Decisión nº 0213-027 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

**Sentencia Definitiva

Exp. 2012-1576

En fecha 23 de enero de 2012, la ciudadana Y.S.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.831.121, debidamente asistido por el abogado J.D.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.945, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 24 de enero de 2012, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en la misma fecha.

En fecha 26 de enero de 2012, mediante auto este Tribunal solicitó a la parte actora los instrumentos en que fundamentó su pretensión, con el fin de pronunciarse sobre su admisibilidad.

En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal mediante auto admitió el presente recurso y ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

En fecha 18 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.

En fecha 01 de octubre de 2012, este Tribunal en virtud que se encontraba vencido el lapso para dar contestación a la querella, fijó la audiencia preliminar.

En fecha 16 de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Posteriormente, en fecha 06 de noviembre de 2012, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 06 de diciembre de 2012, se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia que asistieron ambas partes y que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se dejo constancia que el dispositivo del fallo se realizará conjuntamente con la sentencia.

En fecha 18 de enero de 2013, este Tribunal difiere la publicación de la sentencia.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante auto de admisión de fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Expresó que su representado desde que ingresó en el cargo de “Maestro Normalista” en la Unidad Educativa Distrital “M.” adscrita al Gobierno del Distrito Capital, venía percibiendo la prima de titularidad, pero que sin mediar causa alguna le fue despojada de manera arbitraria.

Señaló que la prima de titularidad forma parte del salario tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo y la misma esta comprendida en el sistema de remuneraciones tal como lo establece el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la prima de titularidad es un derecho que a su decir se encuentra contemplado en lo dispuesto al ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente ya que es educadora al servicio del Gobierno de Distrito Capital.

Manifestó que se le está cercenando lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente porque el Gobierno del Distrito Capital desconoció su estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, el derecho a la permanencia en el cargo que desempeñó, remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con lo contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyó que su representada se encuentra amparada por contratos colectivos y la cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo, que establece las “PRIMAS POR TITULARIDAD (…) PRIMA POR CURSO (…) PRIMA POR TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR BIBLIOTECÓLOGO O PSICOPEDAGOGO (…) COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR (…) COMPENSACIÓN POR ESPECIALIDAD (…) COMPENSACIÓN POR MAESTRÍA O DOCTORADO”.

Finalmente solicitó que el organismo querellado le restituya la “Compensación por Título Superior (Universitario) del 50 %, y también solicito que se le restituya la denominación del cargo, tal como lo esta normado en la cláusula I numeral 5. Definiciones, del V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ello forma parte de mi salario familiar”

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, la abogada TABATTA I. BORDEN CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 75.603, en su carácter de apoderada judicial del Gobierno del Distrito Capital en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

Como punto previo denunció la inadmisibilidad de la presente querella por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que conjuntamente con el libelo de la demanda el recurrente tiene el deber de consignar los instrumentos en que se fundamentó la pretensión, que no era otro que el acto administrativo.

Que el recurrente debió cumplir con las cargas procesales que impone la norma por lo que solicitó que se declare inadmisible el presente recurso.

Como contestación de fondo expresó que de la V Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el extinto Gobierno del Distrito Federal y el Sindicato de los Trabajadores de la Educación del Municipio Vargas (SINTRA-VARGAS) afiliados a la FUT y FETRA-ENSEÑANZA, en su cláusula Nº 6, estableció una vigencia por un lapso de dos (2) años y en la cláusula Nº 2, se puede evidenciar que el ámbito de aplicación estaba referido al personal que allí se menciona, el cual laboraba para el extinto Gobierno del Distrito Federal.

Señaló que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y en virtud de tratarse de un ente político territorial distinto de reciente creación, con personalidad jurídica distinta a la República, con presupuesto propio y, que a su decir, han establecidos mejoras en los beneficios socio-económicos como políticas en materia de educación cumpliendo con las normas relativas a la educación, así solicito sea declarado.

Arguyó que su representado tiene tres (03) aspecto importante a ser considerados: i) político-territorial, ii) ejecutivo y iii) gestión de personal.

