Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000011

ASUNTO : EP01-P-2005-000011

TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 02

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JUEZ PRESIDENTE: ABG. D.C.N..

ESCABINO TITULAR I: J.E.C.S. C.I. N° 3.496.392

ESCABINO TITULAR II: Y.C.G.M. C.I. N° 16.371.482

JUEZ ESCABINO SUPLENTE: Roniel G.B.C. C.I. N° 15.672.215,

SECRETARIO: Abg. M.A.V.P.

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CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: C.A.A., A.E.R.V., HERRERA SIERRALTA O.A., C.F.J., HERRERA SIERRALTA J.C., y R.S.V.J.,

DEFENSAS PRIVADAS: Abg. L.C., Abg. Leotilio Escalona, Abg. Dairis Mejías, Abg. O.G., Abg. R.M., Abg. M.Á.L., Abg. C.A.B.,

DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, MALVERSACIÓN GENERICA, y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD, PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, ESTAFA AGRAVADA, PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y MANEJO INDEBIDO DE CUENTA BANCARIA Y PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE FACILITADOR

VICTIMA: El Estado Venezolano

ACUSADORES: Abg. G.G.V., (Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público), Abg. L.Y.M.V. (Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público) y Abg. J.M. (Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público).

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Abg. J.R.A..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del presente proceso penal son los siguientes:

…La representación Fiscal, narra en su escrito acusatorio, los hechos de la siguiente manera:

HECHOS ILICITOS EN LOS QUE INCURREN LOS CIUDADANOS C.A.A. y A.E.R.V.,

En cuanto al acusado ciudadano C.A.A.: El día 26 de Enero de 2004 se presentaron en la Agencia del BANCO BANFOANDES de la localidad de Sabaneta Jurisdicción del Municipio C.P.d.E.B., los ciudadanos que se identificaron como J.E.A. Y R.F.S.L., donde fueron atendidos por la ciudadana CORTEZ PARRA M.A., quien se desempeñaba para la fecha como Promotora Financiera y dentro de sus facultades, entre otras, tenía la de aperturas de cuentas, motivo por el cual los ciudadanos antes mencionados procedieron a solicitar a la funcionaria del Banco la apertura de una cuenta corriente cuyo única titular era “CONSTRUCCIONES YUELMA C. A.” y con dos firmas autorizadas, una vez que los ciudadanos J.E.A. Y R.F.S.L., se encuentran reunidos con la Promotora Financiera, aportan los recaudos y entregan la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) monto por el cual iban a aperturar la cuenta manifestando los mismos a la promotora que le pasara el dinero al señor C.A. para que fuese él quien contara el dinero. En fecha 09 de Febrero de 2004 la ciudadana J.E.A. se presento en la Agencia del Banco BANFOANDES en la localidad de Sabaneta con la finalidad de realizar el deposito del cheque Nº 59454955 de fecha 14-01-2004 por un monto de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.220.000.000,00) en la cuenta de CONSTRUCCIONES YUELMA, C. A., el cual supuestamente había sido girado por el 62 REGIMIENTO DE INGENIEROS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO G/B L.U.. La ciudadana en cuestión aborda a la ciudadana CORTEZ PARRA M.A., Promotora Financiera del Banco, ésta a su vez procede a pasar el cheque al Gerente ciudadano UILE E.Q.C., quien emite su clave a los fines de su conformidad de efectivo en la cuenta del 62 REGIMIENTO DE INGENIEROS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO G/B L.U. y le indica al Supervisor ciudadano C.A. quien era para ese momento Supervisor Operativo, que llamara al cliente para solicitar la conformidad, es decir, llamar a la personas de las firmas autorizadas del 62 REGIMIENTO DE INGENIEROS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO G/B L.U., para que indicaran si ellos habían girado ese cheque, señalando el supervisor al Gerente que las firmas estaban bien, sin embargo el último de los nombrados insiste y le indica a C.A. que solicitara la segunda emisión a Seguridad Bancaria, hecho o circunstancia que no realizó el supervisor a pesar de saber que el monto a pagar era bastante elevado, por el contrario mantiene una situación muy colaboradora con los estafadores e insiste con el Gerente en que los ciudadanos querían llevarse cuarenta millones en efectivo, los cuales procede a pagar el Banco. En fecha 16-02-04, se presentó en la Agencia de BANFOANDES, sucursal Sabaneta el ciudadano R.F.S.L., con la finalidad de realizar el deposito del cheque Nº 59454961 de fecha 27-01-2004 por un monto de ciento veinticinco millones de bolívares (Bs.125.000.000,00), y se dirige hasta la promotora financiera ciudadana Cortez parra M.A., donde le hace entrega de un paquete para ella contentivo de unos chocolates, de igual manera le entrega un gatorade y un deposito con el cheque a que se hace referencia anteriormente para que le entregue estas dos cosas al ciudadano C.A., el cual procede a presentarle a dicho ciudadano al gerente del Banco manifestándole que el mismo quería llevarse un cantidad de dinero en efectivo a lo cual el ciudadano UILE le manifiesta que no había suficiente efectivo, sin embargo el ciudadano C.A. procede de manera inequívoca y sobre seguro a efectuar la operación con sus manos en la caja donde se encontraba el ciudadano CABEZA AUYOELIMER ANTONIO, quien apenas consentía en observarlo ya que atendía a otro cliente. Cabe señalar que C.A. en esta operación no cumplió con los requisitos mínimos para proceder a pagar cheques por tan elevada cantidad, máximo cuando los clientes eran evidentemente NUEVOS Y DESCONOCIDOS, pues le correspondía entonces realizar la llamada al cliente para pedir la conformidad del cheque, requerimiento que está comprobado en las actuaciones que TAMPOCO realizó, pues existe dentro de la investigación el cruce de llamadas telefónicas entre los números del Banco y el del 62 REGIMIENTO DE INGENIEROS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO G/B L.U., así como los números telefónicos del Coronel D.G.P., una de las firmas autorizadas, donde se demostró que de los teléfonos del Banco BANFOANDES, los días de los hechos no hubo salidas de llamadas telefónicas a los teléfonos del Regimiento, tampoco al del Coronel como firma autorizada, pese a que dicho supervisor manifestó haber llamado al Capitán F.C. y el número celular que aparece en el reverso del cheque corresponde a D.G.P.. Por otra parte, seguridad Bancaria de BANFOANDES determinó que no realizaron la segunda emisión a ese Departamento, circunstancia obligatoria debida a la elevada suma de dinero a pagar. No es menos extraño el hecho que el Supervisor realizara tantas irregularidades con clientes como los autorizados por CONSTRUCCIONES YUELMA C. A., que no eran conocidos por el Banco, pues fue a escasos días de la apertura de la cuenta que ocurrieron los hechos investigados y que en definitiva se subsumen en delitos penales para cometer un fraude en perjuicio del Patrimonio Venezolano.

En cuanto al acusado ciudadano A.E.R.V.: En fecha 09 de Febrero de 2004 la ciudadana J.E.A. se presentó en la Agencia del Banco BANFOANDES en la localidad de Sabaneta con la finalidad de realizar el deposito del cheque Nº 59454955 de fecha 14-01-2004 por un monto de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.220.000.000,00) en la cuenta de CONSTRUCCIONES YUELMA, C. A., el cual supuestamente había sido girado por el 62 REGIMIENTO DE INGENIEROS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO G/B L.U.. La ciudadana en cuestión aborda a la ciudadana CORTEZ PARRA M.A., Promotora Financiera del Banco, ésta a su vez procede a pasar el cheque al Gerente ciudadano UILE E.Q.C., quién emitió su clave a los fines de su conformidad de efectivo en la cuenta del 62 REGIMIENTO DE INGENIEROS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO G/B L.U. y le indica al Supervisor ciudadano C.A., quien era para ese momento Supervisor Operativo, que llamara al cliente para solicitar la conformidad, es decir, llamar a la personas de las firmas autorizadas. El Supervisor procede a entregarle al cajero A.E.R.V. el cheque con la planilla de depósito por la parte de atrás de la caja, siendo el último de los mencionados a quien correspondía según los procedimientos internos de BANFOANDES, verificar las firmas del mismo, los sellos e inclusive la autenticidad del referido instrumento de comercio, observando la condición física del cheque a través de luz ultravioleta y luz natural, tipo de papel, porque a través de este sistema se observa una especie de cadeneta que atraviesa el cheque y los códigos de seguridad impuestos por la empresa que lo fabrica, según las normas que establece el banco, pues era evidente que el cuestionado cheque que estaba pagando era falso, a simple vista el papel denotaba su falsedad, más aun cuando es una persona que ya tiene experiencia con el trabajo diario que realiza y sin embargo efectúa la operación que casi de manera inmediata se hace efectiva en la cuenta de los estafadores, pues los minutos que transcurrieron entre la primera y segunda operación del cajero fue apenas de un minuto, como se evidencia en la ráfagas impresas al reverso del cheque y que se encuentran evidenciadas en las declaraciones que se han procesado en la investigación y se transcribieron en párrafos anteriores.

