Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nº 09-8288

PARTE ACTORA: C.D.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-607.065.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.R.M.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.904.

PARTE DEMANDADA: D.A.Y.B. y A.Y.Y.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.373.897 y V-13.373.898, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.X.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.877.120, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 28 de abril de 2009, fue presentada para su distribución demanda incoada por la ciudadana C.D.D.F., antes identificada, asistida por el abogado A.R.M.L., también identificado, contra los ciudadanos D.A.Y.B. y A.Y.Y.B., ampliamente identificados, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado. En dicha demanda y su reforma la referida ciudadana alega que: 1) En fecha 01 de marzo de 2008, celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos D.A.Y.B. y A.Y.Y.B., sobre un inmueble constituido por un local para uso comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la esquina formada por las calles Ayacucho y Bolívar de la ciudad de Los Teques, capital del Estado Bolivariano de Miranda. 2) En la cláusula octava del mencionado contrato de arrendamiento, los arrendatarios expresamente convinieron en que el pago por los servicios de aseo urbano, energía eléctrica, agua potable suministrada por Hidrocapital, o cualquier persona natural o jurídica, correrían por la exclusiva cuenta de ellos, así como también convinieron en que mensualmente debían entregar a la Arrendadora la copia de los recibos de dichos servicios debidamente pagados. 3) En la cláusula Décima Novena del contrato, y ratificado en la Cláusula Vigésima Primera, en su literal “b”, y Vigésima Segunda, que el incumplimiento o violación de una cualquiera de las cláusulas le otorgaba motivo suficiente para proceder judicialmente a ejercer la acción de Resolución del señalado contrato, debiendo pagar los Arrendatarios, la cantidad de Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 60,oo) diarios, hasta el día en que tome posesión a entera satisfacción el local arrendado. 4) Los ciudadanos D.A.Y.B. y A.Y.Y.B., han incumplido las obligaciones asumidas en dicho contrato de arrendamiento por cuanto se encuentran insolventes en el pago de los siguientes servicios: A) Aseo Urbano la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.285,31) conforme a estado de cuenta y facturas suministradas por le empresa SERDECO, C.A, e indica, el período correspondiente del 08/08/2003 hasta el 08/08/2008, y que la factura correspondiente al 11/05/2009, fue cancelada por los demandados; B) Agua Potable suministrada por Hidrocapital, correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2009, por un monto de Ciento Dieciocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 118,58), discriminados así: El mes de marzo a razón de Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 77,35), y el mes de abril a razón de Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. 41,23), así como igualmente, no han entregado los recibos mensualmente por concepto del pago de esos servicios, como fue expresamente convenido al tiempo de la celebración del contrato. 5) Por las expresadas razones de hecho y fundamentando la presente demanda en las previsiones contenidas en los artículos 1.167, 1.257, 1.258, 1.264 y 1.276 del Código Civil, formalmente demanda a los ciudadanos D.A.Y.B. y A.Y.Y.B., ya identificados, para que convengan o en su defecto a ello sean condenada por este Tribunal, en lo siguiente: Primero: la Resolución del Contrato de Arrendamiento y como consecuencia de ello, a la devolución del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibieron al momento de la celebración del contrato. Segundo: Pagar conforme a lo convenido en la cláusula decimonovena del contrato, la cantidad de Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 60,oo), diarios hasta que reciba el inmueble arrendado a su entera satisfacción. Tercero: Pagar la costas y costos del presente procedimiento hasta la definitiva terminación, los cuales formalmente demanda. A los fines de la citación de los demandados solicita que la misma se practique, conforme a lo convenido en la cláusula vigésima quinta del contrato en la persona del ciudadano E.R.V.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.846.257, en la siguiente dirección: Avenida Bolivar, Edificio B.D., local comercial donde funciona el fondo de comercio denominado Cerrajería Los Teques, frente al Palacio del Deporte de esta ciudad de Los Teques, o en su defecto en cualquiera de los demandados en el lugar del inmueble arrendado. Estima la demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 3.000,oo), equivalentes al momento de la interposición de la demanda a Cincuenta y Cuatro coma Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (54,55 UT)

En fecha 05 de mayo de 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana C.D.D.F., parte actora en el presente juicio, y asistida de abogado, consigna los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.

En fecha 11 de mayo de 2009, este Juzgado admite la demanda, y ordena emplazar a los ciudadanos D.A.Y.B. y A.Y.Y.B., para que comparecieran por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las citaciones debidamente practicadas, a objeto de que tenga lugar la contestación a la demanda.

En fecha 13 de mayo de 2009, comparece la ciudadana C.D.D.F., en su carácter de parte actora en el presente juicio, y asistida de abogado, consigna los fotostatos necesarios, a los fines de que se libre la correspondiente compulsa. En esa misma fecha le otorga poder en la forma Apud Acta al abogado A.R.M.L., suficientemente identificado en autos.

Por auto fechado 15 de mayo de 2009, se dejó constancia que faltan fotostatos para librar la compulsa respectiva.

En fecha 20 de mayo de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita que se libre nuevo emplazamiento a objeto de que conforme a lo convenido por las partes en la cláusula vigésima cuarta del contrato objeto de resolución en este juicio, la citación se entenderá con la persona del ciudadano E.R.V.G. o en cualquiera de las partes aquí demandadas.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, este Tribunal negó la solicitud anterior, por cuanto la controversia fue planteada para demandar a los ciudadanos D.A.Y.B. y A.Y.Y.B..

