Decisión nº 3067 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 05 de marzo de 2012.

Año 201º y 152º

PARTE ACTORA: C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.560.987.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMERICA RIVAS Y C.M., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 47.408 y 43.208, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ISILIO RODRÍGUEZ, E.R., J.Y., J.M. y C.D.L.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.119.015, 11.056.844, 13.373.636, 11.638.049 y 7.991.704, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO: J.Y., DRA. B.R.R.D.N., inscrita en el Inpreabogado con el N° 64.743.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO: C.D.L.G., DR. I.I.P., inscrito en el Inpreabogado con el N° 18.840.

DEFENSORA AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS: ISILIO RODRÍGUEZ; E.R. y J.M., DRA. GIOGERLING MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 88.511.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Subió a esta superioridad expediente N° 7917, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con motivo de cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano C.G.Y., contra los ciudadanos Isilio Rodríguez, E.R., J.Y., J.M. y C.d.L.G., en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado C.M., en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2011, que declaró sin lugar la demanda.

En fecha 31 de octubre de 2011, esta superioridad fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, para que las partes presentasen sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de noviembre de 2011, oportunidad fijada en el auto antes referido, el abogado C.M., procedió presentar su escrito de Informe.

En fecha 15 de diciembre de 2011, este Juzgado se reservó sesenta (60) días calendario, exclusive, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia esta Juzgadora lo hace previa a las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de enero de 2009, fue presentada para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, escrito de demandada incoada por el ciudadano C.G.Y., representado judicialmente por el abogado C.M.M., quienes entre otras cosas expusieron:

…entre mi persona y el ciudadano, ISILIO A R.R. Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Numero: V-2.899.684 y quien estuviera inscrito por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Numero: 18.610, en fecha ocho (8) de Marzo de 1.999, acordamos suscribir un contrato de OPCIÓN A COMPRA-VENTA, el cual tenia por objeto un (1) inmueble cuya legitima propiedad pertenecía al OPCIONANTE…el cual estaba constituido…por una (1) casa y su respetivo terreno, la cual tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (196.10 MTS2), ubicada en la vereda Nro. 2 de la Urbanización Páez, distinguida con el Nro. 224, parroquia C.L.M., Estado Vargas, siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: con el inmueble de ALBETINA ROSALES, en Quince Metros con Noventa y Tres Centímetros (15,93 mts); SUR: con el inmueble de JUAN E PAGUA, en Quince Metros con Ochenta y Dos Centímetros (15.82 mts); ESTE: con el inmueble que es o fue de J.A. y C.P. en Doce Metros con Treinta y Cinco Centímetros (12.35 mts.) y OESTE: con Vereda Nro. 2, en Doce Metros con Cuarenta Centímetros (12.40 mts.). Ahora bien,…en virtud de la muerte súbita del OPCIONANTE, quien falleció el día Diez (10) de Marzo de 1.999),…no hubo tiempo de autenticar ni protocolizar el antes referido documento. Así las cosas, no pudiéndose materializar la compra-venta del referido inmueble con el difunto OPCIONANTE, el ciudadano E.R.,….en su carácter de hijo y coheredero del difunto OPCIONANTE, ciudadano ISILIO A R.R., previa conversación, me propuso la materialización del negocio jurídico que fuera pautado en vida con su difunto padre, de allí pues, que en virtud de que en la Cláusula Segunda del ya citado documento se había establecido que el precio de la pre-acordada venta era la suma de BOLIVARES DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL (Bs 19.600.000,00), acordamos también que le efectuaría pagos fraccionados a los efectos de garantizar la negociación ya referida, de allí pues, que en los días: 09-08-99, 07/06/00, 10-05-00 y 10-05-00 fueron emitidos a nombre del mencionado ciudadano y de la ciudadana J.M., en su carácter de viuda de RODIRGUEZ por la suma de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 2.500.000,00): BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS MIL (Bs. 1.600.000,00); POR BOLIVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00), y POR BOLIVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00), respectivamente, los cheques números 36812943, 36847557, 3687564, 36896523…contra la Cuenta Corriente Numero: 036-289852-3 de la ENTIDAD BANCARIA INTERBANK y cuyo titular para el momento era la persona jurídica MULTISERVICIOS DAYAGU S.R.L….de la cual soy Socio y Presidente,…condición esta que no impide que ejecute pagos personales con dinero de dicha empresa. Posteriormente, por cuanto de igual manera recibí instrucciones del ciudadano E.R.…en el sentido de que procediera a efectuar pagos a nombre del ciudadano C.D.L.G.,…ya que este, según sus propias palabras era abogado personal de los herederos, en consecuencia el día 22-08-00 cancelé a el precitado Profesional del Derecho la suma de BOLIVARES CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00), mediante la emisión de los cheques signados con los Números: 36896523 y 36896524, por BOLIVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00) cada uno, en contra de la cuenta ya descrita….por lo que hasta ese momento, con la única intención de cumplir con mi obligación de cancelar la deuda existente, libré cheques hasta por la suma de BOLIVARES ONCE MILLONES TRESCIENTOS MIL (Bs. 11.300.000,00), por lo cual el saldo deudor era la suma de BOLIVARES OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL (Bs. 8.300.000,00). A partir de la ultima fecha de pago, es decir, desde el día 27-08-00, comenzó para mi todo un calvario en el sentido de lograr que el ciudadano E.R., aceptara el resto del dinero a los efectos de finiquitar la negociación aunque ya le había cancelado más del cincuenta por ciento (50%) de la deuda, el antes mencionado ciudadano se negaba a ratificar la OPOCION DE COMPRA-VENTA, fundamentándose en el hecho de que el bien objeto de esa negociación formaba parte de la herencia dejada por su difunto padre, por lo que se debía efectuar la declaración y posterior liquidación de la misma, argumento este que en momento alguno impidió, tal como lo he afirmado, que el mismo, aunque dichos pagos los comencé a efectuar tres (3) meses después de la muerte del OPCIONANTE. Ante esta situación y por cuanto los contratantes se negaban a recibir la cantidad restante de la suma dinero a cancelar, es decir, BOLIVARES OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL (Bs. 8.300.000,oo), procedí a citar por ante la DEFENSORIA DELEGADA DEL P.D.E.V., a los ciudadanos: E.R., ISILIO RODRÍGUEZ H y J.R.,….coherederos todos, del difunto OPCIONANTE, ya que estos insisto, se negaban a aceptar el resto de la cantidad acordada, es decir la suma de BOLIVARES OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL (Bs. 8.300.00,), todo ello con la finalidad de finiquitar el problema existente reconociendo para ello, pues la existencia de sus responsabilidades y suscribiendo en consecuencia el contrato existente. Pero es el caso de que aunque en esa misma instancia, en fecha 17 de Julio del 2.001, tal como puede inferirse del texto del acta suscrita por los allí presentes, se reconoció tácitamente la existencia de dicho contrato, ya que ningún momento el mismo fue desconocido, no obstante nunca se planteo, por parte de los coherederos, la posibilidad de finiquitar dicha transacción, siendo el único que tomo la palabra en dicho acto, por parte de los coherederos y así como en su propio nombre, el ciudadano E.R., quien aun habiendo recibido dinero, tal como se desprende de autos manifestó,

