidamente juramentado con el articulo 139 del COPP, el imputado N.D.J.Z.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.127.508. En este estado el tribunal informa que en fecha 07-01-11 se libro orden de aprehensión en virtud de que no cumplió con la medida impuesta por el tribunal, pasado este se le impone de manera individual del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Es todo

. Se le cede la palabra al fiscal del ministerio público: Vista la conducta de imputado, en virtud de la solicitud del ministerio publico se le libro orden de aprehensión de fecha 07-01-11, es por lo que solicito la medida privativa de libertad. agregó en copia la cheque escrito por la secretaria del banco y el cheque del señor N.Z. para la cancelación del alquiler de la vivienda el ministerio indica los delito que son COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 de en referencia al articulo 10 numerales 1,8,12, 16 y 17, la ley contra El Secuestro y La Extorsión conforme al articulo 83 del Código Penal, OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el articulo 26 de la Ley Especial contra los delitos informáticos. Los testimonios de los vecino así como fotos estos son elementos de convicción para la condena del ciudadano N.D.J.Z. solicito privación preventiva de libertada ya en este hecho afectos presento cheques del banco central por un monto de 4000 mil bolívares numero de cheque 9014544080 a nombre de L.V.

Es todo”, se le cede la palabra al imputado. Si Deseo declarar .lo del que fue por que el día 17 fue para apartar la casa los papeles se los di para ver si la señora me daba la casa lo de la llamada no se quien es Rober no nada me quedo sorprendido nunca me devolvieron el cheque la juez pregunta alguna vez le dieron las llaves de la casa responde Nasser no es todo

se le cede la palabra a la defensa técnica: en principio de la libertada 44 y el articulo 49 así mismo los principio de garantía del articulo 8 de la ley penal el asunto comienza el 22 de diciembre del 2010 una vez hecha la investigación entre las entrevista la de unos trabajo del banco así como también la del propietaria de la vivienda dicha captura fue solicitada el 6 de enero del 2011 esto en base del la jurisprudencia ,solo esto son los elementos para ser juzgada mi defendido desde el 22 de al 7 de enero hubo tiempo para imputarlo hago la acotación ya que el ministerio publico muestra unos queque y unas llamadas como parte de la investigación esta defensa se opone sobre estos elementos así mismo los electos solamente existe las entrevista de los cajeros y esto no interviene a mi defendido la entrevista del la amenaza para sacarla y la señora Liliana llama a su abogado dicho contrato aparee con el abogado de la dueña de la casa tenemos un contrato que no se encuentra firmado el contrato debe tener una prueba escrita es aquí no existe un contrato aquí no existe un recibo mi defendido entrego un cheque para la reserva del inmueble el no fue presentado a la junta de propietario de la vivienda ,la defensa solicitara el reconocimiento a la junta de condominio mi cliente no tiene ningún recibo de pago del mes de noviembre , la defensa considera que estas pruebas le restan condición a la investigación la conducta de el en este proceso fue ala fiscalia para hablar con el fiscal y es allí donde lo detienen si el fuera culpable no tena la necesidad de ir a la fiscalia , mi cliente se a mantenido en esta ciudad el no se a retirado el vive en su lugar de trabajo nosotros consideramos y se sustenta en un contrato de arrendamiento este es el único elemento que lo vincula a el cruce de llamadas mi cliente no los conoce , sus características no son proporcionada por ninguna de las victimas una persona que anda con su abogado no paga con un cheque que reboto estamos recuerdo que se siga el procedimiento ordinario o rueda de conocimiento a mi cliente aque existe una duda y no llena los elementos de convicción , en cuanto el peligro de fuga no existe ,el se presenta ante el ministerio publico dos veces con su abogada para ver por que se encuentra bloqueada la cuenta esta defensa solicta256 numeral 1 detención domiciliaria ya que es una medida privativa de libertad

