Sentencia nº 00068 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2012-0077

Mediante oficio Nº s/n del 13 de enero de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la oferta real de pago presentada a favor de la ciudadana YANETZI A.P.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 18.934.082, por el abogado F.D.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.030, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., inscrita el 21 de junio de 2000 en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 17, Tomo 144-A-Sdo .

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer el asunto.

El 24 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de enero de 2011 el abogado F.D.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una oferta real de pago a favor de la ciudadana Yanetzi A.P.D.B..

Señala que ante la imposibilidad de pagar a la referida ciudadana lo que dicha empresa le debe por concepto de prestaciones sociales, se inició el procedimiento de oferta real de pago.

En tal sentido, indica que consignó la copia simple de un cheque de gerencia del Banco Provincial, identificado con el Nº 00953341 de fecha 19 de enero de 2011, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), monto que representa las prestaciones sociales acumuladas y calculadas de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Planta S.C.. Asimismo, manifiesta que en dicho monto se incluyó el pago de las cantidades de dinero que, “…de buena fe y por mera liberalidad la empresa decide reconocer y pagar (…) previo acuerdo llegado con el trabajador con anterioridad a la imposibilidad de su ubicación para la ejecución efectiva del pago…”.

Por auto de fecha 27 de enero de 2011 el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la acción incoada y ordenó a la Oficina de Control de Consignaciones el depósito de la cantidad ofrecida por la empresa accionante, en una cuenta de ahorro abierta a nombre de la ciudadana Yanetzi A.P.D.B. en el Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 1° de febrero de 2011 el abogado F.D.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A., y la ciudadana Yanetzi A.P.D.B., asistida por el abogado E.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.992, consignaron en el expediente el un escrito contentivo de la transacción entre ellas celebrada.

Mediante sentencia del 7 de febrero de 2011 el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el caso de autos, por considerar que corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, homologar los acuerdos transaccionales que sean celebrados “…en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo…”.

En consecuencia, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR De conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010; y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 9 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el presente caso. A tal efecto, la Sala observa:

En el asunto de autos, el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para homologar la transacción suscrita entre la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A. y la ciudadana Yanetzi A.P.D.B., al señalar que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, conocer y tramitar las convenciones que han sido celebradas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas del proceso pudo constatar la Sala que la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A., presentó una solicitud de oferta real de pago a favor de la ciudadana Yanetzi A.P.D.B. por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), en concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación laboral, pretensiones estas cuyo conocimiento corresponde en principio a los tribunales del trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…Omissis…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…

. (Resaltado de la Sala).

La norma parcialmente transcrita dispone, como ya se indicó, un criterio atributivo de competencia a los Juzgados laborales para conocer los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01081 del 9 de agosto de 2011)

No obstante lo anterior, se evidencia que una vez admitida la solicitud de oferta real el 27 de enero de 2011, el abogado F.D.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A., y la ciudadana Yanetzi A.P.D.B., asistida por el abogado E.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.992, consignaron el 1° de febrero de ese mismo año un acuerdo transaccional, en los siguientes términos:

…CLÁUSULA PRIMERA: EL TRABAJADOR declara, comencé a prestar servicio para la reclamada en fecha 1/12/2011 fecha en la cual decidí unilateralmente renunciar luego de haberme desempeñado por un tiempo de cuatro (4) años, siete (07) meses, veinticuatro (24) días, en el cargo de Obrero General, percibiendo un último salario básico de (Bs. 62,56). Así mismo, durante la prestación de mis servicios fui diagnosticado de una patología lumbar, la cual si bien no ha sido calificada por la autoridad competente como de origen ocupacional, resulta evidente que la misma se causó con ocasión a la prestación de mis servicios. Con fundamento a lo anterior, es que reclamo a LA COMPAÑÍA el pago de los conceptos laborales acumulados por el tiempo de servicios así como las indemnizaciones que por enfermedad profesional me corresponden en virtud de la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual que padezco, conforme a la LOT y la Convención Colectiva que me rige al siguiente tenor: (…) (Bs. 428,71) por concepto de Utilidades. (…) (Bs. 2.575,39) por concepto de Antigüedad artículo 108 LOT (Días Adicionales) a razón de 38 días. (Bs. 693,35) por concepto de Vacaciones Fraccionadas a razón de 11,083 días. (1.277,29) por concepto de Bono Vacacional fraccionado a razón de 20,417 días. (Bs. 250,24) por concepto de Sábado, Domingos y Feriados por vacaciones fraccionadas a razón de 4 días. Bs. (Bs. 187,68) por concepto de Indemnización Exámenes Post Empleo a razón de 3 días. (Bs. 50.896,00) por concepto de indemnización por discapacidad Art 573 de LOT. (Bs. 20.000,00) por concepto de indemnización por daño Moral. (Bs. 27.000) por concepto daños materiales y lucro cesante generados por la patología que padezco de conformidad a lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil. (Bs. 10.542,56) por concepto de la indemnización a la que se refiere la cláusula 66 de la Convención Colectiva PSCA vigente.

