Decisión de Tribunal Noveno de Juicio de Caracas, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteMaximo Guevara
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DR. M.G.R..

FISCAL: DR. YANIDA ASCANIO

Fiscal 16º del Ministerio Público de Caracas.

ACUSADO: FRAINER A.M.C..

DEFENSA

PUB. Nº 64: DRA.. O.M..

SECRETARIO: Abg. J.E.R.D.S..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Representante del Ministerio Público, Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas representado en este acto por la DRA. YANIDA ASCANIO, presentó formal de acusación en contra del acusado FRAINER A.M.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

En el acto de Audiencia Preliminar, celebrada ante el Tribunal 28º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se admitió la Acusación Fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente

Los hechos objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar siguientes que fueron manifestadas al momento de la apertura del Juicio Oral y Público, siendo que el día 26 de Agosto de 2007, aproximadamente a las 3 horas de la tarde, el ciudadano FRAINER A.M.C., interceptó al ciudadano DONNIS R.P. en las inmediaciones de la Plaza Altamira para pedirle dinero, siendo que la víctima DONNIS R.P. continuó su marcha sin prestarle atención, tras lo cual el ciudadano FRAINER A.M.C., utilizando un facsímile de arma de fuego, se le encimó y le conminó a hacerle entrega de un bolso, la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4500), o cuatro bolívares con cincuenta céntimos actuales (BsF. 4,5), así como un teléfono celular M.L., para luego ser aprehendido por Funcionarios de la Policía del Municipio Chacao, una vez que la víctima DONNIS R.P. le denunció como el autor de estos hechos.

La Defensa Pública por su parte, expuso respecto del fondo del asunto planteado que en su oportunidad legal, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación tras la cual se realizó la Audiencia Preliminar y luego de ello, la admisión de la referida acusación y su correspondiente pase a la fase del juicio oral y público. Sin embargo, considera la Defensa, que no todo lo escrito en la acusación fue lo que realmente sucedió, ya que las pruebas habrán de formarse en el juicio oral y público, adujo, y esta dicha fase donde se deberá probar la pretensión Fiscal de la Fiscalía del Ministerio Público. La presunción de inocencia de su defendido FRAINER A.M.C. persiste hasta que se demuestre lo dicho por la Fiscalía del Ministerio Público. Y en esta Fase del Juicio Oral y Público deberá demostrarse que este ciudadano despojó a la víctima DONNIS R.P. de sus cosas personales. Sin embargo, manifestó la defensa en su discurso de apertura, de probarse algo sería un todo caso un ROBO SIMPLE FRUSTRADO, aunque está segura de que su defendido no es partícipe de estos hechos. Sin embargo no le corresponde el probar nada a la defensa, y es sólo al Ministerio Publico a quien le compete tal demostración de hechos.

Acto seguido, y concedida como fue la palabra al Acusado de Autos, ciudadano FRAINER A.M.C., fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose al mismo, decidiendo no rendir declaración alguna.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibido en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común. En tal sentido, tenemos que el ciudadano Juez, luego de cedida la oportunidad para rendir declaración al Acusado de Autos, procedió a abrir la recepción de los medios probatorios, inquiriéndole al Secretario del Tribunal sobre la presencia de alguno de ellos presente en la sala, a lo que el Secretario respondió que se encontraban presentes en la primera audiencia de fecha 20 de Enero del presente año 2009, los ciudadanos M.F.G., J.A.V.S., J.I.B.B. en su condición de funcionarios de la Policía del Municipio Chacao, y las Expertas LIZZETTA KARISBELL M.D.G. y GLENIA DE FREITAS MOTÓN, Expertas en Balística y Documentología, respectivamente, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todos ellos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