…que no tan solo se requiere la aprobación para un arreglo amistoso de su persona sino de sus hermanos también y agrega que ya esta situación esta en manos de un Abogado..”..En el referido ente oficial los identificados ciudadanos afirmaron y ratificaron al suscribir el acta respectiva, que ciertamente el profesional del Derecho C.D.L.G.E.S.A., todo lo cual se desprende de copia simple del acta levantada en la DEFENSORIA DELEGADA DEL P.D.E.V.,…y donde consta la convalidación, por parte del resto de los coherederos asistentes, de lo afirmado por el ciudadano E.R.…pues estos solo procedieron a firmar dicho documento, sin esbozar ni opinión ni argumento en contrario. Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de ese mismo año previo acuerdo me reuní con el ciudadano J.Y. (quien se hace llamar RODRÍGUEZ),…en la oficina del Abogado C.D.L.G., ubicada en el quinto piso del Edificio “JULIA ELVIRA”, frente a la plaza “El Cónsul”…en donde me enteré que en fecha veintisiete (27) de Julio del 2.001, los coherederos del causante ISILIO R.R. habían realizado una partición amigable, hecho este por mi ignorado hasta ese momento y mediante la cual se la asignó al ciudadano J.Y., o RODRÍGUEZ…quien es hijo no reconocido del de cujus, no obstante, su condición de heredero le fue reconocida por el resto de los coherederos…que mediante el reconocimiento de la filiación por parte del resto de los coherederos, le fue asignado, sin beneficio de inventario…el inmueble objeto de la OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, el cual según dicha partición fue valorado en BOLIVARES VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00)…pues en los actuales momentos ni los ciudadanos ISILIO RODRÍGUEZ (H), E.R., ni el ABOGADO C.D.L.G., así como tampoco, el ciudadano J.Y. o RODRÍGUEZ, quieren asumir su responsabilidad en el sentido de finiquitar el negocio jurídico que ellos con su acción y su comportamiento materializaron, llegando incluso al extremo…de negarse a aceptar la cantidad de dinero restante a los efectos de completar la suma convenida en el texto del documento marcado “B”…..por tanto….es por lo que ocurro….para demandar…a los ciudadanos E.R., ISILIO RODRÍGUEZ (h), J.Y. o RODRÍGUEZ y a su Abogado C.D.L. GARCIA….”

En fecha 21 de Enero de 2009, el abogado C.M.M., representante judicial de la parte actora, consignó los documentos fundamentales de la demanda, siendo que en fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado A-quo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos ISILIO RODRÍGUEZ, E.R., J.Y., J.M. y C.D.L.G., respectivamente.

Cumplido los trámites de citación de los demandados, y llegado el lapso procesal para dar contestación a la demanda, compareció el abogado R.S., en representación del demandado J.A.Y., y procedió a contestar en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes la Demanda intentada en contra de mi mandante, el ciudadano JOEL ANTONIO YEPEZ…por el ciudadano C.G.Y.…donde alega que mi padre de nombre ISILIO A. RODRÍGUEZ,….acordó suscribir contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble ubicado en la vereda N° 2, de la Urbanización Páez, distinguida con el N° 224,…, y que por loa muerte del señor ISIILIO RODRÍGUEZ no se concreto, es decir, el señor C.G.Y. se basa en la no concreción del documento por dicha muerte, pero si nosotros observamos el documento mencionado el cual se encuentra inserto en el folio 12 de la presente causa, nos damos cuenta que el mismo en ningún momento se encuentra firmado por ninguna de las partes que conforman el documento, es decir, que ninguno acepto los términos del mismo, entonces, ni siquiera estaríamos hablando de un documento privado porque no se encuentra firmado…

Niego, rechazo y contradigo todos los pagos que se señalan en la presente demanda en vista que ninguno vincula a mi mandante, es decir, que el señor J.Y. en ningún momento ha recibido dinero alguno, mas bien se encuentra privado del goce y disfrute que establece la ley del mencionado bien, porque como se evidencia de documento de Partición que también se encuentra inserto en la presente demanda, al mismo le fue adjudicado dicho inmueble…