Ahora bien, adujo en relación al aspecto político – territorial, que este lo materializa la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, la cual diferencia la personalidad jurídica del Distrito Capital, el cual de conformidad con el artículo 2 el Distrito Capital detenta una personalidad jurídica diferente a aquella que le pertenece a la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta consustancial con los diferentes niveles políticos- territoriales en los que esta dividido el país.

Esgrimió en lo que respecta al aspecto ejecutivo se puede inferir que el Distrito Capital se encuentra sometido a un régimen especial con las particularidades y condiciones estratégicas que le imponen ser la capital de la República; siendo un marco jurídico diseñado para regular dicha entidad político territorial, del cual se derivan funciones ejecutivas a cargo de una Jefa de Gobierno del Distrito Capital como máxima autoridad, la cual podrá acordar la política de optimización de la estructura organizativa del Estado, la utilización racional del los recursos públicos y la clasificación de cargos en materia de educación; es decir, a todos los profesionales del ejercicio docente, pertenecientes a la Sub-secretaria de Educación adscrita al Distrito Capital de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación.

Que en cuanto a la clasificación o categorización de los cargos ejercidos por el personal docente, es necesario señalar que el querellante permanecía clasificado como “MAESTRO NORMALISTA”, denominación otorgada a los llamados “B.D.” egresados de la escuela normal, cuyos títulos dejaron de emitirse desde mediados de los años 80, en virtud de la creación de las Universidades Experimentales Pedagógicas; por tanto, desde esa fecha existía una marcada diferencia entre el tratamiento dado a los Docentes adscritos al Ejecutivo Nacional y los D.D., ya que con esta categorización no se reconocía a nivel de cargo de carrera la profesionalización de dichos docentes.

Señaló que en el año 2011 en consonancia con el Ejecutivo Nacional en materia de la profesión docente y como un acto de justicia social con los Docentes de profesión clasificados de manera distinta hasta ese momento, conllevó al Gobierno del Distrito Capital a tomar la decisión de clasificar sus cargos para equipararlo con los del Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano rector de la materia.

Manifestó que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital mediante Circular Nº 01059-11 de fecha 1º de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana Blanca Arredondo Graterol, Subsecretaria de Educación, a los fines de establecer el régimen o estatus de los educadores y realizar una clasificación justa y acorde con la Ley, informó el proceso de clasificación a todos los Directores, S., Docentes y obreros de los diferentes Distritos y de conformidad con el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, siempre y cuando cumplan con los requisitos correspondientes con el propósito y objetivo de obtener los resultados que permitieran a los docentes un justo reconocimiento a su profesionalización y una justa remuneración respecto a su escala salarial.

Expresó que en el año 2011, se llevo a cabo el proceso de clasificación, determinando el reconocimiento de la profesionalización del personal docente, a fin de llevar implícito que las compensaciones (primas) hasta licenciado, se encuentran subsumidas en el salario que se devengara como nuevo, es decir, la nueva remuneración respetó los conceptos que vienen percibiendo, solo que para la obtención de los beneficios actualizados deben pasar por el proceso de verificación de requisitos y antigüedad para hacerse optar a uno de los escalafones como Docente y de las nuevas primas, que legalmente les corresponde.

Arguyó que no se desmejoró a ningún funcionario, en virtud que en aquellos docentes que no cumplieron con los requisitos exigidos y la antigüedad, continuaron percibiendo su salario acorde a su nivel académico, toda vez que no fue posible realizar otra clasificación, ya que de hacerlo implicaría un incumplimiento de las disposiciones reglamentarias y legales vigentes.

Que el Gobierno del Distrito Capital niveló y clasificó a quienes cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 15 y 21 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 200 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Señaló que el organismo procedió a realizar la clasificación del cargo al hoy querellante al cargo de Docente I - 33,33 HS, adscrito a la Subsecretaría de Educación, ello conforme al sistema de clasificación, lo que derivado de ello tuvo una incidencia en el sueldo mensual del cargo clasificado.

