Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO: FP11- L -2006-000682.

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: L.A.S.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nros. 12.643.600.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.M.O.A. Y E.M.M., abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 36.495 y 26.539 respectivamente.-

PARTES DEMANDADA: L.G. INGENERIA C.A., ente mercantil de este domicilio y debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 26 de noviembre el año 1992, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo A-Nº 157.-

PARTE CO-DEMANDADA: CONSTRUCTORA N.O., Sociedad Mercantil debidamente constituida según las leyes de la Republica Federativa de Brasil, aplicada en praia de Botafogo, Nº 300, piso 11, Botafogo, Rió de Janeiro y cuya sucursal se encuentra registrada en este Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nº 13, tomo 91-A-pro.-

APODERADOS DE LAS ACCIONADAS: M.R.S.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.109 y 62.219 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA N.O.: V.V.U., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 112.912.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 11 de Noviembre de 2006, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa L.G. INGENERIA C.A., y como responsable solidaria a la empresa CONSTRUCTORA N.O., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual no fue posible la conciliación por lo que fue remitido el expediente a los Tribunales de juicio, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal al cual le correspondió conocer del mismo y realizar la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron ambas partes, y en virtud de la complejidad del asunto debatido el Tribunal difirió la lectura del dispositivo de la sentencia para el quinto día hábil, cuando fuesen las diez y cincuenta minutos de la mañana, donde compareció la representación de la parte actora y la representación de la empresa L.G. INGENERIA C.A., mas no la empresa CONSTRUCTORA N.O., ni por si ni por medio de apoderado alguno por lo que se procedió a declarar la Confesión de la empresa CONSTRUCTORA N.O., siendo así pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN.

Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano L.A.S.Y.q.a. haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa L.G. INGENERIA, en fecha 05 de junio 2002, cuya empresa era a su vez sub-contratista de la empresa Constructora N.O., C.A., quien se encontraba encargada de la construcción del segundo puente sobre el rió Orinoco, que en virtud de ello, ésta última es responsable solidariamente por ser beneficiaria del servicio, que se desempeñó en el cargo de Proyectista CAD, que su ultimo sueldo promedio fue de Bs. 1.877.000,00, que la relación de trabajo termino por despido injustificado, en fecha 18 de agosto de 2005, sin que hasta la fecha le hubieren cancelado sus prestaciones sociales.

En consecuencia de todo lo anterior demanda los siguientes conceptos: por vacaciones vencidas y no pagadas, la cantidad de Bs. 10.544.043,30; por bono vacacional vencidos y no cancelados la cantidad de Bs. 2.811.744,88; por utilidades la cantidad de Bs. 45.143.735,61; por antigüedad la cantidad de Bs. 27.638.729,54; por intereses sobre antigüedad la cantidad de Bs. 5.598.174,34; por horas extraordinarias diurnas y nocturnas la cantidad de Bs. 16.559.818,38; por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 10.544.043,30; indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 7.029.362,20; intereses moratorios así como la indexación; para dar un total a demandar de CIENTO VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 125.869.651,55).-

ALEGATOS DE LAS EMPRESA DEMANDADA.

- L.G. INGENIERÍA, C.A.:

Alega la representación de dicha empresa, que es un hecho cierto que el empleo de la forma adoptada por la empresa Odebrecht, C.A., a través de la cual contrato al ciudadano L.S., comenzó involucrando a la empresa L.G. Ingeniería C.A., al pedirle que le suministrara los servicios de determinados profesionales que Odebrecht le indicaría, mediante la suscripción de un contrato de servicios entre ambas empresas, para suministro de dibujante, lo cual trasladaría a la empresa L.G. Ingeniería C.A., la obligación de incluir en sus facturas por alquiler de equipos de computación o simplemente en sus facturas a titulo general, los honorarios de los dibujantes que ODEBRECHT le hubiere señalado, que ese fue el caso del actor y que por esas gestiones deducían del total facturado por el demandante a través de L.G. Ingeniería C.A., un promedio de 20% de sus honorarios.

Que la relación que existió entre la empresa L.G. Ingeniería C.A. y el actor se circunscribía a facilitarle sus instalaciones y logística para el cobro de sus honorarios, en virtud de las exigencias que le impuso ODEBRECHT, pero que no existió relación de dependencia, subordinación o de beneficio para su representada, que la verdad de los hechos es que si hubo una relación de trabajo fue entre el actor y la empresa CONSTRUCTORA N.O..

Que en razón de lo anterior negaba, rechazaba y contradecía que el actor haya sido su trabajador, que le haya prestado servicios personales, y que le adeudare prestaciones sociales, negando de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la parte actora en su libelo de demanda.

