Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

Expediente Nº: UP11-V-2010-000408

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.249.918, domiciliado en San J.O. sector 1, La Paz calle principal casa 106, Barquisimeto del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: C.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.843.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Y.Y.V.D.T., H.J.T.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.076.634 y 11.646.818 respectivamente, domiciliados la primera, en la urbanización las acequias bloque 8 apartamento 00-01 planta baja, Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo, en la 2da avenida entre calles 2 y 3 casa S/N, San Felipe del estado Yaracuy y la niña A.A.T.V..

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 2 años de edad actualmente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto por demanda relativa al procedimiento de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano L.A.C., antes identificado, en contra de los ciudadanos Y.Y.V.D.T., H.J.T.Z. y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto alega la parte actora que mantuvo una relación amorosa con la ciudadana Y.Y.V.D.T., de la cual nació su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y como él se desapareció por un tiempo, no hubo oportunidad de que se le informara del referido nacimiento, posteriormente al enterarse de ello, le manifestó a la progenitora de la niña de autos, que quería presentarla, pero ésta le señaló que ya no podía hacerlo porque había sido presentada por el ciudadano H.J.T.Z., quien es su esposo legítimo. En ese sentido, comparece ante esta instancia a solicitar sea determinada judicialmente la inexistencia de filiación biológica de la niña con el referido ciudadano.

Admitida la demanda, se acordó notificar a la parte demandada, asimismo librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para la realización de la prueba heredobiológica respectiva, notificar a la Defensa Pública de este estado, a los fines de que representara a la niña de autos, y librar edicto.

Consta al folio 27 del expediente, aceptación de la Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Publica del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, abogada YASNELA M.L., para representar judicialmente a la niña de autos.

Riela al folio 40 del expediente, edicto publicado en el Diario El Yaracuyano en fecha 14 de octubre de 2010, relacionado con la presente causa.

Notificada válidamente la parte demandada y el tercero indisoluble en la presente causa, se fijó para el día 13 de abril de 2011 a las 2:00 p.m., la oportunidad para que tuviese lugar la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.

Por auto de fecha 28 de abril de 2011, y en virtud del abocamiento de la Jueza abogada P.V., se reprogramó el inicio de la fase de sustanciación en la presente causa para el día 16 de mayo de 2011, a las 2:00 p.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto que riela al folio 52 del expediente, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, estuvo presente la parte demandante y su representante judicial, la parte demandada y su abogada asistente y la Defensora Pública Primera, quien representa a la niña de autos, no compareció el demandado y tercero indisoluble a la causa ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia. Concluida la fase de sustanciación se dio por terminada la audiencia preliminar y se remitió la causa a juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió por este tribunal de juicio el presente asunto y se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, para el día 12 de diciembre de 2011, y se prescindió de oír la opinión de la niña de autos por su corta edad.

En la oportunidad fijada para la audiencia de juicio se realizó la misma, presidida por la Jueza abg. E.J.M., de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Primera, abogada YASNELA M.L., quien representa a la niña de autos, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano L.A.C., de su apoderado judicial abogado C.V., inpreabogado Nº 78.843, de la comparecencia de los ciudadana Y.Y.V.D.T., asistida de abogada y de la no comparecencia del ciudadano H.J.T.Z., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. La jueza dio el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la parte demandada, seguidamente a la Defensora Pública Primera, en su carácter de representante Judicial de la niña de autos, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente la parte demandante procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que la niña de autos no fue oída por su corta edad. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes y de la Defensora Pública Primera, abogada YASNELA M.L., quienes solicitaron se declare Con Lugar la presente demanda de impugnación de paternidad, consideradas las pruebas documentales, y el informe de filiación biológica. Se dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte demandante de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de dos años de edad, signada con el Nro 19, del año 2009, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos Y.Y.V.D.T. y H.J.T.Z., además de evidenciar la edad de la niña antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Las fotografías que rielan a los folios 8 y 9 del expediente, las cuales se valoran como indicios de pruebas, y en donde se evidencia que el demandante comparte con la niña de autos. TERCERO: Facturas que rielan a los folios 10 al 12 del expediente, las cuales se valoran como indicios, y en donde se evidencia que el demandante contribuye con la manutención de la niña de autos.

PRUEBA DE EXPERTICIA: PRIMERO: Resultado de la prueba Heredobiológica realizada al ciudadano L.A.C. y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que el ciudadano H.J.T.Z., no acudió a la toma de la muestra de ADN, la cual fue realizada en fecha 15 de agosto de 2011, suscrita por los miembros adscritos a la Unidad de Estudios Genéticos y Forense del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, cursante a los folios 75 y 76 del presente asunto, con la cual se demuestra que el ciudadano L.A.C., en los resultados obtenidos la verosimilitud de paternidad obtenida es altísima por lo que la probabilidad de paternidad es de 99,9999996%, el cual no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico, como lo es el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la confianza y por ser un organismo público capacitado y reconocido para ello, se le da peno su valor probatorio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Filiación y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

La legislación venezolana contempla diversas acciones referidas a la filiación, distinguiéndose las relativas a la filiación matrimonial y a la filiación extramatrimonial. La anterior discriminación, como bien lo expresa L.H. (2006), no deriva de la voluntad arbitraria del legislador, sino tiene asidero en las situaciones de hecho y de derecho que rodean ambos supuestos, en este caso la existencia o no del matrimonio entre los padres; de esta forma, al tratarse de circunstancias disímiles entre uno y otro supuesto, conllevan a regulaciones normativas distintas, por lo tanto, resulta incierto afirmar que la acción de desconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento, en virtud del artículo 21 del Texto Constitucional, se conjugan en un único medio de impugnación.