En consecuencia se hizo pasar al ciudadano, M.J.F.G. al estrado, funcionario de la Policía de Chacao, a quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura el contenido del artículo 244 del Código Penal relativo al falso testimonio, siendo que el mismo manifestó que ello acaeció en el año 2007 un domingo cuando él estaba de guardia y serían aproximadamente las 3 de la tarde, y la central de transmisiones le manifestó que debería trasladarse a la Plaza Altamira, en su parte Sur, adyacente a Torre Británica, donde uno de los Funcionarios de Circulación de ese Cuerpo Policial, retenía preventivamente a un ciudadano que supuestamente había despojado de sus prendas a otra persona. Una vez en el sitio, el funcionario de la Policía de Circulación le entrega a un ciudadano, así como un facsímil de arma de fuego y la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4500, oo) de ese entonces. En ese momento de la aprehensión, se acercó una persona diciendo que le habían atracado, y al hablar con este ciudadano supuesta víctima, el mismo le dijo que el aprehendido le había atracado, le había pedido primero practicar sexo, y como le respondió que no, entonces le sacó la pistola de juguete, lo atracó, y luego del atraco la víctima pidió apoyo y el funcionario de la Policía de Circulación acudió en su ayuda, solicitando además la colaboración de la Policía Metropolitana, pues una de las patrullas de este cuerpo policial rondaba por allí, y estos dijeron al principio que no podían colaborar pues estaban apurados, pero el Funcionario de la Policía de Circulación manifestó que este sujeto posiblemente pudiera estar armado, y es entonces cuando los ciudadanos de la Policía Metropolitana lo ubican, lo detienen al sujeto, se lo entregan al funcionario de Circulación con las evidencias, y cuando el funcionario declarante llega, el funcionario de la Policía de Circulación estaba a solas con el detenido y la víctima, y aquél hace entrega al funcionario policial, del aprehendido. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público interrogó al funcionario quien entre otras cosas manifiesta que él no había practicado la aprehensión, sino un funcionario de la Policía de Circulación de Chacao, quien le hizo entrega del detenido y de las evidencias, las cuales fueron una cierta cantidad de dinero, un teléfono celular y un facsímil de arma de fuego. Manifestó igualmente que el funcionario de Circulación de la Policía de Chacao se lo entregó, y que no fue siquiera él quien practicó la aprehensión, sino una comisión de la Policía Metropolitana quienes tras ser requeridos en auxilio, le buscan, le detienen y le decomisan lo antes mencionado, pero que el funcionario de la Policía de Circulación de Chacao no dejó constancia de los nombres de estos funcionarios Policiales Metropolitanos y el funcionario M.F. no vio tales patrullas. Sin embargo, señala, la víctima señalaba las pertenencias como suyas, pero que él en ningún momento las vio en manos del detenido. Señala además a preguntas de la Defensa el Funcionario M.F., que él le practicó una requisa al acusado de autos, pero que no le decomisó nada de interés criminalístico. A preguntas del Tribunal que, sin embargo, la Víctima le señaló al aprehendido como la persona que utilizando un arma de fuego, le despojó de sus pertenencias personales.

En esa misma audiencia, de fecha 20 de Enero del presente año, se tomó la declaración bajo de juramento al Funcionario J.A.V.S., Funcionario de la Policía del Municipio Chacao, y en consecuencia se hizo pasar al referido ciudadano al estrado, a quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura el contenido del artículo 244 del Código Penal relativo al falso testimonio, siendo que el mismo manifestó que ese hecho ocurrió el día 26 de Agosto de 2007, y que era un domingo como a eso de las 3 de la tarde cuando recibieron un mensaje de la Sala de Transmisiones donde le señalaban que se trasladaran a las inmediaciones adyacentes a la Torre Británica, en la Plaza A.S., donde un funcionario de la Policía de Circulación del Municipio Chacao, tenía retenido a un ciudadano que momentos antes intentó o despojó a otro ciudadano de un teléfono celular, y la cantidad de Bs. 4500 y se trasladaron al sitio. Una vez ahí en el lugar, el funcionario de la Policía de Circulación de Chacao les hizo entrega de un ciudadano que tenía una franela como de color naranja, de blue jean, así como la evidencia, que era un bolso marrón, la cantidad de Bs. 4500, y una pistola de plástico o facsímil de color plateada con empuñadura negra. Los funcionarios realizaron la inspección corporal al ciudadano y se verificó en el Sistema Integrado de Información Policial que el mismo no tenía registros policiales, y es en ese momento, aduce el funcionario, que les abordó otro ciudadano y les manifestó que el ciudadano retenido le había despojado de sus pertenencias personales, de la cantidad de Bs. 4500, y un teléfono celular. Que luego le trasladaron a la sede policial del Municipio Chacao. En ese momento, el Ministerio Público interrogó al funcionario, siendo que el mismo manifestó entre otras cosas cuando llegaron al lugar del hecho apenas consiguieron al funcionario de Circulación de la Policía de Chacao, con el detenido, y a una patrulla de la Policía Metropolitana la cual se retiraba ya del sitio del suceso, siendo que el funcionario de la Policía de Circulación de Chacao, les hace entrega del ciudadano detenido, y que el funcionario M.F. es quien le hace la revisión al mismo, no incautándole nada de interés criminalístico. Del mismo modo señala el funcionario policial que la víctima tenía problemas para hablar, pero que a través de señales les dijo que las pertenencias eran de él y que el detenido se las había quitado con el facsímil de arma de fuego. El funcionario policial señala que desconoce quién le practicó la inspección corporal al detenido antes de que ellos llegaran, y dijo no saberlo, y que quien le entregó los objetos incautados fue el funcionario de la Policía de Circulación de Chacao. Por su parte, a preguntas formuladas por el Tribunal, el funcionario manifestó que la víctima le había señalado como había podido, ya que tenía problemas de dicción, que había sido víctima en un delito y las pertenencias que le había entregado el funcionario de Circulación eran las suyas.