En fecha 02 de junio de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos, Escrito de Reforma de la Demanda.

En fecha 04 de junio de 2009, este Tribunal admite la reforma de la demanda, y se ordena emplazar a los ciudadanos D.A.Y.B. y A.Y.Y.B., en la persona del ciudadano E.R.V.G., con quien se entenderá la citación según lo convenido por las partes en la cláusula vigésima cuarta del contrato objeto de resolución en este juicio, y así comparecieran por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a objeto de que dieran contestación a la demanda y su reforma.

En fecha 08 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los fotostatos para que sea librada la compulsa respectiva.

En fecha 11 de junio de 2009, se libra la correspondiente compulsa.

En fecha 17 de junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal, consigna el Recibo de Citación, debidamente firmado por el ciudadano E.R.V.G., con quien se entenderá la citación, según convinieron las partes en contrato objeto de resolución en este proceso.

En fecha 19 de junio de 2009, comparecen los ciudadanos D.A.Y.B. y A.Y.Y.B., quienes asistidos por la abogada E.X.A., antes identificada, consignan en catorce (14) folios útiles y ocho (8) anexos, Escrito de Contestación a la demanda, en el cual rechazan la estimación; alegan la existencia de un fraude procesal, asimismo, promueven las Cuestiones Previas contenida en los Ordinales 4° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, en sus ordinales 2° y 5°, respectivamente. Asimismo, procede a dar contestación al fondo de la demanda, y propone reconvención. Mediante diligencia de la misma fecha, impugnan el poder que en la forma Apud acta otorgó la parte actora al profesional del derecho A.R.M.L..

En fecha 25 de junio de 2009, comparecen los ciudadanos D.A.Y.B. y A.Y.Y.B., y ratifican en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda realizada en fecha 19 de junio de 2009, y proceden a dar contestación nuevamente a la demanda consignando en quince (15) folios útiles Escrito de Contestación, ratificando los anexos consignados en la contestación anterior. En la misma fecha, la parte demandada otorga poder en la forma Apud acta a la profesional del derecho E.X.A.B., antes identificada.

En fecha 25 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito constante de cuatro (4) folios útiles, contentivo de rechazo a las cuestiones previas opuestas y contestación a la reconvención planteada.

Por auto dictado en fecha 26 de junio de 2009, se admite la reconvención propuesta por la parte demandada, fijando el segundo día de despacho siguiente a la referida fecha, a los fines de que la parte demandante reconvenida diera contestación a la misma.

En fecha 02 de julio de 2009, oportunidad para que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención, comparece el abogado A.R.M.L., y señala que la contestación a la reconvención está debidamente rechazada en fecha 25 de junio de 2009, oportunidad procesal para ello.

Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho de promover y evacuar pruebas, promoviendo la parte demandada y actora en fechas 09 de julio de 2009, y 13 de julio de 2009, respectivamente, las pruebas que consideraron necesarias, las cuales fueron admitidas por autos de fechas 10 de julio de 2009 y 13 de julio de 2009, también respectivamente.

En fecha 21 de julio de 2009, vencido el lapso probatorio, se dicto auto para mejor proveer, fijándose un lapso de cinco (5) días de despachos.

En fecha 30 de julio de 2009, se fijo un acto conciliatorio entre las partes, el cual no se efectuó, por falta de comparecencia de una de las partes.

En la oportunidad de dictar sentencia, se dicta auto de diferimiento.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

PUNTOS PREVIOS

RECHAZO A LA CUANTÍA LIBELADA.

Rechazó la parte demandada en su escrito de contestación, la estimación que de la presente demanda, efectuara la parte actora en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), equivalentes al momento de interponer la demanda a CINCUENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y CINCO Unidades Tributarias (54,55 U.T), en los siguientes términos: “(…) Si bien el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, permite la estimación libelar, no objetiva…Dicha previsión normativa, no puede entenderse, como la permisión, a una estimación caprichosa, deliberada o, exagerada, al contrario, cuando el valor de la pretensión, no sea objetivo, el demandante, estará obligado a indicar una estimación razonada, esto, a tono con el derecho a la defensa que asiste al accionado, previsto en el artículo 15 ejusdem, … Toda vez que, al demandado, le asiste el derecho, a conocer los extremos de la pretensión, esto, a los fines de fundar su contestación, motivo por el cual, una estimación infundada, como la libeladamente establecida en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), luce absolutamente exagerada por irracional, motivo por el cual, rechazo formalmente, la estimación libelada…” Este Tribunal observa que, al momento de realizar dicho rechazo, la parte demandada fundamenta su impugnación, a su decir por exagerada e irracional, sin indicar la estimación que a su criterio corresponde, se limito a señalar que la misma es infundada, exagerada e irracional, sin exponer los hechos sobre los cuales recaería las pruebas de su oposición, debiendo tenerse como una impugnación pura y simple, conforme a reiterada jurisprudencia que al respecto así lo ha determinado, con su respectiva consecuencia de tenerla como no hecha, en consecuencia esta sentenciadora declara definitiva la estimación hecha por la parte actora en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo).Y así se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA CONFERIDO POR LA PARTE ACTORA