HECHOS ILICITOS EN LOS QUE INCURRE EL ACUSADO MAYOR DEL EJERCITO O.H.S.,

El Mayor de Ejercito O.A.H.S., fue designado por el General D.G. para que sirviera de enlace entre el 62 RICMLU y el CAAEZ, con ocasión de los convenios interinstitucionales que habían celebrado los mismos, donde debían ejecutarse varias obras de movimiento de tierra y obras civiles. En tal sentido es el propio O.H.S., quien se mantenía en sabaneta, donde se encontraban dos administradores entre ellos su hermano de nombre J.C.H.S. y un alumno de éste último de nombre R.S.V., quienes llevarían la parte contable y administrativa en sabaneta para la ejecución de los convenios, es por ello que es O.H.S. quien trae cheques en blanco desde San Cristóbal hasta sabaneta de Barinas, es quien mantenía constantemente comunicación con la Junta Directiva del CAAEZ y en muchas oportunidades firmó carátulas de valuaciones, inicio de obras y culminación de las mismas, no conforme con ello, es O.H.S., concuñado en uno de los representantes de la Empresa VIAPECA, constatándose que a la misma le fue adjudicado el 56 % de las obras civiles contratadas por el Sexto Cuerpo de Ingenieros, verificándose que dicha empresa estaba Registrada en la Ciudad de Mérida, no cumpliéndose de esta manera, con lo relativo en darle primera opción a las empresas de los Municipios involucrados en el proyecto, estableciéndose un orden de prioridad como sigue fue el indicado en el convenio: es decir, Barinas, Portuguesa, Mérida, Táchira, Apure, Lara, Cojedes y el Resto del País. Dentro del cúmulo de evidencias recogidas en la investigación se recabaron varios RECIBOS DE PAGOS que realizaba el CAAEZ al 62 RICMLU, donde se evidencia el objeto de pago y monto, precisando que la cantidad es la misma del vaucher del cheque que recibe el Mayor O.H., quien firmaba como Jefe Sección de Ingeniería de 62 RICMLU, sin embargo esos cheques no fueron depositados y en consecuencia no se acreditaron en los correspondientes estados de cuenta del 62 RICMLU, más ilegal es el hecho que los mismos fueron efectivamente cobrados según lo observado en los estados de cuenta del CAAEZ, los cheques que guardan relación con los recibos de pago son: cheque comprobante: 5359; fecha: 14/09/04; número cheque: 37970108; monto del cheque (Bs.): 163.389.350,27; concepto: valuación n° 2; obra: sistema de drenaje, construcción de alcantarilla tipo cajón, contrato n° 023-04; cheque comprobante: 5240; fecha: 25/08/04; número cheque: 49300072; monto del cheque (Bs.): 16.017.869,00; concepto: anticipo 30%; obra: construcción de nave de parqueo el área de banco de semilla, contrato n° 028-04. Cheque comprobante: 4070; fecha: 22/03/04; número cheque: 59484744; monto del cheque (Bs.): 940.776.533,09; concepto: valuación n° 3; obra: movimiento de tierra, contrato n° 001-03. Cheque comprobante: 5255; fecha: 25/08/04; número cheque: 7270075; monto del cheque (Bs.): 54.438.614,88; concepto: Anticipo 30%; OBRA: Construcción de nave de parqueo el área de banco de semilla, contrato N ° 027-04. Ahora bien, en fecha 12-07-2004 el ciudadano O.A.H.S., de manera sobresegura y al margen de la Ley se presenta en la empresa denominada AUTO CENTER “SUCRE C. A,” ubicada en la población de Socopo, Municipio A.J.d.S.d.E.B., conjuntamente con el ciudadano M.D.P.G., donde procede el primero de ellos a negociar un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-150 XLT AUTO; AÑO: 2004; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRF07L548A20593; SERIAL DE MOTOR: 4ª20593; PLACA: 97V GAT; CALASE: CAMIONETA; TIPO: pick-up; USO: CARGA, siendo evidente la intención y el dolo con que actuó este Militar, pues concreta la negociación del referido vehículo, le solicita al vendedor que le pida referencias al señor E.M., para que diera fe como fiador y así ellos poderse llevar el carro, cabe señalar que el ciudadano E.M., es accionista de la Empresa denominada AGROPECUARIA LA RIBEREÑA, de la cual era también socio el Mayor O.H.S., y se comprueba aún más el dolo, es decir la intencionalidad del referido militar, se observa del Contrato de Compra Venta Privado con Reserva de Dominio celebrado con ocasión del vehículo supramencionado, que allí consta que la negociación se efectuó entre AUTO CENTER “SUCRE C. A.” Y LA AGROPECUARIA LA RIBEREÑA, y se pudo determinar que efectivamente quien suscribe en nombre de la última, es el Mayor O.H.. De la misma forma se verificó Cheque N° 0540074 por Bs. 55.144.500,00 de fecha 16/07/2004, fue girado a favor del Sr. O.P., propietario de Auto Center “SUCRE” cuya fecha de debito fue 08/09/2004 en la cuenta bancaria N° 0007-0053-31-0000021012. Es evidente y se ratifica que el daño causado al Patrimonio Público asciende a la cantidad real de Tres Millardos Doscientos Diecisiete Millones Seiscientos Cincuenta Y Un Mil Trescientos Noventa Con Noventa Y Un Céntimos De Bolívares (Bs.3.217.651.390,91), que estaban destinados para ejecutar obras en el central azucarero, y que de alguna manera es demostrable que el CAAEZ había cancelado todas las valuaciones presentadas por el 62 RICMLU, por ende este último no debía tener deudas con las empresas subcontratadas, pues las empresas privadas, visto que el 62 RICMLU no le cancelaba las valuaciones presentan contundentes protestas y baja el ritmo de ejecución de la obra, por lo que ante esta situación el Estado venezolano tuvo que aportar nuevos recursos para cancelar deudas contraídas por los representantes del 62 RICMLU, que no debieron existir, realizando el Estado venezolano una doble erogación de dinero, debido al faltante que habían ocasionado los administradores y el funcionario que fungía como enlace entre el CAAEZ y el 62 RICMLU, es decir el ciudadano O.H.S..-

HECHOS ILICITOS EN LOS QUE INCURRE EL FUNCIONARIO F.J.C.

EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z., C. A con sede en la ciudad de Sabaneta Jurisdicción del Municipio A.A.T.d.E.B., fue creado mediante Decreto Presidencial Nº 1.602 de fecha 22 de Diciembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.360 de fecha 09 de Enero de 2002 y protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 58, Tomo 2-A de fecha 26 de Abril de 2002. Con la finalidad de dar cumplimiento al despliegue de las actividades vinculadas con el cultivo, producción, compra, venta, industrialización y comercio de caña de azúcar y azúcar, se celebró el Convenio M.I. con EL SEXTO CUERPO DE INGENIEROS DEL EJERCITO “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”, creado conforme resolución del Ministerio de la Defensa Nº DG-4787 de fecha 30 de Noviembre de 1.999 y en dicho acuerdo actuó en Representación del “62 REGIMIENTO DE INGENIEROS DE CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO G/B. L.U.”, el ciudadano Coronel (Ej.) D.R.G.P., quien fue designado por disposición del ciudadano Presidente de la República, según Resolución Nº DG-16730, de fecha 10 de Julio de 2002, desde el 25 de Noviembre de 2002, hasta el 25 de noviembre de 2003. Como Comandante del 62 Regimiento de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “General de Brigada L.U.”. El Convenio celebrado con el 62 RICMLU fue con la finalidad de contribuir a la ejecución del Movimiento de Tierras en las áreas del Complejo Agroindustrial, para lo cual podría apoyarse en las comunidades organizadas o empresas, mediante principios de participación, eficacia y eficiencia pautados en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto con los principios de economía, celeridad, confianza, racionalidad, coordinación y cooperación, desarrollados por la Ley Orgánica de la Administración Pública. Se estableció como objetivo del Convenio Marco, crear las condiciones generales de coordinación, gestión de ejecución, contratación, supervisión, dirección general e inspección, procedimientos, lineamientos y parámetros que regirán por una parte la inversión de los recursos que aportará “EL COMPLEJO” para la ejecución y desarrollo de las obras civiles, para lo cual “EL SEXTO CUERPO DE INGENIEROS” se responsabilizó en la realización del cien por ciento (100%) en la ejecución del Moviendo de Tierras de las áreas del Complejo Agroindustrial Azucarero “E.Z.” S.A., disponiendo de cincuenta por ciento (50%) para ejecutar con su personal, equipos, maquinarias y vehículos y el otro cincuenta por ciento (50%) para ejecutar con empresas de los seis (06) Municipios de los Estados Barinas y Portuguesa. Por Disposición del ciudadano Presidente de la República, según Resolución Nº DG-15571, de fecha 15 de Abril de 2002, se efectuó el nombramiento ciudadano capitán (Ej.) F.J.C., dentro de lo señalado en la cuarta sección que significa administrador del 62 del Regimiento de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “General de Brigada L.U.”. Posterior a la firma del primer Acuerdo en fecha 22 de Marzo de 2004 se celebró el segundo Convenio entre EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z., C. A y EL SEXTO CUERPO DE INGENIEROS DEL EJERCITO “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”, cuyo objeto era establecer las condiciones Generales de coordinación, gestión de ejecución, contratación, supervisión, dirección General e inspección, procedimientos, lineamientos y parámetros que regirán por una parte la inversión de los recursos que aportará “EL COMPLEJO”, para la ejecución y desarrollo de las obras civiles y del Montaje Industrial. Con el objeto de manejar los recursos financieros provenientes del CAAEZ para la ejecución de los convenios, el Coronel D.G.P.C. del 62 RICMLU, conjuntamente con el Capitán F.J.C. aperturaron tres cuentas Corrientes Doradas, que no generaban gastos y por el contrario producían intereses los cuales no fueron reintegrados al Estado Venezolano, apropiándose de los mismos los administradores del 62 RICMLU, detallándose dichas cuentas de la siguiente forma: número de cuenta, 0007-0053-35-0000021001; fecha de apertura: 30/09/2003; fecha de cierre: 17/03/2004; tipo de cuenta: corriente; número de cuenta, 0007-0053-32-0000021011; fecha de apertura: 04/03/2004; fecha de cierre: 27/12/2004; tipo de cuenta: corriente; y número de cuenta, 0007-0053-31-0000021012; fecha de apertura: 16/04/2004; fecha de cierre: 16/04/2004; tipo de cuenta: Corriente. El 62 RICMLU durante la Gestión del ciudadano F.J.C. recibió un total de Bs.11.171.283.511, 98, tal y como se evidencia de los soportes justificativos tales como: Comprobantes de Egreso, Recibos de Pago, Facturas, Contratos de Servicios, Contratos de Alquiler de Maquinaria y/o Equipos, Ordenes de Compra, Nóminas Generales, Relaciones de Obras y/o Servicios y Planillas de Liquidación de Retenciones. Existen cheques debitados en las cuentas bancarias pertenecientes al 62 RICMLU, que ascendían a un total de Bs. 2.179.569.252,13, estos pagos no fueron presentados con soportes justificativos del gasto por parte del 62 RICMLU. La mala administración es tan evidente y demostrable que en caso del cheque N° 0540074 por Bs. 55.144.500,00 de fecha 16/07/2004 fue utilizado para comprar un vehículo a nombre de una empresa privada denominada “Agropecuaria la Ribereña”, en el establecimiento comercial AUTO CENTER “SUCRE, C. A”, lo que trae como consecuencia que el cheque antes identificado firmado por los cuentadantes del 62 RICMLU ciudadanos D.G.P. Y F.C. sea girado a favor del Sr. O.P., propietario de la mencionada empresa. El dinero del Estado Venezolano destinado para la construcción de Central Azucarero fue dilapidado, fue utilizado con fines personales y cuya administración le fue confiada a estos dos militares, quienes ostentaban el rango militar de Coronel y Capitán respectivamente, siendo el primero de ellos el Comandante y por ende administrador y el segundo igualmente administrador del 62 RICMLU. Del análisis realizado a todas las evidencias recogidas durante la investigación se detectaron 26 comprobantes de egresos, emitidos por el 62 RICMLU donde se evidencia como beneficiario en la copia del cheque el mismo Regimiento, dichos pagos eran destinados para cancelar diversos compromisos, sin embargo tanto los recibos de pagos como los Contratos de Servicios y Contratos de Alquiler de Maquinarias y/o Equipos no se encontraban firmados por su legítimo beneficiario, contraviniendo Normas Generales de Control Interno. Esto trae como consecuencia que existen supuestos pagos realizados por los administradores del 62 RICM por el orden de Bs. 354.614.700,00, sin que exista soporte alguno que lo haya justificado, originando pagos indebidos y despilfarro al Patrimonio del Estado Venezolano, lo que se materializó en la comisión de delitos por corrupción. Los administradores que manejaban los recursos en el 62 RICMLU para la Construcción del Central Azucarero se apartan de su deber legal, no cumplen con al ley, por cuanto existen comprobantes de egresos por concepto de transporte y suministro de material granular, emitidos a favor del 62 RICMLU, los cuales, anexan soportes que no fueron reconocidos por la empresa involucrada, según declaración realizada al ciudadano S.A.V. titular de la cedula de identidad N° 8.054.209, Tesorero de la Empresa Asociación Civil de Volteos 1ero de Mayo (ASOCIVOL), en fecha 10-04-2006 en la cual se evidencia lo siguiente: PREGUNTA: Décimo Tercero: Diga usted, reconoce si los pagos que efectuó el 62 RICMLU a la empresa a la cual representa, según comprobantes de egreso cancelados con cheques número: Número de Cheque: 59610305; Monto (Bs.): 23.300.000,00; Número de Cheque: 44040160; Monto (Bs.): 36.000.000,00; Número de Cheque: 75370159; Monto (Bs.): 42.000.000,00; Número de Cheque: 59610305; Monto (Bs.): 34.000.000,00; Número de Cheque: 51910093; Monto (Bs.): 37.620.000,00; Número de Cheque: 59454998; Monto (Bs.): 23.200.000,00; Número de Cheque: 59454997; Monto (Bs.): 28.100.000,00; Número de Cheque: 59454980; Monto (Bs.): 7.602.624,00; Número de Cheque: 88200049; Monto (Bs.): 11.800.000,00; arrojando un total de 243.622.624,00. Los cuales se les ponen de vista y manifiesto en copia fotostática, de ser positivo indicar a la representación fiscal el motivo por el cual, no suscribieron el recibo de cobro en algunos casos, CONTESTO: “En ninguno de los casos que me colocaron de manifiesto hemos cobrado esos montos de dinero, por cuanto no aparecen en nuestra relación y el sello que aparece allí estampado no es el correspondiente a la empresa, igualmente no están firmados los recibos por cuanto no fueron elaborados por nosotros; de la misma manera en cuanto a las relaciones de cobro que aparecen en blanco, estas no fueron pasadas por la empresa”. Tal situación se debe al hecho de que fueron llevadas a cabo actividades administrativas sin fundamento en los principios de transparencia, honestidad y legalidad, trayendo como consecuencia la falta de justificación en el uso de estos recursos. La conducta delictiva es constante y reiterada cuando existen 74 comprobantes de egresos (cheques), que no presentan documentación o soporte suficiente, que justifiquen los desembolsos correspondientes a diversos compromisos pagados por el 62 RICMLU durante el periodo de la administración de los cuentadantes D.G.P. Y F.J.C., los cuales ascienden a un monto de Bs. 1.854.734.607,97. Del mismo modo se verificaron 24 cheques los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 474.397.916,30 emitidos para la cancelación de nóminas y otras remuneraciones al personal subcontratado, administrativo y obrero, los cuales no presentaban documentación suficiente que justificaran dichas erogaciones, la presentación de algunos comprobantes de egreso sin ningún tipo de soporte, cheques con nóminas adjuntas sin firmar, así mismo, pagos que reflejan montos distintos a los montos relacionados en las nominas adjuntas; y nóminas firmadas sin evidenciar ningún cheque que corresponda con dicho pago, todo ello en contravención de lo establecido en el Artículos 23 de las Normas Generales de Control Interno previamente citada y el artículo 24 de estas normas el cual manifiesta: “El acceso a los registros y recursos materiales y financieros deben limitarse a los funcionarios o empleados autorizados para ello, quienes estarán obligados a rendir cuenta de su custodia, o utilización. Las restricciones del acceso a los mismos dependerán de su grado de vulnerabilidad, del riesgo potencial de pérdidas, de la necesidad de reducir la posibilidad de utilización no autorizada y de contribuir al cumplimiento de las directrices de la organización”. Las irregularidades llegan al extremo que hay cheques anulados, los cuales, estaban firmados y sellados por el 1er Comandante del 62 RICMLU actual Gral. (Ej.) D.G.P. y el Administrador del 62 RICMLU Capitan (Ej.) F.J.C., y sin embargo los mismos se encontraban en blanco, lo que evidencia que dichos cheques eran firmados previamente a su elaboración, pues eran firmados sin tener un destino legal, lo que lleva al convencimiento que los fondos se podía utilizar para cualquier tipo de pago, contraído o no por el 62 RICMLU. No solo se trata de la ilicitud en cuanto a que le dieron a los recursos públicos el fin que tuvieron a bien los administradores, sino que también realizaron compra de vehículos con fines personales, realizar pagos sin recaudos entre otros, emitir comprobantes de pago a supuestos proveedores, que luego de preguntarle a varios proveedores los mismos manifestaron no haber percibido esos ingresos, ni haber emitidos comprobantes de pago, pues la comisión de diversos delitos van más allá, cuando en el caso de dos Contratos de Servicios entre el 62 RICMLU y la Empresa Perforaciones GUAYANA, C. A., de fecha 21/11/2003 y 12/01/2004 por Bs. 55.352.304,64, y Bs. 34.220.004,64 respectivamente, para llevar a cabo cancelación de Valuaciones N° 1 de la Construcción de Pozo Subterráneos para obra CAAEZ; los mismos se cancelaron a través de cheques Nros. 59454962 por Bs.30.477.260,00 de fecha 20/12/2003, N° 59455466 por Bs. 30.060.504, 16 de fecha 11/03/2004 y N° 59454064 de fecha 26/12/2003 por Bs. 24.875.044,64, sin embargo el Contrato para la Ejecución de Obra entre CAAEZ y 62 RICMLU para cancelar Perforación de obra y Encamizado de Pozo Subterráneo 1 y 2 en las instalaciones del Complejo se llevo a cabo en fecha 05/04/2004 por Bs. 125.144.906,28, así mismo se evidencio Cheque Comprobante de la cuenta del CAAEZ a favor del 62 RICMLU de fecha 06/05/2004 por Bs. 125.144.406,28, lo que implica que el Contrato entre CAAEZ-62 RICMLU se firmó en fecha posterior a la fecha de cancelación del 62 RICMLU- a la Empresa Perforaciones GUAYANA, C. A., procediendo los administradores D.G.P. Y F.C.J., a cancelar trabajos que aún el CAAEZ no había contratado con el 62 RICMLU, conllevando a que el 62 RICMLU cancelara a Empresa Perforaciones GUAYANA, C. A., con dineros que habían sido destinados para otras obras, desviando los dineros comprometidos. Se observa de la misma manera, que en la ejecución del Convenio para el Movimiento de tierras, el 62 RICMLU no subcontrato a ninguna empresa, es decir es el propio Regimiento el que asume la ejecución de la obra, sin embargo en la relación de costos indirectos existe un calculo de porcentaje de utilidad que presenta el 62 RICMLU al CAAEZ para que le sea cancelado por este último, cuando el 62 RICMLU al ser el propio Estado Venezolano no podía obtener una utilidad o ganancia, que en definitiva fue a parar a manos de los propios administradores, la utilidad es la ganancia que debe percibir una empresa privada en la ejecución de una obra o en la prestación de un servicio determinado, situación que raya en lo ilegal, así mismo en el análisis de precios unitarios del contrato 001-03 de fecha 04-12-2003 relacionándose con el movimiento de tierras según porcentaje de Valor agregado (IVA) en el Transporte de material granular, sin embargo se evidencia de los comprobantes de egreso que los transportistas no cobraron dicho impuesto, y que tampoco lo cancelo el 62 RICMLU al SENIAT, quedándose los administradores con esos dineros públicos. Existe una diferencia en la distancia relacionada en planillas de mediciones de las valuaciones presentadas pertenecientes al contrato Nº 001-03 del movimiento de tierra, y la distancia cancelada a las empresas contratadas por parte del Sexto Cuerpo de Ingenieros del Ejercito, para el transporte del material granular. El Sexto Cuerpo de Ingenieros, relacionó para el transporte del material desde el saque hasta el sitio de la obra una longitud de 31,55 Km., lo que no se corresponde con lo reflejado en las facturas de los transportistas, que indican la cancelación del material para una distancia de 30 Km., lo que muestra que administrativamente el Sexto Cuerpo Ingenieros relacionó por exceso la cantidad de 1,55 Km. al CAAEZ para que le fuera cancelado por éste, apropiándose del dinero que le fue cancelado por exceso en la relación presentada. Con relación a la ejecución de las obras civiles, cuya fecha de celebración es el 22-03-2004, es evidente que el CAAEZ celebraba un contrato con el 62 RICMLU por un monto determinado y posteriormente cuando el 62 RICMLU subcontrataba a una empresa privada para que ejecutara esa misma obra lo hacía por un monto menor notándose que existen diferencias en los montos contratados, entre el Complejo y el sexto cuerpo de ingenieros y este y las empresas privadas, dichas diferencias provienen de las variaciones de precios unitarios, reflejados en los presupuestos de obras presentados entre las partes. La selección del contratista para la ejecución de la obra: Sistema de Drenaje en el Complejo Agroindustrial Azucarero, Canalización y Rectificación C.d.O., se procedió mediante adjudicación directa y cuyos contratos fueron suscritos entre el Sexto cuerpo de Ingenieros y la empresa VIAPECA, sin embargo el CAAEZ y el 62 RICMLU realizaron un solo contrato, por un único monto que supera los seiscientos mil bolívares, dichos contratos fueron ejecutados en tramos continuos y en fechas consecutivas lo que reflejan que era una sola la obra y que la dividieron para evadir los procesos licitatorios, lo que deja ver el dolo con el cual actuaban los administradores cuando subdividieron la obra que era única y por un solo monto en tres contratos para evadir la Ley de licitaciones, pues el monto global de los tres contratos superan las 25.000,00 unidades tributarias. Es el caso que los administradores del 62 RICMLU, nunca asumieron de manera responsable la administración de los recursos que administraba pues en la mayoría de los contratos del 62 RICMLU con las empresas subcontratadas que reposan en los archivos del 62 RICMLU y que fueron recuperados por el Ministerio Público, se evidencia que no actuaron conforme a los principios que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto con los principios de economía, celeridad, confianza, racionalidad, coordinación y cooperación, desarrollados por la Ley Orgánica de la Administración Pública. No se le solicitó a las empresas subcontratadas la fianza debida para proceder a otorgarle la obra, parecía que poco importaban los recursos públicos que administraban, evidenciando que se trataba de una feria de desorden, regalía y aprovechamiento, sin limitación alguna. Es evidente el daño directo causado al Patrimonio Público el cual asciende a la cantidad real de TRES MILLARDOS DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.3.217.651.390,91), que estaban destinados para ejecutar obras en el central azucarero, y que de alguna manera es evidente y demostrable que el CAAEZ había cancelado todas las valuaciones presentadas por el 62 RICMLU, por ende este último no debía tener deudas con las empresas subcontratadas, pero la situación no fue así, pues las empresas privadas, visto el 62 RICMLU no le cancelaba las valuaciones presentan contundentes protestas y baja el ritmo de ejecución de la obra, ante esta situación el Estado venezolano, tuvo que aportar nuevos recursos para cancelar deudas, que no debieron existir, es decir el Estado venezolano realizo una doble erogación de dinero, debido al faltante que habían ocasionado los administradores y el funcionario que fungía como enlace entre el CAAEZ y el 62 RICMLU.

HECHOS ILICITOS EN LOS QUE INCURREN EL FUNCIONARIO: J.C.H.S., y EL FUNCIONARIO R.S.V.J.