- Constructora N.O.:

La representación judicial de la empresa Odebrecht, admitió que el actor presto servicios para la empresa L.G. INGENIERÍA, C.A., bajo el esquema de de profesional independiente, que generaba a su vez honorarios profesionales, según acuerdo entre ellos, lo que le servia como baremos al momento de cuantificarlo.

Que lo haya destacado para los trabajos subcontratados de cómputos métricos, planos de detalles del acero de refuerzo de los pilotes, planos de losas prefabricadas sobremoldeadas, Dibujo de planos, accesorios y útiles para el izaje, planos 3D (en tercera dimensión) de la estructura del puente, para verificar la interferencia entre los estribos norte y sur.

Que el actor, tuviera ingreso a la obra en calidad de autorizado, a través de las unidades de transporte Atlantis, gastos que eran considerados del precio total como debito a favor de la empresa Odebrecht.

Que haya sido ubicado, junto a los equipos de las empresas para la cual prestaba servicios, en Sala Técnica.

Que Ysimar Hary le haya indicado el sistema metodológico para el control de información creada, ya que su función más importante era crear información, a través de cálculos y planos.

Por otra parte alega la improcedencia de la responsabilidad solidaria entre Odebrecht y la empresa subcontratista L.G. Ingeniería C.A., dado que entre ellas habian suscritos subcontratos; que el actor no dependía de su representada para realizar sus cálculos y planos ya que se le suministraban los datos necesarios y este administraba su tiempo y recursos a su propio criterio para el logro de los resultados finales; que el actor desarrollaba su labor en forma autónoma e independiente; que los insumos y gastos propios de su trabajo estaban incluidos dentro de la relación entre L.G. Ingeniería C.A. y el actor; que la propiedad de los bienes con los que laboraba el actor eran de la empresa L.G. Ingeniería C.A.; que sus actividades fueran diseñar y adecuar todas las áreas de trabajo que ameritaban la fabricación del segundo puente ya que no trabajo en el área de sistema vial, seguridad industrial, montaje, equipos, etc.; que la contraprestación recibida por sus servicios era manifiestamente superior a quienes realizaban una labor idéntica o similar

Niega, rechaza y contradice, que el actor haya prestado servicios profesionales independientes el 05/06/2002, para el primer subcontrato que se suscribió con L.G. Ingeniería C.A., ya que el registro de fichas de acceso emitidas a los subcontratistas, tiene fecha 30/06/2002; que se haya querido disfrazar la relación de trabajo del actor, a través de una simulación, ya que para la obra en cuestión muchas empresas se dedicaron a servir como suministradoras de mano de obra bajo la modalidad de administración delegada; que nunca haya recibido el actor respuesta de las comunicaciones enviadas a Odebrecht, en busca de una normalización de su situación, en razón que le ofrecieron incorporarse a su staff de profesionales pero su pretensión fue desproporcionada.

Que se le haya despedido, ya que sus actividades estaban enmarcadas en algunas áreas específicas del proyecto por lo cual sus actividades fueron culminando de acuerdo al ritmo que se desarrollo la obra y que no fue su decisión el término de sus funciones.

Asimismo negó, rechazo y contradijo todos y cada unos de los alegatos y conceptos demandado por el ciudadano L.S..

Como se estableció ut supra la accionada no asistió a la Audiencia de lectura de dispositivo del fallo, sin embargo, se hace necesario para este Juzgador establecer lo siguiente:

Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nº 02-2278, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 18 días del mes de abril de dos mil seis, la cual es del tenor siguiente:

(…)Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.(…)

En este sentido, hay que señalar que con respecto a la empresa CONSTRUCTORA N.O., quien no asistió a la Audiencia de lectura del dispositivo del fallo, y dado que ya se había realizado la Audiencia de Juicio en la cual se recogieron oralmente los argumentos de las partes y se evacuaron las pruebas y dio contestación a la demanda se debe tener en cuenta la confesión ficta en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, esto es, que la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta, ya que ello no impide al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.

Por otra parte señala la misma sentencia mencionada ut supra que en caso de incomparecencia a una prolongación de la Audiencia preliminar el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica lo cual es totalmente aplicable en este caso por lo que se tiene presente su contestación.

Para A.R.R., ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:

…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

.