Ese mismo día, el 20 de Enero del presente año, se tomó la declaración bajo de juramento al ciudadano J.I.B.B., Funcionario Actuante de la Policía de Circulación del Municipio Chacao, y en consecuencia se hizo pasar al referido ciudadano al estrado, a quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura el contenido del artículo 244 del Código Penal relativo al falso testimonio, siendo que el mismo manifestó que serían como las 3 de la tarde de la Avenida Sur de Altamira, diagonal a la Torre Británica cuando y avistó a un muchacho de 30 o 32 años que corre agitado las manos y haciendo señas, y le dijo que le habían asaltado y le robaron el teléfono celular en las inmediaciones del Área Sur de la Plaza Altamira, y que fue una persona de blue jeans, con camisa marrón. Entonces este ciudadano llamó a la Central de Transmisiones y le ordenaron trasladar a la víctima al Módulo Norte de la Policía. El funcionario Policial señala que previamente hizo un primer recorrido en bicicleta pero que no avistó a nadie. Luego realizó, dijo, un segundo recorrido en bicicleta y avistó a una persona con las mismas características descritas por la víctima, pero con una camisa de distinto color, pero que debajo tenía una camisa de otro color. Que le preguntó a este ciudadano de donde venía, y le dijo que venía de Techo Salud o algo así, que es un sitio en Chacao donde atienden a los indigentes y que le dijo a este ciudadano que le acompañara, que lo agarró y lo llevo en presencia del denunciante, siendo que éste le manifestó que sí, que era él. Dijo que avistó a una unidad de la Policía Metropolitana a quienes le pidió el favor de que lo trasladaran al Módulo de la Policía de Chacao para poder ir a buscar la bicicleta que la había dejado sola. Que en el momento que la unidad de la Policía Metropolitana llega al sitio, pasaron en ese momento unos funcionarios de la Policía de Chacao a quienes les hizo señas, y los funcionarios de la Policía Metropolitana le hacen entrega a los motorizados de Chacao del procedimiento y él se retira del lugar. Posteriormente, a preguntas formuladas por la Vindicta Pública, entre otras cosas, el funcionario policial manifestó que quien practicó la inspección fueron los funcionarios de la Policía Metropolitana, pero que no vio cuando el funcionario le incautó el dinero y el facsímil de arma de fuego, y que tampoco vio exactamente el facsímil de arma de fuego, pues estaba alejado de cuando ello sucedió. Señala igualmente que los funcionarios de la Policía Metropolitana que le revisaron no quedaron identificados en actas. Asimismo a preguntas de la defensa, manifestó que el detenido no opuso resistencia alguna.