Es el caso, que en Fecha 09-10-2003 el ciudadano D.G.P. contrata al ciudadano J.C.H.S., Licenciado en Contaduría Pública para desempeñar el cargo JEFE DE ADMINISTRADOR, en el campamento donde se llevaba a efecto la construcción de la áreas del Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z., ubicado en la finca Doña Ana, Sector San Hipólito, Municipio A.A.T., sabaneta de Barinas, Estado Barinas, debiendo cumplir con las funciones, Actividades y tareas inherentes a su cargo conforme lo establece claramente el Código de Comercio Venezolano y las máximas de la Administración, por lo que recibía una contraprestación del Estado Venezolano de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,00). De igual forma en Fecha 19-11-2003 el ciudadano D.G. contrata al ciudadano R.S.V., Licenciado en Contaduría Pública para desempeñar el cargo ADMINISTRADOR, en el campamento donde se llevaba a efecto la construcción de la áreas del Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z., ubicado en la finca Doña Ana, Sector San Hipólito, Municipio A.A.T., sabaneta de Barinas, Estado Barinas, debiendo cumplir de la misma manera que el primero mencionado, con las funciones, Actividades y tareas inherentes a su cargo, percibiendo una contraprestación de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,00) por la responsabilidad asumida. Cabe señalar que en 62 RICMLU, existían personas encargadas de llevar la contabilidad de los recursos, con ocasión de todos los convenios que ejecutaba el Regimiento, dicha responsabilidad recaía en parte en la ciudadana V.M.R.C., quien se desempeñaba como Jefe del Departamento de Contabilidad de los Convenios que llevaba el 62 RICMLU, sin embargo, la habían excluido de llevar la contabilidad de los convenios suscritos con el CAAEZ, por cuanto el Mayor Herrera manifestó que el tenía su propio personal, es decir, los licenciados J.C. HERRERA SIERRALTA y R.S.V., quienes elaboraban y revisaban los cheques que llegaban procedentes desde San C.E.T., ya firmados por los cuentadantes, no actuando dichos funcionarios conforme a las atribuciones y responsabilidades propias del cargo que desempeñaban, pues permitieron que en sus cuentas personales le hicieran transferencias de altas sumas de dinero desde la cuenta del 62 RICMLU, y luego procedían a retirar ese dinero sin que haya justificación alguna del destino del mismo, a sabiendas, no solo como profesionales, sino además por lógica humana, que esos recursos eran públicos y no podían aceptar que fueran depositados en sus cuentas personales, pues al permitir tal situación consentían en el mal manejo de los recursos y por ende la apropiación de los mismos en beneficio propio o de un tercero. Como administradores incumplieron además con las normas generales de contabilidad, pues no llevaban los respectivos libros contables, ni los auxiliares que reflejaran la información financiera exacta y legal, relacionada con los pagos que hacían con ocasión de la ejecución de las actividades que le competía y aún le compete al 62 RICMLU, en función de los ingresos percibidos para el desarrollo de sus actividades o los desembolsos efectuados a fin de cumplir cabalmente con los propósitos establecidos en el Convenio M.d.C.I. entre el CAAEZ y el SEXTO CUERPO DE INGENIEROS.

En razón de los hechos narrados es por lo que son acusados el ciudadano C.A.A. por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano; el ciudadano A.E.R.V. por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal Venezolano vigente; el ciudadano C.F.J. por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, MALVERSACIÓN GENERICA, y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD, previstos y sancionados en los artículos 52, 56 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, el primero de los artículos referidos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano; el ciudadano HERRERA SIERRALTA O.A. por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano; y ESTAFA AGRAVADA (En Detrimento De La Administración Pública), previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1ero del Código Penal Venezolano; El ciudadano J.C.H.S. por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, y el ciudadano R.S.V.J. por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio del Estado Venezolano y se solicita el Mnisterio Publico que una vez evacuadas las pruebas y establecida su culpabilidad, se condene a los mismos a cumplir la pena correspondiente

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Por su parte, la defensa privada, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente:

El abogado L.A.C. defensor privado de los acusados C.A.A. y A.R.V. manifestó entre otras cosas:

”…que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la falta de causalidad entre la participación de su defendido y el resultado antijurídico producido, como son los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público que se ventilan en este proceso; de igual modo la defensa en su exposición explica a los ciudadanos Jueces Escabinos la naturaleza de un debate la esencia y el desarrollo de éste, refiere que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia Absolutoria, por cuanto la defensa tiene propuesto demostrar la falta de culpabilidad de su representado, invoca las garantías y prerrogativas constitucionales, el debido proceso, contradice los hechos y el derecho de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, contradice los elementos que se traerán a juicio oral, argumenta aspectos relevantes que envuelven los hechos que deben ser considerados y que serán plenamente comprobados durante el desarrollo del juicio oral y público, en tal sentido la defensa refiere argumentos contra los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público. Se deja constancia igualmente que el referido defensor hace una observación a los ciudadanos Escabinos de que debe entenderse por dolo y peculado, hace mención a que la representación fiscal manifestado que había negligencia y se pregunta la defensa pregunta la negligencia es un delito? Finalmente el ciudadano defensor rebate los hechos y argumentos presentados en éste acto. Concluye el defensor.

El defensor O.G., en representación del acusado F.C. manifestó:

“…Hace mención que los jueces Escabinos representan el equilibrio, la transparencia porque la justicia no tiene otro clamor que la sociedad. Dice que la justicia es acervo probatorio. Igualmente rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico por cuanto la misma no se corresponde con los hechos. Alega que el Ministerio Público habló de cheques en blanco, de responsabilidad pero no señaló circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Dice que no se individualizo cada una de las cuentas dice que no hay experticia de caja que demuestren la responsabilidad de su defendido. Dice que los cheques eran entregados al 62 regimiento y los mismos eran depositados al 62 regimiento. Alega que cuando su defendido fue separado del 62 regimiento no se hizo un corte de cuenta para ver que cantidad de dinero entrego el capitán F.C. por la administración del 62 regimiento. Habla de lo que es obtención ilícita de utilidad y malversación y de los convenios interinstitucionales entre el CAEZ y el 62 regimiento. Así mismo manifiesta el defensor que en virtud de que la causa se separo con respecto al general D.G.P. por una decisión del tribunal Supremo de Justicia, ha tenido conocimiento esa defensa técnica que recientemente el Ministerio Público presentó formal acusación por ante el Tribunal Cuarto de control en la causa EK01-X-2007- 118, y en tal sentido quiere destacar la defensa que la acusación presentada por el Ministerio Publico hace responsable al ciudadano D.G.P. por delitos previstos en la Ley Anticorrupción por la cantidad que asciende a Tres mil Millardos, y tantos de Bolívares, por lo que solicito se tramite ante dicho Tribunal solicitud de copia certificada del referido libelo acusatorio que cursa por ante el mencionado Tribunal de Control N° 4 en lo que respecta a la acusación del General D.G.P. para constituya de esta manera parte del acervo probatorio, por cuanto a criterio de la defensa se observa de la acusación interpuesta contra el ciudadano D.G. que existe indeterminación en cuanto a la individualización de la cantidad de dinero por la cual se le atribuyen los hechos a su representado, ya que se le atribuye presunta responsabilidad su representado por la misma cantidad que se le atribuye al ciudadano D.G.P.. Concluye alegando que el proceso adolece de una investigación objetiva como tal, ya que cuando hablamos de peculado tiene que hablarse de una experticia contable la cual en el presente caso también adolece de indeterminación porque no cubre los lapsos laborales específicos prestado efectivamente por su representado el ciudadano f.C., lo cual es perfectamente corroborable ya que todo ello consta en el expediente, es por ello que hoy la defensa ratifica la nulidad de esa experticia contable que invocó en su oportunidad ante el tribunal de control en la audiencia preliminar por cuanto viola el derecho a la defensa. Invoca a favor de su defendido el Art. 49 de la CRBV.

El defensor Abg. Leotilio Escalona por su parte en representación del acusado ciudadano O.H.S. expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…de conformidad con el Art. 28 del COPP en su Ord. 4 literal i, opongo la excepción allí prevista por cuanto la acusación penal fue promovida ilegalmente ya que no cumple los requisitos del 326 Ord. 2 y 3 del COPP. Considera que la acusación no presenta una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le imputa a su representado, igualmente ejerce la excepción del Art. 28 Ord. 4 literal e por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por parte del Ministerio Público. Hace mención que en la audiencia de presentación de imputado la representación del Ministerio Público le imputo a su defendido los delitos de peculado doloso impropio y posteriormente cuanto presenta la acusación el MP le imputa otros delitos como fue el de Estafa Agravada en detrimento de la Administración Pública, en virtud de que en principio la Fiscalía pretendió llevar adelante el proceso en contra de mi representado por el delito de Concertación con Contratistas sin que previamente se hubiere solicitado por parte de esa representación fiscal una audiencia para imponer de los nuevos hechos a su defendido en virtud de ello opone la excepción establecida en el Art. 28 Ord. 4 literal e y por ultimo opone la excepción prevista en el Art. 28 Ord. 4 literal f en relación a la consideración de la falta de legitimidad de la victima para intentar la acción, haciendo referencia a que la presencia del representante de la Procuraduría General de la República vicia el presente asunto de conformidad con el Art. 50 del COPP por cuanto viola la igualdad de las partes y el debido proceso ya que la acción penal es única y exclusiva del Ministerio Publico y la acción civil a la que hace referencia el Art.50 ultimo aparte fue declarada inadmisible en la audiencia preliminar, por ultimo solicito que las excepciones opuestas sean declaradas con lugar y surtan los efectos previstos en el Art. 33 Ord. 4to, del COPP, Así mismo Niega rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto su representado no tuvo participación en los hechos que le imputa el Ministerio Público y esto se va demostrar a lo largo del juicio. Solicita que se deje expresamente constancia que desconoce el contenido y firma del documento privado que riela en la pieza 16 folio 7002 por ser falsos por cuanto el nunca (O.H.) ha suscrito dicho documento y de allí que lo impugne. Por ultimo manifiesta que su defendido se declara inocente y así se va demostrar a lo largo del presente juicio oral y publico.

Finalmente, el abogado R.M., expuso:

“… Agradece la presencia de los ciudadanos jueces Escabinos y agradece a la juez el hecho de iniciar un juicio que les a costado mas de un año, seguidamente hace mención que la fiscalía refiere que fue el escándalo publico el que activo el botón rojo del CAEZ, dice que no fue a través de la Contraloría del estado ni de los órganos del estado lo que implica la deficiencia de funcionamiento de esos organismos. Dice que a lo largo del presente juicio va a probar que su defendido nunca administro ningún centavo ni del CAEZ ni del RICMLU 62. Así mismo hace mención que el informe de la asamblea nacional no menciona ni siquiera al ciudadano J.C.H.S.. Resalta que va demostrar la inocencia de su defendido porque este es un juicio de documento de cifras y de números.