Invocó lo establecido en la sentencia Nº 2009-1167 dictada por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de junio de 2009, caso: P.R.V. Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), así como la sentencia Nº 2009-1315, de la referida Corte, de fecha 28 de julio 2009, caso: L.A.I.N. de DOBSON Vs. Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela).

Esgrimió que no existe desmejora alguna de los derechos de la querellante debido a que dicha clasificación conllevo a un incremento en el sueldo mensual que ostentaba, ello conforme al sistema de evaluación teniendo incidencia en el sueldo mensual, lo que se considera una mejora del beneficio contenido en la V Convención Colectiva del Trabajo con incidencia en los beneficios socioeconómicos otorgados por el Distrito Capital.

Arguyó que es importante referirse a la clasificación que se realizó aproximadamente a 3.000 docentes que aun se mantienen activos y a 600 jubilados, lo que se puede concluir que el resultado fue exitoso, toda vez que el numero de recursos contenciosos administrativos funcionariales que se ventilan antes los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital no representa ni el 5 % de los docentes que pretenden obtener un derecho que ya fue reconocido por el Distrito Capital, en razón que tal solicitud va mas allá de la clasificación.

Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras la querellante pretende el pago de la “Compensación por Título Superior Universitario” y la restitución de la denominación del cargo de Maestro Normalista.

Punto Previo.

De la Inadmisibilidad de la Acción por la no consignación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión:

La parte querellada como punto previo alegó la inadmisibilidad de la acción con fundamento a que la querellante no suministró conjuntamente con el escrito libelar los elementos que exige el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido se observa que de la lectura del recurso la parte actora se ampara en la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva para el reclamo de una “Prima por Titularidad” que a su decir la administración dejó de cancelarle.

Por otra parte, se observa que en fecha 24 de enero de 2012 fue recibido previa distribución correspondiente el presente recurso, así pues en fecha 26 de enero de 2012, este Tribunal mediante auto solicitó los instrumentos en los que la parte actora fundamente su pretensión con el fin de declarar la admisibilidad del presente recurso, luego de ello en fecha 21 marzo de 2012, la parte querellante consignó copia de la cédula de identidad del actor, credencial de la actora realizada por el Secretario de Educación de la Alcaldía Mayor de Caracas en fecha 17 de septiembre de 2007 en el cargo de “Maestro Normalista” adscrito a la Escuela U.E.D. “Anzoátegui”, credencial de la actora realizado por la Subsecretaria de Educación del Gobierno del Distrito Capital, de fecha 28 de abril de 2011 y recibos de pagos correspondientes a las quincenas del 15 de agosto del 2011 al 30 de noviembre de 2011, documentos que cursan a los folios 06 al 16 del expediente judicial.

Igualmente se verifica la identificación de la Convención Colectiva en la cual la parte querellante fundamentó su reclamo, así mismo, señalo la cláusula relacionada con el pago solicitado.

De lo anterior se desprende que la actora se ampara en V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Educación Municipal del Municipio Vargas y el extinto Gobierno de Distrito Federal, al respecto debe indicar este Tribunal que “el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo”(Vid. Sentencia Nº 4 de la Sala Casación Social de 23 de enero de 2003 (caso Ángel Luís Puerta Pinto vs. Gobernación del Estado Guárico), siendo ello así mal puede la representación judicial de la parte querellada pretender la inadmisibilidad del presente recurso por la no consignación de la convención colectiva al momento de la interposición de la querella, no obstante, tal como se señalara anteriormente, se identificó de manera idónea la Convención Colectiva de la cual se deriva lo aquí reclamado, así pues con base a lo anterior y en invocación al principio iura novit curia, se desecha dicho argumento. Así se declara.

Del Fondo del Asunto

Ahora bien, visto el contenido de las denuncias pasa esta sentenciadora a revisar si las mismas resultan procedentes y al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones previas:

La derogada Ley de Educación publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de julio de 1955, establecía que la formación docente comprendía tanto la “educación normal” (escuelas normalistas que formaban a estos maestros) como la formación de profesores para la educación secundaria (Educación Técnica), así pues, la educación normal tenía el propósito de formar a través de cursos de poco tiempo de duración a los maestros que impartían clases de preescolar y maestros de educación primaria, es decir poseían títulos de “bachilleres docentes” egresados de la Escuela Normal.