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2009, la parte demandada impugnó, en tiempo útil, el poder Apud Acta referido con los siguientes argumentos: “(…) Impugno el poder otorgado en fecha 13.05.2009 por cuanto en el mismo el supuesto apoderado no especifica sus facultades para actuar en el presente juicio. Solicito la nulidad de todas sus actuaciones…”. De lo expuesto este Tribunal encuentra que en fecha 13 de mayo de 2009, la ciudadana C.D.D.F., parte actora en el presente procedimiento, conforme a diligencia que corre inserta al folio doce (12) del presente expediente, confiere poder en la forma Apud Acta en los siguientes términos: “(…) Confiero poder especial en el presente juicio al ciudadano A.R.M.L., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.904, para que me represente y sostenga mis derechos e intereses en esta causa hasta su definitiva culminación y sin restricción alguna, confiriéndole además en forma expresa las facultades establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello ruego a la Secretaria de este Tribunal realice lo conducente a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 ejusdem…”, siendo suscrita la referida actuación por la otorgante, su abogado asistente y la Secretaria de este Juzgado, certificando la identidad de la otorgante. En relación a la impugnación planteada este Tribunal observa que, el Código de Procedimiento Civil vigente prevé, en su Artículo 153: “El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.” En el sentido de la norma transcrita, no se requiere mención expresa de las facultades, que se le confieren al poderdante, pues del otorgamiento del mismo, la ley lo presume otorgado: … “para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.” Presunción legal que se ratifica con lo previsto en el artículo 154 eiusdem, al establecer que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma”…, y así mismo dicho artículo indica, para que actos y actuaciones deberá conferirse facultad expresa. Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal encuentra que el constituido apoderado de la parte actora ha realizado actuaciones en los términos previstos en las normas indicadas, no reservadas a la parte misma y que no requieren facultad expresa, en consecuencia se desecha la impugnación planteada, y así se establece.

III

Esta sentenciadora deja expresa constancia que el presente juicio se decide bajo el imperio del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 36.845 de fecha siete (07) de diciembre de 1999. En tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rigen por dicha normativa.

Ahora bien, en la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda que nos ocupa, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° y 5° del Artículo 340 eiusdem, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se transcribe a continuación: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.” En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de la cuestión previa promovida por el accionado, lo cual hace en los términos siguientes

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.

En relación a esta cuestión previa, la parte demandada señala lo siguiente: “(…) Opongo formalmente, la cuestión previa, relativa al defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… en concordancia con la parte in fine del ordinal 2° del artículo 340 ejusdem,… Esto en virtud, de que la parte demandada, no señaló, en modo alguno, en el texto del pliego libelar, tal y como, lo exige dicha norma, el carácter que, tienen las partes en el presente proceso, lo cual, a nuestro juicio, debió haberse hecho, en una forma por demás especifica y, pormenorizada, por cuanto, así lo exige, la técnica libelar, establecida en el texto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, pedimos a este Juzgado que, al momento de decidir, se sirva declarar con lugar, la cuestión de previo pronunciamiento aquí opuesta…”. En relación a esta cuestión previa promovida por la parte demandada, la parte actora manifestó, en su escrito de fecha veinticinco (25) de junio de 2009, lo siguiente: “(…) En cuanto al supuesto defecto de forma de la demanda derivada de la falta de indicación expresa del carácter de las partes en juicio”, opuesto por los demandados, esto es la oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, la rechazo en todo su contenido y a todo evento le indico al Tribunal que el carácter que tienen las partes en el proceso se desprende de la redacción del libelo de la demanda cuando se utiliza la frase “DEMANDADOS Y PRETENSIÓN”, lo cual no hace sino expresar que mi representada al utilizar esos vocablos se califica de demandante y a los ciudadanos D.A.Y.B. y A.Y.Y.B. como parte demandada…” En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentra subsanada la cuestión previa opuesta, y así se decide.

CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA LA PARTE IN. FINE DEL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.

Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando que: “(…) De conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, … En concordancia con la parte in fine del ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, … Opongo la cuestión previa, relativa al defecto de forma libelar, ello, en virtud, de que la parte demandante, no realizó, dentro del pliego libelar, las necesarias conclusiones…”. En relación a esta cuestión previa promovida por la parte demandada, la parte actora manifestó, en su escrito de fecha veinticinco (25) de junio de 2009, lo siguiente: “(...) En cuanto al supuesto “defecto de forma de la demanda producto de la carencia de conclusiones en el texto del libelo de la demanda” por supuestamente no realizar las necesarias conclusiones, opuesto por los demandados, esto es la oposición de la cuestión previa establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalo al Tribunal que en el punto denominado Petitorio, se expresan con claridad los hechos, el derecho y las conclusiones, que no son otras que la demostración de la insolvencia de los demandados en el cumplimiento de sus obligaciones (pago de los servicios y entrega mensual de los recibos que acrediten esos pagos) así como lo pedido en su puntos primero, segundo y tercero, los cuales no transcribo para no hacer pesada la lectura de este escrito…”. Al respecto este Tribunal encuentra que la parte actora en escrito presentado en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, subsano la cuestión previa opuesta, cuando señala que las conclusiones:… “no son otras que la demostración de la insolvencia de los demandados en el cumplimiento de sus obligaciones (pago de los servicios y entrega mensual de los recibos que acrediten esos pagos)”…. En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentra subsanada la cuestión previa opuesta, y así se decide.

CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE.