Finalmente el defensor privado Abg. C.B. defensa técnica del acusado R.V.J. hace su exposición:

…que su defendido no fue interpelado ni señalado en el informe de la Asamblea Nacional en virtud de que el trabajaba para el 62 regimiento de ingeniero L.U.. Hace mención que su defendido no tenia la administración del CAAEZ sino que es un contratado de la Administración Publica. Dice que la fiscalía toma como elemento de convicción el contrato de servicios el no era administrador ni directa ni indirectamente dice que el era un asistente administrativo que recibía ordenes de su superior inmediato. Dice que así mismo la fiscalía toma como elemento de convicción el informe pericial contable donde se concluye que los recursos del CAAEZ se manejaron con impericia y negligencia por lo que en atención a esta conclusión comporta una acción culposa y no dolosa. En virtud de que no esta determinada la conducta de su defendido pregunta es motivo para tener a un ciudadano casi 2 años privado de su libertad?. Hace mención que por ante el Tribunal de Control N° 4 cursa una acusación en contra del General D.G.P. en donde se le responsabiliza por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SITE MILLONES DE BOLIVARES (3.277.000,000,00) es por ello que solicito de conformidad con el Art. 359 del COPP se oficie a dicho Tribunal a los fines de que el mismo remita COPIA CERTIFICADA de la acusación que cursa por ante ese tribunal de control a los fines de evidenciar lo que la defensa esta diciendo en este momento. Finalmente en virtud de que no existen elementos ni pruebas y en virtud de que mi defendido se encuentra privado de su libertad solicito a este tribunal le sea sobreseído la causa ya que no existe ningún elemento que lo responsabilice ratifica en todas y cada una de sus partes las excepciones interpuestas en su oportunidad por ante el Tribunal de Control y finalmente concluye diciendo que va demostrar que su defendido es inocente de los hechos que le atribuye la fiscalía del Ministerio Publico razón por la cual niega, rechaza y contradice la acusación en todas y cada una de sus partes…

Una vez concluido los alegatos iníciales de las partes este Tribunal de conformidad con el Art. 18 del COPP, y en resguardo del derecho a la defensa, en virtud de las solicitudes presentadas tanto por el Abg., O.G., así como el abogado Leotilio Escalona y el abogado C.B., en cuanto: a que se admita el libelo acusatorio que cursa por ante le Tribunal de Control N° 4 como prueba complementaria y/o como prueba nueva de conformidad con los artículos 343 y 359, así como se solicita la nulidad de la experticia contable referida por el defensor O.G. por considerarla indeterminada por no haber realizado en base al período de gestión Administrativa de su representado, sino en base a una parte ese período , y las excepciones opuestas de conformidad con el artículo 28 ordinal 4° literales i, e y f del COPP este Tribunal de juicio en aras de garantizar el principio de contradicción y el derecho a la defensa le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de exponga lo que ha bien tenga.

Por su parte La fiscal del Ministerio Publico Abg. L.Y.M. refiere que La defensa que recayó en el Abg. O.G. solicito la nulidad de la experticia contable y a su vez porque no se hizo una auditoria de corte cuando comenzó y cuando termino, cuando el Ministerio Publico La experticia contable si esta determinada por la fecha de apertura y cierre de la cuenta también esta determinada por los números de cheques, montos y fechas que fueron considerados delictivos, en base a ello solicito al tribunal que la solicitud de nulidad de la experticia contable sea declarada sin lugar por cuanto la misma fue realizada conforme a la ley porque fue realizada de manera licita y legal incluso los expertos fueron juramentados por el tribunal. Con respecto a la solicitud que hace la defensa en cuanto a que se traiga la acusación que cursa por ante el Tribunal de control N° 4 la defensa lo esta solicitando como una prueba nueva y de esta manera se desnaturalizaría el proceso, por ende considera el Ministerio Publico que no es una prueba nueva y que la misma sea rechazada por los razonamientos anteriormente expuestos y en consecuencia no sea admitida la solicitud de la defensa por parte del Tribunal. En cuanto a la excepción planteada por el Abg. Leotilio Escalona conforme al Art. 28 ordinal 4 literal I del COPP, el Ministerio Público no va ser repetitivo, es más que evidente que si se narraron los hechos por cuanto los hechos están bien claros y delimitados. En cuanto a los elementos de convicción se encuentran delimitados en la acusación ya que estos elementos no son aislados de su contenido ya que se trata de que se contenga la esencia por el cual se esta trayendo la acusación y considera el Ministerio Publico que esos elementos de convicción fueron enumerados cada uno por ello considero que la misma debe ser declarada sin lugar. En cuanto a la falta de los requisitos formales que alega la defensa Abg, Leotilio Escalona de conformidad con el Art. 326 Ord. 2 y 3 solicito que la misma no sea admitida porque se narraron todos los hechos que dieron lugar a la acusación interpuesta. Con respecto al nuevo delito al que hace mención la defensa, en el acto de imposición de hechos se explanaron de manera detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Es por ello que la Fiscalía imputo el delito de estafa agravada. Los hechos si le fueron impuestos, en base a estos argumentos el Ministerio Publico solicita que sea declarada sin lugar esa excepción. Finalmente la representación fiscal solicita que sea declarada sin lugar todas y cada una de las excepciones interpuestas por los Abg. O.G., Leotilio Escalona y C.B. defensores de los acusados de autos por los razonamientos anteriormente expuestos. Respecto al sobreseimiento solicitado por el Abg. C.B. ninguno de los elementos establecidos el COPP están dados para que sea procedente el mismo, por ende el Ministerio Publico solicita que sea declarado sin lugar y que se continué con el presente juicio oral y publico.

En relación a la excepción opuesta por la defensa referente a la intervención de la Procuraduría General de la República el Abg. J.R. refiere en cuanto a la excepción propuesta por el defensor Leotilio Escalona contenida en el Art. 28 N° 4 literal f en cuanto a la falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción; con respecto a ello ya hay un pronunciamiento por ante el Tribunal de control N° 6 que cursa en el folio 18424 de la pieza 47 de fecha 03/11/2006 que es en la oportunidad de la audiencia preliminar, la cual la declara sin lugar de conformidad con el Art. 93 de la ley de la Procuraduría General de la República, la excepción interpuesta por el Abg. Leotilio Escalona. Es por ello que solicito que sea declarada sin lugar tal excepción por este Tribunal de Juicio. Incluso hace mención que por ante el Tribunal de juicio N° 1 cursa causas signada con el N° EP01-S-2004-158 en donde se ha declarado la nulidad de las actuaciones y se repuso la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar por la falta de citación de la Procuraduría General de la República, de igual manera cito sentencias de la Sala Constitucional del TSJ caso R.L. de fecha 09/10/2001 sentencia n° 1861 exp. N° 003065, sentencia de la Sala Constitucional n° 568 de fecha 14/04/2004 exp n° 023172 caso FONDUR versus Vene A.S., de allí la importancia de la participación de la Procuraduría General de la República en representación de los derechos e intereses del Estado Venezolano.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les imputan, y la calificación jurídica aplicada por el Ministerio Público, se le impuso a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al cual se dio cumplimiento, manifestando los mismos no querer declarar, con excepción del acusado ciudadano O.H.S. quien manifestó su deseo de rendir declaración quien libre de todo apremio y coacción, de manera espontanea expuso lo siguiente:

le pido al tribunal que me aclare los hechos que me imputa la fiscalía del Ministerio Publico dice que es militar activo con 21 años de servicio en la defensa que es docente, dice que un 11 de marzo tocan a mi puerta en la ciudad de San Cristóbal en ese momento estaba haciendo un curso me encontraba en mi casa y se presenta a las 5pm una Orden de aprehensión me sorprende porque nunca he estado en problemas dejo a mi familia y a una niña de 5 meses de nacida mientras que su padre iba a enfrentar algo que desconocía en esa fecha fue por primera vez que conocí a la fiscal L.N. y al Fiscal G.G. pues jamás ni nunca me interpusieron de las actas, se me imponen de unos hechos y de unos delito, el primero que la fiscalia me señala es el del el cobro de unos cheques, los cheques que reconozco que trasporte pero como netamente de seguridad fueron depositados en la Admón. Del 62 regimiento y de estos hechos me declaro inocente porque no cometí delito alguno en lo que señala el MP, que dice que yo cobre esos cheque, un cheque que no iba dirigido a nombre mío porque yo no estuve autorizado, mis funciones es que fui designado para el 62 regimiento como jefe de la primera sección cargo que nunca ocupe porque había deficiencia de personal, yo me desempeñe como jefe de inspección de ingeniería y mis funciones eran las que establece el 328 de la CRBV, que era de la seguridad de los equipos, del personal entre otros, el mayor herrera no participo en ninguna firma de contrato ni en ninguna firma de documento, yo me mude a la población de San Hipolito y yo vivía en la obra en control de personal, en la causa están los depósitos que el MP señala que me los robe, mi defensa va a probar a lo largo de este debate oral y publico que yo deposite ese dinero y la prueba son los depósitos. Con respecto al segundo señalamiento en lo que respecta a la compra de una camioneta y aquí empieza el calvario para demostrar que la firma de ese documento no es la mía y yo lo dije en la sala desconozco el contenido y la firma de ese documento, me dirijo oficio al Fiscalia Superior de Barinas, al defensor del Pueblo, a la Juez de Control N° 3 y al jefe de la delegación del CICPC Barinas quienes no hicieron nada, y le estoy hablando que eso lo hice el 06/05/2006 y no he recibido respuesta, luego me dirijo a delitos comunes de la FGR y también dirijo oficio al Fiscal y a consultoría jurídica de la FGR y no he recibido respuesta vuelve la causa y fue hasta el día 10/12/2006 que me dice que apenas esta empezando la investigación .Finalmente se ordeno la realización de prueba grafo técnica, la cual no se me ha realizado, no me quieren hacer la prueba porque ese documento es falso y para completar el Fiscal Primero es nombrado Fiscal Superior de Barinas es por ello que le solicito que se haga una prueba grafo técnica para que de una vez por todas aclaremos la verdad aunado a eso yo tuve que recusar a la fiscal porque ella fue la que promovió ese documento para inculparme pero como cosa extraña el Fiscalía General de la República resolvió esa recusación y me la envió por FAX eso si fue rápida, es por lo que solicito se oficie al CICPC Caracas para que esa prueba grafo técnica se haga aquí en esta sala, esa firma no es mía, esa firma es falsa pero lo están utilizando para inculparme, porque yo no compre ninguna camioneta, ratifico la solicitud de la prueba grafo técnica y que si pueden cuando los Escabinos tengan tiempo vean el expediente, y los bauches de ese dinero que yo deposite. Adicionalmente debo aclarar un punto importante cuando se dice que yo trasladaba cheques en blanco eso es totalmente falso, que el 6to cuerpo de ingenieros no ejecutaba obras eso también es falso. La gaceta oficial de la República habla del procedimiento para contratar las obras y para ejecutarlas no es fácil y no es así como se dice porque hay una cantidad de personas involucradas maquinista, capataces de obra los tipógrafos aclara que el 62 regimiento esta a cargo de la ejecución de las obras y que la autoría esta a cargo de Junta Directiva del CAEZ, las obras en el periodo que yo estuve se ejecutaron al 100% todas a satisfacción del ente contratante con toda la satisfacción de las normas que dicta la República, yo deposite al 62 regimiento todos y cada uno de los cheques, yo no firmaba cheques, no daba ordenes de contrato porque en el convenio dice como se va a contratar y como se contrataba. Con los movimientos de tierra el primer anticipo se hizo un acto público en donde me entregan un cheque de 940.000.000,00 Millones de Bolivares el cual dice que me robe, lo cual es totalmente falso. Mis funciones han quedado muy claras es falso que yo estaba en la administración únicamente estaba en la Seguridad de la ingeniería.