Conforme a lo anterior, debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentra plenamente vigente en los actuales tiempos, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de enero de 2008 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso R.O. contra A.R.G. y el adolescente (identidad omitida artículo 64 LOPNNA); en la cual señaló que en la filiación matrimonial referida al elemento paternidad, se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad, que es sobre la cual versa la presente causa.

Con relación a la acción de impugnación de paternidad, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 1° de noviembre de 2007 No. 2207, a.e.a.2. del Código Civil, señaló que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, o cualesquiera otro.

Sin embargo, ésta acción intentada en representación de niño, niña, o por el propio adolescente, es imprescriptible por él; en primer lugar porque él o ella, no participó de manera directa al momento de otorgarse el consentimiento para establecer la filiación, y éstos tienen el derecho de conocer su verdadera filiación, criarse con su familia de origen y reconocerse su condición de sujetos de derecho, derechos éstos de rango constitucional. Adicionalmente, también la paternidad, no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. De quererse atribuir una paternidad o maternidad, cuando el vínculo no es consanguíneo existe otra vía legal, como lo es la adopción y es solo a través de ella, que puede justificarse el otorgamiento de la maternidad o paternidad cuando no exista vínculo consanguíneo directo o biológico.

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

En el presente caso estamos en presencia de una niña, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida dentro del matrimonio de los ciudadanos Y.Y.V.D.T. Y H.J.T.Z., por lo que estamos en presencia de una acción de desconocimiento de paternidad y no de Impugnación de reconocimiento, por lo que la persona legitimada para intentar la acción es el marido de la madre del hijo en cuestión, es decir el ciudadano H.J.T.Z., según lo preceptuado en los artículos 201 y 202 a 205 del Código Civil y no el presunto padre biológico, ciudadano L.A.C., de acuerdo al principio pater is est, de la presunción de paternidad matrimonial, basado en la primacía de la filiación matrimonial sobre la extramatrimonial, donde la paz de la familia, la estabilidad del estado familiar y el resguardo del orden social son los valores protegidos en ese principio, de allí que la paternidad marital (ficticia) debe prevalecer sobre la paternidad biológica (real), según lo establecido en el principio consagrado en el artículo 201 del Código Civil Venezolano vigente.

EL derecho venezolano consagra dos principios, el científico-biológico establecido en el artículo 210 del CC y el de la libertad probatoria del artículo 450 literal “k” de la LOPNNA, considerándose que la libertad probatoria no significa libertad de acción. Ni el hijo ni el padre, pueden entrar a discutir la existencia del vínculo de la filiación, hasta tanto no se impugne la paternidad marital por aquel a quien la ley le atribuye la titularidad de la acción de desconocimiento.

Ahora bien, a la luz de la nueva normativa constitucional, la cual de manera expresa dispone el derecho que tiene toda persona a conocer la identidad de sus padres por un lado; y por el otro, la obligación que tiene el estado de garantizar el derecho a investigar la paternidad y maternidad y en aras de formular la solución mas justa para el hijo y en este caso para la niña A.A. y en general para la familia de la referida niña constituida irregularmente, pero a la cual el derecho venezolano le brinda igual protección que a la familia legalmente constituida, sopesando los diferentes principios que entran en juego en materia de filiación, tomando en cuenta las circunstancias del presente asunto donde según lo manifestado por la parte actora y ratificado por la demandada y madre de la niña de autos, la misma estaba separada de hecho de su esposo, cuando salió embarazada de la niña de autos, aunado a la posesión de estado que disfruta la niña AVRIL con su padre biológico, lo cual se evidencia de lo dicho por las partes y de las pruebas debidamente incorporadas al proceso, relativas a las fotos y facturas firmadas por la madre de la niña, donde se evidencia el aporte que hace el ciudadano L.A.C., con respecto a los gastos mensuales de la niña AVRIL.