Ese mismo día, el 20 de Enero del presente año, se tomó la declaración bajo de juramento a la ciudadana LIZZETTA KARISBELL M.D.G., Experta de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en consecuencia se hizo pasar a la referida ciudadana al estrado, a quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura el contenido del artículo 244 del Código Penal relativo al falso testimonio, siendo que la misma manifestó que la Fiscalía del Ministerio Público le suministró un facsímil de arma de fuego con su respectivo cargador, y que el facsímil de arma de fuego es de material sintético y de color gris, y que el cargador que tenía ubicaba proyectiles esféricos, y que el mismo tenía fractura en uno de sus lados, pero que se encontraba en regular estado de uso y conservación. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la misma indicó que el cargador tenía unos pequeños proyectiles esféricos de plástico, y que ella llama a eso proyectiles, pues proyectil es todo aquello que se pueda proyectar en el espacio. En cuanto a las respuestas dadas a la Defensa, la experta manifestó que no se realizó sino un reconocimiento de características al arma, pero que no se puede determinar con la experticia por ella realizada, algún tipo de responsabilidad o atribución de responsabilidad a alguien, pues no se tomaron muestras de huellas dactilares algunas o activaciones especiales. Y a preguntas formuladas por el Tribunal, la misma señala que la experticia que interpreta, fue realizada ciertamente por un Experto que laboró en la sede de esa División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ese mismo día, el 20 de Enero del presente año, se tomó la declaración bajo de juramento a la ciudadana GLENIA DE FREITAS MORÓN, Experta de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en consecuencia se hizo pasar a la referida ciudadana al estrado, a quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura el contenido del artículo 244 del Código Penal relativo al falso testimonio, siendo que la misma manifestó que fue esta una experticia practicada por ella en el año 2007, la cual fue solicitada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público de Caracas, donde se solicita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se practicara una experticia de autenticidad o falsedad a unos billetes, o papel moneda que fueron remitidos como evidencia, de la sede de la Policía de Chacao, los cuales fueron dos (02) billetes emanados del Banco Central de Venezuela de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) y una (01) moneda del Banco Central de Venezuela de quinientos bolívares (Bs.500) todos ellos de la familia de billetes viejos, a los cuales les chequearon los seriales, y verificamos su autenticidad o falsedad, llegando a la conclusión que los billetes son auténticos y suman conjuntamente con las monedas, la cantidad de Bs. 4500. El Fiscal del Ministerio Público interrogó a la Experta, quien entre otras cosas respondió que es Experta en Criminalística y lleva 10 años laborando en esta rama del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ni la Defensa ni el Tribunal le formularon preguntas algunas a la Experta.

En cuanto a las pruebas documentales, se deja constancia que en fecha 05 de Febrero del presente año, se dio lectura a las que fueron admitidas por el Juzgado de Control, las cuales fueron las siguientes:

  1. - Experticia Documentológica Nº 9700-030-2681 de fecha 13 de Septiembre de 2007. Practicada por funcionarios de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  2. - Experticia de Reconocimiento Técnico al facsímil Nº 9700-018-3035 de fecha 13 de Septiembre de 2007. Practicada por funcionarios de la División de Balística de del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Seguidamente, y en fecha 03 de Marzo del presente año, y ante la incomparecencia de la víctima, DONNIS R.P., quien ha sido en innumerables oportunidades citado por este Despacho y no fue localizado siquiera por la Fuerza Pública, la Fiscalía del Ministerio Público no insistió más en su ubicación y dejó a criterio de este Despacho qué hacer con la referida prueba, siendo que quien suscribe decidió prescindir de la declaración del mismo y proseguir con el presente juicio oral y público, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió la palabra a las partes para la exposición de sus conclusiones, y se la concede primeramente al Fiscal del Ministerio quien manifestó:

Ciertamente a este Juicio comparecieron los funcionarios J.B., receptor de la denuncia en el presente caso, a quien el ciudadano Donnys Rodríguez le manifestó haber sido asaltado y despojado de la cantidad de 2000 bolívares de otrora, así como el Funcionario Figuera García quien también declaró que le fue entregado un sujeto detenido por el ciudadano funcionario J.B., conjuntamente con la suma de 2400 bolívares de otrora y un facsímil de arma de fuego. Del mismo modo, tuvimos en la presente audiencia de juicio oral y público, el testimonio del ciudadano Vargas S.J., y la Experto de la Experta de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien señaló la utilidad del facsímil de arma de fuego siendo que conjuntamente declaró la Experto de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló que los 2400 bolívares de otrora que le fueron despojados a la víctima, y entregado a experticia por los funcionarios policiales, es de curso legal y auténtico. El ciudadano víctima Donnys Rodríguez, era la prueba máxima de la responsabilidad penal en el presente caso, y no obstante, se citó en reiteradas oportunidades a la víctima, no compareciendo el mismo a fin de explanar su testimonio y por ello dejo al Tribunal la decisión pertinente en este caso. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal a fin de que exponga sus conclusiones:

Bien es sabido que aquí se recepcionaron los testimonios de todos los funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, pero a diferencia de lo que señaló la Fiscalía del Ministerio Público en sus conclusiones, no se pudo destruir la presunción de inocencia de mi defendido, pues las declaraciones de estos funcionarios fueron contradictorias y sólo coincidieron en que a la víctima Donnys Rodríguez le despojaron de sus pertenencias personales, pero ninguno otro punto de la declaración de los testigos es conteste, sobre todo en quién fue la persona que realizó inspección corporal de mi asistido, ni que el mismo estuviere en posesión del facsímil de arma de fuego ni los 2400 bolívares viejos. Sin embargo, ciudadano Juez, el Funcionario Bastidas como bien dijo la Fiscal, quien fuese el que realizó o recibió la denuncia en el presente caso, dejó claro en este debate oral y público que él no realizó la inspección de mi asistido, y que fueron los funcionarios de la Policía Metropolitana, y que él no vio cuando los funcionarios de la Policía Metropolitana registraron a mi defendido, y por ello no puede dar cuenta si mi representado estaba o no en posesión de los objetos decomisados a la víctima Donnys R.P.. El Funcionario Vargas dice que quien hace la revisión fue el Funcionario Figuera, y este a su vez dice que no se le incautó nada a mi defendido. El Funcionario M.F. dice que quien hace inspección en el presente caso fue el Funcionario Bastidas, pero lo real y lo cierto es, entonces, que hubo una comisión de la Policía Metropolitana, no identificada por los funcionarios de la Policía de Chacao, y se desconoce igualmente quién hace la inspección corporal de mi defendido y por último, lo que quedó claro en este debate es que hay una duda razonable que favorece a mi asistido a quien no se le destruyó ese principio de la presunción de inocencia, y solicito por ello, ante la incomparecencia del ciudadano víctima y quien pudiera haber esclarecido los hechos, la absolución de mi patrocinado, a tenor con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde su libertad plena y sin restricciones. Es todo.

La Fiscalía del Ministerio Público no ejerció derecho a réplica y por ende tampoco así la Defensa Pública Penal.

El Acusado de autos FRAINER A.M.C., al momento de cedérsele el derecho de palabra en el presente acto, el día 03 de Marzo del año que discurre, manifestó no querer declarar.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, considera este Juzgador, que previamente a esgrimir los elementos de derecho del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y público en el presente proceso penal, debe expresar las razones de hecho que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación.

Pasamos seguidamente a centrarnos sobre los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado que dieron lugar al Juicio Oral y Público que se celebró, los cuales fueron estos: El día 26 de Agosto de 2007, aproximadamente a las 3 horas de la tarde, el ciudadano DONNIS R.P. fue interceptado en las inmediaciones de la Plaza Altamira, supuestamente por el ciudadano FRAINER A.M.C. para pedirle dinero, siendo que la víctima DONNIS R.P., según el dicho de la Vindicta Pública, continuó su marcha sin prestarle atención, tras lo cual el ciudadano FRAINER A.M.C., presuntamente empuñando un facsímile de arma de fuego, se le encimó y le conminó a hacerle entrega de un bolso, la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4500), o cuatro bolívares con cincuenta céntimos actuales (BsF. 4,5), así como un teléfono celular M.L., para luego ser aprehendido por Funcionarios de la Policía del Municipio Chacao, una vez que la víctima DONNIS R.P. le denunció como el autor de estos hechos.