Seguido el acusado fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el mismo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Dice que sus funciones eran de seguridad para evitar robo de implementos, porque allí habían maquinas, además hay unas instalaciones de las cuales había que dársele seguridad. Dice que los ingenieros eran del 62 regimiento del departamento de personal de este. Dice que aparte de el componía la seguridad Sgto. técnico B.D. del resto el campamento en si no tenia mas personal militar. Dice que firmaba evaluaciones para la obra del CAEZ, dice que el R6 se encarga de todas las evaluaciones del 62 regimiento. Dice que las funciones que le asignaron en la finca San Hipólito se las asigno el comandante del 62 regimiento D.G.P. en una mesa de trabajo y allí empezó la misión. Dice que el primer convenio del movimiento de tierra fue el 15/12/2003. Dice que no se había comenzado el proyecto porque en el convenio existe una fase preparatoria. Dice que los depósitos se retiraban en la oficina en donde el CAEZ ejercía su Administración. Y se depositaba en la oficina de Banfoandes con sede en Sabaneta y aclara que estaban a nombre del 62 regimiento. Dice que su misión como supervisor en el movimiento de tierra se puede dividir en tres partes. Dice que las empresas que trabajaron en esas obras fueron escogidas por la junta directiva del CAEZ luego cuando fueron sub contratadas cumplían con las mismas normativas. Dice con respecto a los pagos a las empresas sub contratadas no le puede hablar de ello porque no fue jefe de Administración. Es todo Seguidamente fue interrogado por la defensa privada al efecto el acusado fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Dice que los contratos con las empresas los firmaba el comandante del 62 regimiento mayor D.G.P.. La defensa Pide que el Tribunal verifique si en el expediente en las 57 piezas hay copias del cuaderno de obra. Dice que el acta de inicio de la obra las firmaba el ente contratante, la inspección, el ing. residente y el que va ejecutar la obra. Dice que la evaluación aparte del el la firmada el ing. Inspector y el Ing Residente, y finalmente el Gerente del CAEZ. Dice que la relación de cheque que hay en la acusación fueron depositados en la agencia Banfoandes. Se deja constancia deposito Ud en el banco Banesco los cheques n° 37970108 por la cantidad de 163.389.350,27 Bs que el Ministerio Publico le atribuye como un cheque apropiado por su persona? R: El cheque con las características descritas en este momento si fueron depositados en Banfoandes, fueron debidamente depositados.- Se deja constancia- El prenombrado cheque de fecha 16 de septiembre de 2004 según n° de deposito 2979658 en el Banco Banfoandes fue depositado por UD ? R: Si fueron depositados y corresponden a ese serial con ese bauche de deposito y con la fecha que indica en el banco Banfoandes.- -Deposito Ud los cheques n° 49300072 por la cantidad de 16.017.869, 00 Bs. según deposito N° 77526693 de fecha 30 de agosto del año 2004 al igual en el mismo deposito la cantidad de 54.438.614 Bs con 88 céntimos que corresponde al cheque n° 7270075? R: Si los deposite con ese serial de esa planilla y en esa fecha y recuerdo que en esa misma planilla también se hizo un deposito de 2 cheques mas ósea que en esa misma planilla fueron depositados 4 cheques 2 de esos me señala el Ministerio Publico como que me los robe pero los otros 2 si fueron depositados. - Deposito Ud el cheque n° 59484744 por la cantidad de 940.776.532 según planilla de deposito n° 3265780 de fecha 22/03/2004? R: Si se deposito ese cheque con las características quedando como constancia el recibo con el serial y la fecha 23/03. Dice que para el momento en que deja de trabajar el estado de las obras cuando se retiro ya se había culminado el movimiento de tierra, y todas las obras se habían ejecutado al 100%. Dice que antes de esto no había sido entrevistado por el Ministerio Público, dice que nunca fue llamado a declarar ni se le dijo porque se le acusaba. Se deja constancia que la defensa exhibe al Mayor O.H. el contrato de compraventa de un vehículo de carácter privado contrato este con reserva de dominio que riela al folio 7002 de la pieza 16 del expediente. La pregunta es la siguiente conoce ud el contenido y firma de ese documento? R: dice que no lo conoce el contenido y firma, la firma que aparece allí no es su firma, la desconoce, desconoce su origen. Dice que desconoce las dos firmas porque la otra firma que esta al lado izquierdo contiene un sello que no la hace ser visible y la que esta al lado derecho también la desconoce. En el documento de compra- venta en mención esta su nombre? Dice que su nombre no aparece ninguna identificación de O.H.S.. Dice que nunca ha comprado una camioneta con las características color negro, placa modelo F-150 año 2004. Es decir con las características Mencionadas por la defensa. Dice que para el 12 de julio del año 2004 se encontraba supervisando unas obras en lagunillas Edo Zulia, fue comisionado por el jefe de Edo Mayor del 62 regimiento. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. R.M. a los fines de que interrogue al acusado a las cuales el mismo fue respondiendo cabalmente cada una de las preguntas formuladas: técnicamente el cargo era supervisor de las obras de ingeniería. Dice que J.C.H.n. era supervisado por el. Dice que en la obra no había administradores del RILUZ y que el responsable era el General D.G.P.. Dice que J.C.H.N. administraba dinero y que no era cuentadante. Seguidamente a preguntas del abogado L.C. respondió entre otras cosas: “El dice que existe un cronograma de trabajo que indica como se van a ejecutar las obras en el terreno, el dice que las obras fueron ejecutadas al 100% dice que nunca hubo un retraso en el periodo que el estuvo, dice que nunca hubo paralización y que estas obras se ejecutaron con la debida inspección de los ING. Del CAAEZ. Seguido a preguntas formuladas por el defensor Abg. O.G. respondió: El dice que existía un convenio entre el CAAEZ y el 62 regimiento. Dice que el 62 regimiento hacia lo que proyectan los cubanos. Dice que los contratos del 62 regimiento los firmaba era el General D.G.P.. A preguntas formuladas por el Abg. C.B.D. que a el lo contrato el General d.G.P. y fue para el 62 regimiento. Dice que tiene la firmeza de que el ciudadano R.V. nunca había sido administrador de recursos del 62 regimiento. A preguntas del defensor Abg. Leotilio Escalona Dice que el cobro del cheque por un monto de 220 millones de Bs. se pudo frustrar por la denuncia que el hiciera al CICPC Sabaneta. Dice que denuncio al General D.G.P. a la Inspectoría General del Ejército. Dice que el resultado de la denuncia fue una inspección de la Inspectoría General del ejercito por la denuncia que el formulo y que de allí empezó una enemistad manifiesta entre el General D.G.P. y su persona. Dice que tiene conocimiento que el ciudadano General D.G.P. consigno en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico el documento de compra- venta del supuesto vehículo que compro el acusado documento que dice que desconoce en todas y cada una de sus partes y dice que se declara inocente ante la acusación formulada por el Ministerio Publico. Dice que tiene conocimiento que el Ministerio Publico esta señalando al General D.G.P. por la cantidad de 3.217.651, 00 Bs. del 62 regimiento. A preguntas formuladas por el Tribunal responde: Dice que su función empieza el 26/09/2003 hasta 20/11/2004 cuando se firma el convenio Inter.-institucional. Dice que su designación fue en una mesa de trabajo en el comando del 62 regimiento. Dice que fue designado por una orden que recibe de su comandante Natural D.G.P.. Dice que fue designado como jefe de personal pero que nunca llego a recibir formalmente ese cargo. Dice que sus atribuciones en la parte de seguridad era seguridad en las instalaciones en lo que respecta a maquinarias y personal y aparte de eso el control de trabajo y supervisión en las obras de ingeniería. Dice que el nunca trasporto cheques y que nunca llevo de San Cristóbal a Sabaneta de Barinas ningún cheque. Dice que solo trasporto los cheques del CAAEZ para el pago de las valuaciones del 62 regimiento y los deposito el Banfoandes Sabaneta y dice que lo hizo unas 20 veces que no recuerda exactamente. Dice que la función de depositar los cheque para el pago de las valuaciones no era compatible con la función asignada pero lo hacia por instrucciones del General D.G.P. y dice que allí cumplía las funciones de seguridad que era resguardar esos cheques. La primera etapa era de la de preparación del piso, la segunda etapa era de obras civiles y la tercera etapa era la del ensamblaje pero que sin embargo podía surgir cualquier tipo de cambio que dependía de los proyectistas. Dice que los 87 días era como una primera etapa que era el movimiento de tierra el cual se cumplió. Dice que en las obras civiles también se ejecutaron al 100% que era en lo que respecta a recibir los cajones de 220 hectáreas. Dice que nunca lo dejaron realizar un acto de entrega formal porque fue destituido de su cargo. Dice que no había un campamento que llevara el control técnico y contable del 62 Regimiento. Dice que el no es Administrador y que no sabe si en San Cristóbal se llevaba un control Técnico y Contable. Dice que cuando se hace una valuación la firma mucha gente en el caso del movimiento de tierra hay tres personas que son los proyectistas cubanos, topógrafos e ingenieros y dice que finalmente dice que el la firma posteriormente a que ellos la han firmado (valuaciones). Dice que no puede hablar de personal de confianza sino de personal profesional para realizar un trabajo el cual era el Ing residente que tiene una responsabilidad como Ing de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dice que en los 21 años de servicios el jamás tubo relaciones de trabajo con el General D.G.P., dice que la primera relación de trabajo con el General fue cuando lo designaron para trabajar en el 62 regimiento y dice que en todo el periodo el General visito de dos a tres veces las obras. En cuanto a J.C.H. y al Lic. R.V. ellos fueron designados por concurso. Es todo.

Durante el transcurso de la audiencia y antes de iniciar el acto de recepción de pruebas el Tribunal se dirige a las partes para informarles en cuanto a los testimonios admitidos por el tribunal de Control de los acusados D.R.G.P., F.J.C. y J.C.H.S. que el Tribunal ha resuelto la no incorporación de las referidas testimoniales por considerar que si bien estas fueron admitidas en su oportunidad legal no es menos cierto que la cualidad o condición jurídica de los referidos ciudadanos en el presente proceso penal es la de acusados y en este sentido, por mandato Constitucional conforme al Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 5 quien tiene la cualidad de acusado en un proceso penal no está obligado a rendir declaración bajo juramento y el Tribunal ha valorado esta circunstancia dada la condición de acusados de los referidos ciudadanos por lo que a criterio del Tribunal la incorporación de testimoniales de los mismos en condición de testigos contravendría las garantías procesales y constitucionales como lo es el debido proceso, toda vez que los mismos en la condición referida tienen el legitimo derecho a rendir declaración libres de Juramento, sin coacción de ningún tipo, tienen el derecho a no confesarse culpables, y a no declarar en contra de si mismos, así como tienen el derecho a manifestar su voluntad de guardar silencio, sin que ello implique un elemento negativo que pudiera llegar a perjudicarles, pues dada la prerrogativa constitucional el acusado puede callar total o parcialmente incluso mentir, en virtud del derecho que tiene a no auto incriminarse, lo que establece una diferencia notable con el testigo quien esta obligado penalmente a comparecer y a decir la verdad bajo Juramento, por lo que en atención a estas consideraciones que han sido sostenidas por criterios doctrinario y jurisprudencial del m.T. de la República, para cuyos efectos se toma en cuenta la sentencia N 569 de fecha 18-12-2006, expediente N° 06-0487, Sala de Casación Penal, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, cuyo criterio acoge y comparte plenamente este Tribunal, es por lo que se acuerda la no incorporación de estas testimoniales, por cuanto si bien es cierto que el Juez de Juicio se debe a la incorporación de todos y cada uno de los medios probatorios admitidos para ser traídos a juicio oral no es menos cierto que en el presente caso tal incorporación produciría el quebrantamiento del debido proceso y de garantías tuteladas formalmente por la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera que ante tales consideraciones en el presente caso el Tribunal le reitera a los ciudadanos acusados que en todo caso tienen la oportunidad de manifestar su voluntad de rendir declaración conforme al precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 Constitucional y en caso de que decidan no declarar ello no obsta para que en el transcurso del juicio rindan declaración, muy particularmente en cuanto al acusado F.J.C. y en cuanto al acusado J.C.H.S. quienes ante la advertencia del Tribunal manifestaron libremente su deseo de no rendir declaración.

