Decisión nº 1280 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: YANILSON DE J.C.Z., venezolano, mayor de edad, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad No. V-9.341.303, civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, Abogado I.R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 45.410, domiciliado en el Vigía Estado Mérida y hábil

DEMANDADOS: R.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.992.500, de este domicilio y hábil.

EMPRESA CODEMANDADA: SEGUROS CATATUMBO C.A., a través de su representante legal ciudadano ATENAGORAS VERGEL, y el ciudadano: N.O.M.S., en su carácter de Gerente de la sucursal Mérida, venezolanos, mayor de edad, soltero, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.080.491, domiciliado en la Avenida A.B., Centro Comercial Alto Chama, planta baja, local No. 112, M.E.M., inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de marzo de 1957, con el Nº 119, Tomo I y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 27 de mayo de 1981 con el Nº 54 Tomo 12-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II

ANTECEDENTES PREVIOS:

Se inició el presente juicio mediante escrito de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil siete, presentado por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cuatro (04) folios útiles y diecisiete (17) anexos de cuarenta y tres (43) folios, quedando en este tribunal por distribución en esa misma fecha. (Folio 4 y su vuelto).

Por auto de fecha treinta de mayo del año dos mil siete, se le dio entrada a la presente solicitud, se formo expediente, y por auto separado se resolverá lo conducente, en cuanto a su admisión o no. (Folio 48).

Al folio 49 y 50 del presente expediente, riela acta de Inhibición suscrita por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. J.C.G., en la presente causa.

En auto de fecha seis de junio del año dos mil siete, vista la inhibición propuesta por el Juez Temporal del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que riela al folio 49 y 50 del presente expediente, se ordeno remitir original del expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, bajo oficio N° 632 y copias certificadas de la incidencia de inhibición surgida, de los folios 1, 2, 3, 4, 46, 47, 48 y 49 al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, bajo oficio N° 633. (Folio 51 al 54).

Se recibió por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., para su distribución en fecha ocho de junio del año dos mil siete, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, quedando en este tribunal por distribución en esa misma fecha. (Vuelto del folio 54).

En auto de fecha dieciocho de junio del año dos mil siete, que riela al folio 55 de la presente causa, se recibió, se le dio entrada, el Tribunal se avocó al conocimiento de la misma haciéndole saber a las partes que la causa continuara en el estado en que se encontraba para el momento de la inhibición.

En auto de fecha tres de julio del año dos mil siete, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento oral según lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto Ley de T.T., se ordenó citar al ciudadano R.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.992.500, y a la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., empresa Mercantil domiciliada en Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo de 1981, bajo el N° 54, Tomo 12-A, expediente 1.911 en la persona de ATENAGORAS VERGEL RIVERA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 1.644.654 en su carácter de Representante Legal de SEGUROS CATATUMBO C.A., en sui condición de Presidente y/o a la empresa Mercantil domiciliada en Mérida en el centro Comercial Alto Chama, en la planta baja en la Segunda Calle de la Urbanización Alto Chama e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1981, bajo el N° 54, Tomo 12-A expediente 1911, en la persona de N.M., en su condición de Representante legal en su condición de Gerente. En la misma fecha no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos.

En auto de fecha dieciocho de julio del año dos mil siete, folio 59, vista la consignación de fotostatos realizada en diligencia de fecha doce de julio del año dos mil siete, folio 58, se ordeno librar recaudos de citación a la parte demandada en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 03 de julio del 2007.

Al folio 63 al 66 constan diligencias suscrita por el alguacil titular de este despacho, de fecha 02 de agosto de 2007, mediante el cual devuelve boleta de citación firmadas por las partes demandadas.

En fecha veinte de septiembre del año dos mil siete, fue recibido expediente N° 4697, bajo oficio N° 04080-250, proveniente de JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, las cuales corren agregadas a los folios 67 al 86.

En auto de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil siete, por cuanto se observó que se encuentra errada la foliatura a partir del folio 01 al 54 ambos inclusive y del 67 al 87 ambos inclusive, es por lo que se ordenó corregir los mismos de conformidad a lo establecido en los artículo 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil siete, folio 89, vista la decisión de fecha 19 de julio del año dos mil 2007, dictada JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaro sin lugar la inhibición propuesta por el abogado J.C.G., Juez Temporal del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, este Tribunal ordenó remitir el original del presente expediente bajo oficio N° 2038 y salida N° 43, al tribunal de origen.

En fecha veintiocho de septiembre del año dos mil siete, fue recibido el presente expediente por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, folio 90.

En fecha dos de octubre del año dos mil siete, que corre inserta a los folios 91 y 92, consta acta suscrita por el abogado J.C.G., Juez Titular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual procedió a inhibirse de seguir conociendo la presente causa ni ninguna otra donde aparezca el Abogado J.O.M..

En auto de fecha cuatro de octubre del año dos mil siete, vista la inhibición propuesta por el Juez Titular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que riela al folio 91 y 92 del presente expediente, se ordeno remitir original del expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, bajo oficio N° 985 y copias certificadas de la incidencia de inhibición surgida, de los folios 1, 2, 3, 4, 91, 92, 93 al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, bajo oficio N° 986. (Folio 93 al 96).

En fecha ocho de octubre del año dos mil siete, fue recibido para su distribución por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando en ese tribunal en la misma fecha.

En fecha nueve de octubre del año dos mil siete, fue recibido el expediente signado con el N° 27322, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la misma fecha se agregó y se cancelo su asiento de salida. (Folio 98).

A los folios 100 al 102 consta escrito presentado por la abogada L.M.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.197, en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.G.H., parte demandada en la presente causa, mediante el cual consigna escrito de contestación a la demanda.

Al folio 103 y 104 consta poder especial otorgado por el ciudadano R.G.H., a la abogada L.M.L.G., venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.190.115 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.197.