Teniendo en cuenta que la co-demandada, no asistió a la Audiencia de lectura del dispositivo del fallo, sin embargo como ya se señaló se realizó la Audiencia de Juicio y se evacuaron las pruebas y además contestó la demanda debe entonces este Tribunal verificar que no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere. Por lo que tendrá este sentenciador, que descifrar si en verdad esa petición, es o no contraria a derecho, a.l.a.y.l. aportado como prueba. Y así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

Junto al Libelo de demanda:

  1. - Referencia Comercial emanada de L.G. INGENERIA C.A., (folio 28 de la 1º pieza), a este respecto este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que de ella se desprende que el actor presto sus servicios en dicha empresa a través de la figura de honorarios profesionales desde el 10 de junio de 2002 desempeñándose como Dibujante Cad, así como la cantidad promedio mensual que devengaba. Así se establece.-

  2. - Planillas de Cálculos, realizadas por la parte demandante (folio 29 y 30 de la 1º pieza), a estas documentales no se les otorga valor probatorio en virtud del principio que señala que las partes no pueden hacerse valer de pruebas forjadas por ellos mismos. Así se establece.-

  3. - Poder General de L.G. INGENERIA C.A., a los Abogados L.S. y R.M. (folio 31 de la 1º pieza), al cual se le otorga todo el valor probatorio que de el emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  4. - Registro de Comercio de la empresa Constructora N.O., S.A. (folios 33 al 67 de la 1º pieza), a esta instrumental se le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, en virtud que la misma no fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En el Escrito de Prueba:

  5. - Carnet emitido por la empresa L.G. Ingeniería, C.A., el cual señala su identificación como subcontratista con función como proyectista cad (folio 161 de la 1º pieza), a este respecto este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el dimane, aunado a que no fue desconocido ni impugnado, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  6. - Autorización para el uso de transporte emitida por Constructora N.O., S.A. (folios 163 de la 1º pieza), en los que se señala el nombre del actor y el nombre de la empresa L.G. Ingeniería, C.A., y de la empresa CONSTRUCTORA N.O., con respecto a esta documental se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  7. - Cuenta Individual emitida por el Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Préstamo en Dinero de fecha 22 de agosto del año 2005 (folio 165 de la 1 pieza), fue inscrito ante el referido instituto por la empresa LG. INGENERIA C.A., quien fungía como patrono, a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  8. - Memorando de fecha 15 de abril del año 2005, emitido por LG. INGENERIA C.A., donde se le hace entrega de talonarios de facturas de honorarios profesionales del año 2004-2005, para ser firmados por el actor, (folio 167 de la 1º pieza), en cuanto a esta instrumental este tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  9. - Auto de fecha 29 de agosto de 2005, emanada del Ministerio de Trabajo Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz A.M.E.. Nº 051-2005-03-02142 (folio 181 y 182 de la 1º pieza), con respecto a dicha instrumental, este Juzgado le otorga todo el valor probatorio que de ella emanen de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  10. - Facturas de la 0001 a la 00018, 00020 al 00023, de fecha 31 /04/2004, 28/02/2004, 31/03/2004, 30/04/2004, 31/05/2004, 30/06/2004, 31/07/2004, 31/08/2004, 30/09/2004, 30/11/2004, 31/10/2004, 31/12/2004, 31/01/2005, 28/02/2005, 31/03/2005, 15/04/2005, 15/04/2005, 12/05/2005, 12/05/2005, 12/05/2005, y 14/06/2005, respectivamente, (folios 169 al 179 de la 1º pieza), a este respecto este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de las misma se desprende las cantidades canceladas por la empresa L.G. INGENERIA C.A. Así se establece.-

  11. - Referencia comercial, que fuera expedida por la empresa L.G. INGENERIA C.A., en fecha 05 de junio del año 2002, (folio 184 de la 1º pieza) a este respecto este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que de ella se desprende que el actor presto sus servicios en dicha empresa a través de la figura de honorarios profesionales desde el 10 de junio de 2002, desempeñándose como Dibujante Cad, así como la cantidad promedio mensual que devengaba. Así se establece.-

  12. - Hoja de tiempo años 2002, 2003, 2004, 2005 (folios 186 al 362 de la 1º pieza, a esta documentales la representación de la empresa Constructora N.O., las impugnó por encontrarse en copias y que no eran emanados de ninguna persona que comprometiera a su representada, que no era el formato que era empleado ya que ni siquiera era el logo de la empresa Constructora N.O., mientras que la accionada L.G. Ingeniería, C.A., no hizo observación alguna, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio ya que de ellas se evidencian las horas trabajadas por el actor y las actividades realizadas para la empresa L.G. INGENERIA C.A. Así se establece.-

  13. -Memorando interno signado con el Nº MI-ENG-086/04, de fecha 04 de noviembre de 2004, emanado de la empresa codemandada Constructora N.O., con el que se pretende demostrar la prestación del servicio para la empresa L.G. INGENERIA C.A., como al igual que la modalidad de contratación (hora Hombres) y el lugar o sitio en el cual se llevo a cabo la relación laboral del 2º puente sobre el rió Orinoco, marcada “X10”, folio 364 de la 1º pieza, a este respecto observa este juzgador que a la misma se le otorga valor probatorio, dado que de ella se desprende que el actor tenia una relación laboral bajo el formato horas hombres con la empresa L.G. INGENERIA C.A., y que era hasta el mes de octubre-2004, que el mismo pasaría a pertenecer a la gerencia de la empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A. Y así se establece.-