quiero ser especifica nuestro defendido el día 4 de abril 2011 el cajero le informa que su cuenta esta bloqueada se comunica con migo yo soy su abogado de confianza me entrevisto con la gerente para darme información me indican que existe un oficio del tribunal 9 y de sudaban el viernes voy a la fiscalia 11 de abril planteo el caso me dicen que no lo ubican y me dicen que no tiene ninguna causa el día 12 el doctor revisa las actuaciones y revisa el poder diciéndome que fuera mi cliente pasada la semana santa nos dirigimos a la fiscalia cuando el se identifica en ese momento un funcionario se acerca y me dice que espere y que lo acompañe subimos a la fiscalia 9 llamaron al fiscal para que realizaran el procedimiento llega la policía del plan 20 y dicen que lo van a poner a derecho . Es todo. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Se legaliza la aprehensión de conformidad con el articulo 44.1 de la CRBV, del ciudadano N.D.J.Z.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.127.508 ya que si bien es cierto el mismo no fue capturado realizando un hecho punible, pero no es menos cierto que el mismo poseía una orden de aprehensión de fecha 7-01-11, por lo que una vez analizado los supuestos del articulo 250 de la norma `penal adjetiva se verifica que estamos en presencia de hechos punible los cuales no están prescritos ,existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano N.Z.M. a sido participante o autor en la presunta comisión de los delitos COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 de en referencia al articulo 10 numerales 1,8,12, 16 y 17, la ley contra El Secuestro y La Extorsión conforme al articulo 83 del Código Penal, OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el articulo 26 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y por la pena que llegase a imponer existe el peligro de fuga y adstaculizacion en la presente causa por lo que se impone la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250 en su ultimo aparte del COPP, como sitio de reclusión internado judicial Tocuyito, SEGUNDO: Se niega la medida cautelar solicitada por la defensa TERCERO: Se acuerda librar boleta de privación de libertad. CUARTO: se fundamentara dicho asunto en 5 días hábiles. Es todo. Conforme firman, siendo las 12:30 a.m.

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el recurso tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 27 de Abril de 2011 y fundamentada en fecha 02 de Mayo del mismo año, mediante el cual la Jueza a cargo, decretó Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano N.d.J.Z.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la presente decisión impugnada, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, se sigue la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, en la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad, existiendo en este en este caso, todos los elementos de convicción que permitan presumir, que el procesado en autos, está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, razón por el cual el Tribunal A quo consideró pertinente para fundamentar su decisión bajo lo siguientes términos:

  1. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merece pena privativa de libertad, los cuales no están evidentemente prescrito como lo son los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 de en referencia al articulo 10 numerales 1,8,12, 16 y 17, la ley contra El Secuestro y La Extorsión conforme al articulo 83 del Código Penal, OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el articulo 26 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, tomando en consideración el acta policial de fecha 22-12-2010 donde los funcionarios tripulantes de las unidades M-784 Y M-908, adscritos a la comisaría Fundalara, quienes de conformidad con los artículos 110,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia que el día 22-12-2010, siendo aproximadamente las 12:00 de la tarde se encontraban en recorrido bancario en la Av. 20 con calle 12 y 13, se introdujeron en el Banco Mercantil, ubicada en la dirección antes señalada y observaron a un ciudadano que se encontraban en la oficina de coordinación de servicio, notablemente alterado, quien se identifico como I.R., quien manifestó que el ciudadano que vestía jeans color azul y camisa manga larga de color blanco, con rayas horizontales anaranjado, que se encontraba en la parte central del banco lo tenia secuestrado y que estaba esperando que sacara un dinero, procediendo el CABO/2 DO (CPEL) R.S., a pedir apoyo vía radiofónica y a la vez a darle voz de alto al ciudadano, identificándose como funcionarios policiales, según lo establecido en el articulo 117 del COPP, acto seguido el AGENTE (CPEL) J.M., le informa al ciudadano que seria objeto de una inspección corporal conforme el articulo 205 del COPP, incautándole del bolsillo izquierdo trasero del jeans cinco (05) pertenecientes al banco mercantil: Dos cheques a nombre del ciudadano G.M. por montos de 4.000 Bs., cada uno de fecha 18-12-2000, otro Dos cheques a nombre del ciudadano Vicent González , por montos de 4.000 Bs., cada uno de fecha 18-12-2000, y un cheque a nombre del ciudadano Joward Riera por un monto de 5.000 Bs., de fecha 18-12-2000, así como también le fue incautado una camioneta Chevrolet Silverado de color azul, placas 60J BAM, en la cual se trasladaba el ciudadano detenido, el agente Marquina le informo el motivo de su detención al ciudadano detenido leyéndole sus derechos, de inmediato se acerco al lugar el ciudadano I.R., quien reconoció al sujeto detenido, el cual lo tenia secuestrado y a la vez el manifestó que el sabia donde tenían a su hija de nombre C.R. y a su chofer Valmore Fuenmayor, es cuando el ciudadano detenido indico que el iba a colaborar con la comisión y los llevaría al sitio de cautiverio donde tenían a la adolescente y al otro ciudadano, posteriormente se presentan al lugar los funcionarios SARGENTO/2º J.Q. M-249, CABO/1º H.J. M-224, CABO/1º C.G. M-206, CABO/1º A.S. M-205, CABO/1º Dewi Pérez M-193, así como el INSP/JEFE E.V., CABO/1º A.E. y CABO/2º M.O., en la unidad vehiculo policial identificada con el numero 1096, conformándose una comisión con los funcionarios, trasladándose junto con el detenido hacia Cabudare, específicamente en la Urb. La Mendera Plaza, casa Nº 05, de dos pisos, pintada de color rosado y blanco, en vista de la información suministrada los funcionarios se introdujeron a la residencia por una ventana del frente de la casa que se encontraba abierta para el momento, ingresan al interior de la vivienda los funcionarios CABO/1º A.S., y Agente J.M., al subir al segundo piso de la casa, específicamente la primera habitación a mano derecha, se encontraba la adolescente C.R. y el ciudadano Valmore Fuenmayor, al ingresar a la vivienda igualmente fueron encontrado tres sujetos en el cual para el momento de la detención el primero: vestían franela de color verde y jeans de color azul, el segundo ciudadano vestía el primero franela de color blanco y bermudas de color amarillo, negro y rosado, el segundo vestía franela de color blanco y jeans azul, por los funcionarios de la comisión policial le informaron el motivo de la aprehensión y que serian objeto de un inspección corporal no incautándole ningún elemento de interés criminalistico, por lo que le leyeron los derechos de los imputados de conformidad con el articulo 125 del COPP, mientras el Inspector /JEFE E.V., se encargaba de colectar los objetos de interés criminalisticos tales como: una bolsa plástica de color fucsia contentiva en su interior de sesenta y dos (62) precintos de seguridad (flejes), siete chequeras (07) que se encontraban en la cama, 1) pertenecientes al banco Nacional de crédito a nombre de la ciudadana R.P., L.C., Delf A.R.P., 2) perteneciente del Banco Fondo Común signada bajo el Nº 0151-0067-21-446701824, 3) Banco Venezuela, signada bajo el Nº 0102-0145-40-0000080606, 4) Banco Mercantil signada bajo el Nº 0105-0177-66-1177010879 perteneciente a Trasporte Láser Mack , CA, 5) Banco Provincial a nombre de Joward Riera Zavarce signada con el Nº 010-2433-89-0100102820, 6) Banco Banesco a nombre del ciudadano R.G.L.A., signada bajo el Nº 0134-0879-35-8793016752, de igual forma se incauto en el segundo piso de la vivienda en el primer cuarto al lado derecho una caja de seguridad de marca CROWN, de color beige, un maletín plateado contentiva en su interior de una pipa de vidrio de color dorado, con su respectivo inhalador de color amarillo y material sintético, una pinza metálica pequeña oxidada, un tubo de cartón envuelto con papel aluminio y un recipiente de cerámica, en un gavetero 07 llaves de vehículos, cinco teléfonos celulares (cuyas características se indican en el acta policial) así mismo fue incautado una bolsa de color transparente contentiva en su interior de veintinueve (29) cartuchos de 9mm sin percutir, igualmente se incauto en el baño del segundo piso en el interior del tanque de la poceta una bolsa platica contentiva en su interior de resto de vegetales secos, posteriormente fueron trasladados los detenidos hasta la estación de policía de Fundalara de igual forma los funcionarios actuantes se encargaron de verificar los vehículos aparcados en el estacionamiento de la vivienda indicando que no registraron solicitud alguna (Ford Fiesta Negro placa AB437VA) cuyas placas pertenecían a una camioneta Toyota FJ color plata año 2007, asimismo se verifico la moto Yamaha 600 cc R-6 negra seria JYARJ16EX)A015184, que se encontraba en el estacionamiento de la casa cuya moto no registraba solicitud alguna, encontrándose el funcionario anteriormente mencionado la respectiva cadena de custodia de la moto indicándole al primero que vestía Jean de color azul y una camisa manga larga de rallas horizontales Riera Zavarce Joward Jackson, T.G.J.E., tercero R.A.R. y el cuarto Bello Graterol L.A. se verificaron los datos en el sistema escorpión siendo atendido por el operador de servicio quien informo que los ciudadanos no registro solicitud alguna y el ciudadano Riera Zavarce Joward Jackson, registra un historial policial por el delito de Robo de Vehículos de fecha 03-08-2010, trasladando a los ciudadanos y a la adolescente que se encontraba presuntamente secuestrada a un ambulatorio de la localidad de los cuales solo resulto lesionado el ciudadano I.R. con una herida cortante en donde fue atendido por el médico de servicio, igualmente los ciudadanos detenidos fueron llevados a un ambulatorio y se le realizaron diagnostico donde se encontraban sin ninguna lesión física aparente y los restos vegetales fueron trasladados al C.I.C.P.C. y donde fueron pesados arrojando un peso bruto aproximado de 38 gramos, así como verificado que en fecha 16/11/2010, se hace presente por ante las oficinas de Mercado Libre, quienes administran la página Web tucarro.com, una ciudadana que se identifico falsamente como M.C.M. con el objeto de contratar la publicación de oferta en venta de TUCARRO.COM, un vehículo marca FORD modelo EXPLORER, logran que la victima en el presente asunto I.R., quien tenia fijada su residencia en una ciudad ajena al Estado Lara, se comunique por teléfono con la falsa oferente, a fin de realizar la negociación de la compra del vehículo que inicialmente estaba siendo vendido por la cantidad de doscientos diez mil bolívares hasta que en común acuerdo entre supuesto vendedor y comprador, se llegan a un convencimiento en cuanto al precio por la cantidad de ciento noventa mil bolívares, con la expresa exigencia por parte de la falsa vendedora que la operación se realizaría solo si presentaba cuatro cheques de gerencia, tres por la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes, y uno por la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes, todos a nombre de J.J.C., lo cual fue realizado por la victima una vez aceptada la propuesta por parte del comprador pactan una cita en el Centro Comercial Las Trinitarias donde se llevarían a cabo la negociación , al llegar la victima el día 17/11/2010 en horas de la mañana en compañía de su hija adolescente, y su chofer al lugar es recibido por una dama y un caballero en una camioneta ford Explorer gris salieron a probar la camioneta el chofer frenó y lo abordaron tres sujetos , le dijeron que era un atraco “dame los cheques donde están los cheques” luego los encerraron, trataron de cobrar los cheques pero no pudieron porque no eran para hacerse efectivos sino APRA ser depositados, abrieron una cuenta corriente a nombre de J.J.C. CI Nº 7.437.402, en la cual depositaron los cheques , como el banco no se los pago tuvo que hablar con la coordinadora de servicios para que ella aprobara el pago del cheque y en el cheque le escrito “ayúdame yo y mi hija estamos secuestrados”, por lo que dan aviso a la policía logrando la captura del secuestrador.