En fecha quince de octubre del año dos mil siete, (Folio 107), el ciudadano N.O.M.S., venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Mecánico, titular de la cedula de identidad N° 8.080.491, actuando en su condición de Gerente de División Sucursal Mérida de la demandada SEGUROS CATATUMBO, asistido por el abogado J.L.V.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.400, presento escrito contentivo de contestación a la demanda, constante de trece folios útiles. (Folios 107 al 119).

En auto de fecha diecisiete de octubre del año dos mil siete, se realizó un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día 02 de agosto de 2007 (exclusive), hasta el día 24 de septiembre del año 2007 (exclusive), transcurriendo diez días de despacho. (Folio 122). E igualmente el auto de esta misma fecha que corre inserta al folio 123 del presente expediente, se ordenó realizar un computo por secretaria de los días que han transcurridos para la contestación de la demanda, desde el día 09 de octubre de 2007 (exclusive) hasta el día 15 de octubre de 2007 (exclusive), transcurriendo un día de despacho.

En auto de fecha diecisiete de octubre del año dos mil siete, folio 124, el Tribunal ordenó solicitar mediante oficio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., un computo de los días de despacho transcurridos en ese despacho desde el día 28 de septiembre de 2007 (exclusive) hasta el día 02 de octubre de 2007 (exclusive). En la misma fecha se oficio bajo el N° 2144.

Al folio 126 corre inserto oficio N° 1069 proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.M., mediante el cual anexa al oficio auto de fecha veintiséis de octubre del año dos mil siete, mediante el cual informa a este despacho los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 28 de septiembre de 2007 (exclusive) hasta el día 02 de octubre de 2007 (exclusive), transcurriendo un días de despacho. (Folio 127).

En auto de fecha catorce de noviembre del año dos mil siete, folio 129, se ordenó verificar por secretaria la oportunidad en que la parte demandada dio contestación a la demanda, a través de un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 09 de octubre de 2007, exclusive, hasta el día 15 de octubre de 2007, inclusive, transcurriendo dos días de despacho.

En auto de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil siete, habiéndose interpuesto la contestación a la demanda en tiempo útil, este tribunal en relación a la cuestión previa opuesta y a la solicitud de la reposición de la causa formulada por N.O.M.S., asistido por el abogado J.L.V.Z., se pronunciará por auto separado al respecto.

Al folio 137 y 138 consta poder especial otorgado por la ciudadana YANILSON DE J.C.Z., al abogado I.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.094.707 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45410.

Al folio 140 y 141 consta revocatoria del poder especial otorgado por la ciudadana YANILSON DE J.C.Z., al abogado J.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.370.296.

En escrito de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil ocho, que corre inserta al folio 142 del presente expediente, la abogada L.M.L.G., renuncia a la defensa del ciudadano R.G.H., parte demandada.

En auto de fecha veintiocho de marzo del año dos mil ocho, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadano R.G.H., en la oportunidad de informar sobre la renuncia a su defensa por parte de la abogada L.M.L.G..

Al folio 145 del expediente, riela diligencia suscrita por el abogado I.E.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual confiere poder apud acta en sustitución al abogado A.G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.917.979 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.681.

En diligencia de fecha catorce de abril del año dos mil ocho, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado I.E.R.R., ratifica el escrito de fecha 27 de febrero del año 2007 que corre inserta al folio 134, solicitando se dicte el conclusivo de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folio 146).

Al folio 150 de la presente causa, riela diligencia suscrita por el abogado I.E.R.R., en su carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta y reposición de la causa en el auto de fecha 27 de noviembre de 2007.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

DEL LIBELO DE DEMANDA

El libelo de demanda cuestionado que obra a los folios 1 al 4 del presente expediente cuyo escrito redactado en fecha 24 de mayo del año 2.007, y presentado por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando en este tribunal en esa misma fecha, intentada por el abogado J.O.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YANILSON DE J.C.Z., procedió a demandar al ciudadano R.G.H., por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO y cuyas actuaciones se encuentran en este Juzgado por inhibición del Juez Titular J.C.G., que este Tribunal reproduce en los términos que a continuación se trascriben por razones de método de la forma siguiente:

… omisis

con fecha 2 de Noviembre como a eso de las 9 y 30 antes Meridiano, mi poderdante se desplazaba conduciendo el vehículo de su propiedad de las siguientes características: SERIAL CARROCERIA: 8XA53ZEC269508204, PLACA: LAS 18Z, MARCA: TOYOTA, SERIAL MOTOR: 1ZZ4493084, MODELO COROLA, AÑO: 2006, COLOR: BEIGE, CLASE AUTOMO VIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, por 1a vía que conduce de Mérida a La Ciudad de El Vigía del Estado Mérida y en el sector conocido como carretera La Variante a Las González — Bomba Los Higuerones jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., cuando en el Sector ya mencionado, fue impactado de manera brusca, repentina e imprevisible por el Vehículo de las siguientes características: SERIAL CARROCERIA: 3GNEK12T86G187626, PLACA: 25ALAG, MARCA CHEVROLET, SERIAL MOTOR: 102YHF053000001, MODELO: AVALANCHE, AÑO:2006, COLOR PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, conducida por el ciudadano, R.G.H., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad Número: 3.992.500, domiciliado en ésta ciudad de Mérida, Capital de! Municipio Libertador y del Estado Mérida; como consecuencias de la colisión de dichos vehículos mi mandante sufrió daños en su integridad física que ameritaron Hospitalización, Cirugía y Gastos de Medicinas y Honorarios Médicos, que ascendieron A LA CANTIDAD DE BOLIVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES ( 3.465.322,65 Bs. ), según facturas que se acompañan marcadas con la Letras: “B“, “ C “,“ D”, “ E “ y ‘F “ y se causaron DAÑOS MATERIALES, al vehículo propiedad de mi poderísta, que fueron descrito por el Perito: J.H.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número: 1.705.351, Miembro de La Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. con el Código Número: 62- 02 , designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, y, quien estando juramentado como Perito Avaluador y Ajustador de Perdidas y quien de conformidad con El (sic) Ordinal 3 del Articulo: 138 de La Ley de Transito (sic) y Transporte Terrestre efectué el siguiente Avalúo, en el que como consecuencia del accidente ya referido, el vehículo propiedad de mi cliente, PLACA: LAS 18Z, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLA, AÑO 2006, TIPO SEDAN, COLOR BEIGE, USO PARTICULAR, en el vehículo referido resultaron afectados las siguientes Piezas y Partes: “En el parachoque delantero y barra de impacto, Parrilla, faros, Luces direccionales delanteras m.F., radiador de agua y condensador de Aire, dos electroventiladores, guardafangos delanteros y guarda polvos delanteros, Capot, compresor del Aire, Alternador, Bomba de la dirección, techo, Vidrio Parabrisa delantero tablero, faldones internos delanteros, puertas derechas, y , un Vidrio Puerta - Paral delantero derecho, rin y caucho delantero derecho, tren delantero y la tapicería del techo, dos Protectores Air back compacto área Frontal y posibles DAÑOS OCULTOS EN OBSERVACION“, esta descripción la hace el mencionado perito al Folio:17 del Expediente Número: 62 EJIDO - 680 - 2006, al Acta Número: 1134 y expresa: “concluyo que el valor determinado de reparación de los DAÑOS IDENTIFICADOS para la presente fecha ascienden a la CANTIDAD DE BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (45.000.000 Bs. ), cuya revisión se (sic) del Vehículo en El Estacionamiento Sucre de la Ciudad de Ejido “, produzco el referido Expediente de Transito(sic) marcado con al letra: “G”; en cuyo Expediente hizo a la pagina: (sic) 07 la siguiente confesión extrajudicial por Escrito (sic): “BAJABA POR EL CANAL LENTO EN FRENTE DE LA BOMBA LOS HIGUERENOES Y ME SALIÓ UN PERRO LO ESQUIBE Y DESPUÉS SENTÍ EL GOLPE NO HUBO LESIONADOS “.

El Ciudadano YANILSON DE J.C.Z., motivado a las lesiones sufridas como consecuencia de ese accidente de transito (sic), fue trasladado al Ambulatorio U.I. de Ejido y de ahí, sería conducido por sus propias instrucciones al Centro Clínico de esta Ciudad de Mérida donde ingresó con referencia Medica (sic) del Ambulatorio U.I. de Ejido, Centro Médico cuando fue ingresado por la Emergencia e intervenido quirúrgicamente por el G.D.: L.A.M. por presentar:

1.- HERIDA REGÍON SUPERCILIAR DERECHA

2.- HERIDA CARA POSTERIOR MUSLO DERECHO

3.- HERIDA ANFRACTUOSA PERINEAL

4.- TRAUMATISMOS SIMPLES GENERALIZADOS.

Cuyos costos ya fueron referidos y cuantificados. Es preciso aclarar al ciudadano Juez de la Causa, que si hubo lesionado, por lo cual se reclamo esta omisión y fue cuando a mi cliente, se envió a medicatura Forense y en aquella dependencia se exigió la C.M.d.C.C., La C.M.d.M.T. y el respectivo Informe Medico(sic) del Doctor: L.A.M., las cuales e (sic) se acompañan marcadas con las Letras:

N “Ñ” y” O “. Ciudadano Juez, en reclamación Amistosa Extrajudicial introducida contra La Empresa Seguros Catatumbo Compañía Anónima, en fecha reciente o sea el 26 de Abril de 2007 ofreció pagar LA CANTIDAD VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (23.475.321 Bs.), cuya reclamación la introduje por escrito, ante esa empresa con fecha: 17 de Enero de 2007 y me fue recibida y sellada por el Ciudadano Licenciado Edgar Maldonado quien funge como Gerente de Cuentas de dicha Empresa Mercantil en su sede en esta Ciudad de Mérida y con la fecha indicada Up Supra, ofertó pagar la cantidad referida según la Nota por Escrito que produzco marcada con la Letra” P “; pero en la esquela a ser rellenada se ponen como condiciones por la mencionada Compañía de Seguros, si se acepta ese oferta de pago por vía interna y administrativa que se renuncien a la acciones civiles, penales, morales y mercantiles contra el Conductor y Propietario Ciudadano R.G.H., lo cual, resulta sencillamente inaceptable porque el faltante que se determinará mas adelante, hasta cubrir la totalidad de los daños materiales, me hacen como abogado Apoderado del Señor YANILSON DE J.C.Z., no aceptar aquella oferta propuesta como pago total y definitivo, la cual, de ser aceptada perjudicaría los intereses de mi cliente que se verían mermados y menoscabados; siendo por todas las razones expuestas que me veo en la imperiosa necesidad y siguiendo instrucciones de mi poderdante de proceder por vía judicial a demandar, como en efecto, demando, conjunta y solidariamente a la Empresa Aseguradora Seguros Catatumbo Compañía Anónima, empresa Mercantil Inscrita por ante El Registro Mercantil que llevó El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 22 de Marzo de 1957, con el Número: 119, Tomo: 1 y en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 27 de Mayo de 1981 con el Número: 54, Tomo:12 A, Empresa Mercantil, cuya sede y Domicilio Principal se encuentra en la Ciudad de Maracaibo Capital del Estado Zulia en la Avenida 4 (Bella Vista ) Número: 77- 55 , Edificio Seguros Catatumbo Teléfonos : 58- 261 - 7005555 - 7005444 y con Apartado Postal: 103 MARACAIBO 4001 Estado Zulia, siendo su Representante Legal el Ciudadano, Señor: ATENAGORAS VERGEL; la mencionada Empresa Aseguradora tiene una Sucursal en esta Ciudad de Mérida en el Centro Comercial:” Alto Chama“ en la Planta Baja en la Segunda Calle de La Urbanización Alto Chama contada a partir de la Avenida que conduce hacia Ejido, donde puede ser Notificada dicha empresa en las Persona de su gerente Ciudadano: N.M., demanda que propongo contra la mencionada e identificada empresa Mercantil en sus caracteres de Aseguradora y Garante de Los Daños Materiales por la Póliza Tomada y Suscrita entre la mencionada Empresa y el Ciudadano: J.R., quien para el momento del Accidente era El Propietario del vehículo y que posteriormente traspasó la propiedad del vehículo involucrado en este accidente al Ciudadano R.G.H. por la Notaría según la copia simple que se acompaña marcada con la letra: “H “, Documento Autenticado bajo El Número:45 , bajo el Tomo: 03 de Los Libros de Autenticaciones Llevado por esa Notaría Publica; y con Vigencia dicha Póliza desde 03- 11- 2006 hasta 03- 11- 2007, cuya copia simple del Cuadro de Resumen acompaño marcada con la letra: “I” y contra el Ciudadano R.G.H., y en su carácter de Conductor y Propietario, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, Titular de la cédula de Identidad Número: 3.992.500, domiciliado en jurisdicción el Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil y con Residencia en La Avenida Las Américas Residencias Aves Country, Edificio Canaríto Apartamento Número: 343, donde le he enviado Tres citaciones las cuales produzco marcadas con las Letras:”J“, “K”,” L“, la Primera de las cuales por olvido involuntario no se le fijó día, fecha y hora para comparecer a mi DESPACHO JURIDICO : “SANTA BARBARA “pero que fue respondida por dicho Ciudadano G.H., quien me manifestó, por vía telefónica al Número: Movistar Fijo: 4170647 de mi DESPACHO JURIDICO: “ S.B. “ el día Sábado 5 de Mayo del año en curso, como eso de la 10 Antes Meridiano , y me dijo:” Yo no tengo nada que hablar con Usted, Usted, tiene que Hablar con el Seguro”, ignorando dicho Ciudadano que contra La Empresa Seguros Catatumbo Compañía Anónima se introdujo reclamación por Escrito, la cual Produzco en copia de igual tenor a la recibida por la mencionada Empresa Aseguradora, marcada con la Letra: ”M “, y son las razones por las que me he visto impelido a proceder judicialmente también contra dicha persona por su contumacia a comparecer a dicha citaciones para llegar a un acuerdo amistoso extrajudicial satisfactorio para ambas partes; por lo cual, reitero que Demando de manera conjunta y solidaria a la mencionada persona Jurídica Seguros Catatumbo, ya plenamente identificada, y al Ciudadano R.G.H., ya también plenamente identificado, demanda que propongo por tener los caracteres preindicados y en mi carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: Yanilson de J.C.Z., para que convengan en pagarle a mi representado los siguientes conceptos:

PRIMERO, por conceptos de las lesiones personales sufridas como consecuencia de las heridas a causa del accidente de transito antes narrados las cuales ameritaron intervención Quirúrgica, Gastos de Hospitalización, Pago de Honorarios Medico, Consultas Pos- operatorias y gastos de Medicinas LA CANTIDAD DE TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (3.465.322,65 Bs.) cantidad ésta que tiene como soporte las facturas que se acompañan y por las cantidades que se indican en cada una de ellas, las cuales sumadas arrojan, la expresada cantidad total, cuyo pago demando.

SEGUNDO, LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (45.000.000Bs) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de mi mandante y de las características descritas Up Supra, cuyo pago demando.

TERCERO, los posibles DAÑOS OCULTOS EN OBSERVACION, los cuales estimo prudencialmente, en la CANTIDAD DE DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, (10.000.000Bs.), cuyo pago demando a todo evento.

CUARTO: por concepto de mano de obra para la reparación completa de los vehículos de las características descritas, propiedad de mi cliente Yanilson de J.C.Z. LA CANTIDAD DE OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000Bs.) cuyo pago demando.

Todos estos conceptos así discriminados SUMAN LA CANTIDAD TOTAL DE SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (66.465.322,65 Bs. ) cuyo pago demando y en los cuales estimo la presente acción, mas las costas y costos del proceso estimados prudencialmente por el Tribunal de la causa.

Fundamento la presenta acción en la narración de los hechos antes expuestos, y, en cuanto al Derecho en los Artículos 340 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 127, 132, 134 y 150 de La Ley de Transito y Transporte Terrestre Vigente en concordancia con El Artículo: 1.185 del Código Civil Vigente, ya que como conclusión único responsable y causante de todos los daños personales y materiales ocasionados es el Ciudadano R.G.H., quien conjunta y solidariamente esta obligado a reparar y a garantizar con la mencionada Empresa de Seguros Catatumbo en base a la póliza de Seguros Contratada, con la mencionada Empresa Aseguradora por el Tomador de la Póliza Ciudadano: J.R., quien para el momento en que ocurrió el accidente era el propietario del Vehículo: CHEVROLET AVALANCHE de las características ya descritas y que posteriormente traspaso al conductor R.G.H., y, ahora propietario, ya plenamente identificado.

Pido la admisión de esta demanda por estar ajustada, la citación de los co- demandados para la litis contestación y pido que en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Pido la condenatoria en costas… omisis

SEGUNDO

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Al libelo de demanda se le imputa que erradamente el actor indicó que se ordenó la citación de la empresa codemandada en la persona del ciudadano: N.O., y que esto es incorrecto, por lo que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por COBRO DE BOLIVARES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por el ciudadano YANILSON DE J.C.Z., a través de su apoderado judicial, Abogado J.O.M.; en fecha quince de Octubre del año dos mil siete, compareció el ciudadano N.O.M.S., en su condición de Gerente de División Sucursal Mérida de la demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, asistido por el Abogado en ejercicio J.L.V.Z., y procedió a promover cuestiones previas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 4º .

Fundamentando la parte accionante dicha oposición de Cuestiones Previas concretamente en las señaladas en sus ordinales 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.