Niego, rechazo y contradigo la mala fe de mi mandante, en vista que, como se evidencia, el documento de opción a compra Venta, en la cual se basa el libelo de la presente demanda, no se encuentra firmada por ninguna de las partes, y por no existir compromiso alguno entre el Padre de J.Y. señor ISILIO RODRÍGUEZ y el señor CALOS G.Y., a mi mandante se le adjudico dicho inmueble como coheredero del señor ISILIO RODRÍGUEZ, es decir, que mi mandante no guarda ningún tipo de relación con los hechos aquí alegados por la parte actora, mas bien estaríamos hablando de mala fe por parte del señor C.G.Y., porque si bien es cierto que él se basa en la existencia de ese documento, también es cierto que nunca tuvo ningún tipo de transacción económica con el señor ISILIO RODRÍGUEZ sino que después de su muerte trato de cancelar el prenombrado documento sin esperar ni siquiera la declaración sucesoral para que así se le pudiera hacer un documento de venta; pero al contrario queda claro su mala fe al tratar de finiquitar un documento que para el momento de la muerte del señor ISILIO RODRÍGUEZ quedó sin efecto por no existir en ningún momento consentimiento de ninguna de las partes, es decir, no esta firmado…

En fecha 06 de diciembre de 2010, la defensora Ad-Litem abogada Giogerling Méndez, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado en el libelo en pro de la derechos de mis defendidos…”

En fecha 08 de diciembre de 2010, la abogada B.R.R., actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado J.Y., presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: “…Niego, rechazo y contradigo el contrato de opción de compra venta…el cual no se concreto debido a la muerte del Sr Isilio Rodríguez…y que por ningún lado se encuentra firmado…Niego, rechazo y contradigo todos los pagos que se señalan en la presente demanda, visto que, mi mandante jamás ha recibido ni recibió dinero alguno por los conceptos expresados en la presente demanda…”

Abierto el juicio a pruebas, la abogada B.R.R., actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado J.Y., presentó escrito de pruebas y sus respectivos anexos.

En fecha 25 de enero de 2011, el abogado I.I.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.d.L.G., presentó escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

Concluido el lapso probatorio, en fecha 13 de abril de 2011, el abogado C.M.M., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes.

En fecha 05 de Mayo de 2011, el Juzgado A-quo, fijó un lapso de sesenta (60) días siguientes a la indicada fecha para dictar sentencia. Siendo diferido dicho lapso en fecha 06 de julio del mismo año, por treinta días (30) de despacho, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal para publicar la sentencia, la misma se hizo en fecha 08 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA incoada por el ciudadano C.G.Y.…contra los ciudadanos ISILIO RODRÍGUEZ, E.R., J.Y., J.M. Y C.D.L. GARCIA….SEGUNDO: INOFICIOSO entrar a analizar las demás probanzas consignadas en el presente juicio, dada la insuficiencia del documento aportado por la parte actora para sustentar la presente acción como documento fundamental. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la litis…”

En fecha 11 de agosto de 2011, el representante judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 08/08/11, y la misma fue oída en ambos efectos, en fecha 19/09/11, y enviado el expediente a esta alzada.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Alzada considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Para decidir se observa;

Con motivo de la demanda de: 1) nulidad de partición, 2) nulidad del asiento notarial realizado el día 27 de julio de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, 3) del asiento registral Nº 23, Tomo 6, Protocolo 1º, de fecha 22 de mayo de 2006, de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas; y 4) de cumplimiento de lo pautado en el documento que acompañó el demandante a su libelo marcada “B” , incoada por el ciudadano C.G.Y.v. mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.891.503, asistido por el Dr. C.M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 43.208, en contra de los ciudadanos y ciudadanas Isilio Rodríguez (h), E.R., J.Y., J.M. y C.D.L. (Sic) García, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.119.015, 11.056.844, 13.373.636, 11.638.049 y 7.991.704, respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva el día 8 de agosto de 2011, mediante la cual la declaró sin lugar y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

La decisión del Tribunal de Primera Instancia se basó en la circunstancia de que el documento en el que el actor basó su pretensión de cumplimiento carece de firma, lo que consideró suficiente la juzgadora para declararla improcedente.