En tal sentido no era necesario para ese momento que los maestros denominados “Maestros Normalistas” tuvieren título a nivel universitario o técnico, pues sólo se requería que éstos aprobaran en las Escuelas Normalistas.

Posteriormente, en el año 1980 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Nº 2.635 Extraordinario de fecha 28 de julio de 1980, eliminó las escuelas normalistas y estableció que los títulos de maestros de preescolar y de educación primaria obtenidos en la escuelas normalistas se consideraban como de bachiller (artículo 132 de la derogada Ley) y estableció que el profesional docente era aquel que obtuviera un título universitario.

Luego, la vigente Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº Extraordinaria 5.929 del 15 de agosto de 2009 ratificó lo establecido en la derogada ley, en el sentido que sólo las personas que obtuvieran un título universitario podrían ejercer la docencia, tal como se infiere de su artículo 40, ello significó que las exigencias a nivel educativo cambiaran de manera significativa a lo largo de tres décadas.

Ahora bien, con la publicación del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente contenido en el Decreto Nº 1.011 de fecha 4 de octubre de 2000, en Gaceta Oficial Nº 5.496 Extraordinario de fecha 31 de Octubre de 2000, se regula todo lo relacionado con el ejercicio de la Docencia, los diferentes escalafones y las primas por diferentes responsabilidades (jerarquía).

Así pues se hace imperioso para este Tribunal invocar principio de la notoriedad judicial Desarrollado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00161 de fecha 01/02/2007, ponencia del Magistrado L.I.Z.. Caso: Banco Provincial S. A. Banco Universal. Cita textual: (…) Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet (…) en el caso que nos ocupa, se observa que riela en los archivos de este Tribunal casos similares al del autos, expedientes signados con los números 2012-1580, 2012-1584, 2012-1565, donde se observó pues que cursa “CIRCULAR Nº 01059-11” de fecha 1 de noviembre de 2011, suscrita por la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital relacionada con la clasificación y ajuste salarial, la cual fuera dirigida a los Directores, S., Supervisores, Docentes, Obreros y Jefes de Distrito, de la cual se desprende la estructura de cargos de los docentes adscritos en la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital por cuanto según se menciona, la misma no correspondía a la normativa legal vigente, es decir, con el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y que por ello la administración procedería a una reclasificación de cargo.

Respecto a lo anterior considera necesario quien hoy decide analizar la naturaleza jurídica de las Circulares, todo ello con el fin de verificar el alcance de la misma y en tal sentido la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 584 del 22 de abril de 2003, ha señalado que las Circulares son “… actos administrativos emanados de los superiores jerárquicos, con un ámbito de aplicación limitado al interior de los órganos o dependencias públicas, que establecen mandamientos, recomendaciones o instrucciones sobre determinados aspectos, son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios en virtud de la obediencia jerárquica debida; de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esas decisiones de carácter interno están exceptuadas de publicarse en la Gaceta Oficial…”.

Así pues el Gobierno del Distrito Capital en atención a la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente procedió a una reclasificación, en este orden, específicamente el artículo 21 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, señala los grados de los docentes de acuerdo con el nivel académico y antigüedad, en tal sentido se hace necesario para quien juzga traer a colación el referido artículo el cual establece:

Artículo 21: Los grados alcanzados en el ejercicio de la Carrera Docente se expresarán en una escala académica de seis (6) categorías: Docente I, Docente II, Docente III, Docente IV, Docente V y D.V..

Así pues de la norma transcrita anteriormente, se observa que el nivel mínimo para el docente es el de Profesional, es decir para ingresar a la carrera docente los mismos deben poseer el título universitario como requisito esencial tal como lo exige la Ley Orgánica de Educación, ya que la referida Ley eliminó las llamadas escuelas normalistas, por eso la necesidad de la administración en reclasificar a todos los funcionarios adscritos la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital que ostentaban el cargo de Maestro Normalistas.