En efecto, el ciudadano: N.O.M.S., en su condición de Gerente de División Sucursal Mérida de la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO parte demandada, asistido por el Abogado en ejercicio J.L.V.Z., mediante escrito de oposición a las cuestiones, el cual corre agregado a los folios 107 al 119 del presente expediente, y en resumen manifestó:

(…omisis)

En el presente caso, fui citado erróneamente para comparecer en juicio como REPRESENTANTE LEGAL de la demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, sin que tenga la cualidad de Representante legal para representarla en juicio, la LEGITIMATIO AD PROCESSUM; pues, no soy, ni he sido nunca su representante legal, simplemente desempeño dentro de la organización de la demandada, un cargo que no ostenta tal representación legal, soy solamente el GERENTE DE DIVISIÓN de la Sucursal Mérida, con facultades como la de cualquier trabajador, careciendo entonces, de la REPRESENTACIÓN PROCESAL o LEGITIMATIO AD PROCESSUM, que se me pretende dar, como lo es, la de REPRESENTANTE LEGAL de la demandada.

Ciudadana Jueza, según los Estatutos Sociales de la demandada, en su artículo CUARENTA Y NUEVE, aprobados en Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada en fecha 24 de marzo de 1981, cuyo original reposa y se encuentra debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1981, Registro de comercio bajo el Nº 54, Tomo 12-A, agregada al expediente Nº 1511, los cuales consigne en este mismo Tribunal en el expediente Nº 26.928; delimita mis funciones como Gerente de División de la Sucursal Mérida, dentro de las cuales no tengo, ni poseo representación legal de SEGUROS CATATUMBO, ya que mis funciones son exclusivamente de representación comercial, inclusive, dentro de la misma tengo mis propias limitaciones; artículo Estatutario que textualmente dice: ARTÍCULO CUARENTA Y NUEVE: “Los Gerentes Departamentales, DE SUCURSALES y de Agencias, son Ejecutivos encargados de secundar y colaborar permanentemente con el Gerente General de la Compañía, a cuya inmediata autoridad quedan sometidos, en la dirección de las operaciones y gestiones que se le hayan confiado y en el buen funcionamiento y buen orden del Departamento, Sucursal o Agencia a su cargo, dentro de las limitaciones que señalen los reglamentos internos de la Compañía. Representan al público y a las autoridades legislativas y ejecutivas; PERO PARA OBLIGAR A LA COMPAÑÍA A TENER SU FIRMA SOCIAL, REQUIEREN AUTORIZACIÓN EXPRESA Y ESCRITA DE LA JUNTA DIRECTIVA.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado mías). Como se puede observar, no soy Representante Legal de la demandada, pues, no tengo facultades, ni expresas, ni tácitas, para representarla judicialmente en mi condición de Gerente de División, según los propios Estatutos Sociales; en consecuencia, no puedo ni siquiera obligar o comprometer a la Demandada, sin autorización expresa de la Junta Directiva; es decir, carezco de poder para representar legalmente a la demandada de autos, ya que dentro de las facultades señaladas en el citado artículo, no está conferida dicha facultad al cargo que ostento (GERENTE DE SUCURSAL), siendo ésta una facultad (REPRESENTACIÓN LEGAL), totalmente excluyente, situación ésta por la cual no puedo, ni debo representar, ni legal, ni judicialmente a la demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.098 del Código de Comercio, tampoco tengo Representación Legal para representar en Juicio a la Demandada CA. SEGUROS CATATUMBO, pues, a tenor de la citada norma, quienes pueden ser CITADOS en nombre de una Compañía son los Funcionarios investidos de representación en juicio, y como anteriormente explique, según los Estatutos Sociales de la Demandada, no tengo, ni he tenido nunca facultades para representar en juicio a C.A. SEGUROS CATATUMBO, siendo esta una facultad exclusiva del Presidente de la Empresa, como el propio demandante lo indicó en su Libelo de Demanda, cuando expresamente señaló, “... siendo su Representante Legal el ciudadano, Señor ATENAGORAS VERGEL;...”. En consecuencia, la persona que debe ser citada para Representar Legalmente a la demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, para todos los actos del proceso, es el ciudadano ATENÁGORAS VERGEL RIVERA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, comerciante, titular de la cédula de identidad N° y- 1.644.654 y hábil; en su condición de PRESIDENTE de la Compañía, además, como m.A. es el PRIMER ADMINISTRADOR PERMANENTE de la Empresa y la persona facultada para representar y comprometer ampliamente los intereses de la Compañía, por establecerlo así los ARTÍCULOS TREINTA Y CUATRO (34) y CUARENTA Y CUATRO (44) de los ESTATUTOS SOCIALES de la Demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, aprobados en Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada en fecha 24 de Marzo de 1981, y que este Tribunal bien conoce, en virtud, que fueron consignados por mi en el Expediente N° 26.928; carácter que le fue conferido por Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el día 30 de Enero de 2004, cuyo original reposa y se encuentra debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 2.004, Registro de Comercio bajo el N° 61, Tomo 35-A, agregada al Expediente N° 1.511, que igualmente, fueron consignados en este Tribunal en la Causa señalada. Es oportuna la ocasión para dejar expresa constancia, que nuestra legislación ha sido diáfana, clara y precisa en determinar en cual Procedimiento; los Gerentes o Encargados de las Sucursales u Oficinas, pueden ser citados y llamados a juicio sin que tengan la Representación Legal de las Personas Jurídicas que representen, en aquellos lugares o sitios donde funcionen dichas Sucursales u Oficinas; así tenemos, que en los únicos casos que nuestra legislación permite que los Gerentes o Encargados de Sucursales u Oficinas, sean citados y llamados a juicio en su condición de Gerentes o Encargados, es en los Procedimientos Laborales, “JUICIOS LABORALES”, por establecerlo así la propia Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 51 y 52; así como también, existió tal posibilidad en los Procedimientos de Tránsito, previstos en la derogada Ley de T.T., artículo 78, se permitía citar a la Garante (EMPRESA DE SEGURO), en la persona de su Representante Comercial (GERENTE), ubicada en el lugar de la sede del Tribunal que conozca de la acción, situación ésta que fue derogada con la promulgación del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, actualmente vigente, cuyo texto legal remite al Procedimiento Oral establecido en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en conclusión, a excepción del Juicio Laboral, por establecerlo expresamente la Ley, todos los demás Procedimientos o Juicios Ordinarios, sean de cualquier naturaleza, la Representación Legal o Judicial le es atribuida a la Persona que sus Estatutos Sociales determine.