En relación a esta cuestión previa, la parte demandada señala lo siguiente: “(…) De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… En el libelo de la demanda, a los fines de las citaciones de los demandados, se solicito, que la misma se practique, conforme a lo convenido en la cláusula vigésima quinta del contrato de arrendamiento, en la persona del ciudadano E.R.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V-4.846.257, en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Edificio B.D., local comercial donde funciona el Fondo de Comercio denominado Cerrajería Los Teques, frente al Palacio del Deporte, lo que se evidencia, que el propósito de la demandante, es que los arrendatarios, desconocieran en toda y cada una de sus partes, la temeraria demanda incoada en su contra y, carente de argumentos jurídicos para sustentarla…”. Al respecto, este Tribunal observa que el representante judicial de la parte actora manifestó, en su escrito de fecha veinticinco (25) de junio de 2009, lo siguiente: “(…) En cuanto al supuesto “defecto de forma de la demanda producto de la ilegitimidad de la persona citada” opuesta por los demandados, esto es la oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le indico al Tribunal que la comparecencia de la parte demandada al segundo (2°) día de Despacho, convalida la legal y legítima citación en la persona designada por ellos para tal fin; es decir, tal como lo expresé anteriormente, el ciudadano E.R.V.G., persona designada por la parte demandada en el momento de la celebración del contrato para que fuese citado, notificado o intimado en su nombre en el caso de que fuere instaurado un juicio en su contra, fue, conforme consta en autos, debidamente citado en nombre y representación de la parte demandada para conocer del presente procedimiento, y la comparecencia de los demandados en la oportunidad legal para contestar la demanda legítima toda actuación y así deberá declararse...” En relación a la cuestión opuesta, quien aquí decide observa que, luego de verificada en fecha 17 de junio de 2009, la citación del ciudadano E.R.V.G., quien fue designado por los demandados, tal como se desprende de la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato de Arrendamiento para que conforme a lo establecido en el Artículo 229 ejusdem, fuere con quien se entendiera la citación. Se evidencia de las actuaciones, que habiendo los demandados comparecido a la contestación de la demanda en el segundo día de despacho, luego de verificada la citación de la persona designada, con dicha actuación se subsano la cuestión previa opuesta a que se refiere el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, que es: mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante, conforme al artículo 350 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentra subsanada la cuestión previa opuesta, y así se decide.

DEL ALEGADO FRAUDE PROCESAL

La parte demandada en el escrito de contestación señalo lo siguiente:

(…) Mediante el presente escrito, pido a la ciudadana Juez, se sirva hacer uso de las facultades contenidas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de prevenir e, impedir, el fraude procesal que, en perjuicio de quien suscribe, pretende cometer, la parte actora… Debiendo señalar que, en el caso concreto, en la fecha que celebramos el contrato de arrendamiento, objeto de la presente acción, se nos impuso, en forma arbitraria, el contenido de la clausula vigésima quinta, en la cual, de conformidad con el artículo 229, del vigente Código de Procedimiento Civil, la arrendadora, designó al ciudadano E.R.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V-4.846.257, con domicilio desconocido, para que, en caso de instaurar un juicio en nuestra contra, la citación e intimación, fuese practicada en su persona. Es importante destacar, que no conocemos de vista, trato y comunicación, al ciudadano antes mencionado, por lo que se pretende, con esta artimaña, burlar el ejercicio efectivo de la justicia, menoscabando nuestros derechos constitucionales, al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, derechos que tenemos y poseemos como arrendatarios legítimos, del ya identificado inmueble. Queremos dejar constancia que en ningún momento, hemos sido citados para ser partes en el presente juicio, en que somos demandados, situación ésta, que es de índole personalísima y, la misma, nos coloca en un estado de indefensión, toda vez, que en el auto de fecha cuatro (4) de Junio de dos mil nueve (2009), este Tribunal ordenó la citación, en la persona del ciudadano EFERAIN R.V.G.. El cual constituye de manera flagrante y reiterada, un fraude procesal, con repercusiones incalculables en contra de nuestros derechos e intereses, que tenemos y poseemos, en el presente juicio…

El fraude procesal se encuentra contemplado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Al respecto la Sala de Casación Civil, en reciente sentencia N° RC.00699, de fecha 28 de octubre de 2005, caso Sector Planta Coutry Club contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca, C.A., expediente N° 2003-001138, señaló:

…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…

En presente caso este Tribunal encuentra que la parte demandada ejerció su actividad probatoria, durante el lapso de pruebas que ope legis se apertura a las partes en el juicio, tanto para la parte actora demostrar su pretensión; así como evidenciar o no el fraude procesal denunciado; los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. Por lo antes expuesto este Tribunal encuentra procedente pronunciarse sobre la presente denuncia luego del análisis de las pruebas aportadas por las partes, en el mérito de la decisión, y así se decide.

Analizadas como han sido las defensas previas promovidas por la parte accionada, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes

IV

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Documentales: Acompañadas al escrito libelar y su reforma: 1) Original de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de marzo de 2008, entre la ciudadana C.D.D.F., y los ciudadanos D.A.Y.B. y A.Y.Y.B., sobre un inmueble constituido por un local para uso comercial, distinguido con el N° 01, ubicado en la esquina formada por las calles Ayacucho y Bolívar, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda. En relación a esta documental, la parte accionada en la oportunidad de dar contestación no impugno ni desconoció la referida documental, en consecuencia, debe tenerse por reconocida dicha documental, por tanto este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, y así se decide. En consecuencia, se atribuye a la documental referida pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1.363 del Código Civil. 2) Copias simples de: A) documento en la que se l.F. por servicio de electricidad y aseo, cuyo contenido se encuentra parcialmente nítido, sin Membrete, de la que se puede leer; Titular del Contrato M.A.P.; No. de Cuenta Contrato 10000070438.9, Monto total a Pagar Bs. 288,91, Pague antes de: 27.03.2009. Favor emitir cheque a nombre de: Administradora SERDECO C.A. B) Dos (2) Estado de cuenta con membrete de Administradora SERDECO, C.A., en fecha 27-05-2009, en el que se lee “Este documento solo tiene valor informativo”, monto total aseo y energía 1.641,29. C) Factura duplicado N° F25892650, con membrete de Hidrocapital con fecha de emisión 01-04-2009, y vencimiento 20/04/2009, monto a pagar Bs. 41,23 que carece de firma. En relación a estas documentales, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación, impugnó las documentales antes referida en los siguientes términos: “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos todas y, cada una de las copias fotostáticas, traídas al presente proceso, por la presunta demandante y/o su representante judicial…” Al respecto, este Tribunal encuentra que ciertamente dichas documentales cursan en autos en copias fotostáticas de documentos privados, es decir, no constituyen documentos públicos ni reconocidos conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia carecen de valor, por lo que este Tribunal declara con lugar la impugnación, y no aprecia las copias fotostáticas antes descritas, toda vez que no constituyen una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal).

Promovidas durante el lapso probatorio:

Durante el lapso probatorio, la parte actora reconvenida promovió las que a continuación se a.M.F. DE LOS AUTOS: Este Tribunal, encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte

PRUEBA DE INFORMES: La parte actora reconvenida en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, promovió pruebas de informes, mediante la cual solicito se oficiara al Director de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA SERDECO C.A”, y al Presidente de “HIDROCAPITAL, C.A.”, siendo librados los oficios respectivos, requiriéndose de cada uno de ellos, la siguiente información: “…proporcione a este Tribunal información a la mayor brevedad posible, acerca de… cuál es la deuda que refleja el Estado de Cuenta Contrato 100000070438 al día 28 de abril de 2009, y al día 02 de junio de 2009, correspondiente al inmueble distinguido como local para uso comercial signado con el Nro. 01, ubicado en la esquina formada por las calles Ayacucho y Bolívar, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda…”, y “...proporcione a este Tribunal información a la mayor brevedad posible, acerca de… cuál es la deuda que refleja el Estado de Cuenta correspondiente al N.I.C. 3000867, por concepto del servicio de suministro de agua realizado en la siguiente dirección: Sector Centro, Calle Ayacucho c/c, Avenida Bolívar, entre INVERSIONES PISCITELLO y poste 46hh254, donde ha venido funcionando el Fondo de Comercio denominado CORPORACION YANEZ BANCHS, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, para el día 28 de abril de 2009, y para el día 02 de junio de 2009…”, respectivamente, no obstante ello, venció el lapso probatorio y el lapso fijado en el auto para mejor proveer, sin que constara en autos la respuesta de dichos pedimentos, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

Documental: Acompañadas en el escrito de contestación: 1) Recibos de pago impresos en original marcados: a) Un (1) Ticket de caja, correspondiente a Recibo de Pago, con un sello húmedo donde se lee: “Hidrocapital, Sistema Panamericano, Caja N° 1, Comerciales…”, la cual por sí sola no es capaz de trasladar hechos al proceso, toda vez que resulta necesaria la evacuación de otras pruebas para demostrar la autenticidad de tales instrumentos, todo lo cual se hace necesario pues carece de firma y es generado mediante máquinas operadas por seres humanos. Este Tribunal no aprecia dicha documental, toda vez que no fue ratificada en juicio por su emisor de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. a.1) dos (2) Tickets de caja, correspondiente a Recibo de Pago, con un sello húmedo donde se lee: “Hidrocapital, Sistema Panamericano, Caja N° 1, Oficina Comercial Los Teques…”; Solvencia de Servicios de Agua Potable y Saneamiento, emitida en fecha 19 de junio de 2009, por HIDROCAPITAL, a solicitud de la parte interesada, cuyo texto se transcribe parcialmente: “(…) Se hace constar que el suministro identificado con el número 3000867, el cual está ubicado en la siguiente dirección: SEC, CENTRO CALL. AYACUCHO C/C AV. BOLIVAR. ENRE INVERSIONES PISCITELLO Y POSTE 46HH254 (SEC, CENTRO LOS TEQUES. GUAICAIPURO PANAMERICANO), CORPORACIÓN YANEZ BANCHS PARR: LOS TEQUES MUNIC. GUAICAIPURO a nombre de: F.I., no presenta facturas pendientes de pago hasta la fecha 19/06/2009…” y una (1) factura emanada de HIDROCAPITAL, emitida en fecha 31 de enero de 2009, por Cobro de servicio de agua potable por un monto de Bs. 82,85. Este Tribunal no atribuye eficacia alguna a dichos instrumentos por cuanto no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. b) Un ticket de caja con el membrete de ADMINISTRADORA SERDECO, C.A.”, Servicio suministrado por C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”. Dos (2) facturas emitidas por ADMINISTRADORA SERDECO, por Cobro de servicio Eléctrico, por diferentes montos, emitidas a nombre M.A.P., las cuales por sí solas no son capaces de trasladar hechos al proceso, toda vez que resulta necesaria la evacuación de otras pruebas para demostrar la autenticidad de tales instrumentos, todo lo cual se hace necesario pues carecen de firmas y son generados mediante máquinas operadas por seres humanos. Este Tribunal no aprecia dichas documentales, toda vez que no fueron ratificadas en juicio por su emisor de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. c) Un (1) ticket de caja, membrete de la administradora SERDECO C.A., Servicio suministrado por la C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. En relación a esta documental, este Tribunal aplica el mismo criterio que viene aplicando a las documentales analizadas en este mismo numeral, y así se decide.