  14. -Solicitud de Sub-contratación de fecha 01/11/2004, (folio 366 de la 1º pieza), en cuanto a esta instrumental este Juzgado observa el origen de contratación del ciudadano L.S. por parte de la empresa L.G. INGENERIA C.A., por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se establece.-

  15. - Certificado de póliza de Accidentes personales, de fecha 03/07/2003 y 12/02/2004, emanados de la empresa Adriática de Seguros, C.A., en los que se evidencia que el denominados por ellos datos del tomador es L.G. INGENERIA C.A., y como asegurado el l actor y el número de su cedula de identidad (folio 368 y 369 de la 1º pieza), a este respecto este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane, de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  16. - Hojas de tiempo de las semanas 51, 52 y 53, del año 2004, de los periodos correspondientes del 12/12/2004 al 18/12/2004, del 20/12/2004 al 23/12/2004, y del 27/12/2004 al 29/12/2004, emanada de la empresa L.G. INGENERIA C.A., (folios 371 al 373 de la 1º pieza), en los cuales se señalan las horas hombre trabajadas en los periodos antes esgrimidos, a este respecto este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane, de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  17. - Autorizaciones de salidas de Materiales y/o equipos emanados de la codemandada Constructora N.O. S.A., identificadas con los Números de control 1070, 1413 y 1416 (folios 375, 377 y 393 de la 1º pieza), en relación a estas documentales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane, de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  18. - Modelo de Factura y Talonario de facturas marcada anexo “X16” y “X17”, (folio 379 al 382 de la 1º pieza), a este respecto este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane, de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  19. - Hoja de tiempo, del año 2005, emanada de la empresa L.G. INGENERIA C.A., marcado “X18” (folios 384 y 385 de la 1º pieza), en los cuales se señalan las horas hombre trabajadas en los periodos antes esgrimidos, este respecto este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane, de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  20. - Waucher de Chequera Nº 696338, 696281 y 142966 y formato de chequeras de las Instituciones Bancarias Corp Banca y Banco Mercantil, y apertura de cuenta (folios 387 al 391 y 396 de la 1º pieza), a estas documentales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas dimane de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  21. - Fotografía que fuera tomada en área denominada mirador ubicado en el Estribo I parte sur, marcada anexo “X22” (folio 395de la 1º pieza), la misma fue desconocida e impugnada por la representación de la empresa Constructora N.O. C.A., mientras que la representación de la empresa L.G. Ingeniería, C.A., no hizo observación alguna sin embargo a esta instrumentales no se les otorga valor probatorio ya que no aporta nada a lo aquí debatido. Y así se establece.-

  22. -Pasaje Aéreo de la Línea Aserca Nº 3264118334, de fecha 26/04/2005 al 27/04/2005, y Tarjeta de Huéspedes del Hotel Radission Eurobuilding, marcada “X23” y “X24”, (folio 398 y 400 de la 1º pieza), en cuanto a esta documental este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

  23. - Planillas de relación y control de planos con 02 planos en cuanto a estas instrumentales no se les otorga valor probatorio ya que en primer lugar no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, y no aportan nada a lo aui debatido. Así se establece.-

    Prueba de Testimonial:

    Con respecto a la prueba testimonial la misma fue admitida en su oportunidad legal, para que el ciudadano: J.A.C., rindiera su testimonio, pero el mismos no compareció por lo que nada tiene este Tribunal que valorar. Y así se establece.-

    Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este juzgado, pero solo constan las resultas de los informes requeridos a: la Agencia de Viajes M&K Tours, C.A., del cual se desprende que la empresa Constructora N.O., fue quien canceló esa factura; Adriática de Seguro C.A., se evidencia que las pólizas fueron tomadas y canceladas por la empresa L.G. Ingeniería C.A., y cuyo asegurado era el actor; Corp Banca, informó que la empresa L.G. Ingeniería C.A., tiene con esa institución el servicio correspondiente al pago de nómina del actor y que este era el autorizado para movilizarla; el Banco Mercantil, se evidencia que se realizaban pagos de nómina en dicha cuenta; de los cuales las partes no hicieron observación alguna, por lo que se les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane, con respecto a las dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y Hotel Radisson Eurobuilding, de ellas no consta las resultas por lo que este sentenciador nada tiene que valorar sobre las mismas. Así se establece.-

    Prueba de Exhibición:

    En cuanto a esta prueba la representación de la empresa Constructora N.O. C.A., alego que no la exhibía por no ser emanadas de su representada y la empresa L.G. Ingeniería C.A., no exhibió las documentales solicitadas, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas de las partes accionadas:

    -L.G. INGENERIA C.A.:

    Promovió el mérito favorable de los autos, con relación con ésta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

    Documentales:

  24. - Facturas emitidas por L.G. Ingeniería C.A., a la empresa co-demandada, marcada “A” (folios 09 al 117 de la 2º pieza), con relación a dichas instrumentales se evidencia que dicha empresa facturaba suministro de servicio de dibujante y de equipo para dibujante cad, a la empresa Constructora N.O., por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  25. -Facturas, emitidas por el demandante a la empresa L.G. Ingeniería C.A.,, marcada “B” (folios 125 al 134 de la 2º pieza), en relación a esta documental este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  26. -Relación de factura emitida por L.G. Ingeniería a Odebrecht marcado “C” (folios 135 y 136 de la 2º pieza), al respecto hay que señalar que la misma no tiene ninguna identificación de sello de la empresa Odebrecht de recepción, y dado al principio de que las partes no puede forjarse pruebas a su favor es por lo que no se lo otorga valor probatorio. Así se establece.-

  27. - Correo electrónico que el actor enviara al ciudadano Estevao Timpone (folios 137 al 139 de la 2 º pieza), a esta documental no se le otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-

    -Constructora N.O. C.A.,

    Promovió el mérito favorable de los autos, con relación con ésta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

    Documentales:

  28. - Resolución marcada “A”, emanada del Colegio de Ingeniería, Arquitectos y Afines de Venezuela, donde se fija el tabulador de sueldos y salarios a regir a partir de 01/04/2006, (folios 146 de la 2º pieza), no se le otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución del presente asunto. Así se establece.-

  29. -Convención colectiva suscrita entre Constructora N.O. C.A., y SUTRAODEBRECHT Bolívar, marcada “B” (folio 147 al 162 de la 2º pieza), observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-

  30. - Copia de los Subcontratos SUB-PRO-101-2002, SUB-PRO-298-2002, Y SUB-PRO-0713-2004 marcado “C” (folio 163 al 202 de la 2º pieza), a este respecto a dicha documental se les otorga valor probatorio en razón que de ellos se desprende que entre otras cosas que la Subcontratista era exclusivamente responsable de las obligaciones de índole laboral que surgiere de los contratos que ésta celebrare con su trabajadores, que el objeto del subcontrato era el Suministro de Servicios de Dibujante, igualmente el suministro de equipos para dibujante. Así se establece.-

  31. - Copias de comunicaciones remitida por L.G. Ingeniería C.A., a la empresa codemandada marcada “D” (folios 203 al 210 de la 2º pieza), en las que se señala la oferta de servicios para el suministro de personal profesional y que además emitiría fianza laboral a su satisfacción, a la cual se le otorga valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-

  32. - copias de solicitudes de subcontratación emitida por la empresa codemandada dirigida a L.G. Ingeniería, C.A., (folios 211 al 219 de la 2º pieza), en los que señalan la solicitud de suministro de servicios de proyectista 3D y suministro en alquiler de computador, a las cual se le otorga valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-

  33. -Copia de Facturas emitidas por L.G. Ingeniería marcado “F” (folios 220 al 256 y 258 de la 2º pieza, ya fueron precedentemente valoradas por lo que se da por reproducido lo establecido en dichas oportunidades. Así se establece.-

  34. -Copia de Planilla de Solicitud de ficha llamada Registro Individual de Personal Subcontratistas, marcado “G”, (folios 257 de la 2º pieza), de la que se evidencia que el representante era L.G. Ingeniería C.A., que su fecha de ingreso fue el 30/06/2002, que su turno era fijo, al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba consta las resultas del Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Afines de Venezuela, Seccional Ciudad Guayana, al cual este Tribunal no le otorga valoración por no aportar solución al presente asunto. Así se establece.-

    FALTA DE SOLIDARIDAD.

    Alega la representación de la empresa Constructora N.O. C.A., la falta solidaridad entre ella y la demandada principal (L.G. INGENERIA C.A.), fundándose en la existencia de los Subcontratos (folio 163 al 202 de la 2º pieza) donde claramente se evidencia que la subcontratista no esta autorizada para trasladar su responsabilidad frente a sus trabajadores, como lo señala el articulo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a su vez alega la empresa L.G. INGENERIA C.A., es un hecho cierto que el empleo de las forma adopta por la empresa Odebrecht, C.A., a través del cual contrato al ciudadano L.S., comenzó involucrando a la empresa L.G. Ingeniería C.A., al pedirle que se le suministrara los servicios de determinado profesional que Odebrecht le indicaría mediante la suscripción de un contrato de dibujante, con lo cual trasladaron a la empresa L.G. Ingeniería C.A., la obligación de incluir en sus facturas por alquiler de equipos de computación o simplemente en sus facturas a titulo general, los honorario de los “dibujante” que ODEBRECHT le señalo, que era claro la relación existente entre el actor y la empresa Odebrecht.