Aunado a lo antes señalado, el ciudadano H.J.T.Z., fue debidamente notificado para la realización de la prueba heredobiológica, la cual tuvo lugar en fecha 15-08-2011, por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a la cual no asistió, pues solo comparecieron los ciudadanos L.A.C., Y.Y.V.D.T. y la niña A.A.T.V., tal como se evidencia del resultado de la prueba heredobiológica remitida por el Asesor Genéticista UEGF, IVIC, que corre a los folios 75 y 76 del expediente. Confirmada la inasistencia y verificado que no existe justificación alguna en la causa para tal incomparecencia, y siendo que el demandado y tercero interesado indisolublemente a la causa, quedó notificado de la realización de la prueba, y en escrito presentado por él en fecha 17-02-2011, cursante al folio 47, él mismo solicitó la realización de la prueba heredobiológica, así como señaló que su esposa mantuvo una relación con el ciudadano L.A.C., parte demandante, conducta que se encuadra en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que forzosamente debe adjudicársele a esa inasistencia injustificada los efectos que le otorga el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, que permite al juez con fundamento en ese indicio adminiculado con lo expuesto en la declaración del demandante y de la madre de la niña de autos, en la audiencia de sustanciación de fecha 16-05-2011 y 29-07-2011, donde reconocieron que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es hija de ambos, y no del ciudadano H.J.T.Z., y con su conducta procesal indiferente a lo largo del proceso, con su falta de contestación a la demanda y presentación de pruebas, hace presumir que son ciertos los hechos alegados por el promovente de la prueba, según lo dispone el artículo citado supra, en su primer aparte, aunado al resultado de la prueba heredobiológica que arrojó una probabilidad de paternidad de 99,9999996% de que el demandante es el padre biológico de la niña de autos.

Establecido lo anterior, debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano L.A.C., respecto a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es de 99,9999996%, estima quien juzga que con la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano L.A.C., es realmente el padre biológico de la niña y no el ciudadano H.J.T.Z. y así se establece.

Lo que se busca con la presente impugnación de paternidad, y no de desconocimiento de paternidad, ya que no fue intentada por el marido de la madre de la niña en cuestión, quien es la persona legitimada por la ley para intentar la acción; es brindar a la niña el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos, ya que tiene derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas.

Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión del demandante, quien solicita se determine que el ciudadano H.J.T.Z., no es el padre natural biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia el reconocimiento de paternidad de este, como esposo de la madre de la niña, no se corresponde con la verdadera filiación de la niña, de las pruebas evacuadas en el presente juicio ha quedado demostrado, que efectivamente el ciudadano H.J.T.Z., no es el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que la filiación paterna que aparece en su partida de nacimiento, no se corresponde con la verdadera filiación de la niña, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad del demandado de autos a la niña en su condición de esposo de la demandada ciudadana Y.Y.V.D.T., en aras al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debe prevalecer su filiación biológica, sobre su filiación legal. Tal como quedó establecido en la sentencia N° 05-0062 de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Magistrado Ponente Dra. L.E.M.L., en el Recurso de Interpretación constitucional de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional, donde se señala: “En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.

Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad, por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad persona-legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo, como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica, mientras que en el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del texto constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Igualmente, indicó la referida sentencia que no se puede restringir el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes, prevaleciendo la identidad biológica ante la identidad legal, tal como ocurrió en el presente caso, que la acción fue intentada por el padre biológico de la niña de autos y los resultados de la prueba heredobiológica certificó la verdad biológica, lo cual constituye, tal como se señaló en la referida sentencia in comento, que la finalidad del artículo 56 Constitucional es propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica, independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con la prueba de ADN.

Por todo lo expuesto y con vista a lo señalado en la sentencia de la Sala Constitucional antes referida, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 334 del texto Constitucional, desaplica por control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 201 del Código Civil Venezolano, para este asunto únicamente, por cuanto el mismo colige con el contenido de los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte cuando establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…” y en su artículo 76 en su primer aparte eiusdem, prevé: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. …”.

Con fundamento en los hechos demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no se corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre la forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” en concordancia con el artículo 4 ambos de la Lopnna, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del demandado y la inclusión de otra paternidad, resultada de la prueba heredobiológica, que determinó su identidad biológica, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, previsto en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta mas favorable a la niña y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Coordinador de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con la filiación biológica establecida, sin hacer mención del procedimiento judicial.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, declara: CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.249.918, domiciliado en San J.O. sector 1, La Paz calle principal casa 106 Barquisimeto del estado Lara, en contra de los ciudadanos Y.Y.V.D.T., H.J.T.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.076.634 y 11.646.818 respectivamente, residenciados la primera, en la urbanización las acequias bloque 8 apartamento 00-01 planta baja, Cocorote municipio Cocorote del estado Yaracuy y el segundo, en la 2da avenida entre calles 2 y 3 casa S/N, San Felipe estado Yaracuy y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con los artículos, 56, 75, 76, 78 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 4, 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo artículos 201, 202 a 205, 230, 506 y 507 del Código Civil; y 20 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se suprime la filiación paterna con respecto al demandado ciudadano H.J.T.Z. y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano L.A.C.. Asimismo, conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el N° 19 del año 2009, fecha de presentación 21 de enero de 2009, que se encuentra asentada en la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy y en el Registro Principal de este estado y se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la residencia habitual de la niña de autos, con la filiación paterna que aquí se establece, sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)como hija de los ciudadanos L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.249.918, domiciliado en San J.O. sector 1, La Paz calle principal, casa 106, Barquisimeto estado Lara, y Y.Y.V.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.076.634, residenciada en la urbanización las acequias bloque 8, apartamento 00-01 planta baja, Cocorote estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre ella y su padre biológico.

Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de diciembre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:14pm

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

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