    Esta Juzgadora igualmente pudo apreciar en la audiencia copia fotostática del cheque Nº 9014544080 del Banco Central por la cantidad de 4.000 Bs. por el motivo del pago del deposito de la transacción realizada por el hoy imputado de auto el ciudadano N.D.J.Z. y la propietaria de la casa Nº 5 de la urb. Mendera Plaza y que a su vez correspondía al pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre del 2010 así mismo se verifico, el contrato de arrendamiento entre las partes ya que el mismo le entrego a la propietaria una serie de documentos para celebrar dicho contrato de arrendamiento, así como el cruce de llamadas efectuadas del teléfono del supra mencionado imputado y los otros coimputados de la presente causa las cuales fueron presentadas a efectos videndis por la vindicta publica en la audiencia celebrada en fecha 27-04-2011 por lo antes narrados se permite estimar que el ciudadano N.D.J.Z.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.127.508, presuntamente es autor y participe del los hechos punibles que se les imputa, 3) Existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social; los delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO SECUESTRO AGRAVADO, OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OFERTA ENGAÑOSA, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.

    Se logro verificar el peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

  2. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 de en referencia al articulo 10 numerales 1,8,12, 16 y 17, la ley contra El Secuestro y La Extorsión conforme al articulo 83 del Código Penal, OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el articulo 26 de la Ley Especial contra los delitos informáticos.

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: Imputado N.D.J.Z.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.127.508, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 27-7-86, de 24 años de edad, Venezolano, soltero, grado de instrucción: Estudiante, de Ocupación, hijo de: R.M. Y A.Z., residenciado: en el sector la piedad urbanización villa el palmar casa numero 21 cabudare Teléfono: 0414.551.35.68, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 de en referencia al articulo 10 numerales 1,8,12, 16 y 17, la ley contra El Secuestro y La Extorsión conforme al articulo 83 del Código Penal, OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el articulo 26 de la Ley Especial contra los delitos informáticos.

    Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.

    De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO SECUESTRO AGRAVADO, OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OFERTA ENGAÑOSA

    Ahora bien, en el caso de autos, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  3. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito precalificado por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en referencia al artículo 10 numerales 1,8,12,16 y 17, la Ley contra el Secuestro y La Extorsión conforme al artículo 83 del Código Penal, OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron a la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al IMPUTADO: N.D.J.Z.M., conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

    De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados.

    En ese sentido, es importante mencionar que, la fundamentacion por parte de la recurrida de la decisión hoy impugnada, se encuentra llenos de los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, existen elementos de convicción que justifica la acción de un hecho punible por parte de los imputados, por lo tanto lo mas ajustado a derecho sería confirmar la decisión y declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, por cuanto no le asiste la razón a la recurrente.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al procesado de autos, por la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en referencia al artículo 10 numerales 1,8,12,16 y 17, la Ley contra el Secuestro y La Extorsión conforme al artículo 83 del Código Penal, OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los delitos, informáticos por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Y.S., en su condición de Defensora Privada del ciudadano N.d.J.Z.M., contra la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2011 y fundamentada en fecha 02 de Mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano N.D.J.Z.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2011-000230

YBKM/rmba

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