Decisión nº 0070-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000148 Sentencia Nº 0070/2012

Vistos: Con Informes de las partes.

Contribuyente recurrente: Y.C.F.B., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad número 10.275.450, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.130, actuando en este acto en nombre propio y en representación de sus derechos, intereses y acciones, con domicilio Procesal en la Calle Miquilén Sur número 46, Centro Comercial C.d.J., Local A-4, Planta Baja, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

Acto recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASJ/2011, de fecha 11 de marzo del 2011, emanada del Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se niega a la recurrente la solicitud de Copia Certificada de la Declaración Sucesoral del causante Tommaso Mantarro, fallecido ab-Intestato el 05 de noviembre del año 2.004 y se indica que los inmuebles adquiridos por contribuyente recurrente de la sociedad mercantil “Promociones Alba 2.000 C.A (Proalca), no formaban parte del caudal hereditario dejado por el mencionado causante

Administración Tributaria Recurrida: Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Representación Judicial: M.E.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5,520.595, inscrita en el Inpreabogado No. 88.746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 11 de abril de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Tribunales Superiores de lo Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas, con la interposición del recurso contencioso tributario, por parte de la ciudadana Y.C.F.B., en contra de la Resolución La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASJ/2011 de fecha 11 de marzo del 2011, emanada del Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 10 de junio de 2011, el Tribunal ordenó formar la causa en el asunto AP41-U-2011-148 y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al Gerente de Recursos Jurídicos del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria; así mismo, se ordenó requerir el expediente administrativo de la contribuyente.

Incorporado a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 06 de octubre d 2011, admite el recurso interpuesto; y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 20 de octubre de 2011 la recurrente presentó escrito promoviendo pruebas.

En fecha 21 de octubre de 2011 la recurrente consignó escrito complementario de promoción de pruebas.

En fecha 31 de octubre de 201, el Tribunal revoca el auto de admisión de la presente causa, ante el pedimento de la contribuyente por error de señalamiento del carácter con el cual actúa en este proceso, Se repuso la causa al estado de formación y notificación de las partes.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal dicta nuevo auto de formación del asunto y ordena librar boletas de notificación correspondientes.

Por auto de fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario interpuesto y advierte que la causa queda abierta ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2012, la recurrente promovió pruebas.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la recurrente e inadmite la prueba informativa con respecto a la información que la recurrente pretende del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2012 la recurrente consigna tres (3) juegos de fotostatos del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión a los fines de que el Tribunal ordene las comisiones y oficios correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2012, la representante de la República consigna copia certificada del expediente administrativo de la Sucesión Tommaso Mantarro.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2012, el tribunal ordena abrir una pieza anexa, que identifica con la letra “A”, en la cual queda incorporado el expediente administrativo, con foliatura independiente, consignado por la representante de la República.

Por diligencia del 8 de marzo de 2012, la recurrente requiere del Tribunal ampliar las comisiones solicitadas y que se libre el oficio para la prueba de informe solicitada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Miranda.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2012, el Tribunal deja sin efecto los oficios Nos. 10.740 y 10.743, librados al Juez Distribuidor del Municipio Guaicaipuro y al Juez Distribuidor del Municipio Carrizal, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y ordena librar nuevos oficios a los referidos jueces a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial solicitada por la ciudadana Y.C.F..

Por auto de fecha 08 de mayo de 2012 el Tribunal, ante la dificultad del manejo de la tercera pieza, por el volumen de los recaudos incorporados al mismo, ordena abrir una cuarta pieza del expediente judicial.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2012, el Tribunal, ante la dificultad del manejo de la cuarta pieza por el volumen de los recaudos incorporados al mismo, ordena abrir una quinta pieza del expediente judicial.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2012, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la oportunidad para la realización del acto de informes.

En fecha 01 de octubre de 2012, ambas partes en este proceso consignaron sus escritos de informes.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2012 el Tribunal deja constancia del transcurso del lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones. En el mismo auto dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASJ/2011, de fecha 11 de marzo del 2011, emanada del Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital Del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (Seniat.), con la cual se niega a la recurrente la solicitud de Copia Certificada de la Declaración Sucesoral del causante Tommaso Mantarro, fallecido ab-Intestato el Cinco (5) de Noviembre del Año 2.004 y se indica que los inmuebles adquiridos por contribuyente recurrente de la sociedad mercantil “Promociones Alba 2.000 Proalca C.A”, no formaban parte del caudal hereditario, dejado por el mencionada causante

Al motivar y decidir sobre la solicitud para que se le expida copia certificada de la declaración sucesoral del causante Tommaso Mantarro, presentada por la recurrente, la Administración Tributaria, lo hizo en los siguientes términos:

(…)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizado lo expuesto por el solicitante en su escrito, y los demás recaudos que cursan en el expediente administrativo, se observa que la ciudadana Y.C.F.B., antes identificada, solicitó a la Administración Tributaria la emisión de copia certificada de la Declaración Sucesoral primitiva y complementaria de la Sucesión del causante (sic) TOMASSO MANTARRO, antes identificado con fundamento en el artículo 153 del Código Orgánico Tributario. A tal efecto se considera necesario exponer lo siguiente:

Una vez analizada su solicitud, este Sector de Tributos Internos emite su pronunciamiento en los siguientes términos, la norma contenida en los artículo 28 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 5.453 Extraordinario fecha 24-03-2000).