    En este sentido, para que exista responsabilidad solidaria debe haber inherencia y conexidad que según R.A.G. en su libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, decimocuarta edición señala que “el nacimiento del vinculo solidario ha de entenderse condicionado al hecho de que la serie de acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, sean de idéntica naturaleza, o de tal modo inseparable, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que este se dedica, o estén en intima relación y se produzcan con ocasión de ella”.

    Que la Inherencia es la cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico. Y Conexidad es la relación íntima entre dos actividades de idéntica o de diferente naturaleza, o que se produzca o derivan una de otra.

    Visto lo antes expuesto pasa este sentenciador a determinar, después de haber corroborado con el material probatorio aportados por las partes, la existencia o no de solidaridad, se evidencia de los subcontratos (folios 163 al 202 de la 2º pieza), el objeto de los mismos que reza así: la subcontratista se compromete y obliga a Ejecutar el Suministro de Servicios de Dibujante, que en su Cláusula Décima Segunda define la responsabilidad patronal “el subcontratista actuara con plena capacidad y autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva en el desarrollo y ejecución…

    el subcontratista será independiente de Odebrecht y/o de la Contratante, no las obligara contra terceros; por lo tanto no habrá relación contractual de ningún índole entre la contratante y el subcontratante…

    y que como único empleador de sus trabajadores, asumirá los riesgos que le correspondan en su relación empleado patronal y utilizara sus propios medios y recursos”.

    Es claro que el objeto del contrato que ataba a Constructora N.O. C.A., y a L.G. INGENERIA C.A., era por suministro de servicio de dibujante mas no era para el suministro de personal.

    Quedo demostrado y reconocido que la prestación del servicio era realizada en la parte física de Odebrecht, por la dimensión de la obra, que el servicio que prestaba la empresa L.G. INGENERIA C.A., no era su mayor fuente de lucro, ya que ésta presta servicios a otras empresas; que el servicio prestado era con recursos materiales técnicos y humanos del subcontratista; que la subcontratista L.G. Ingeniería C.A., debía mantener una fianza de fiel cumplimiento de sus obligaciones laborales; que la vinculación existente entre L.G. Ingeniería C.A., y Constructora N.O., fue un contrato mercantil, para que le suministraran servicios de dibujante ya que hasta el equipo empleado por el actor pertenecía a L.G. Ingeniería C.A.; por lo que en consecuencia se declara la Falta de Solidaridad entre CONSTRUCTORA N.O. C.A., y L.G. INGENERIA C.A., y Asi se Decide.-

    MOTIVACIÓN

    Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 29 de octubre de 2008, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 06 de noviembre del año en curso y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

    La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

    Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.

    De la forma como la demandada L.G. Ingeniería C.A., dio contestación a la demanda, negando que el actor haya sido su trabajador, que le haya prestado servicios personales, y que le adeudare prestaciones sociales, que era empleado de Constructora N.O., siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, la parte demandada conserva la carga probatoria, ya que ésta menciona la existencia de otro tipo de relación, ya que según sus dichos le facilitaba sus instalaciones y el cobro de sus honorarios, por lo que quedó con la carga de demostrar que vínculo lo unió con el actor, para luego determinar la procedencia de los conceptos demandados.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que a quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide, establecer los parámetros ante de proceder a hacer el calculo correspondiente.

    A este respecto, observa este sentenciador que la empresa L.G. Ingeniería C.A., niega la relación laboral existente con el ciudadano L.S., que el solo facturaba sus honorarios a través de las facturas de L.G. Ingeniería C.A.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° AA60-S-2005-000290 de la misma Sala, en fecha 10 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, el cual es del tenor siguiente:

    >

    Por otra parte la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº Nº AA60-S-2006-001970, estableció:

    (…) la Sala observa que la dependencia y/o subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

    Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal- trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto- ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida- remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.(…)

    Conforme a la doctrina explanada en reiterada jurisprudencia, queda entendido que para que exista relación de trabajo, debe darse 1) tiempo de trabajo y condiciones de trabajo, el actor tuvo un tiempo de trabajo de 3 años, laborando para la empresa L.G. INGENERIA C.A., 2) forma de efectuarse el pago, se evidencia que las probanza que la misma le cancelaba en forma periódica, (semanal) mediante cheques, y posteriormente a través de una cuenta tipo nomina que la mandara aperturar LG. INGENERIA C.A., (folio 387, 388, 389 y 391); 3) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, este era supervisado tanto por el contratante (ODEBRECHT) ya que el mismo era el encargado de toda la obra y el subcontratista (L.G. Ingeniería C.A.); 4) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, quedo demostrado que la subcontratista le alquilaba maquinas y computadoras para que el ciudadano L.S., realizare su trabajo; 5) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la subcontratista obtenía beneficios por las labores que realizaba el actor; y la regularidad del trabajo esta la tenia la empresa L.G. Ingeniería C.A., tal como se evidencia se lo subcontratos marcados con la letra “C” (folio 163 al 202 de la 2º pieza), cláusula décimo segunda, la tenia la empresa subcontratista (L.G. Ingeniería C.A.), quien lo inscribe el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es esta empresa como patrono, quien además le suministraba al actor los talonarios de facturas.