Sin embargo, en el presente caso debe advertirse que la demanda no es solamente de cumplimiento de contrato, sino que también persigue que se declare la nulidad de una partición, la de un asiento notarial y la de un asiento registral. Lo que ocurre, es que no afirmándose el demandante causahabiente del ciudadano Isilio A. Rodríguez, a quien pertenecían los bienes comprendidos en la partición cuya nulidad demanda, el actor debía acreditar un interés especial en alguno de los bienes integrantes de dicha sucesión para justificar su petición de nulidad de la partición, al igual que la del asiento notarial y la del asiento registral. Ese interés, de acuerdo con el examen preliminar de los autos emanaba, en principio, del anexo “B” que acompañó a su demanda, consistente en una opción de compra-venta sobre un inmueble perteneciente al de cujus constituido por una casa y su respectivo terreno que tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (196,10 Mts²), situada en la vereda 2 de la urbanización Páez, distinguida con el Nº 224, parroquia C.L.M.d.E.V..

Ahora bien, en el libelo de la demanda el accionante reconoce que no hubo tiempo de autenticar ni protocolizar dicho documento; pero de un análisis más detallado del mismo se evidencia que tampoco puede ese instrumento no tiene valor ni siquiera de documento privado, porque carece de toda firma. El accionante señala que ese documento no fue desconocido en el Acta que se levantó ante la Defensoría Delegada del P.d.E.V., donde acudió inicialmente para plantear su reclamo, habiéndose celebrado una reunión el día 17 de julio de 2001, a la que asistieron los ciudadanos Carlos Yánez, E.R., Isilio Rodríguez y J.R.; sin embargo, tratándose de un documento privado carente de firma, la parte a quien se le presenta no tiene la carga de impugnarlo o desconocerlo en forma alguna, por cuanto sólo le son oponibles los que están suscritos por el obligado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil. De tal manera que dicho documento no puede ser valorado en forma alguna. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pero también se reconoce en el libelo que el fallecimiento del ciudadano Isilio A. Rodríguez, con quien presuntamente el actor había pactado la compra del inmueble, ocurrió no sólo sin haberse firmado la opción de compra en la que finca su pretensión, sino también antes de que hubiese hecho la entrega del primer cheque que menciona en su demanda; sin embargo, la única vinculación que aparece en autos entre la negociación mencionada en el documento de opción de compra (sin firma) antes indicado y los cheques que describe en el libelo es la que dimana de los dichos del actor, por cuanto no existe en autos prueba directa ni indirecta, ni tampoco un reconocimiento o indicio de que los demandados hubiesen pactado con el demandante la negociación referida o se hubiesen comprometido, como él lo afirma, a concluir la negociación que presuntamente había iniciado con el causante.

Debe añadirse que de acuerdo a lo que se desprende de la copia de la declaración sucesoral acompañada por el mismo demandante, el ciudadano Isilio A. Rodríguez era de estado civil casado, de modo que, además, debía contar con el consentimiento de su cónyuge para efectuar cualquier negociación sobre el inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales y tan pronto como ocurrió su fallecimiento, debía iniciar las conversaciones (si continuaba interesado en su adquisición), no sólo con uno de los sucesores, sino con la totalidad, por cuanto mientras no se hubiese hecho la partición, todos eran propietarios de una parte proporcional de los bienes integrantes del activo hereditario, tal como lo establecen los artículos 822 y siguientes del Código Civil y 1066 y siguientes del mismo Código.

La demostración de que hubo entrega (lo que se analizará posteriormente) de títulos valores en los que no se expresa su causa (y la expresión de la causa no es uno de los requisitos previstos en los artículos 489 y siguientes del Código de Comercio para la validez del título valor denominado “cheque”) y sin que estén respaldados por alguna documentación no puede ser valorada por esta juzgadora como comprobantes de la existencia de una negociación determinada. Es más, la simple entrega del cheque (aunque se hubiese demostrado) no evidencia si con la suma de dinero en ellos representada se pretende cumplir una obligación preexistente o si, por el contrario, se trata de un préstamo, una liberalidad o cualquier otro negocio jurídico cumplido o por cumplir, porque, dicho sea de paso, no necesariamente las relaciones jurídicas vinculadas a su emisión tienen que estar cumplidas.