Ante la resolución que antecede dictada por el tribunal, la fiscal del Ministerio Publico ejerce el recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del COPP y expone entre otras cosas lo siguiente: “ por cuanto considera que efectivamente ellos tienen el carácter de acusados pero en el presente caso hay dos 2 acusaciones cuyos hechos son distintos y cuando se les solicita tomar la declaración a estos ciudadanos es de conformidad con el Art. 13 del COPP por cuanto ellos son los únicos que tienen conocimiento de los cheques cobrados en lo atinente a los cheques de 215 millones y 220 millones de Bs. Ya que los mismos son cuentadantes y no viola el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto ellos solo van a declarar en lo que respecta a esos hechos, ya que ellos son los únicos que tienen conocimiento y no de manera no referencial, razón por la cual ejerzo el recurso de revocación”

Ante el planteamiento del Recurso de revocación la defensa expuso entre otras cosas lo siguiente: el defensor privado Abg. M.Á.L. quien alega que su representado no era ni cuenta dante ni administrador de recursos en consecuencia no puede declarar de funciones que no tenia, por otro lado comparte la decisión del tribunal por que ellos son acusados y en consecuencia tienen derecho de no declarar.

El defensor privado Abg. Abg. O.G. quien alega que existen diversas razones de derecho que impiden que las personas promovidas presten declaración bajo la figura de testigo porque están eximidos de una disposición constitucional, debo rechazar la petición del Ministerio Publico y es por ello que señala elementos importantes tales como: EL Ministerio Publico jamás llamo a sus defendidos a rendir declaración entonces mal pudiera ser admitido por el tribunal de control y muchos mas promovidos por la fiscalía como testigos cuando no fueron llamados a rendir entrevistas en sede fiscal. Otro punto que resalta es que estamos en un proceso que es indivisible y la única cualidad que tiene su defendido es la de acusado en razón de esos elementos de hecho y de derecho solicita que el tribunal mantenga su decisión y declare sin lugar la solicitud del Ministerio Publico es por ello que para concluir invoca el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto su defendido goza del amparo previsto en dicho articulo.

Por su parte el defensor privado Abg. L.C. manifiesta: en vista de la coyuntura que se ha presentado solicita al tribunal que decida sobre la cuestión planteada.

El defensor Privado Abg. Leotilio Escalona solicita al Tribunal que declare improcedente la solicitud del Ministerio Público por cuanto viola el Art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal;

El defensor privado Abg. C.B. expuso: En virtud del resguardo de la garantía Constitucional es por lo que le solicita a la ciudadana Juez que declare sin lugar la solicitud del Ministerio Publico.

El Tribunal ante los planteamientos presentados en cuanto a la revocación de la decisión considera que la misma debe ser declarada sin lugar por las consideraciones ut supra suficientemente razonadas con fundamento en el Art. 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 243 Ord 2 del Código Penal venezolano vigente y atendiendo criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia N 569, de fecha 18-12-2006, expediente N° 06-0487, Sala de Casación Penal, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, por lo que el Tribunal mantiene la decisión de no incorporación de las testimoniales de los acusados D.R.G.P., F.J.C. y J.C.H.S. por cuanto los ciudadanos antes mencionados tienen la cualidad de acusados y admitir su declaración seria subvertir o ir en contra de principios y garantías constitucionales expresamente consagradas, en el ordenamiento jurídico interno y en tratados, pactos y convenios internacionales, con fundamento a ello el tribunal mantiene su decisión tomada y declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico.

Durante el transcurso de la audiencia y antes de la recepción de las pruebas el Abg. Leotilio Escalona solicita al Tribunal con fundamento en el 359 del COPP de manera excepcional se admita las siguientes pruebas: Que solicite copia certificada de la acusación en contra del General D.G.P. que cursa en la causa N° EK01-P-2007-118 por cuanto no están determinadas las cantidades atribuidas por el Ministerio Publico. En ese mismo sentido solicita al tribunal que verifique que para el 12/07/2006 que su defendido se encontraba fuera de la ciudad de Barinas y que se encontraba ese mismo día en un alo presidente que se estaba trasmitiendo desde el Edo Zulia en donde se estaban inaugurando unos ambulatorios.

Antes de aperturar la recepción de pruebas el Tribunal resuelve sobre las solicitudes planteadas por los Abg. O.G.. En donde solicita de conformidad con el Art. 343 del COPP se incorpore como prueba complementaria el escrito de acusación presentado en contra del general D.G.P. que cursa en la causa signada con el N° EK01-P-2007-118 y con respecto a la nulidad de la experticia contable de conformidad con el Art. 190 y 191 del COPP así como las excepciones opuestas por el Abg. Leotilio Escalona de conformidad con el Art. 28 Ord. 4 literal E, F e I aunado a la solicitud del Abg. Leotilio Escalona y del abogado C.B. en cuanto a que se traslade copia certificada de la acusación del General D.G.P. como prueba nueva de conformidad con el art 359 del COPP, este Tribunal resuelve en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley : PRIMERO: en cuanto a la solicitud presentada por EL Abg. Leotilio Escalona en lo que respecta a las excepciones contenidas en el Art. 28 del COPP N° 4 literal E, F, I el tribunal se reserva la emisión del pronunciamiento de ley al momento de dictar sentencia, conforme al articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la incorporación de la acusación como prueba nueva de conformidad con el Art. 359 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal la declara sin lugar por cuanto es extemporánea, toda vez que hasta este momento de la audiencia no hemos debatido suficientemente toda vez que aun no se ha decretado la apertura de recepción de las pruebas y no han surgido hasta este momento hechos o circunstancias nuevas, ajenas o distintas a las que constituyen los hechos objeto del presente proceso penal, que requieran su esclarecimiento conforme a los supuestos establecidos en el citado articulo, y en cuanto a la verificación por parte del tribunal de que su representado se encontraba fuera de la Jurisdicción del estado Barinas en la fecha de otorgamiento del documento privado de compra de vehículo sobre el cual sustenta el Ministerio Público parte de los hechos que atribuye contra su representado de igual manera este tribunal la niega por ser extemporánea toda vez que se trata de una circunstancia en todo caso defendible y ejercible que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso penal por lo que en todo caso debió ser una diligencia de investigación que pudo ser impulsada por las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal conforme al articulo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en la fase correspondiente para su debida promoción y posterior admisión en la audiencia preliminar, en consecuencia al no tratarse de una circunstancias nueva o un hecho nuevo en los términos del citado articulo 359 COPP, que hayan surgido durante el desarrollo del debate, por cuanto en este momento no ha sido aún aperturada la recepción de pruebas, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por el defensor Leotilio Escalona declarándose igualmente sin lugar en cuanto a la prueba nueva solicitada por el defensor C.B.. TERCERO: En cuanto a la nulidad de la experticia contable en relación a la gestión de su representado F.J.C. solicitada por el Abg. O.G. el Tribunal estima que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 dicha solicitud debe ser resuelta al momento de dictarse sentencia por cuanto hasta éste momento no se ha desarrollado el contradictorio de los medios probatorios cuya nulidad se presenta, y será durante el desarrollo del debate de donde el tribunal tomará elementos para resolver sobre la referida petición, en cuanto a la solicitud del Abg. O.G. de que se traiga como prueba complementaria la copia certificada de la acusación presentada en contra del General D.G. que cursa en la causa EK01-P-2007-118 de conformidad con el art 343 del COPP este tribunal considera que la referida solicitud atiende y procede de acuerdo al presupuesto contemplado en la referida norma toda vez que se trata de una prueba referida a una circunstancia que ocurrió con posterioridad a la Audiencia Preliminar y cuyo objeto según lo expone la defensa es la probanza de indeterminación en cuanto a la cantidad de dinero atribuida a su representado por los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en tal sentido el Tribunal admite como prueba complementaria el escrito acusatorio que cursa en la causa EK01-P-2007-118 y no como prueba nueva de conformidad con el Art. 359 del COPP.

Se aperturó el debate a pruebas y fueron evacuadas las que constan en los capítulos siguientes con los resultados allí acotados.

Durante la incorporación de las pruebas, la defensa a cargo del abogado Leotilio escalona renuncio a las excepciones y nulidades planteadas al inicio del Juicio.

Así mismo durante el transcurso de la evacuación de las pruebas el defensor Abg. R.M. solicitó la práctica de una inspección en el lugar de los hechos conforme al artículo 358 del COPP y ante tal pedimento el Tribunal lo declara sin lugar por considerar que en todo caso de resultar necesario para el tribunal así lo acordara de acuerdo a las previsiones de la citada norma.