(…Ommisis…)

CLÁUSULA TERCERA: (…) las partes hacen constar expresamente que LA COMPAÑÍA paga sin que ello se considere reconocimiento alguno de las alegaciones explanadas por EL TRABAJADOR en la cláusula primera del presente contrato transaccional, ni la aceptación tácita de responsabilidad subjetiva alguna, a los fines de evitar cualquier demanda o reclamo judicial o extrajudicial de naturaleza civil, laboral y penal, en este acto cancelan a EL TRABAJADOR totalmente a su más cabal y entera satisfacción en nombre, por cuenta y en descargo propio, y en nombre y en descargo de su casa matriz, compañías filiales, subsidiarias y/o cualquier sociedad, la Suma Neta total Con base a lo anterior, proced[e] a consignar en nombre de [su] representada la cantidad neta de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), a través de un (01) cheque de gerencia de fecha 19 de enero de 2011, identificado con el No. 00953341, del Banco Provincial a nombre de EL TRABAJADOR.

CLÁUSULA CUARTA: En este estado tomó la palabra EL TRABAJADOR ya identificada y expuso: Estoy conforme con la cantidad ofrecida por la representación empresarial y así mismo los conceptos que esta misma abarca, por cuanto se ajusta a la realidad y satisface mis aspiraciones por las indemnizaciones derivadas de la relación laboral que los vinculó, por lo que nada queda a deberme LA COMPAÑÍA por los conceptos anteriormente identificados ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderme con ocasión de la relación de trabajo que nos unió…

. (Sic).

En el acuerdo transaccional, con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que existió entre las partes, y con el firme propósito de “…evitar cualquier demanda o reclamo judicial o extrajudicial de naturaleza civil, laboral y penal…” derivado de las relaciones laborales sostenidas, la empresa Pepsico Alimentos, S.C.A. consignó a favor de la ciudadana Yanetzi A.P.D.B. la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

A su vez, la trabajadora declaró que: “…durante la prestación de [sus] servicios fu[e] diagnosticado de una patología lumbar, la cual si bien no ha sido calificada por la autoridad competente como de origen ocupacional, resulta evidente que la misma se causó con ocasión a la prestación de mis servicios…”.

De la misma forma, la ciudadana Yanetzi A.P.D.B. declaró estar conforme “…con la cantidad ofrecida por la representación empresarial y así mismo los conceptos que esta misma abarca, por cuanto se ajusta a la realidad y satisface mis aspiraciones por las indemnizaciones derivadas de la relación laboral que los vinculó, por lo que nada queda a deberme LA COMPAÑÍA por los conceptos anteriormente identificados ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderme con ocasión de la relación de trabajo que nos unió…”.

Ahora bien, advierte la Sala que en el documento transaccional las partes convinieron dos conceptos de distinta naturaleza para su homologación: 1) Las prestaciones sociales en virtud de la finalización de la relación de trabajo; y 2) Las indemnización por enfermedad ocupacional prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ante tal escenario, corresponde a la Sala examinar los asuntos contenidos en dicho acuerdo, para lo cual observa:

En primer lugar, respecto al punto referido a la enfermedad ocupacional de la ciudadana Yanetzi A.P.D.B., debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, cuyo texto contempla lo que a continuación se transcribe:

Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

. (Resaltado de la Sala).

De la norma transcrita se desprende que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la competencia para conocer de las solicitudes de homologación de las transacciones que se realicen entre los patronos y los trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan, tal y como fue advertido por el Juzgado remitente en su sentencia de fecha 7 de febrero de 2011, con los requisitos exigidos en el ya transcrito artículo 9, otorgándole a las partes la posibilidad de acudir a los Órganos Jurisdiccionales ante el rechazo de la transacción por parte de la Inspectoría del Trabajo (Vid. entre otras, la sentencia Nº 381 del 5 de mayo de 2010, caso: CERVECERÍA POLAR, C.A.).