    El actor prestaba de servicios personales bajo subordinación y remuneración de un patrono que era L.G. Ingeniería C.A., quedando demostrado que efectivamente se dieron todos y cada unos de los parámetros para la existencia de la relación laboral. Y así de Decide.-

    Por lo que verificada la realidad sobre la relación de trabajo que unió a las partes, resulta vinculante determinar la naturaleza de la terminación de la misma, la parte actora alega haber sido despedido injustificadamente, por su parte la demandada negó el despido fundamentando su negativa en que no era su patrono y que lo despidió fue la empresa Constructora N.O., así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar las pruebas que desvirtuén las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, causa de terminación del contrato y el pago de las prestaciones sociales; y corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, so pena de ser declarados contrarios a derecho. Así se decide.

    De la revisión de las actas procesales y el acervo probatorio se constato que efectivamente el ciudadano L.A.S.Y., ingresó a trabajar a la empresa L.G. Ingeniería C.A., el 05 de junio de 2002 (folio 184 de la 1º pieza) y fue despedido injustificadamente el 18 de agosto de 2005, con un salario variable cuyo ultimo sueldo promedio fue de Bs. 1.877.000,00. Así se decide.

    Así concluye este Juzgado, que si existió relación laboral por lo que en consecuencia de no haberlos pagados se declara procedentes los conceptos demandados por el actor a consecuencia de la relación de trabajo. Así se decide.-

    En cuantas a las horas extraordinarias demandada por el demandante se evidencia de la documentales hojas de tiempo que el mismo excedió la jornadas semanales de 44 horas, tal como lo especifica en su libelo de demanda por lo que en consecuencia se declara Procedente su pago. Así se decide.-

    Dilucidada la controversia pasa este Tribunal al realizar los cálculos sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano L.A.S.Y.:

  35. - Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Alícuota de utilidades: 15/360 =0,041

    Alícuota de Bono Vacacional 2002: 18/360= 0,0019

    Alícuota de Bono Vacacional 2003: 19/360= 0,022

    Alícuota de Bono Vacacional 2004: 20/360= 0,025

    Alícuota de Bono Vacacional 2005: 21/360= 0,027

    Valor de las Horas Hombres: Bs. 9.839,90.