Acto seguido la defensa privada Abg. Escalona Leotilio quien solicita el derecho de palabra y concedido como fue manifiesta: “ solicito se sirva deja constancia de lo siguiente: la primera en base al derecho a la defensa, esta defensa en la apertura a juicio solicito como punto previo al descargo fiscal la solicitud de excepciones conforme al artículo 28 numeral 4 literales i y e, Así mismo solicitó de conformidad con el Art. 190 del citado COPP unas nulidades en este estado desisto tanto de las excepciones como de la nulidad, mi representado quiere que el tribunal se pronuncie en cuanto al estado de culpabilidad o inocencia en su oportunidad legal; por otra parte la continuidad y celeridad del juicio es imprescindible es por lo que esta defensa quiere tomar previsiones para que no se interrumpa el proceso y se llegue a la nulidad del mismo, de allí que le solcito practique todas las citaciones de los expertos y testigos que faltan ser evacuados en la presente causa, y se verifique quienes han sido notificados y no comparecen; e igualmente se oficie a la medicatura forense para que conste en autos cual es el estado de salud de los dos expertos; por otra parte insto a las partes hoy presente que se le de la celeridad procesal y por ello en ese sentido le pido al tribunal las audiencias sean mas continuas en la presente causa; quiero solicitar un computo de los días de despacho es decir desde que se inicio hasta la presente fecha así mismo indique el numero de audiencias realizadas. El tribunal tomo como decisión un nuevo sitio de reclusión el cual no se ha hecho efectivo es por lo que le pido al tribunal la efectividad del mismo, por ultimo el día 13 de marzo el Mayor cumple dos años sin que el tribunal se haya pronunciado mediante una decisión firme, y es de conformidad con el Art. 244 del COPP solicito la revisión de la medida, para que le sea acordada una menos gravosa de la privación de libertad. Acto seguido toma el derecho de palabra el Mayor O.H.S. quien señala libre de apremio y coacción “Ratifico el desistimiento de las excepciones y nulidades realizada por mi defensa privada en éste acto”. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal con Competencia Nacional quien manifiesta que no se opone a la solicitud de excepciones y nulidades señalada por la Defensa Privada; en cuanto a la celeridad se comparte totalmente ya que seria pertinente a los fines de lograr la celeridad; en cuanto a la citación de todos aquellos testigos y expertos sugiero que sean citados de manera segura a través de la vía telefónica o fax a los fines corroborar su asistencia, y seria inoficioso librar citaciones a todos y dejarlo al libre albedrío de las mismas; en cuanto al lugar de reclusión se dejo constancia expresa de los dormitorios en el área administrativa, cabe señalar que se hizo una inspección para determinar las condiciones en las que se encuentra él área donde funciona la seguridad prestada por militares en dicho centro penitenciario y este lugar no cuenta con las condiciones mínimas de seguridad para mantener allí a los ciudadano acusados. En cuanto a la solicitud de la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa solicito antes de tomar alguna decisión se verifique el sitio de reclusión; en cuanto a los dos años de reclusión hay que considerar que el juicio oral se esta celebrando desde el día 30-10-2.007 y que a criterio de la defensa no hay retraso, cabe señalar que la calificación jurídica se mantiene y las circunstancias no han variado, así mismo el Ministerio se opone una medida cautelar sustitutiva de libertad hasta no haya culminado el juicio oral y publico. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los representantes del Ministerio Publico Abg. L.Y., Abg. J.M. y al representante de la Procuraduría quienes no realizaron intervención alguna. En cuanto a la solicitud de la defensa privada y ratificado por el acusado de autos este tribunal se pronuncia en los siguientes Términos: En cuanto al desistimiento manifestado por la defensa y ratificado por el ciudadano acusado O.H. en relación a la solicitud de nulidad y oposición de excepciones conforme a los Art. 190 y 28 numeral 4 literales i y e del COPP, éste Tribunal estima que en virtud de que en la oportunidad en la que fueron presentadas dichas peticiones ante el Tribunal, se acordó emitir pronunciamiento sobre las mismas conforme al Art. 346 del COPP como punto previo antes de la sentencia que corresponda, el Tribunal mantiene lo acordado y acuerda pronunciarse en los términos acordados; En cuanto a la celeridad y continuidad del presente juicio , el Tribunal le informa al defensor solicitante y a todos los presentes que en se han venido librando en cada oportunidad, todas las boletas de citaciones y notificaciones a los fines de la comparecencia de testigos, funcionarios y expertos cuyos testimonios deben ser incorporados, y de las mismas según las resultas of4recidas por la Unidad de Actos de Comunicación han sido efectivas aproximadamente en un ochenta por ciento, de la misma forma continuará el tribunal librando todas las notificaciones y citaciones correspondiente, En cuanto a la práctica de un reconocimiento médico en relación a las expertos J.N. y D.E.G. éste Tribunal por considerar procedente lo solicitado así lo acuerda, En cuanto a la continuidad de las audiencia éste Tribunal le recuerda a las partes y al defensor solicitante que el presente juicio se ha venido celebrando en los términos establecidos en el artículo 335 del COPP, y que se ha tutelado y garantizado en todo momento el principio de concentración, y evitar así el riesgo de interrupción, por otra parte se le hace saber a todos los presentes que así como éste Tribunal tiene la celebración del presente juicio, también tiene otros juicio aperturados que se encuentran en pleno trámite y que además existen otros juicio pautados en la tablilla del Tribunal, los cuales exigen su trámite conforme a las formas establecidas en la Ley penal adjetiva por lo que el tribunal le pide a las partes se sirvan tomar esto en consideración, no obstante vista la solicitud presentada el tribunal tomará las previsiones necesarias a los fines de fijar de acuerdo a la tablilla del Tribunal la continuación del juicio, En cuanto al cómputo de audiencias transcurrida desde el día del inicio del juicio hasta la presente fecha, este Tribunal por considerarlo procedente Así lo acuerda, en consecuencia se instruye a la Secretaria a los fines de la realización del cómputo aquí ordenado; En cuanto a la solicitud relacionada con el lugar de reclusión éste Tribunal le informa al defensor solicitante que en fecha 01 de febrero una vez acordado el lugar de reclusión de los acusados den las instalaciones de la Segunda Compañía del destacamento N° 41 de la Guardia Nacional dentro de las instalaciones del CEPELLA se recibieron oficios provenientes de la Dirección de Dicho Centro de internamiento mediante los cuales se informaba acerca de la decisión acordada por el tribunal, de los cuales se desprende que el Comando de esa Compañía no cuenta con área de reclusión para procesados militares y no reúne las condiciones mínimas necesarias para albergar internos y por ende garantizar la seguridad de los mismos, en consecuencia el tribunal en la misma fecha dictó un auto acordado, la reclusión de los ciudadanos acusado en las instalaciones del CEPELLA debiéndoseles garantizar su vida e integridad física conforme a los artículos 43, 46 y 272 de la Constitución Nacional motivo por el cual ante lo solicitado éste tribunal le informa al defensor que frente a lo manifestado por el regimiento militar que funciona en l área de Seguridad este Tribunal no tiene ingerencia, dado que según lo informado dicha área no cuenta con condiciones para albergar a procesados. En cuanto a la Medida Cautelar planteada por la defensa en relación a su representado el tribunal se dirige a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que informe de conformidad con lo establecido en al artículo 244 del COPP sus consideraciones en relación a la celebración de la audiencia prevista en dicha norma, acto seguido toma el derecho de palabra el Fiscal Abg. G.G.V. y manifiesta: Según el primer supuesto es totalmente distinto a lo que se esta ventilando hoy, pues en el presente caso ya se inició el juicio oral y el mismo se encuentra realizándose, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad nos oponemos a tal requerimiento ya que no han variado las circunstancias y la calificación jurídica; No obstante el Ministerio Público acatará cualquier otro criterio u interpretación por parte del Tribunal. Acto seguido solicita el derecho palabra la defensa privada Abg. Escalona Leotilio quien expone: “ Protesto frente a la decisión del tribunal en cuanto al desistimiento manifestado, ya que seria dejar en un estado de indefensión hasta la sentencia a mi representado, Por otra parte protesto en cuento al auto dictado por el tribunal cuando acuerda dejar sin efecto el auto que ordenó el nuevo sitio de reclusión de mi patrocinado, violentándose el derecho a la defensa ya que no se le notificó de ese auto, es una sorpresa para mi representado que el Tribunal informe el día de hoy acerca del referido auto que deja sin efecto lo inicialmente acordado, el tribunal debió haber verificado si era cierto lo informado por estos funcionarios, y por último protesto en relación al señalamiento que hace el Tribunal para oír las consideraciones del Ministerio Público en cuanto a la audiencia del artículo 244 del COPP, por cuanto el tribunal está asumiendo funciones que no le son propias. Ante lo manifestado por el defensor el tribunal se dirige al mismo, para informarle, que en relación al auto de fecha 01-02-2.008 no puede considerar la defensa que hubo violación del derecho la defensa y que constituye un acto que se hizo a espaldas de su representado, toda vez que el referido auto es de mero trámite y que el mismo se dicta en ocasión de la respuesta que fue ofrecida por los funcionarios del área militar del CEPELLA los cuales además son funcionarios públicos y ofrecen por tal condición credibilidad al Tribunal, no obstante ante la manifestación de la defensa el tribunal acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial penal estado Portuguesa a los fines de que preste su colaboración verificando las condiciones para la reclusión de procesados en el área donde funciona la Segunda Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Cepella Guanare estado Portuguesa. En cuanto a lo manifestado por la defensa en relación a la solicitud que hizo el tribunal al Ministerio Público en cuanto a sus consideraciones en relación a la audiencia prevista en dicha norma, el tribunal le informa al defensor que en todo caso el quien aquí dirige el presnete debate como garante del debido proceso y como directora del presnete debate ha querido escuchar las consideraciones del Ministerio Público es precisamente en cumplimiento de lo preceptuado en el COPP y que así como el tribunal escucha todos y cado uno de los planteamientos y alegatos de la defensa el tribunal debe escuchar los planteamiento de la otra parte, que en nada atenta contra el derecho a al defensa la consideración requerida por el tribunal al Ministerio Público. En cuanto al desistimiento solicitado por la defensa y ratificado en sala por el acusado, el tribunal se retiró de la sala a los fines de valorar la solicitud presentada, reanudada la audiencia la Juez informa: este Tribunal una vez revisado y analizado lo planteado al observar que el desistimiento es un derecho que por naturaleza le corresponde al propio proponente así lo acepta advirtiéndoles que en todo caso y a todo evento a los fines de salvaguardar la sanidad del proceso conforme a lo pautado en los artículo 32 y 195 del COPP se reserva el pronunciamiento que ha bien tenga en relación a circunstancias de las previstas en las citadas normas, en relación al ciudadano Orlando herrara y a todas las demás partes. En cuanto a la solicitud de Medida cautelar conforme al Art. 244 del COPP, el tribunal acuerda pronunciarse por auto separado.

Durante el Desarrollo de la Audiencia y en la evacuación de las Pruebas en virtud de haberlo solicitado el acusado R.S.v. se acordó continuar la celebración de la Audiencia en su Ausencia, por cuanto el referido ciudadano por razones de salud, permaneció hospitalizado hasta la culminación del Juicio en virtud de grave afección de salud que le impidió continuar presenciando el juicio oral.

Cerrado el debate a pruebas fueron presentadas las conclusiones de las partes, quienes manifestaron por parte del Ministerio Público su solicitud de condena de los acusados y por parte de la defensa una sentencia absolutoria.

Se les concedió el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron ser inocentes y pidieron una sentencia absolutoria.

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima acreditados los siguientes hechos:

1) Que el CAAEZ como institución publica creada por decreto Presidencial suscribió Convenios de Cooperación Interinstitucional con el Sexto Cuerpo de Ingenieros del Ejercito para que el 62 Regimiento de Ingenieros para el Mantenimiento y Construcción L.U., con el objeto de la ejecución de las obras Movimiento de Tierras y Obras Civiles para la construcción del Complejo Agroindustrial E.Z. quedando probado y determinado que existió una relación entre estas instituciones publicas para la Ejecución de las referidas obras.

2) Que los ciudadanos O.H.S.M.d.E., F.J.C.C.d.E., J.C.H.S.C.P. y R.S.V.C.P. prestaban funciones para el Sexto Cuerpo de Ingenieros, 62 RIMCLU, y dada la naturaleza de órgano público adscrito al Ministerio de la Defensa estos ciudadanos tenían la cualidad de funcionarios públicos al servicio de la Administración publica.

3) Que para la Ejecución de las obras a cargo del 62 regimiento el ciudadano F.J.C. fungió y presto sus servicios como Administrador y que con tal carácter administro los fondos otorgados por el CAAEZ al 62 Regimiento y el ciudadano O.H.S. presto servicios como Jefe de la sección de Ingeniera (62 RIMCLU), como enlace entre el Sexto Cuerpo de Ingenieros y el CAAEZ, como encargado de la ejecución de la obra en campo, y que durante la prestación de sus funciones también cumplió funciones, en el área de selección de personal y que sin ser administrador presto funciones en la parte administrativa y financiera del 62 regimiento, que los ciudadanos J.C.h. y R.S.V. prestaron funciones contables y fueron contratados para la prestación de sus servicio por intermedio del mayor del ejercito O.H. Sierralta…

4) Que el 62 Regimiento para la ejecución de las obras destinadas a la Construcción del Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. contrato los servicios de empresas (Sub contratistas) para la ejecución de las obras y a su vez el 62 regimiento recibió por

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