Decisión nº 51-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, nueve de Marzo de dos mil diez.-

199º y 151º

Visto el escrito de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PRESERVACIÓN Y CONTINUIDAD A LA PRODUCCIÓN Y SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, que se desarrolla en un lote de terreno denominado “HACIENDA SAN FRANCISCO o LA CARMELERA” ubicada en el sector San J.d.L.P., Parroquia J.A.P.d.M.G.d.H.d.E.T.; fundo agrícola éste que es propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EN FINCAS C. A. (INFICA), según titulo de propiedad registrada por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio G.d.H.d.E.T., de fecha 16 de septiembre de 1997 y anotado bajo el N° 13, Tomo 3, Protocolo Primero, presentada directamente por ante este Juzgado en ( ) folios útiles, por el ciudadano G.Y.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.504.398, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EN FINCAS C. A. (INFICA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 1869 y anotado bajo el N° 30, Tomo 3-A, siendo su última reforma estatutaria en Asamblea celebrada en fecha 02 de octubre de 2006 y anotada bajo el N° 67, Tomo 3-A del expediente signado con el N° 5208. Fórmese expediente e inventaríese, désele entrada y el curso de Ley. El tribunal para decidir, previamente observa:

El solicitante acude ante este Tribunal con base en los siguientes hechos narrados en su escrito:

En fecha 23 de noviembre de 2009, en la fina denominada San Francisco o la Carmelera” propiedad de la empresa INVERSIONES EN FINCAS C. A. (INFICA)”, la cual se encuentra en el sector San J.d.L.P.P.J.A.P.d.M.G.d.H.d.E.T., se hizo presente una comisión del Instituto Nacional de Tierras (INTI) donde me notificaron de manera personal sobre el inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y conjunto Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el lote de terreno de la finca denominada San Francisco o la Carmelera”, PUES EL Directorio De éste Instituto según sesión N° 282-09 de fecha 17 de noviembre de 2009 decidió el Punto de Cuenta N° 003, y así lo acordó.

(…) Ahora bien, llevada a cabo la notificación en fecha 23 de noviembre de 2009, como se indicó, se abocaron a instalarse una serie de personas que no se les conoce la procedencia y que no han querido identificarse individualmente pero que portan insignias y distintivos del INTI o del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras en sus prendas, presumiendo que son enviados para materializar la medida cautelar del aseguramiento del que fui notificado, limitando extensamente el desempeño ordinario de las labores agropecuarias que se desarrollaban ordinariamente en la finca.

A efectos de acatar y cumplir fielmente la notificación que de manera personal hiciere el Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre el inicio del procedimiento de rescate y subsidiaria medida cautelar de aseguramiento de las tierras, es por lo que se compareció por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI) creada según el artículo 129 al 131 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para exponer las razones que asisten a mi representada “Inversiones en Fincas C. A. (INFICA)”, todo ello de conformidad al artículo 91 ejusdem y a la primera modalidad de los tres tipos de notificaciones anteriormente indicados, comparecencia ésta que se materializó el día 03 de diciembre de 2009, para que el órgano decisor del Directorio del Instituto Nacional de Tierras tome las decisiones del caso.

En lo que respecta a la segunda modalidad de notificación ordenada por el punto de cuenta en cuestión, tal cartel de notificación se publicó en fecha 22 de febrero de 2010, N° 6021 del año XVII del Diario Los Andes del Táchira, para que comparezca algún tercero interesado en lo que respecta al procedimiento administrativo de marras y, exponer igualmente los derechos e intereses que les competan.

A los efectos y como aquí se acató literalmente, el tercer y último particular de la Notificación personal, de conformidad al artículo 94 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de lo que se desprende de la misma Notificación personal llevada a cabo el día 23 de noviembre de 2009, donde seña expresamente a mi representada que “…de considerar que la Medida de Aseguramiento acordada en la presente decisión lesiona algún derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo, podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio…” y formalmente así se procedió, interponiéndose tal acción contencioso administrativo de nulidad sólo a lo que respecta la medida de aseguramiento acordada por el Directorio del Instituto según el acto administrativo anteriormente identificado por ante el Juzgado Superior Agrario competente en fecha 04 de febrero de 2010, siendo admitida la misma el día 09 de febrero del mismo año y dándose entrada bajo el número de expediente 2.185 según la nomenclatura llevada por ese Tribunal (…).

(…) La presente solicitud de medida cautelar autónoma, tiene como finalidad la tutela judicial efectiva orientada a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido (…).

