Decisión nº 219 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 11 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Resolucion (Inquilinario)

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15.655

Fue recibido el presente expediente en fecha 12 de marzo de 2009, mediante oficio Nº 0010-2009, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo inquilinario interpuesto por la ciudadana Y.D.V.S. titular de las cedula de identidad Nº V-11.317.801, asistida por el abogado G.B. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.321, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 14 de octubre de 2015, se le dio entrada, formándose expediente registrado bajo el Nº 15.655.

Para decidir, este Juzgado observa:

I

PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte demandante fundamenta el presente recurso en los siguientes argumentos:

Señaló, que “… [e]l día 31 de Diciembre del año 2.002 (…) suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana D.A.A.A. (…)sobre un inmueble de su propiedad (…) cuyo canon de arrendamiento [era] por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOIVARES (Bs. 200.000,00) y según la conversión monetaria actualmente son DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00); el termino de duración del contrato era por un año, contados a partir del día 01 de diciembre del año 2.002 prorrogable por periodos iguales siempre y cuando una de las partes le notifique a la otra treinta (30) días antes de la culminación del contrato, su deseo de prorrogarlo o no …”

Alegó que, “…[e]l día 27 de Agosto del año 2.002, mediante resolución Nº 504-2.008, la Alcaldía del Municipio Lagunillas de Ciudad Ojeda del estado Zulia (…) a través de la Dirección de Inquilinato, mediante el Ciudadano Alcalde de ese Municipio Abogado M.M.Q. dictó en el expediente Nº 0862 la siguiente resolución: “REFERENTE A LA MATERIA INQUILINARIA CON CRITERIOS DE EQUIDAD, JUSTICIA Y CONTENIDO DE CRITERIO PERSONAL DE LA DIRECCION DE INQUILINATO DE ESTA MUNICIPALIDAD Y REQUIRIENDO LA NORMA Y PRACTICAS REGLAMENTARIAS EXISTENTES EN LA MATERIA Y POR CUANTO ES COMPETENCIA DEL MUNICIPIO EL GOBIERNO SOCIAL, RESOLVIO ACORDAR LA REGULACION DE CANON CENTRAL S/N DETRÁS DE LA CASA SIGNADA CON EL NUMERO 08 CALLE OLEARY SECTOR SAN BENITO, Nº 08 EN CIUDAD OJEDA JURISDICCION DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA EN LA CANTIDAD DE DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.093,75)”…”.

Agregó que, “…nunca fue notificada del procedimiento administrativo de regulación de alquileres, porque de haberse impuesto del procedimiento de regulación de alquileres hubiese alegado como defensa de fondo de la Ley de Alquileres en su capitulo II, Titulo VI de la prorroga legal articulo 41(…) [p]or lo cual, el procedimiento administrativo de Regulación de Alquileres, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, en consecuencia es procedente anular el acto de Regulación de Alquileres impuesto por la Dirección de Inquilinato del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por inconstitucional e Ilegal…”

Por tal motivo, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución Nº 504-2.008 dictada el día 27 de agosto del año 2.008 por el Alcalde del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

II

COMPETENCIA

Determinada la pretensión incoada por la demandante, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto rebatido en el siguiente sentido:

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que los artículos 77 y 78 de la de la Ley del de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen:

“Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguiente a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.

Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.

(Resaltado de este Juzgado)

De las normas antes referidas, se puede colegir entonces que las impugnaciones de las decisiones emanadas de los organismos administrativos deberán efectuarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, compete a los Juzgados en materia Contencioso Administrativo de la Región Capital las decisiones emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, actualmente denominado Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y, en los casos en que sean dictadas por las Alcaldías, ello corresponde a los Juzgados del Municipio de que se trate, o en su defecto, los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble, por cuanto a tales Juzgados en materia inquilinaria, se les atribuye la competencia especial contencioso administrativa.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01749 de fecha 05 de noviembre de 2003, caso “Rosa Esther Guerra de Lugo”, al determinar el alcance de esta norma se pronunció en los siguientes términos:

…las decisiones emanadas de los organismos administrativos de inquilinato agotan la vía administrativa, y en consecuencia, sus impugnaciones deberán efectuarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, las decisiones emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y en los casos en que sean dictadas por las Alcaldías, la competencia corresponde a los Juzgados del Municipio de que se trate, o en su defecto, los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble, por cuanto a tales Juzgados del interior de la República, en materia inquilinaria, se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo…

(Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, del análisis adminiculado del marco legal aplicable y lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el presente caso, trata de una decisión dictada por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, contentiva del acto regulatorio del canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en el casco central S/N detrás de la casa signada con el Nº 08, calle O´leary, Ciudad Ojeda., Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con las normas antes citadas, en concordancia con la sentencia ut supra parcialmente transcrita, resulta INCOMPETENTE para conocer, el recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad ejercido por la ciudadana Y.S., por cuanto la competencia esta atribuida a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

II

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente causa ejercida por la ciudadana Y.D.V.S., contra la Resolución Nº 504-2.008 dictada en fecha 27 de agosto de 2008 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

TERCERO

REMÍTASE oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

DRA. G.U.D.M.

ABOG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº 219, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.M.L.

Exp. Nº 15655

GUM/aml/db

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