Es importante acotar que siendo la reclasificación un proceso administrativo mediante el cual, luego de un estudio de las capacidades del funcionario, los años de servicio y los títulos obtenidos durante su desenvolvimiento profesional con el fin de mejorar al funcionario y de adecuarlo a un cargo que se ajuste a su perfil, es necesario observar si a la luz de la nueva clasificación procede la restitución a la denominación de M.N., calificación que a su decir tenía antes de la reclasificación realizada por la administración.

Ahora bien, siendo que el hoy querellante antes de la clasificación ejercía el cargo de M.N. adscrito al Gobierno del Distrito Capital, situación que se desprende de documentos que cursan de los folios 09 al 13 del presente expediente, correspondientes a copias de las nóminas de pago de las quincenas de agosto, septiembre y primera quincena octubre de 2011, también se observa cuadro comparativo en donde se refleja las condiciones de la querellante previo y posterior a la categorización del cargo de la hoy querellante de maestro normalista al de Docente I - 33,33 HS, tal como cursa al folio 68 del presente expediente, siendo todos los documentos aquí señalados traídos por las partes en la oportunidad probatoria sin que su contenido fueran atacados en su momento, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, aplicando el principio de notoriedad judicial se tiene que efectivamente el Gobierno del Distrito Capital realizó una reclasificación siendo que la misma tal como fuera explicado anteriormente, tuvo lugar con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, donde la denominación de Maestro Normalista perdió idoneidad frente a las nuevas exigencias de formación y carrera docente, por lo que la administración debía adecuarse a los nuevos requerimientos de la estructura organizativa contenida en las mencionadas normas, todo ello con el fin de mejorar las condiciones de los funcionarios de acuerdo con su nivel académico, su antigüedad y su jerarquía dentro de la administración por ello debe concluir quien decide 1) La pertinencia de la clasificación por parte de la administración. 2) La adecuación de los cargos a la nueva estructura planteada en las normas vigentes y con ello, la conciliación de dicha actuación al principio de progresividad, potestad organizativa y legalidad administrativa. 3) La improcedencia de la restitución a un cargo que no se encuentra establecido en el conjunto orgánico y estructurado que conforma el sistema educativo de acuerdo a la legislación vigente.

En razón de lo anteriormente analizado esta J. debe declarar improcedente la solicitud de restitución de la denominación del cargo antes de la reclasificación realizada por el Gobierno del Distrito Capital. Así se decide.

Por otra parte, respecto a la pretensión de la parte querellante respecto al pago de la “Prima de Titularidad” de conformidad con la V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, Cláusula Nº 12, es decir, el pago de 50% del salario base por haber obtenido el Título Universitario.

En tal sentido, debe indicarse a modo preliminar que la aplicación de las convenciones colectivas en el sector público de todos aquellos beneficios de carácter salarial están supeditados a la temporalidad de la convención colectiva por cuanto se debe respetar el principio de legalidad presupuestaria, resultando éste un límite tanto para la negociación colectiva como para su aplicación, adicionalmente la administración no puede excederse de esos límites presupuestarios de la negociación colectiva de conformidad con el principio de racionalidad del gasto público, por ello cuando se celebran convenciones colectivas en el sector público debe tomarse en cuenta los criterios técnicos y financieros con el fin de que su aplicación sea efectiva en el tiempo atendiendo tanto las necesidades del trabajador como ajustados a la ley que rige la materia de presupuesto.

Ahora bien, establecido lo anterior este Tribunal considera necesario traer a colación la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Educación Municipal del Municipio Vargas y el extinto Gobierno de Distrito Federal, que establecía la prima reclamada en los siguientes términos:

…CLÁUSULA Nº 12

PRIMAS POR TITULARIDAD

El Gobierno del Distrito Federal

, conviene en continuar cancelando a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V CONTRATO), la prima de Compensación por Título, conforme al siguiente orden

(…Omissis…)

COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR: Cincuenta por ciento (50%) del Sueldo Base Mensual, a cada Trabajador de la Educación Preescolar, Básica y Especial, que posea o (sic) obtenga Título Superior Docente Cuarto Nivel

(…Omissis…)

De la Cláusula anterior se observa que el extinto Gobierno del Distrito Federal, se comprometió a continuar cancelando la prima de compensación por título, en ese mismo sentido también se desprende que una de las primas que cancelaba era una COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR.