(…) con ese actuar de parte de la administración pública hace es un daño irreparable y de difícil recuperación a toda una nación, pues en principio se teme a una “propagación endémica de Aftosa en el ganado vacuno de la zona”, se propende que muera el ganado al no tener pastos qué comer en vez de sacarlos al sacrificio o bien rodarlos de potrero en potrero, se propende a que otras fincas se vean afectadas por no dejar salir las maquinarias y equipos de ésta finca para que trabajen por su parte en otras fincas aledañas, como tantas otras cosas más; si eso no es un temor fundado para que se vea en grave peligro la producción agroalimentaria de una nación, no se explica que cosa podrían denominarse como tal.

Esa vía fáctica administrativa que aplicó el Instituto Nacional de Tierras de ocupar, limitar y hasta de prohibir el pleno desarrollo agroalimentario de una nación, es materia suficiente de que el poder judicial vele por la tutela de ese principio superior que incumbe a toda una población, pues si bien dice el acto administrativo, llámese punto de cuenta recurrido en nulidad por ante el Juzgado Superior Agrario competente, donde indica que existen graves problemas para abastecer de alimentos inocuos a la nación, es por lo tanto pertinente que se considere la tutela judicial efectiva en que un Tribunal de la República propenda a la tantas veces mencionada seguridad agroalimentaria, haciendo cesar actos y hechos que puedan perjudicar gravemente el interés social y colectivo con la aplicación de esa medida de aseguramiento sobre la tierra.

Así pues, dada la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, especialmente en materia agraria, en virtud que en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. En tal sentido, para materializar jurídicamente una cautelar especial agraria se deben estudiar en principio los requisitos necesarios e indispensables para acordar tal medida cautelar, tales como lo son el fumus bonis iuris, el periculum in mora, así como la ponderación de intereses en conflicto, adicionalmente analizar minuciosamente tal pedimento, por ello a continuación se vislumbran todas estas materias.

En Inspección realizada por el Notario Público de La Fría del estado Táchira, llevada a cabo en fecha 10 de diciembre de 2009, según copia certificada que corre anexa al expediente signado con el número 2.185 que se encuentra en el Juzgado Superior Agrario de ésta misma circunscripción judicial, donde se demuestra fehacientemente la gran cantidad de unidades animal que allí se encontraban pastoreando para aquella fecha, existían para ese momento una sumatoria de más de 600 unidades animal, hoy en día no se tiene conocimiento; donde se demostró igualmente que para esa fecha de la inspección, funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI) se apostaron conjuntamente con resguardo militar dentro de la finca “San Francisco o La Carmelera” desde el día de la notificación personal en fecha 23 de noviembre de 2009, implicando ello sin lugar a duda que existe producción animal sustentable que se encuentra dentro de los parámetros indicados al tipo de tierra, a la zona y a la cultura agroproductiva del Municipio G.d.H.d.e.T. y que gente extraña y sin autorización legítima alguna de parte del propietario, se encuentran hoy por hoy, apostados dentro de la misma.

Es por ello que se acude ante este Juzgado para que en beneficio de la tutela judicial efectiva pautada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, en función igualmente del artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde faculta a éste Tribunal para decretar medidas cautelares y subsumido por su parte en el artículo 163 eiusdem, y sobre todo en los principios indicados en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, sea considerado este particular como fundamento para ampliar las razones en que se decrete la restitución fáctica a sus propietarios de la finca en cuestión solicitada in fine en su petitorio y sean desalojados de cosas y personas no autorizados por el propietario, pues menoscaban gravemente la productividad y la soberanía alimentaria de toda una nación con ese proceder (…).

El solicitante cita la doctrina jurisprudencial de la sentencia N° 962 de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala:

…Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

(…) en cuarto lugar, la no suspensión de los efectos del acto administrativo, no solo traería daños patrimoniales a la empresa propietaria INFINCA para que en un futuro desaloje a estos sujetos, sino que afectará sustancialmente la seguridad agroalimentaria de la Nación por menoscabar la continuidad agroproductiva de la empresa ganadera que actualmente se desarrolla de alguna manera eficaz y eficientemente sobre esas tierras.

En beneficio de la tutela judicial efectiva, que constitucionalmente indica el artículo 49, es por lo que se invoca la pretendida suspensión de los efectos del acuerdo aquí impugnado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación del orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión tentadora a este derecho fundamental de la tutela judicial efectiva otorgando dichas autorizaciones o cartas agrarias.

(...), es por lo que se invoca la pretendida suspensión de los efectos del acuerdo aquí impugnado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación del orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión tentadora a este derecho fundamental de la tutela judicial efectiva otorgando dichas autorizaciones o cartas agrarias(…).

