Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de noviembre del año 2013

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2013-00977

PARTE QUERELLANTE: (1) Y.I.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.135.198; y (2) YANGLIS COROMOTO R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.735.426.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO J.d.E.L., en órgano de la Alcaldía.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

El querellante mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( URDD) de fecha 17 de octubre del año 2013, apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró terminado el procedimiento por abandono del tramite en razón de la incomparecencia del querellante a la audiencia constitucional, conforme el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el Artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Para demostrar sus dichos, en fecha 08-11-2013 consigna escrito presentado por la ciudadana Y.I.L.L. y Yanquis Coromorto R.M. asistidas por la abogada M.I.S. inscrita en el IPSA bajo el numeró 170.138 mediante el cual, relatan la actividad realizada en el Municipio Jiménez y la situación por la cual no pudieron comparecer a la Audiencia fijada por el Juzgado de Instancia, así mismo consigna a los folio 65 y 66 constancia médica emitida por el Dra. L.G., M.P.P.S 59.237, de la consulta de Alto Riesgo del Hospital Tipo I, B.L., ubicado en la Jefatura del municipio Sanitario Nª 4., así como acta de defunción dias ciudadanas J.A.L.L..-

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de la causa, al declarar terminado el procedimiento, por abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, ejercida por las ciudadanas Y.I.L.L., y YANGLIS COROMOTO R.M., expuso lo siguiente:

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, es importante señalar que tal pretensión se interpuso por el querellante alegando la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 89 de la Carta Magna, a los fines de que se ejecute la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Nº 378, de fecha 22 de junio de 2009, que declaró con lugar su reenganche y pago de salarios caídos en expediente Nº 078-2009-01-051; la cual el empleador se ha negado a cumplir en sede administrativa.

No obstante, como se dijo anteriormente, el querellante no compareció ni por sí ni por medio de representante judicial alguno a la audiencia constitucional a los fines de exponer los alegatos que hubiere lugar respecto a las violaciones constitucionales indicadas.

En este sentido, la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye según lo señala el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, “la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7-00, 01-02, estableció interpretaciones en relación al procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes determinó lo siguiente:

"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)".

Por todo lo expuesto, y verificado en autos la inasistencia del presunto agraviado o su apoderado judicial a la audiencia oral y pública de a.c., celebrada el 07 de octubre de 2013, éste tribunal, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente declarar terminado el procedimiento de amparo por abandono del trámite, en virtud de su incomparecencia a la audiencia constitucional. Así se declara

III

DE LA COMPETENCIA

Sobre ello se tiene, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días

.

A tenor de lo establecido en el artículo antes citado y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial se declara competente para el conocimiento del presente Recurso. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al realizar el estudio de las Actas procesales, se observa que las ciudadanas Y.I.L.L., y YANGLIS COROMOTO R.M., asistidas por la Abogada B.H., inscrita en el IPSA bajo el numeró 59.787 interpone acción de amparo en contra de la demandada Municipio Jiménez por órgano de la Alcaldía del Municipio Jiménez, por presuntamente estar infringida la situación jurídica de no incorporarlas a sus puestos de trabajo y no haber sido cancelados sus salarios caídos al no acatar la P.A. número 378, signada bajo el numero 078-2009-01-00051 de fecha 22-06-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra folios 46 al 49.

Sustenta la Acción en los artículos 87, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 01,02, 05 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Así, conoce este Juzgado Superior de la presente acción de A.C., en virtud de la Apelación que efectuara tempestivamente la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 14 de octubre del año 2013, la cual declaró terminado el procedimiento de amparo, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Constitucional oral y pública celebrada.

Se observa en los folios 147 y 148 del expediente principal, que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de A.C., en fecha 07-10-2013, la parte presuntamente agraviada ni la agravienate no asistió a la misma por sí ni por intermedio de apoderado judicial, razón por la cual el A quo constitucional, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite.

Sobre este punto, en Sentencia de la Sala Constitucional, número 7, de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: “José A.M.B. y otro”), dicha Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, allí se determinó lo siguiente:

"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)". (Negritas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, (caso: Construcciones Robica) estableció que:

(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).

Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)

. (Negritas del Tribunal).

Conforme a lo parcialmente trascrito anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del accionante o presunto agraviado, es la terminación del procedimiento, por abandono del trámite, circunstancia ésta que se evidencia en el presente caso al dejarse constancia expresa, mediante Acta, que las accionantes no compareció a la celebración de la audiencia, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo el Juzgador de Juicio, siguiendo la Jurisprudencia de esa Sala, forzosamente, a aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, luego de verificado que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público, a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante presuntamente agraviada.

Es menester indicar, que en diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, mediante la cual se formaliza el Recurso de Apelación de la Sentencia dictada, el accionante señala que las causas de su incomparecencia a la audiencia constitucional programada se debieron a carencias en su estado de salud, viéndose imposibilitado de asistir a la misma.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en Sentencia número 811, de fecha 5 de agosto de 2010, (caso: H.H.H., Y.R.G.M., S.E.P., J.E.V.I., J.L.L.N., S.J.E.D., H.J.V., vs. la Fundación Comunitaria Zamorano FM/TV), estableció en un caso similar lo siguiente:

Cabe destacar que, con posterioridad a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, ni la quejosa ni su apoderada consignaron escrito justificando la imposibilidad de concurrir al referido acto. En todo caso, observa esta Sala que aun cuando hubiese la presunta agraviada justificada su inasistencia o demostrado que la misma se produjo por causas ajenas a su voluntad, el acto no podría volver a verificarse.

Toda vez que se trata de un acto procesal preclusivo ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo; en consecuencia, debe someterse a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, referida en la sentencia parcialmente transcrita supra, es decir, que se considera terminado el procedimiento por abandono del trámite, como en efecto tenía que ser declarado en el presente caso. Distinto hubiese sido si el apoderado judicial, antes de la realización y consumación de dicho acto hubiese advertido al Tribunal la imposibilidad de comparecer, caso en el cual habría podido diferirse para otra oportunidad.

En consecuencia, concluye esta Sala que la incomparecencia por parte de los accionantes a la audiencia constitucional oral y pública celebrada, demuestra la falta de interés procesal en el caso, tal como ha sido fundamentado, por lo tanto se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante, y se confirma en los términos expuestos el fallo del a quo, que declaró terminado el procedimiento de conformidad a lo establecido en la sentencia de esta Sala Nº 7/2000. Así se declara.

(Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, esta Sentenciadora de Alzada, acatando la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar que no puede prosperar el Recurso de Apelación incoado, y en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 14 de octubre del año 2013.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Jiménez de conformidad con el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los 28 días del mes de noviembre del año 2013. Año 201º y 153º.

El Juez

Abg. Mónica Quintero

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

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