En efecto, en dicho artículo se establece que la decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo podrá ser recurrida ante el órgano jurisdiccional competente quien deberá verificar el cumplimiento de los requisitos del citado Reglamento, los cuales son concurrentes e inmodificables para que la transacción suscrita pueda alcanzar el efecto de cosa juzgada.

En orden a lo anterior, corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo homologar los acuerdos transaccionales que hayan sido suscritos en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, y no será sino después de tal pronunciamiento en sede administrativa, cuando las partes podrán someterlo ante los tribunales de la República.

En segundo lugar, corresponde a la Sala analizar el otro supuesto contemplado en la transacción, el cual versa sobre la indemnización que corresponde a la trabajadora por concepto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales en virtud de la finalización de la relación de trabajo. Respecto a este asunto se hace necesario referir las normas contempladas en los artículos 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivas del criterio atributivo de competencia de los Juzgados Laborales para conocer de las demandas intentadas por dichos conceptos. Los mencionados artículos disponen lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

(Resaltado de la Sala).

Artículo 187.- Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente

.

Efectivamente, de los artículos transcritos se desprende el criterio atributivo de competencia de los Tribunales del Trabajo, para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, en protección de los derechos e intereses que le corresponden a toda persona en su condición de trabajador y respecto a los cuales se haya hecho titular en virtud de la relación laboral, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

Por otra parte, debe precisarse que corresponde al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de la cual se trate, conocer los asuntos concernientes a la materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Hecha la precisión anterior, en el caso bajo examen se observa que en la transacción presentada por las partes el 1° de febrero de 2011, se contemplaron asuntos relacionados con materias tanto del órgano administrativo como del jurisdiccional.

No obstante, estima la Sala que separar ambos asuntos para que uno sea resuelto en sede administrativa y otro en sede jurisdiccional, podría comportar la producción de decisiones contradictorias que atentarían contra los derechos e intereses constitucionales y legales de la trabajadora; y, aun en el caso contrario, es decir, en el supuesto de que no se dictasen decisiones contradictorias, la división de la causa violaría, entre otros, los principios de celeridad, acceso a la justicia, derecho a la defensa y unicidad del proceso.

Así, a los fines de satisfacer las pretensiones de las partes, debe señalarse que la trabajadora recibió por parte de la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A., el pago convenido en el acuerdo transaccional mediante cheque de gerencia del Banco Provincial No. 00953341 de fecha 19 de enero de 2011, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), lo cual hace inferir que la trabajadora en ningún momento sería perjudicada si el caso bajo examen se remitiese al conocimiento previo de la Administración a los fines de garantizar sus derechos, pues, el organismo competente en materia de prevención y medio ambiente del trabajo podría, además de los conceptos acordados en la transacción, determinar la necesidad de que la trabajadora reciba atención médica, requiera el uso de medicamentos e, incluso, tenga derecho a recibir eventuales pagos adicionales.

Ante la concurrencia de competencias en el caso de autos, debe indicarse que el tema de la salud de la trabajadora, por su misma naturaleza, tiene para la Sala mayor trascendencia que el de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más aun cuando ha quedado demostrado que aquélla recibió una cantidad de dinero por dichos conceptos.

Por tales razones, tratándose el asunto bajo examen de la solicitud de homologación de una transacción suscrita entre la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A. y la ciudadana Yanetzi A.P.D.B., en la cual se contempla el padecimiento de una enfermedad ocupacional; debe la Sala declarar conforme a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, conocer la solicitud de homologación de dicha transacción, la cual deberá cumplir los lapsos y requisitos legales y sublegales, pronunciándose dentro de los tres (3) días que dispone el citado artículo 9, segundo aparte, del referido Reglamento. Así se declara

Finalmente, advierte la Sala que una vez resuelto por el órgano administrativo el asunto que se somete a su consideración, las partes podrán acudir ante los órganos judiciales, a salvo como ha quedado el derecho de ejercer las acciones que le correspondan para la satisfacción de sus derechos e intereses. Así se declara. (Vid. sentencia Nº 00334 publicada el 16 de marzo de 2011).

III DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. y la ciudadana YANETZI A.P.D.B..

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 7 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de febrero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00068.

La Secretaria,

S.Y.G.

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