Estos hechos así delimitados constituyen para el Ministerio Público, al menos para el momento de su acusación, la participación del ciudadano FRAINER A.M.C., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente

En tal sentido este Tribunal estima destacar las siguientes consideraciones:

Ha quedado determinado ciertamente, que al menos dos tipos de evidencia han pasado a manos de los Cuerpos Policiales administrativos, valga decir la Policía Metropolitana, y luego fueron objeto de experticia por parte de las Divisiones de Documentología y Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; estamos hablando de la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares de otrora (Bs. 4500), o cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4,5) de la familia de monedas actuales, y asimismo de un facsímil de arma de fuego, o arma de juguete.

La experta GLENIA DE FREITAS MORÓN de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificó que el dinero incautado según su Experticia Documentológica Nº 9700-030-2681 de fecha 13 de Septiembre de 2007, sumó la cantidad arriba mencionada en dinero moneda de curso legal; y del mismo modo la experta LIZZETTA KARISBELL M.D.G. de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente compareció por ante este Juicio y ratificó su experticia de Reconocimiento Técnico al facsímil Nº 9700-018-3035 de fecha 13 de Septiembre de 2007, en la cual describió las características de la pistola de juguete que le fue dada a analizar.

Esto, concatenado con los hechos descritos anteriormente que fueron la génesis de este proceso penal, encajan en el sentido de que los mismos devienen de un proceso penal que fue objeto de investigaciones y experticias en su fase de investigación, donde una persona fue despojada de una cantidad de dinero (la cual fue experticiada) por otra que lo hizo utilizando un arma de fuego de juguete (también demostrada su existencia con la experticia). Pero, ya las discordancias en la versión de la Fiscalía del Ministerio Público se observan desde esta misma instancia, pues aduce que la víctima tuvo que entregar además del dinero, un bolso y un teléfono celular, y estos objetos personales no fueron experticiados o analizados para dar fe pública de su existencia.

Sin embargo, aunque DONNIS R.P. haya sido despojado únicamente de una ínfima cantidad de dinero, es decir, cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4500, oo) o cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.4, 5), y no se haya demostrado que el despojo también abarcó un bolso y un teléfono celular de su propiedad, no obsta para poder enjuiciar y castigar a quien portando un arma de juguete cuya existencia también fue demostrada, le haya quitado aunque sea tal bagatela.

Pero la pregunta que debe hacerse este Juzgador es, ¿es FRAINER A.M.C. el responsable de tal hecho?

El Funcionario de la Policía de Circulación del Municipio Chacao, J.B. señala que el día de los hechos fue llamada su atención por la víctima DONNIS R.P. quien le advirtió que un ciudadano le había despojado de una cantidad de dinero utilizando un arma de fuego, y que luego de aportarle unas características, él dio una primera vuelta de reconocimiento con su bicicleta por las inmediaciones de la Plaza A.S., sin encontrar a nadie, y es a la segunda vuelta cuando detiene al hoy acusado FRAINER A.M.C. con la ayuda de unos funcionarios de la Policía Metropolitana a quienes pide auxilio, pues este ciudadano, según la víctima, podría estar armado. Pero manifiesta no haber visto cuando los funcionarios de la Policía Metropolitana le requisaron y cuando le incautaron el dinero y la pistola de juguete.

Señala también que los funcionarios de la Policía Metropolitana luego de hacer el decomiso de las evidencias, que él no observó, le hizo entrega de todas estas evidencias a los funcionarios M.J.F.G. y J.A.V.S., homólogos de la Policía de Chacao. Pero ninguno de ellos tomó nota de quiénes fueron esos funcionarios de la Policía Metropolitana que aprehendieron y requisaron al hoy acusado de autos FRAINER A.M.C., pues identidad de los mismos no quedó en actas.