En este orden, resulta también necesario revisar la vigencia de la referida Convención, así pues:

CLÁUSULA Nº 6

DURACIÓN Y VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de dos años, contados a partir de su firma y depósito ante el Ministerio de Trabajo, lapso durante el cual, las partes se obligan a mantener las condiciones de Trabajo establecidas. Queda entendido que las Organizaciones Sindicales Signatarias presentarán un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo en el transcurso de los Noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo de duración del mismo el cuál continua vigente hasta la firma de la nueva Convención Colectiva del Trabajo. De igual manera, dar inicio a las discusiones del referido proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, sesenta (60) días antes del vencimiento de este. El Patrono se compromete a continuar aumentando el salario base, primas y compensaciones de los Trabajadores de la Enseñanza activos, pensionados y jubilados, aparte de lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo, las mejoras que se produzcan en estos rubros económicos por la vía de una Ley y/o Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, del Congreso Nacional y de los acuerdos entre el Ministerio de Educación y las Organizaciones Sindicales Signatarias. Asimismo, se compromete a ajustar el salario en el mes de Diciembre del año 1977, con carácter retroactivo al 01-01-97, en el caso de que la inflación que realmente se haya causado, supere la estimación que se tomó como base de cálculo para determinar el salario del año en cuestión.

PARÁGRAFO PRIMERO:

Queda entendido que la fecha cierta de Depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo es el día 30-05-96, oportunidad en la cual las Organizaciones Sindicales Signatarias, depositan el Acta del 29-04-96, ante la Inspectoría del Trabajo como parte integrante de la II Convención Colectiva de Trabajo.

PARAGRAFO SEGUNDO:

El Patrono conviene, en realizar una revisión de las Cláusulas con incidencia económica de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.”

De la cláusula anterior, se evidencia que el extinto Gobierno del Distrito Federal, se obligó a continuar aumentando el salario base, primas y compensaciones de los Trabajadores de educación, aparte de las mejoras que se produjeran en estos rubros económicos por la vía de una Ley o Decreto del Poder Ejecutivo Nacional del Congreso Nacional (hoy Asamblea Nacional) y de los acuerdos entre el Ministerio de Educación y las Organizaciones Sindicales Signatarias.

Bajo la misma línea interpretativa se observa que la Convención Colectiva aludida fue suscrita antes de la entrada en vigencia del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (año 2000), de la Ley Orgánica de Educación y de la reclasificación de cargos realizada por la administración, como se dejó establecido en los párrafos que anteceden en la cual estipulaba un monto correspondiente al 50% del sueldo por pago COMPENSACIÓN POR TITULARIDAD a los maestros normalistas que posean títulos universitarios, tal como se desprende de los documentos que constan de los folios 09 al 13 constantes de recibos de pago de la ciudadana Y.C. de las quincenas de agosto, septiembre y primera quincena de octubre de 2011, así como de lo que se desprende de la cláusula 12 de la convención colectiva mencionada.

De lo anterior se puede concluir que la “Prima de Titularidad” era pagada en forma de compensación por cuanto a los “Maestros Normalistas” para ese momento no se les exigía el Título Universitario y que al ser egresados de la Escuela Normal se les consideraba como bachilleres dado que no exigía la titularización, siendo ese reconocimiento económico consecuencia del desempeño del cargo –que bajo ese título- podría considerarse como un incentivo que reconocía un mayor nivel en el perfil profesional de los trabajadores y trabajadores de la docencia.

Luego, siendo que las normas vigentes exigen que los docentes posean título universitario esa COMPENSACIÓN no tendría cabida, dado que deja de ser un reconocimiento que se materializaba económicamente para convertirse en una exigencia propia de las necesidades de la formación docente como proceso integral.