    AÑO HORAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL

    DÍAS TOTAL

    Jul-02

    Ago-02

    Sep-02

    Oct-02 185 1.818,55 60,62 2,49 1,15 64,26 5 321,28

    Nov-02 180 1.769,40 58,98 2,42 1,12 62,52 5 312,59

    Dic-02 356 3.499,48 116,65 4,78 2,22 123,65 5 618,24

    Ene-03 149 1.464,67 48,82 2,00 0,93 51,75 5 258,76

    Feb-03 237 2.329,71 77,66 3,18 1,48 82,32 5 411,58

    Mar-03 263 2.585,29 86,18 3,53 1,64 91,35 5 456,73

    Abr-03 167 1.641,61 54,72 2,24 1,04 58,00 5 290,02

    May-03 221 2.172,43 72,41 2,97 1,38 76,76 5 383,80

    Jun-03 73 717,59 23,92 0,98 0,45 25,35 5 126,77

    Jul-03 197 1.936,51 64,55 2,65 1,42 68,62 5 343,09

    Ago-03 207 2.034,81 67,83 2,78 1,49 72,10 5 360,50

    Sep-03 204 2.005,32 66,84 2,74 1,47 71,06 5 355,28

    Oct-03 273 2.683,59 89,45 3,67 1,97 95,09 5 475,44

    Nov-03 206 2.024,98 67,50 2,77 1,48 71,75 5 358,76

    Dic-03 213 2.093,79 69,79 2,86 1,54 74,19 5 370,95

    Ene-04 248 2.437,84 81,26 3,33 1,79 86,38 5 431,90

    Feb-04 242 2.378,86 79,30 3,25 1,74 84,29 5 421,45

    Mar-04 324 3.184,92 106,16 4,35 2,34 112,85 5 564,26

    Abr-04 186 1.828,38 60,95 2,50 1,34 64,79 5 323,93

    May-04 212 2.083,96 69,47 2,85 1,53 73,84 5 369,21

    Jun-04 303 2.978,49 99,28 4,07 2,18 105,54 5 527,69

    Jul-04 204 2.005,32 66,84 2,74 1,67 71,26 5 356,28

    Ago-04 219 2.152,77 71,76 2,94 1,79 76,50 5 382,48

    Sep-04 191 1.877,53 62,58 2,57 1,56 66,71 5 333,57

    Oct-04 246 2.418,18 80,61 3,30 2,02 85,93 5 429,63

    Nov-04 287 2.821,21 94,04 3,86 2,35 100,25 5 501,23

    Dic-04 150 1.474,50 49,15 2,02 1,23 52,39 5 261,97

    Ene-05 214 2.103,62 70,12 2,87 1,75 74,75 5 373,74

    Feb-05 221 2.172,43 72,41 2,97 1,81 77,19 5 385,97

    Mar-05 261 2.565,63 85,52 3,51 2,14 91,17 5 455,83

    Abr-05 248 2.437,84 81,26 3,33 2,03 86,62 5 433,12

    May-05 254 2.496,82 83,23 3,41 2,08 88,72 5 443,60

    Jun-05 322 3.165,26 105,51 4,33 2,64 112,47 5 562,36

    Jul-05 270 2.654,10 88,47 3,63 2,39 94,49 5 472,43

    Ago-05 60 589,80 19,66 0,81 0,53 21,00 5 104,98

    Bs. 11151,11

    Días adicionales 21,00 12 Bs. 252,00

    TOTAL 11.403,11

    En consecuencia la accionada en definitiva deberá cancelar a la accionada Bsf. 11.403,11. Así se decide.-

    Por antigüedad complementaria le corresponden 20 días de conformidad con el Parágrafo Primero literal “C” a salario integral de Bsf. 21,00 le corresponden Bsf. 420,00. Así se decide.-

  36. - Vacaciones y Bono vacacional de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo ya que de acuerdo con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como 30 días de vacaciones.

    AÑOS DIAS SALARIO TOTAL

    02-03 15 25,35 Bs. 380,25

    03-04 16 105,54 Bs. 1.688,64

    04-05 17 112,47 Bs. 1.911,99

    TOTAL Bs. 3.980,88

    • Bonos Vacacionales de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    AÑOS DIAS SALARIO BASICO TOTAL

    02-03 7 25,35 177,45

    03-04 8 105,54 844,32

    04-05 9 112,47 1.012,23

    Total Bs. 2.034,00

    Lo que da cantidad a favor del actor de Bsf. 6.014.88. Así se decide.-

  37. - Utilidades 2002, 2003, 2004 y 2005: de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo ya que de acuerdo con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, el cobro de utilidades en su límite máximo.

    MESES SALARIO BASICO DÍAS TOTAL

    02/06/2002 al 31/12/2002 121,43 7,5 Bs. 910,72

    2003 72,65 15 Bs. 1.089,75

    2004 51,17 15 Bs. 767,55

    01/01/2005 al 18/08/2005 20,47 10 Bs. 204,7

    TOTAL Bs. 2.972,75

    En consecuencia por este concepto la accionada adeuda al actor por la cantidad de Bs. Bs. 2.972,75. Así se decide.-

  38. -Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización por Despido Injustificado:

    90 x 21,00 = 1.890,00

    Indemnización Sustitutiva De Preaviso:

    60 x 21,00 = 1.260,00

    En consecuencia por este concepto la accionada adeuda al actor por la cantidad de Bs. Bs. 3.150,00. Así se decide.-

  39. - Horas extras 2002, 2003, 2004 y 2005:

    Año 2002: 144 horas diurnas x 9,83 = 1.415,52

    Año 2003: 302 horas diurnas x 9,83 = 2.968,66

    Año 2004: 538 horas diurnas x 9,83 =5.288,54

    Año 2005: 427 horas diurnas x 9,83 = 4.197,41

    Año 2005: 2 horas nocturnas x 14,74 = 29,48

    En consecuencia por este concepto la accionada adeuda al actor por la cantidad de Bs. Bs. 13.879,95. Así se decide.-

  40. - Intereses sobre Prestaciones sociales: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

    En consecuencia se debe condenarse en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada L.G. INGENERIA C.A., al pago por los conceptos precedentemente especificados; Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral incoada por el ciudadano L.S., en contra de la empresa L.G. INGENERIA C.A. Así se decide.-

SEGUNDO

Se condena en Costas a la empresa L.G. INGENERIA C.A. de conformidad con el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

SIN LUGAR, la acción intentada por el actor en contra de la empresa CONSTRUCTORA N.O., por presunta responsabilidad solidaria.

CUARTO

En relación con los intereses moratorios, siendo estos de estricto orden público, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los mismos deben ser condenados y determinados a través de experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto contable. En ese sentido, el experto lo hará con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. En caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a esto, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003. Finalmente y por ser también materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, calculada a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo. Asimismo, deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Sent. Nº 1841, de fecha 11/11/2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 17 días del mes noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 3:20 minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA,

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