Primariamente esta Instancia observa que la pretensión principal del ciudadano G.Y.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.504.398, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EN FINCAS C. A. (INFICA)”, está relacionada directamente con el acto administrativo Resolución emanada de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 282-09, de fecha 17.11.2009, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 003 que INICIA EL RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado HACIENDA SAN FRANCISCO o LA CARMELERA, ubicado en el Sector San J.d.L.P., Parroquia J.A.P., Municipio G.d.H., del Estado Táchira, constante de una superficie de 1.338 has con 7357 comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: C.O., Hacienda El Milagro; SUR: Predio de los Señores J.M., G.B. y V.M.; ESTE: Río Jabillos y carretera de penetración abierta y OESTE: Hacienda El Porvenir.

De un estudio pormenorizado y concienzudo de las afirmaciones hechas por el solicitante en su escrito, este Tribunal observa que al pedir que se “desalojen” a las personas que señala se encuentran dentro de su Unidad de Producción, en todo caso, está requiriendo de este Juzgado de Primera Instancia Agraria, que suspenda los efectos de un Acto Administrativo que acordó, entre otros, Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el lote de terreno denominado “Hacienda San Francisco o La Carmelera, ubicado en el Sector San J.d.L.P., Parroquia J.A.P., Municipio G.d.H., del Estado Táchira, constante de una superficie de Un Mil Trescientas Treinta y Ocho Hectáreas con Siete Mil Trescientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (1.338 has con 7357) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: C.O., Hacienda El Milagro; Sur: Predio de los Señores J.M., G.B. y V.M.; Este: Río Jabillos y carretera de penetración abierta y Oeste: Hacienda El Porvenir, comprendido entre las coordenadas UTM siguientes: PUNTO 1: N: 939484, E: 802987; PUNTO 2: N: 939708, E: 805861; PUNTO: N: 939586, E; 805983; PUNTO 4: N: 938985, E: 806103; PUNTO 5: N: 938950, E: 806180; PUNTO 6: N: 939156, E: 807357; PUNTO 7: N: 940447, E: 807598; PUNTO 8: N: 941121, E: 807491; PUNTO 9: N. 941345, e: 806822; PUNTO 10: N: 941687, E: 806154; PUNTO 11: N: 941942, E: 806060; PUNTO 12: N: 942001, E: 806104; PUNTO 15: N: 942983, E: 804917; PUNTO 16: N: 942597, E: 803690; PUNTO 17: N: 942651, E: 803462; PUNTO 18: N: 942543, E: 802649; PUNTO 19: N: 941785, E: 802771; PUNTO 20: N: 941096, E:802835; PUNTO 21: N: 940451, E: 802876; PUNTO 22: N: 940418, E: 802872. Cuya vigencia será hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto, debiéndose determinar previamente el ingreso de los grupos campesinos, mediante inspección técnica, el potencial productivo del lote y el área exacta a ocupar, salvaguardando las mejoras y bienhechurías que se encuentran en el referido lote de terreno.

Luego tenemos que el solicitante también fundamenta su requerimiento de MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PRESERVACIÓN Y CONTINUIDAD A LA PRODUCCIÓN Y SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 167 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Obsérvese que dicha disposición legislativa se encuentra contenida dentro del Capítulo II “De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios” iniciando éste último precisamente con el artículo 167 que establece las Instancia Judiciales que son competentes para conocer de los RECURSOS QUE SE INTENTEN CONTRA CUALQUIERA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS AGRARIOS, señalando en primer lugar a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, encontrándonos a continuación con el artículo 168 que dispone:

Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Subrayado y resaltado del tribunal).

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente: Primero: En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."; Segundo: Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y, finalmente Tercero: "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

Así las cosas, esta Juzgadora para decidir sobre la Admisión de la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.

Para que la “justicia judicial” sea eficaz, -advierte el procesalista colombiano Parra Quijano- se ha creado la competencia... (...)... que no es otra cosa que ‘la atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto.’ De la noción de competencia surgen dos: una objetiva: negocios (procesos) que le atribuimos a un juez; una subjetiva: persona (juez) a quien incumbe o compete conocer de un asunto...

... omisiss...

Para que esa facultad –obligación- que tiene el Estado de administrar justicia, se distribuye en forma ordenada y segura (que implica negar incertidumbre), y para que los justiciables tengan certeza a quien en concreto le exigen el servicio de justicia, se utilizan los factores de la competencia, a saber: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión.

(Derecho Procesal Civil. Editorial Temis).

Los presupuestos procesales -nos señala E.V.- son, entonces, los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. Constituyen un antecedente para la existencia de un proceso válido. Y agrega: Si el Juez absolutamente incompetente dicta sentencia definitiva ella sería nula. (Teoría General del Proceso. Editorial Temis).

Por otra parte, tal como lo señala el procesalista F.Z. en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea):

“.... en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G..). (Negrilla propio).

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, en relación a cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios, ha establecido:

“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: A.M.R.C. contra J.C.R.C. y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente conflicto negativo de competencia, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)...”