Promovidas durante el lapso probatorio:

Durante el lapso probatorio, la parte demandada reconviniente promovió las que a continuación se a.M.F. DE LOS AUTOS: Este Tribunal, encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte

PRUEBA DE INFORMES: La parte demandada reconviniente en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, promovió pruebas de informes, mediante la cual solicito se oficiara al Director de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA SERDECO C.A”, y al Presidente de “HIDROCAPITAL, C.A.”, siendo librados los oficios respectivos, requiriéndose de cada uno de ellos, la siguiente información: “(…) proporcione a este Tribunal información a la mayor brevedad posible, acerca de… si el número de cuenta contrato 100000070488-9, a nombre de PESTANA M.A., el cual se encuentra ubicado en el Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Nro. 1170, Urbanización El Pueblo, Calle Ayacucho, entre Calle Sucre y Av. Bolívar, Local 3-2, mantiene deuda por concepto de L.E. y Aseo Urbano…” y “(…) proporcione a este Tribunal información a la mayor brevedad posible, acerca de… si el número de contrato Nic 3000867, el cual se encuentra ubicado en el sector Centro Calle Ayacucho, Avenida Bolívar, Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, mantiene deuda por concepto de suministro de agua…”, respectivamente, no obstante ello, venció el lapso probatorio y el lapso fijado en el auto para mejor proveer, sin que constara en autos la respuesta de dichos pedimentos, y así se establece.

V

Ahora bien, del examen de las pruebas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal observa que el presente juicio se origina por demanda presentada por la ciudadana C.D.D.F., antes identificada en autos, asistida por el abogado A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.904, a quien aquella, en el transcurso del proceso, le otorgo poder en la forma Apud Acta, mediante la cual alega que en fecha 01 de marzo de 2008, celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos D.A.Y.B. y A.Y.Y.B., antes identificados, por un inmueble distinguido como local para uso comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la esquina formada por las calles Ayacucho y Bolívar de la ciudad de Los Teques, capital del Estado Bolivariano de Miranda. Alega la actora reconvenida en su escrito libelar y de reforma, que en la Cláusula Octava del mencionado contrato Los Arrendatarios expresamente convinieron en que el pago por los servicios, aseo urbano, energía eléctrica, agua potable suministrada por HIDROCAPITAL, o cualquier persona natural o jurídica correrían por la exclusiva cuenta de ellos, así como también convinieron en que mensualmente deberían entregarle la copia de los recibos de dichos servicios debidamente pagados. Sigue alegando la parte actora reconvenida, que igualmente se estableció en la Cláusula Decimonovena del contrato, y ratificado en su Cláusula Vigésima Primera en su literal “b” y Vigésima Segunda, que el incumplimiento o violación de una cualquiera de las cláusulas que rigen el mismo le otorgaba motivo suficiente para proceder judicialmente a ejercer la acción de resolución del señalado contrato. Y finalmente alega, que los ciudadanos D.A.Y.B. y A.Y.Y.B., han incumplido las obligaciones asumidas en dicho contrato de arrendamiento, por cuanto se encuentran insolventes en el pago del servicio de ASEO URBANO, por la cantidad de Un Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.285,31), y agua potable suministrada por HIDROCAPITAL, correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2009, por un monto de Ciento Dieciocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 118,58), que discrimina de la siguiente forma; en el mes de m.S. y Siete Bolívares fuertes con treinta y Cinco Céntimos (Bs. F. 77,35), y en el mes de a.C. y Un Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. Bs. F. 41,23); así como igualmente, no le han entregado los recibos mensualmente por concepto del pago de esos servicios, como expresamente fue convenido, y que por las expresadas razones formalmente demanda a los ciudadanos D.A.Y.B. y A.Y.Y.B., para que convengan o en su defecto sean obligados a ello por este Tribunal a: PRIMERO: La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTIO y como consecuencia de ello, a la devolución del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibieron al momento de la celebración del contrato. SEGUNDO: PAGAR, conforme a la convenido en la cláusula decimonovena del contrato, la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 60,oo) diarios hasta que reciba el inmueble arrendado a mi entera satisfacción. TERCERO: Pagar las costas y costos del presente procedimiento hasta su definitiva terminación, los cuales formalmente demando…”

Por su parte en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada reconviniente alegaron: “(…) Por documento privado, suscrito en fecha primero (1) de marzo de dos mil ocho (2008),… celebramos contrato de arrendamiento, con la ciudadana CARMEN DIAZ DE FALCON… por un inmueble, constituido, por un local, ubicado en la esquina formada por las Calles Ayacucho y Bolívar, los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda (…) Negamos, rechazamos y, contradecimos, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, todos y, cada uno, de los temerarios extremos libelados… Negamos, rechazamos y, contradecimos, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, que hemos dejado de pagar, expresamente, los servicios de aseo urbano, energía eléctrica, agua potable suministrada por Hidrocapital, no existe en autos, instrumento fundamental, oportunamente acreditado. Acompañamos al presente escrito, marcado con letra “A”, recibo de cancelación del servicio de agua potable, marcado con letra “B”, recibo de cancelación del servicio de l.e., para dejar constancia del cumplimiento de dicha obligación. Es importante destacar que la misma, no figura como causa de resolución del contrato de arrendamiento, sino que en la cláusula octava, se refiere que los mismos, son fuerza ejecutiva contra los arrendatarios y, la arrendadora podrá accionar su cobro judicialmente, aunque el contrato de arrendamiento este vigente, es decir, que la actora, sustenta su pretensión en una premisa falsa, al hacer un análisis equivoco de la citada cláusula del contrato de arrendamiento, al demandar la resolución del contrato de arrendamiento, cuando la cláusula indica que puede acudir a la vía ejecutiva, para lograr el pago de los servicios…”

Por lo que planteada así la litis este Juzgado encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y consecuentemente, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Se transcriben a continuación las disposiciones antes mencionadas: “Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. “Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado por el Tribunal). Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte.