Sin embargo, las declaraciones de los funcionarios de la Policía Municipal de Chacao M.J.F.G. y J.A.V.S. son totalmente contradictorias con la del funcionario de la Policía de Circulación J.B.; e incluso contradictorias entre sí, como se verá a continuación:

El Funcionario de la Policía de Chacao M.J.F. aduce que cuando llegaron él y su compañero J.A.V.S., ya el hoy acusado había sido detenido y había sido requisado por unos funcionarios de la Policía Metropolitana qué él no vio, y sin embargo, para estar seguro, volvió a requisar al detenido sin encontrarle nada, y justo en ese momento se aparece la víctima, DONNIS R.P. y señala como suyos los objetos incautados (aunque sólo ha quedado demostrado que lo incautado no fueron objetos, sino sólo el dinero ya mencionado)

Por su parte, el funcionario de la Policía Metropolitana J.V., señala que cuando él y su compañero M.F. llegaron al lugar del llamado, la patrulla de la Policía Metropolitana ya se estaba retirando, aunque concuerda con su compañero de jornada, en que fue éste quien lo requisó de nuevo y no le halló objeto alguno de interés criminalístico, y que en ese momento la víctima DONNIS R.P. llegó y reconoció como suyas las pertenencias incautadas y como autor de los hechos al hoy acusado FRAINER MENDOZA.

Ha de acotarse que ninguna de las declaraciones concuerdan, pues mientras el Funcionario de Policía de Circulación de Chacao J.B. dice que los funcionarios de la Policía Metropolitana requisaron al detenido, y decomisaron los objetos, el dinero y la pistola, y señala (y sorprende oír esto de un funcionario policial) que sin embargo no detalló bien qué fue lo que se le decomisó al hoy acusado, para luego entregarle el detenido a los funcionarios M.J.F.G. y J.A.V.S.d. la Policía de Chacao; el Funcionario de este cuerpo policial M.F. por su parte declara aquí en este Juicio Oral y Público que nunca vio a patrulla o funcionario alguno de la Policía de Chacao cuando llegó al lugar del hecho, y que el detenido así como las evidencias les fueron entregadas directamente J.B.; y por último, el funcionario de la Policía de Chacao J.A.V.S. dice que cuando llegaron, sí vio la patrulla de la Policía Metropolitana, pero que ya se iban, y que el detenido les fue entregado por el tantas veces citado funcionario de la Policía de Circulación de Chacao, lo cual deja en total oscuridad la certeza acerca de quién requisó al acusado de autos, quién decomisó la pistola de juguete, quién decomisó el dinero, pues si fueron los funcionarios de la Policía Metropolitana, nadie dejó constancia de ello.

El único que pudiera develar esta duda acerca de cómo sucedieron los hechos, fue el ciudadano DONNIS R.P., pero este Tribunal agotó todas las vías notificatorias y de la Fuerza Pública para hacer comparecer a este ciudadano al juicio oral y público, pero fue infructuoso, y la duda procesal seguirá en pie, favoreciendo obviamente al acusado de autos.

Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: … Ordinal 2°. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

En general, un concepto de presunción de inocencia estaría ubicado en que toda persona y ciudadano se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores cuando opere concierto, con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para formar certeza, todo lo cual no ha ocurrido en este caso, como ya se ha explanado, y esa duda sembrada en el criterio de este Juzgador, respecto de la autoría del ciudadano FRAINER A.M.C., habrá en definitiva de favorecerlo.

En consecuencia, en base a los razonamientos explanados en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado considera, a tenor de lo previsto en el artículo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es absolver al ciudadano FRAINER A.M.C. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y No 9º UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al Acusado de autos FRAINER A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 17730012, nacionalidad venezolano, nacido en fecha 26/11/1983, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de cocina, labora en restaurantes, zona donde reside San Bernardino, de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Estado del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado en los procesos judiciales. TERCERO: Cesa la Medida Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta mediante auto de fecha 28 de Agosto del año 2007 por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano FRAINER A.M.C., en virtud de lo cual el referido ciudadano quedó en libertad a partir del pronunciamiento de esta Sentencia en Sala. CUARTO: Se omiten las notificaciones a las partes, en virtud de que la presente Sentencia fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MARZO del año dos mil nueve (2.009).

EL JUEZ

DR. M.G.R.

EL SECRETARIO

ABG. JESÚS EDUARDO ROCHA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS EDUARDO ROCHA

EXP Nº 442-08.-

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