Aun aceptándose que efectivamente hubo un compromiso de venta del inmueble y que dichos cheques fueron entregados a los fines de pagar parte del precio de venta del mismo (lo que se analizará posteriormente), la falta de firma del documento de opción de compra referido o de cualquier otro documento u opción en donde se establezcan las condiciones del contrato, impedirían a esta juzgadora condenar a los demandados a venderle el inmueble al demandante “…en las mismas condiciones y términos establecidos en el documento anexado marcado ‘B’…”, como lo solicita en su demanda, por cuanto de las copias de tales cheques no se evidencian las demás condiciones de la negociación como, por ejemplo, las características del bien y el precio total pactado.

Quizás sea cierto, como lo insinúa el accionante en una parte del libelo, que probándose en juicio debidamente la recepción del dinero representado en la copias simples de los cheques pudiera reputarse como un enriquecimiento sin causa e, incluso, que pudiera haberse configurado la comisión de un delito penal; pero la acción ejercida en la demanda que nos ocupa no fue por enriquecimiento sin causa, ni mucho menos se ventiló en un tribunal civil una pretensión de naturaleza penal, sino la de la nulidad de una partición, la de unos asientos notariales y registrales y la de cumplimiento de contrato.

En ese orden de ideas, se observa que por cuanto el demandante no logró demostrar la existencia del compromiso de venta que dijo haber pactado con el ciudadano Isilio A. Rodríguez y, por tanto, que su petición de cumplimiento no puede prosperar, como derivación debe concluirse que carece de interés para impugnar tanto la partición realizada entre los sucesores del mencionado ciudadano Isilio A. Rodríguez, como el asiento notarial realizado el día 27 de julio de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas y el asiento registral Nº 23, Tomo 6, Protocolo 1º, de fecha 22 de mayo de 2006, de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas. Y ASÍ SE DECIDE.

En efecto, no basta alegar que las disposiciones del Código Civil son de orden público, como se hace en el libelo, siendo un tercero extraño a la familia, desconocer la validez del reconocimiento post mortem efectuado a favor del ciudadano J.Y. por los sucesores del ciudadano Isilio A. Rodríguez; en primer lugar, porque se trata de una afirmación que no se corresponde con la realidad, ya que no todas las normas del Código Civil son de orden público hay muchas que no lo son, y, en segundo lugar, porque el artículo 224 de ese Código no contiene una prohibición de que personas distintas al padre o la madre del progenitor fallecido puedan realizar el reconocimiento de algún hijo de éste, sino la precisión de que también pueden hacer dicho reconocimiento los otros ascendientes, lo que no impide que a los fines patrimoniales también los hermanos u otros herederos procedan a realizar dicho reconocimiento. Si no fuese así, cómo explicar que el artículo 228 del mismo Código contemple la acción de inquisición de la paternidad y la maternidad contra los herederos del padre o de la madre. De acuerdo con la argumentación del demandante en un juicio de esa naturaleza no pudiese haber convenimiento, lo cual no es verdad. La única forma de explicarlo es, precisamente, reconociendo la posibilidad de que los herederos del padre o de la madre tengan la potestad de reconocer al hijo que intenta la acción de inquisición y, por tanto, que la norma del artículo 224 referida por el demandante no es de orden público. Y, al estar facultados dichos herederos para efectuar dicho reconocimiento en juicio, nada impide que también lo hagan sin necesidad de litigio, por cuanto no existe una norma que expresamente lo prohíba. Y ASÍ SE DECIDE.