Por las razones expuestas, respetuosamente solicito de la Ciudadana Jueza, se sirva Declarar con Lugar la Cuestión Previa opuesta, y ordene a la parte Actora, corregir el defecto u omisión en que ha incurrido en la forma establecida en el tercer aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO DEL TÉRMINO DE DISTANCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 212 y 213 en concordancia con el 11 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente del Tribunal acuerde REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA, toda vez, que no se le concedió a la demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, el TERMINO DE LA DISTANCIA establecido en el artículo 205 ejusdem, por tener ésta su SEDE y DOMICILIO PRINCIPAL en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; como fue señalado por el propio actor en su libelo de Demanda (véase folio 2), y, por el Tribunal en el Auto de Admisión a la Demanda (véase folio 56), que la accionada C.A. SEGUROS CATATUMBO, se encuentra domiciliada y debidamente establecida en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, cuando se indicó: 1.- LIBELO DE DEMANDA, folio 2: “... CUYA SEDE Y DOMICILIO PRINCIPAL SE ENCUENTRA EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, CAPITAL DEL ESTADO ZULIA EN LA AVENIDA 4 (BELLA VISTA), NÚMERO 77-55, EDIFICIO SEGUROS CATATUMBO” 2.- AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, folio 56: “y a la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A. empresa mercantil DOMICILIADA EN MARACAIBO. MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, e “(negrillas, subrayado y mayúsculas mías). En este sentido, la Doctrina y Jurisprudencia Patria a sido reiterada y pacifica, en conceptualizar el TÉRMINO DE DISTANCIA como una INSTITUCIÓN PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, que no puede relajarse, ni renunciarse a ella por voluntad de los particulares; y de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Juez en cada caso en particular, fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia entre poblado y poblado. De igual modo, podemos traer a colación, algunas de las definiciones de lo que es y debemos entender por TÉRMINO DE DISTANCIA; así tenemos, que el Diccionario Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo VIII, Página 115, define el Término de la Distancia de la siguiente manera: TÉRMINO DE LA DISTANCIA: “Es aquel que consiste en el periodo de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del Tribunal en que deba de efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos.” Asimismo, nuestro Tratadista Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 97, nos señala lo siguiente: “EL TÉRMINO DE DISTANCIA: Es un lapso complementario a otro, que otorga la Ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde deba efectuarse el acto procesal.” Entendido así el Término de Distancia, podemos concluir que estamos en presencia de una INSTITUCIÓN DE ORDEN PÚBLICO, pues de lo que se trata es de salvaguardar el sagrado Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, y que en el presente caso, le fue vulnerado a la co-demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, al no otorgársele dicho término de distancia, toda vez, que tiene su DOMICILIO PRINCIPAL, según sus Estatutos en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo Estado Zulia; y así, expresamente, lo señala el propio demandante en su Libelo y, el propio Tribunal en el Auto de Admisión de Demanda. Como ya señale, la Jurisprudencia ha sido reiterada, pacifica y constante en ratificar el carácter de Orden Público de ésta Institución Procesal, así tenemos, entre otras, la Sentencia de la. Sala Constitucional del 05 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el Juicio de J.G.A.C., en el Expediente N° 00-2893, sentencia N° 966, ubicada en el Repertorio mensual de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, del autor O.R.P.T., Tomo 6, Junio 2001, páginas 444, 445, 446 y 447, en el que indicó entre otras cosas lo siguiente: “... El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede LA PARTE, no a su apoderado. En este sentido, el hecho que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa...“ (subrayado y mayúsculas mías) En el presente caso, ciudadana Jueza, el actor en su libelo le indica al Tribunal que la demandada (C.A. SEGUROS CATATUMBO), tiene su SEDE Y DOMICILIO PRINCIPAL EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, indicando, además, quien es su Representante Legal, sin embargo, incongruentemente, solicita que se me cite como su Representante Legal, en la sede de la Sucursal ubicada en la ciudad de Mérida, y como ya lo explique suficientemente en el Capítulo anterior, no soy ni he sido nunca su representante legal; por otro lado, el hecho de que yo, como Gerente de División de la Sucursal Mérida, tenga mi domiciliado en ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida, no es causa para que no se le concediera el TÉRMINO DE DISTANCIA a la demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, pues, dicho término se le otorga a la Demandada y no a sus apoderados o representantes; en ese sentido, en otras demandas que cursan por ante éste mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia, (véase Expedientes No. 26.928 o 27.142 entre otros), se le otorgó en su oportunidad a la co-demandada Seguros Catatumbo el TÉRMINO DE LA DISTANCIA, podemos entonces verificar, en cualquiera de las causas señaladas, en sus Autos de Admisión, que se le otorga siempre CUATRO o CINCO DIAS DE TÉRMINO DE DISTANCIA, así como también, en otros Expedientes que cursan en otros Tribunales de Instancia de ésta misma Circunscripción Judicial. Se puede señalar, más aún, que el Término de la Distancia está ligado íntimamente y aparejado al Derecho de la Defensa y al Debido Proceso, Derechos de Orden Público visto el Rango Constitucional que ostentan, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, concebido bajo esta óptica procesal y de orden público, el Término de la Distancia es un lapso concedido incluso, a favor de los litigantes, de las partes en el proceso; por lo tanto, aunque es concedido a favor del demandado, sus efectos, también benefician a la parte actora; inclusive, si la parte beneficiada con el término de la distancia quisiera renunciar a tal beneficio, debe de hacerlo en forma expresa y además, dicha voluntad de renuncia debe de notificársele a su contraparte, según lo establece el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil. Para concluir debo de manifestar, que la omisión en cuanto al Término de la Distancia o la violación de la norma que lo establezca, da lugar necesariamente, por el carácter de n.d.O.P., A LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR QUEBRANTAMIENTO O MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, incluso, puede ser denunciado en Casación con base en los artículos 15, 208 y 205 del Código de Procedimiento Civil. Cabe igualmente destacar, que en cuanto a la reposición de la causa solicitada en el presente caso por omisión de una n.d.o.p., la misma es procedente por cuanto viola el sagrado Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, antes mencionados y suficientemente explicados; así lo ha dejado sentado en reiteradas oportunidades la Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., así tenemos, la Sentencia N° RC-00225 de la Sala de Casación Civil del 20 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente N° 01244, ubicada en el Repertorio mensual de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, del autor O.R.P.T., Tomo 5, Mayo 2003, páginas 563, 564 y 565, en el que indicó entre otras cosas lo siguiente: “... Sobre el punto de cuando (sic) debe y cuando (sic) no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. omisis..