Asimismo, en otra sentencia, estableció:

… En primer término, conviene precisar que el presente conflicto de no conocer ha sido planteado entre dos Juzgados, en atención a los criterios atributivos de competencia por la materia y por el territorio, lo cual amerita consideraciones particularizadas.

En relación al primero de los criterios atributivos a las cuales se ha hecho referencia, cabe señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de establecer el ámbito de las competencias de los Tribunales de la jurisdicción agraria, fijó como elemento calificante el que las controversias suscitadas entre particulares sean con motivo de actividades agrarias, no así en la identificación de una de las partes como persona que desarrolla su actividad en la explotación agrícola, pecuaria o forestal.

Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente. “Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

En igual sentido, se expresa el encabezamiento del artículo 208 de la citada Ley, el cual señala lo siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

.

De los dispositivos transcritos, podemos colegir el elemento fundamental a los fines de establecer la competencia del órgano llamado a dirimir el asunto no es la condición de las partes en controversia, sino la cualidad de las actividades que dan origen al conflicto, las cuales como ha quedado expresado, deben ser agrarias, pecuarias o forestales”.

Por señalamiento propio del ciudadano G.Y.P., en su condición de Presidente de INFINCA, asistido del Abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, ya interpuso “acción contencioso administrativa de nulidad sólo a que respecta la medida de aseguramiento acordada por el Directorio del Instituto según el acto administrativo anteriormente identificado por ante el Juzgado Superior Agrario competente en fecha 04 de febrero de 2010, siendo admitida la misma el día 09 de febrero del mismo año y dándosele entrada bajo el número de expediente 2.185 según la nomenclatura llevada por ese Tribunal.”

Luego entonces, si ya inició su “acción”, dicho Juzgado Superior está suficientemente facultado por el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dictar las medidas que considere pertinentes, siendo que tiene asignada la competencia agraria igualmente. Y así se establece.

De otra parte, es de señalarle al Abogado que asiste a la parte solicitante, que su fundamentación jurídica para la solicitud de la Medida Cautelar debe sólo ajustarla en todo caso al artículo 179 ejusdem, pues el artículo 207 de la misma Ley está diseñado por el Legislador para proteger un interés de carácter general.

Generalmente, el Contencioso Administrativo en todos los países del mundo está conformado a los fines de dar una presunción de buena fe a los actos emanados de la administración pública, particularmente los producidos por los entes agrarios, en virtud de que sus actuaciones se producen con mira a la justicia social y el bien común, más aún, que lo agroalimentario y ambiental fluye mas allá de los intereses particulares, hasta llegar a la esfera de los derechos colectivos, incluso la seguridad alimentaria es parte de la soberanía nacional, así que la interpretación y ejecución de los contenidos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deben estar acorde con esos mandatos de seguridad y soberanía nacional, por mandato del artículo 271 eiusdem. Como consecuencia de ello que en el procedimiento contencioso administrativo tiene una serie de prerrogativas a favor de los entes agrarios, todo ello en la ocasión de la implementación del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 de la Carta Fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la normativa relativa a las medidas a ser decretadas dentro del Contencioso Administrativo Agrario, establece requisitos mas estrictos en cuanto a la procedencia de dichas medidas y por ello que se rigen primordialmente por los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En relación al argumento de que como consecuencia de la medida ejecutada por el Instituto Nacional de Tierras, motivo del Recurso interpuesto, el predio se encuentra en estado de abandono y el ganado está en peligro; en este sentido el Tribunal también observa que el Solicitante afirma que el personal del Instituto Nacional de Tierras o terceros, le obstaculizan las labores propias de mantenimiento y rehabilitación de potreros. Ahora bien, observa esta juzgadora que el presente asunto es un problema agrario, que esta relacionado directa o indirectamente con el acto administrativo confutado, igualmente se pudo observar que es una Finca con vocación agropecuaria, por lo que son los jueces superiores agrarios quienes conocen en primera instancia de lo contencioso administrativo agrario, por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En razón de ello les es permitido tramitar las Medidas que prevén los artículos 163 y 178 y 179 eiusdem, en consecuencia el Juzgado SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, es el competente para pronunciarse sobre las medidas solicitadas. Máxime cuando cursa ya el expediente 2.185. Así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PRESERVACIÓN Y CONTINUIDAD A LA PRODUCCIÓN Y SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cuyo efecto se acuerda la remisión del expediente, una vez firme la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase en la oportunidad procesal correspondiente este expediente al Juzgado indicado.

Y por cuanto de los recaudos presentados se hace muy voluminoso y de difícil manejo el expediente, se ordena abrir cuaderno separado para los recaudos, colocando como encabezamiento del mismo copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede del JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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