Establecido lo anterior, la actora ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, que en el presente caso es la resolución del contrato de arrendamiento, a su decir, por la falta de pago de los servicios de agua potable y aseo urbano, que por constituir un hecho negativo nuestro legislador exime de una manera general, en ese caso al acreedor, de la necesidad de demostrar ese hecho, y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, tal como lo consagra el artículo 1354 del Código Civil, es decir, al acreedor le basta con demostrar la existencia de la obligación, sin tener que demostrar el incumplimiento, en consecuencia ese hecho negativo que invoca el actor, no es objeto de prueba, es por lo que a la parte actora le corresponderá demostrar la existencia de la obligación que alega incumplida y la relación contractual de la cual deriva dicha obligación. Y por otro lado, la parte la demandada, ha de probar el pago de dichos servicios, o los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del pago de esos servicios.

En cuanto a la existencia de la relación contractual arrendaticia de la cual deriva la obligación que alega incumplida la parte actora, este Tribunal encuentra que no habiendo sido impugnado en forma alguna el contrato de arrendamiento, cuyo incumplimiento atribuye la accionante reconvenida a la parte demandada reconviniente, debe tenerse por cierta la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, y así se decide.

Entre los aspectos controvertidos, esta lo alegado por la parte accionada reconviniente, en el acto de la contestación, manifestó: “(…) Es importante destacar que la misma, no figura como causa de resolución del contrato de arrendamiento, sino que en la cláusula octava, se refiere que los mismos, son fuerza ejecutiva contra los arrendatarios y, la arrendadora podrá accionar su cobro judicialmente, aunque el contrato de arrendamiento este vigente, es decir, que la actora, sustenta su pretensión en una premisa falsa, al hacer un análisis equivoco de la citada cláusula del contrato de arrendamiento, al demandar la resolución del contrato de arrendamiento, cuando la cláusula indica que puede acudir a la vía ejecutiva, para lograr el pago de los servicios…”

Antes de analizar si las obligaciones que se alegan incumplidas por la parte actora están o no previstas en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y de estar, tocaría revisar en que términos es lo convenido, esto según la controversia planteada por la parte accionada. Al respecto este Tribunal encuentra necesario establecer los términos de la acción, que por resolución de contrato ha sido interpuesta en la presente litis. La doctrina a definido la acción resolutoria, como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral (como lo es el contrato de arrendamiento), de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra no cumple a su vez la suya. Dicha acción resolutoria esta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil al disponer: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Es decir, es un derecho tácito de terminación existente en el contrato, que se encuentra motivada a un incumplimiento de sus obligaciones por una de las partes, viéndose la otra parte, obligada a pedir la resolución, a fin de mantener el equilibrio patrimonial de las partes, que debe restablecerse entre las mismas y que quedaría roto si una de las partes tuviese que cumplir su obligación sin habérsele a ella cumplido a su vez, esto último ha sido el fundamento de la acción resolutoria en la doctrina moderna, según expone el doctor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, página 513, séptima edición, 1.989. Ahora bien el asunto es que frente a la resolución convencional (la cual puede establecerse, siempre que no se trate de situaciones normadas por disposiciones de orden público), que es la resolución regulada por las partes en el texto del mismo contrato, en estos casos, ante esa resolución prevista y regulada expresamente en el contrato, el juez debe abstenerse de calificar el incumplimiento y se limitará a constatarlo de acuerdo a lo pactado por las partes y a declarar la resolución consiguiente; otro asunto es en las causas de resolución, no previstas ni reguladas expresamente por las partes en el contrato, en estos casos rigen los principios generales de apreciación, según criterio expuesto por el doctor E.M.L. en su obra citada página 519, el cual es acogido por el doctrinario Giorgi quien señala que se puede ejercer la acción de resolución, aún cuando ésta, no este establecida expresamente en el contrato, y en ese caso, corresponderá al juez valorar o calificar el incumplimiento, que es el criterio acogido por este Tribunal.

En este sentido corresponde a este Tribunal verificar si lo alegado por el accionante se encuentra dentro de los términos pactados en el referido contrato de arrendamiento, y en la normativa especial que regula la materia arrendaticia, cuando manifiesta que el accionado ha incumplido las obligaciones asumidas en el Contrato de Arrendamiento, por cuanto se encuentra insolvente en el pago de de los servicios de aseo urbano y agua potable: ASEO URBANO, por la cantidad de Un Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.285,31), y agua potable suministrada por HIDROCAPITAL, correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2009, por un monto de Ciento Dieciocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 118,58), que discrimina de la siguiente forma; en el mes de m.S. y Siete Bolívares fuertes con treinta y Cinco Céntimos (Bs. F. 77,35), y en el mes de a.C. y Un Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. Bs. F. 41,23); así como igualmente, no le han entregado los recibos mensualmente por concepto del pago de esos servicios, como expresamente fue convenido.