es decir, al ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA, y en consecuencia, conceder el TÉRMINO DE DISTANCIA a la demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, por estar y tener ésta, su asiento y Domicilio Principal en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así formalmente lo solicito. TERCERO: 1.-) DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA…omisis.

No consta en autos que la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente haya subsanado, o contradicho la cuestión previa opuesta de acuerdo al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Juzgadora para decidir la presente cuestión previa observa:

La Cuestión previa opuesta encuentra su fundamento en el Código Adjetivo, específicamente en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 4 que establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

….

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

omisis…

La doctrina explica que la procedencia de esta defensa preliminar esta dada cuando la persona señalada como el demandado o el representante de él no tiene el carácter que se le atribuye, en tal sentido:

“…cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando al juicio al verdadero demandado con legitimación en la causa.

omisis..

La prueba sobre el carácter de personero representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio res in excipiendo fic actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación, esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado, cuestión que aparece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica.

La situación es similar al traslado de la carga de la prueba que ocurre en el desconocimiento de la firma de instrumentos: el promovente debe probarla autenticidad de la rubrica por virtud del solo rechazo que ha hecho su contraparte. .. (Henríquez la Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 59 al 61).

Es decir, la legitimatio ad causam o cualidad ad causam, apunta más bien a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

En la oportunidad de la articulación abierta ope legis, la parte actora no promovió pruebas en cumplimiento a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada a pesar de no consignar medio probatorio alguno para fundamentar su excepción, con las solas argumentaciones hechas para oponerse en el escrito de oposición de Cuestiones previas, indicó lo siguiente:

…En consecuencia, la persona que debe ser citada para Representar Legalmente a la demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, para todos los actos del proceso, es el ciudadano ATENÁGORAS VERGEL RIVERA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, comerciante, titular de la cédula de identidad N° y- 1.644.654 y hábil; en su condición de PRESIDENTE de la Compañía, además, como m.A. es el PRIMER ADMINISTRADOR PERMANENTE de la Empresa y la persona facultada para representar y comprometer ampliamente los intereses de la Compañía, por establecerlo así los ARTÍCULOS TREINTA Y CUATRO (34) y CUARENTA Y CUATRO (44) de los ESTATUTOS SOCIALES de la Demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, aprobados en Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada en fecha 24 de Marzo de 1981, y que este Tribunal bien conoce, en virtud, que fueron consignados por mi en el Expediente N° 26.928; carácter que le fue conferido por Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el día 30 de Enero de 2004, cuyo original reposa y se encuentra debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 2.004, Registro de Comercio bajo el N° 61, Tomo 35-A, agregada al Expediente N° 1.511, que igualmente, fueron consignados en este Tribunal en la Causa señalada…

Sin embargo, el accionante no reformó voluntariamente el libelo indicando quien era la persona que debía citarse como demandado o su verdadero representante legal.

La afirmación de la persona del demandado a su representante legal recae en cabeza del actor, a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga debe ser cumplida por el actor, para traer a los autos al demandado en el juicio que en el presente caso, es la codemandada empresa seguros Catatumbo C.A, o la persona de su representante legal, para lograr la citación en el caso de autos.

La obligación en cabeza del actor, una vez negada la cualidad del representante legal alegada a los autos le corresponde al accionante la carga de la prueba, y así lo establecido el criterio doctrinal antes esbozado, así como en fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha 09 de octubre de 2003, caso A.F. Bellorin contra Aerobuses de Venezuela, C.A y otro, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, y cuyos criterios acoge esta Juzgadora en virtud del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en cuya decisión se indicó:

En la contestación de la demanda, mi representada la señora…negó que en alguna oportunidad fuese representante legal de la Empresa… (aceptando y afirmando que solamente es accionista de la misma) y que la empresa no está en la situación de crisis que requiere el artículo 266 del Código de Comercio, tan es así que la misma continua en su actividad normal.

Nuestra representada al contradecir y negar esas dos situaciones de hecho, en ningún momento asumió la carga de que la empresa codemandada estuviese o no en crisis, como para aplicar el artículo 266 del Código de Comercio.

Quien tenía ante la negativa y rechazo de la contestación, la carga probatoria de demostrar que nuestra representada era representante legal la codemandada… era la actora que lo alega…

La sala Observa:

Es ajustado a derecho el señalamiento del formalizante en el sentido de que la codemandada en forma personal, no asumió la carga probatoria sobre su rechazada condición de representante legal de la empresa también demandada, puesto que en la contestación se limitó a negar la afirmación hecha al respecto en el libelo.