Así pues, se observa que en la mencionada CIRCULAR Nº 01059-11 de fecha 1 de noviembre de 2011, se dejó establecido adicional a la estructura, las mejoras salariales que involucraban reconocimiento de beneficios relacionados con: Título Post-Grado, de conformidad con el siguiente tabulador Especialidad equivalente al 25% del sueldo base, Maestría equivalente al 33% de incremento y el Doctorado equivalente al 35%; también se observó que la administración reconoció las primas de jerarquía, primas universales por Zonas Geográficas tales como: Zona Urbana 5% del sueldo base, Z. Rural 20% del sueldo base, D. Acceso 20% del sueldo base y otros beneficios tales como Becas, Útiles Escolares, Vacaciones, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Suplencias e Interinatos, entre otros beneficios.

Por ello se hace importante traer a colación las pruebas consignadas por las partes y en tal sentido:

Cursa al folio 13, recibo de pago consignado junto con el libelo de demanda, emitido al hoy querellante por el Gobierno del Distrito Capital sin sello, correspondiente a la quincena del 15-10-2011, en el cargo de maestro normalista, del cual se desprende:

…SUELDO QUINCENAL: 450,32

PRIMA POR HIJOS 15,00

PRIMA POR RESIDENCIA 0,80

BONO ALIMENTACIÓN 1,17

BONO DE TRANSPORTE 25,00

PRIMA ZONA URBANA 35,02

PRIMA ANTIGÜEDAD 28,02

ESPECIALIZACION 490,33

COMPLEMENTO DE SUELDO 98 232,14

DIF. CLAVE 001 4% 18.01…

Cursa al folio 15, recibo de pago emitido por el Gobierno del Distrito Capital sin sello, correspondiente a la quincena del 15-11-2011, en el cargo de Docente I - 33,33 HS mediante el cual se observa lo siguiente:

…SUELDO QUINCENAL: 1.115,77

PRIMA POR HIJOS 15,00

PRIMA POR RESIDENCIA 0,80

BONO ALIMENTACIÓN 1,17

BONO DE TRANSPORTE 50,00

PRIMA ZONA URBANA 55,79

PRIMA ANTIGÜEDAD 44,63

ESPECIALIZACION 278,94…

  1. al folio 69, documental en original con sello húmedo de la Unidad de Personal de la Subsecretaría de Educación en el cual se puede evidenciar los conceptos percibidos por la ciudadana Y.C., antes y después de la reclasificación del cual desprende:

MAESTRO NORMALISTA DOCENTE IV -33,33 HS (Luego de la Clasificación

Descripción Monto Descripción Monto

Sueldo Quincenal 450,32 Sueldo Quincenal 1.115,77

Prima por Hijos 15,00 Prima por Hijos 15,00

Prima por Hogar 0,00 Prima por Hogar 0,00

Prima por Residencia 0,80 Prima por Residencia 0,80

Bono Alimentación 1,17 Bono Alimentación 1,17

Bono Trabajo Nocturno 0,00 Bono Trabajo Nocturno 0,00

Bono Transporte 25,00 Bono Transporte 50,00

Prima Difícil Acceso 0,00 Prima Difícil Acceso 0,00

Prima Zona Rural 0,00 Prima Zona Rural 0,00

Prima Zona Urbana 35,02 Prima Zona Urbana 55,79

Prima Antigüedad 28,02 Prima Antigüedad 44,63

Prima por Curso 0,00 Prima por Maestría 0,00

Prima por Título Superior 0,00 Maestría por Hora 0,00

Prima por Título Técnico 0,00 Especialización Prof. x hora 0,00

Prima por Maestría 0,00 Especialización 278,94

Maestría por Hora 0,00 Prima por Jefatura 0,00

Especialización Prof. x hora 0,00 Prima por Jerarquía 0,00

Especialización 490,33 Prima Compensación Educación Especial 0,00

Prima por Jefatura 0,00 Prima Inspector C.E.BA. 0,00

Complemento de Sueldo 98 232,14 Prima Director C.E.B.A. 0,00

Prima por Jerarquía 0,00 Diferencia Sueldo 0,00

Prima Compensación Educación Especial 0,00 Prima Coordinador 0,00

Prima Inspector C.E.BA. 0,00 Prima Sub- Director 0,00

Prima Director C.E.B.A. 0,00 Prima Director 800 Alumnos 0,00

Prima Coordinador 0,00 Prima Director Interino 800 Alumnos 0,00

Prima Sub-Director 0,00 Prima Sub-Director Interino 0,00

Prima Director 800 Alumnos 0,00 Comp. Ejercicio Prof. Docente 60,00

D.. Clave 001 4% 18,01

Dif. Clave 001 5% 0,00

Dif. Clave 001 6% 0,00

Prima Director Interino 800 Alumnos 0,00

Prima Sub-Director Interino 0,00

Comp. Ejercicio Prof. Docente 50,00

Sueldo Quincenal 1.345,81 Sueldo Quincenal 1.622,10

Sueldo Mensual 2.691,62 Sueldo Mensual 3.244,20

De los cuadros anteriormente transcritos, se tiene que luego de la reclasificación del cargo y el ajuste de sueldo realizado por la administración a la hoy querellante la misma obtuvo un aumento del salario integral de un 20,53% quincenal, donde se observa que si bien es cierto a la hoy querellante se le suprimió el concepto de “Complemento de Sueldo 98” (concepto que deviene de la V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Educación Municipal del Municipio Vargas y el extinto Gobierno de Distrito Federal), tal compensación tenía la finalidad recompensar a los maestros normalistas que tenían título universitario, sin embargo, dado que la Ley Orgánica de Educación vigente estableció que el docente sería aquel que posea el título universitario, la referida COMPENSACIÓN POR PRIMA DE TITULARIDAD contemplada en la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva perdió su fundamento.

En razón de ello, entiende quien decide que la administración incorporó dicha compensación al salario base, aunado a que del análisis de los cuadros y recibos de pago se tiene que el salario base aumentó en forma sustancial, es decir, en un 247,77% quincenal de Bs. 665,45, ello como consecuencia de la clasificación y de las mejoras salariales a que hace referencia la tantas veces mencionada CIRCULAR Nº 01059-11 de fecha 1 de noviembre de 2011.

Luego, se entiende que el concepto reclamado fue salarizado, aunado al hecho que la reclasificación realizada por la administración reconoció diferentes primas (especialización maestría y doctorado), lo que en el presente caso se precisa, al observar que el hoy querellante cumpliéndose así con lo que se establece respecto a las mejoras salariales a que hace alusión la Administración querellada a través de la Circular anteriormente aludida así como de lo que se desprende de las pruebas antes analizadas, esto es, cuadro comparativo y recibos de pago se le reconoce el pago de una especialización, que obedece a un 25% de salario base, cumpliéndose así con lo que se establece respecto a las mejoras salariales a que hace alusión la Administración querellada a través de la Circular anteriormente aludida así como de lo que se desprende de las pruebas antes analizadas, esto es, cuadro comparativo y recibos de pago.

En razón de todo lo anteriormente analizado, concluye este Juzgado que no procede el pago de la aludida “prima de titularidad” reclamada en los términos expuestos, siendo todo lo anterior así debe decretar este Tribunal que la reclasificación y el ajuste de sueldo realizado por la administración fue realizado conforme a derecho. Así se decide.

En cuanto a la denuncia referida a que el Gobierno del Distrito Capital violentó el contenido del artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, a decir de la querellante, por haber desconocido su estabilidad y por ende su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña junto con su remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normas vigentes, debe indicar este Tribunal que en virtud del análisis y conclusiones expuestas en los acápites anteriores, se observó una reclasificación y ajuste de sueldo en virtud de las normativas vigentes que rigen al personal a los docentes, tomando en cuenta su nivel académico, su perfil y la antigüedad que lejos de vulnerar la estabilidad tal situación le reconoció su nivel académico garantizándole así el ejercicio de su profesión y su remuneración todo ello de conformidad con las garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que desarrollan la materia. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

En consecuencia se ordena la notificación a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, V., y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-II-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Y.S.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.831.121, debidamente asistida por el abogado J.D.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.945, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

P., regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo la nueve (09) antes meridiem (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

*Exp. N.. 2012-1576/GL/CV/ajvc

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