Añádase a todo lo dicho que de acuerdo a las afirmaciones del libelo, los integrantes de la sucesión son no solamente los ciudadanos Isilio Rodríguez (h), E.R., J.Y., J.M., sino también el ciudadano L.E.R.M., quien no fue llamado a juicio, razón por la cual la demanda no podría prosperar ni aun cuando se hubiese incorporado a los autos el documento de opción de compra debidamente firmado por el causante, por cuanto sin el concurso de todos los propietarios no podría materializarse la venta que solicita el actor en su demanda. Además, uno de los demandados a quienes se le reclama el cumplimiento de la opción de compra (no firmada) en el que basa el demandante su pretensión es el abogado C.D.L.G., quien carece de la capacidad necesaria para cumplir personalmente con tal petición, por cuanto, según dice el demandante, la intervención de dicho ciudadano en el asunto se debió porque se le señaló como abogado de los integrantes de la sucesión pero de conformidad con lo establecido en el artículo 1.698 del Código Civil, los actos realizados por el mandatario dentro del límite de sus poderes, surten efectos en cabeza del mandante, de modo que el mandatario no responde personalmente sino cuando se ha excedido en dichos límites, lo que no fue alegado en el presente proceso.

La circunstancia de que el mencionado abogado C.D.L.G. no hubiese presentado escrito de contestación de la demanda no puede servir de argumento para condenarlo a cumplir un contrato que no le es oponible (ni a persona alguna porque no aparece suscrito), ni mucho menos a que venda un inmueble que no forma parte de su patrimonio, porque se le estaría condenando a que venda lo que no le pertenece, lo cual sería contrario a derecho. Siendo así, como en efecto lo es, la conclusión necesaria es que no están dados todos los supuestos para que prospere la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En torno a la validez o no de las copias de los cheques anexados por el demandante a su libelo, se observa:

Afirma el demandante en el escrito de informes presentado ante esta alzada para fundamentar su apelación, que "…ninguno de los accionados desconoció, impugnó o tachó las copias simples consignadas como documentos fundamentales del ejercicio de la acción esgrimida por lo cual, a tenor de lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual adquirieron carácter de fidedignas…"; sin embargo, dicha disposición legal le atribuye esa naturaleza sólo a las copias fotostáticas de "Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos…", en consecuencia, no teniendo esas características las copias de los cheques presentados, no le es aplicable la mencionada norma, y por tanto no pueden ser valoradas. Sí puede serlo, por el contrario, la copia de la declaración sucesoral, porque se trata de un documento público administrativo; pero de esa declaración no se evidencia la existencia del compromiso en el que basa su demanda el accionante, ni tampoco la legitimidad de los cheques cuya copia acompañó.

El recurrente afirma en sus informes que el documento de opción de compra (carente de firma) que acompañó a su libelo, no es el instrumento fundamental de la pretensión, sino que lo son los títulos valores librados por el ciudadano C.G.Y. Salazar a favor de los coherederos y su apoderado judicial; pero resulta incomprensible que en una demanda de cumplimiento de contrato no sea el contrato cuyo cumplimiento se reclama el instrumento fundamental de la pretensión, sino que lo sean los instrumentos negociables entregados presuntamente en ejecución de ese contrato. Pero, además, ya quedó establecido con anterioridad que los documentos privados no gozan del privilegio de poderse incorporar en juicio a través de copias fotostáticas, salvo que sean reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tal como señala el artículo 429 del Código adjetivo. De modo que aunque se aceptase que los instrumentos fundamentales de la pretensión de cumplimiento del contrato no es el contrato cuyo cumplimiento se solicita, sino los cheques, pues tampoco los incorporados en este juicio por el demandante pueden valorarse, porque fueron traídos en una forma que no puede ser apreciada legalmente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia pronunciada en fecha 8 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de nulidad de partición, nulidad del asiento notarial realizado el día 27 de julio de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, nulidad del asiento registral Nº 23, Tomo 6, Protocolo 1º, de fecha 22 de mayo de 2006, de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas; y de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano C.G.Y., en contra de los ciudadanos y ciudadanas Isilio Rodríguez (h), E.R., J.Y., J.M. y C.D.L.G., todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se confirma la recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152°de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha (05/03/12), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

Exp. N° 2208.-

MCMO/Mb.-

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