Luego, por cuanto el sentenciador de la recurrida estableció como efectiva y vigente esa representación, bajo el único fundamento de no haber demostrado dicha codemandada lo contrario, incurrió en la infracción denunciada, al dejar de aplicar las normas citadas por la formalización, conforme alas cuales, correspondía a la parte actora probar sus afirmaciones de hecho al respecto…” (Ramírez y Garay. Tomo 204. Págs. 657 y 658. Nº 2064-03). Resaltado Propio.

Ahora bien, del fallo precedentemente transcrito parcialmente, en el caso bajo estudio, se deduce que el actor tiene la carga de probar su alegación de quien es la persona del demandado y quien tiene la cualidad de representar a la empresa co demandada, por cuanto el citado por la empresa Seguros Catatumbo. C.A, ciudadano: N.O.M.S., identificado anteriormente, asistido por el abogado en ejercicio J.L.V.Z., manifiesta que no tiene el carácter de representante Legal de la empresa co demandada, que solo posee la condición de Gerente de División de la Sucursal Mérida de la demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, y que tal cualidad la ostenta es el ciudadano: ATENÁGORAS VERGEL RIVERA, en su condición de PRESIDENTE de la Compañía, y representante de la mencionada empresa.

Así las cosas, y por cuanto el accionante no demostró como era su carga, en el caso de marras, que la persona que indicó en el libelo, era el representante de la empresa codemandada de autos, ni probó que tal afirmación fuese cierta o verdadera, deberá entonces pronunciarse este Tribunal que la excepción de la ilegitimidad de la persona citada como representante de la co- demandada en la presente causa debe ser declarada con lugar, prosperando de esta manera la defensa previa opuesta con fundamento en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Como efecto de la omisión voluntaria en la subsanación del libelo de demanda deberá indicar con exactitud la persona que aparece como representante de la empresa demandada, es decir, su verdadero representante legal, a los fines de agotar la citación en el presente caso, reformando el libelo en cuanto a este punto. Y así se decide.

Este tribunal concluye de acuerdo a los argumentos del excepcionante contenidos en el escrito de oposición de Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada ciudadano N.O.M.S., en su condición de Gerente de División Sucursal Mérida de la demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, asistido por el Abogado en ejercicio J.L.V.Z., se evidencia que el citado demostró que él no tiene la facultades, ni expresa ni tácitas, para representar judicialmente, ni Legalmente a la parte demandada de autos, empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO, y que quien debe ser citada para Representarla legalmente es al ciudadano ATENÁGORAS VERGEL RIVERA, en su condición de PRESIDENTE de la Compañía, además como m.A. es el PRIMER ADMINISTRADOR PERMANENTE de la empresa debe declarar con lugar las mismas, y así lo deberá establecer en su dispositivo.

Finalmente, con base en los argumentos doctrinales y jurisprudenciales acogidos anteriormente, este tribunal considera que deberá ser subsanada correctamente el defectos imputado al libelo y que fue objeto de las cuestiones previas opuestas, por lo que deberá subsanar correctamente de conformidad a lo ordenado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y ordenará corregir el libelo defectuoso en los términos que a continuación se explican:

  1. - Indicar con precisión cual es la persona que funge como representante de la parte demandada, vale decir, quien es la persona con la legitimidad necesaria para representar a la demandada en la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 350, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Indicar con precisión los datos concernientes a la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro y demás especificaciones de la persona jurídica que pretende demandar, de acuerdo a lo pautado en el artículo 340, cardinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, deberá en el término de cinco días de despacho subsanar en la forma correcta los defectos atribuidos al libelo por haberse declararlo con lugar la cuestión previa incoada, lapso éste que comenzará a contarse a partir de que conste en autos la última notificación a las partes del presente fallo, hecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 354 ejusdem y así lo dejará establecido esta Juzgadora en forma precisa, clara y lacónica de seguidas.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por el ciudadano: N.O.M.S., en su condición de Gerente de División Sucursal Mérida de la demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, asistido por el Abogado en ejercicio J.L.V.Z., de conformidad con el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

declara la subsanación del libelo de demanda en virtud de la cuestión previa imputada al libelo de demanda, interpuesto en fecha 24 de Mayo de 2007, con fundamento en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En consecuencia, se ordena la subsanación forzada por haber prosperado el defecto y omisión imputado al libelo de demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación a las partes de la presente resolución, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Y así se decide.

Una vez vencido el lapso anterior para la subsanación obligatoria del demandante, la parte demandada en la persona de su representante legal de la co- demandada de autos, deberá comparecer en el lapso de cinco días de despacho, a dar contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano: YANILSON DE J.C.Z., a través de su apoderado judicial, Abogado I.R.R. ambos identificados en autos, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia interlocutoria se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia que cursan ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso de subsanación ordenada empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.

Y por cuanto al folio cuatro (4) del libelo, se evidencia que la parte demandante tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica ubicada en: Despacho Jurídico s.B.R.S.- say, Torre “A”, segundo Piso Apartamento 21. Pedregosa Sur. M.E.M.. Líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

Y por cuanto al folio 118 del escrito de oposición de cuestiones previas libelo, se evidencia que la parte co- demandada tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica ubicada en: Centro Profesional Andino, oficina 02, ubicado en la avenida 5 (Zerpa) entre calles 21 y 22 Nº 21-52, Jurisdicción de la parroquia el S.M.L.d.E.M.. Líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte demandada como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

Y por cuanto el ciudadano codemandado R.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.992.500, de este domicilio y hábil, estableció su domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida las Américas sector el campito Residencias San Domenico apto- A-4, segundo Piso, de esta ciudad de Mérida. Líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte demandada como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

Líbrese las respectivas boletas de notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas.

QUINTO

No hay condenatoria de costas por la índole de la decisión.

Publíquese y cópiese, dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de septiembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de ley, siendo las DOCE meridium (12:00 M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística. En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

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