De lo alegado por la parte accionada, se observa que en las Cláusulas Octava, Décimo Novena, Vigésima Primera literal b), y Vigésima Segunda, del contrato suscrito por las partes, establecieron lo siguiente: “(…) OCTAVA.- Los pagos por los servicios, aseo urbano, energía eléctrica, agua potable suministrada por Hidrocapital o cualquier persona natural o jurídica, son por cuenta exclusiva de LOS ARRENDATARIOS. LOS ARRENDATARIOS mensualmente deberán entregar a LA ARRENDADORA la copia de los recibos de dichos servicios debidamente pagados; y al finalizar el presente contrato deberán hacerle entrega de todas las solvencias correspondientes a tales servicios. Los recibos para el pago de dichos servicios dejados de pagar por LOS ARRENDATARIOS, y pagados o no por LA ARRENDADORA TENDRAN FUERZA EJECUTIVA, contra LOS ARRENDATARIOS, LA ARRENDADORA, podrá accionar su cobro judicialmente aunque el contrato de arrendamiento este vigente… DECIMA-NOVENA.- Será motivo o causa de demanda judicial por resolución o cumplimiento del presente contrato, por lo que respecta LOS ARRENDATARIOS la violación de cualesquiera de las cláusulas que rigen el presente contrato, en este caso LOS ARRENDATARIOS, deberán pagar a LA ARRENDADORA, por concepto de cláusula penal la cantidad de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.60,00) DIARIOS, hasta el día en que LA ARRENDADORA tomo posesión a su entera satisfacción el local arrendado. La presente cláusula funcionará o será también aplicable en el caso de que LA ARRENDADORA se vea obligada a demandar a LOS ARRENDATARIOS por resolución o cumplimiento del presente contrato de arrendamiento, sin perjuicio que en la demanda respectiva sean incluidos las indemnizaciones por concepto del pago de cánones de arrendamiento pendientes si fuere el caso; y por concepto de del pago de las cantidades que por concepto de cláusulas penales se establecen en el presente contrato, y los daños y perjuicios. … VIGESIMA-PRIMERA.- Sin perjuicio de otras causas o causales establecidas en la ley y/o en el presente contrato, serán además motivo de resolución de pleno derecho del presente contrato, las causales contenidas en los literales siguientes: … B) Por incumplimiento o violación por LOS ARRENDATARIOS con cualesquiera de las cláusulas que rigen el presente contrato. En consecuencia LOS ARRENDATARIOS autorizan a LA ARRENDADORA para que tome posesión del local arrendado y para que retire todos los bienes muebles que se encuentren en él y los depositen donde crea conveniente por cuenta y riesgo de LOS ARRENDATARIOS (...)”, siendo esos los términos en que se pacto la relación contractual arrendaticia, de un análisis del contrato en referencia, puede observarse que las partes contratantes, establecieron expresamente que ante el incumplimiento de la Cláusula OCTAVA, procede la resolución del contrato al establecer en las Cláusulas DECIMA-NOVENA y VIGÉSIMA-PRIMERA LITERAL B);y VIGESIMA SEGUNDA, la resolución del contrato por incumplimiento de cualquiera de las cláusulas que lo rigen, en este caso, la falta de pago en los servicios de agua potable, y aseo urbano por parte de la Arrendataria.

Ante la situación planteada este Tribunal encuentra que cuando la parte accionante, demanda la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con los ciudadanos D.A.Y.B. y A.Y.Y.B., por falta de pago en los servicios de aseo urbano y agua potable, la procedencia de la presente acción de resolución de contrato, interpuesta por la parte accionante en este juicio, tiene su fundamento en los Artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil según los cuales, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley; así como, en un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, y así se decide.

Ahora bien, como quedo establecido anteriormente la actora ha de probar la existencia de la obligación, tal como lo consagra el artículo 1354 del Código Civil, es decir, al acreedor le basta con demostrar la existencia de la obligación, es por lo que a la parte actora le corresponderá demostrar la existencia de la obligación que alega incumplida y la relación contractual de la cual deriva dicha obligación, y en el presente caso la parte actora reconvenida no logró demostrar la existencia de la obligación que alega incumplida, de que la parte accionada adeuda por ASEO URBANO, por la cantidad de Un Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.285,31), y agua potable suministrada por HIDROCAPITAL, correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2009, por un monto de Ciento Dieciocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 118,58), que discrimina de la siguiente forma; en el mes de m.S. y Siete Bolívares fuertes con treinta y Cinco Céntimos (Bs. F. 77,35), y en el mes de a.C. y Un Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. Bs. F. 41,23), es decir, la insolvencia en el pago del servicio de agua potable suministrada por HIDROCAPITAL, y el Aseo Urbano, en virtud de que no trajo a los autos prueba fehaciente de que estos hechos fueran verdad, ya que las pruebas traídas para demostrar la insolvencia alegada, fueron desechadas en esta misma sentencia. En tal virtud, resulta improcedente emitir pronunciamiento respecto de los demás pedimentos de las partes, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la presente acción no debe prosperar, y así se declara.

IV

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.157, 1.158, 1.164, 1.167, 1.276 y 1354 del Código Civil, SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana C.D.D.F., contra los ciudadanos D.A.Y.B. y A.Y.Y.B., todos ampliamente identificados en autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parta actora.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251, ibídem.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los DIECINUEVE (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010), a los 199° Años de la Independencia y 150° Años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A.

La Secretaria,

Abg. L.M.D.P..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.

La Secretaria,

Abg. L.M.D.P..

THA/LMdeP/cae

Expte N° 09-8288

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