(…)

Luego de transcribir los artículos 28 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, continúa señalando:

(…)

Dichas disposiciones constitucionales, consagran el derecho que tiene todo ciudadano a que se le proteja su honor, vida privada, y confidencialidad, y una de las formas es controlando el acceso a la información y a los datos sobre si misma o sobre sus bienes, que consten en registros oficiales o probados a terceros interesados.

En tal sentido, el Código orgánico tributario (Gaceta Oficial Nº 37.305, de fecha 17-10-2001) señala en su artículo 126, en concordancia con el artículo 139 eiusdem el carácter reservado de los documentos en custodia de la Administración Tributaria, en los siguientes términos:

(…)

A continuación el acto recurrido transcribe los artículos 126 y 139 de Código Orgánico Tributario y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, a continuación, expresa:

(…)

La norma antes transcrita consagra el derecho que tienen los particulares de solicitar copia certificada de los expedientes o documentos que se encuentren en manos de la administración; requiriendo la disposición, que se trate de interesados en el expediente o de quienes lo representen.

En este sentido, la Real Academia Española define el termino interesado como “Dicho de una persona: Que ostenta un interés legitimo en un procedimiento administrativo y por ello, está legitimada para intervenir en el”; entendiendo como interese legitimo al que es reconocido y protegido por el derecho (Resaltado en la transcripción)

Así pues, toda persona que (sic) obstente un interés legitimo, reconocido y protegido por el derecho, tienen la facultad de solicitar copia certificada de los documentos que se encuentren en manos de la Administración Tributaria.

Ahora bien, sobre este Casio en particular, la Gerencia General de Servicios Jurídicos, mediante consulta Nº DCR-5-59, 118 de fecha 21/02/2011, emitió criterio con relación a la procedencia de copia certificada solicitada por la ciudadana Y.C.F.B., antes identificada en los siguientes términos:

…Así pues, la solicitante de la copia certificada señala, que su interés en la copia certificada de la declaración sucesoral del causante TOMASSO MANTARRO radica en conocer si el inmueble que le fuera cedido en venta por PROMOCIONES ALBA 2.000. PROALCA C.A., es parte del activo de la herencia del referido causante, pues de ser así, no podría protocolizar el documento de cesión, hasta que la administración tributaria procediera a emitir el certificado de solvencia sucesoral (…)

… corren insertos los estatutos sociales de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000 PROALCA C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el Nº 9, Tomo 135 A-Sgdo, los cuales en su Capítulo II “Capital y Acciones” señalan que TOMASSO MANTARRO suscribió y pago diecinueve (19) acciones; por lo cual es evidente que a la fecha de la constitución de la sociedad, el causante era accionista de la misma.

Sin embargo en fecha 22 de septiembre de 2004, se levanta Acta de Asamblea General de Accionista de PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA C.A., la cual es inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 9, Tomo 27, de fecha 03 de diciembre de 2004 y en la cual se deja constancia que el causante TOMASSO MANTARRO vendió sus diecinueve (19) acciones de la siguiente forma: a) diez (10) acciones son vendidas al ciudadano M.M. y b) nueve (09) acciones son vendidas a la ciudadana J.M.F.; de lo cual se desprende que el causante TOMASSO MANTARRO no es accionista de la sociedad mercantil antes mencionada desde el día 03 de diciembre de 2004, fecha en que se inscribió en el Registro Mercantil la venta de la totalidad de las acciones que le pertenecen en la referida sociedad mercantil.

Siendo así las cosas, ninguna de la acciones de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA C.A., son propiedad del causante al momento de su fallecimiento, por lo cual mal podría formar parte del patrimonio hereditario del mismo.

Igualmente, la cesión en venta de la oficina identificada con el Nº 1-8 del Centro Comercial C.d.J.C.M., Los Teques, realizada en fecha 27 de enero de 2006, por parte de PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA C.A., a los ciudadanos Y.C.F. BARRETA Y M.J.O.H., no están relacionados en forma alguna con la sucesión del causante TOMASSO MANTARRO, pues se trata de una operación realizada con posterioridad al traspaso de las acciones que pertenecían al causante TOMASSO MANTARRO.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, del análisis de los documentos insertos en el Expediente Administrativo de la solicitante, y de conformidad con las disposiciones supra transcritas referidas a la obligación que tiene la administración Tributaria de mantener con carácter reservado las informaciones suministradas por los contribuyentes, así como de la información suministrada por el Área de Recaudación de este Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos, según memorando Nº SNAT/INTI/RCA/STILAM/AR/CS/2011/000037 de fecha 04/02/2011, y siendo que la ciudadana Y.C.F.B., antes identificada, no acompañó su solicitud con los elementos probatorios suficientes que sustenten un interés legitimo en la Sucesión del causante (sic) TOMASSO MANTARRO, antes identificado, resulta forzoso para esta Instancia declarar improcedente la solicitud de copia certificada de la referida ciudadana.

III

DECISIÓN ADMINISTRATIVA

Por las razones expuestas, quien aquí suscribe, Jefe del sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos (sic) ADSCRITO A LA Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 9 de Artículo 106 de la Resolución Nº 32 de fecha 24/03/1995 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 extraordinario del 29/03/1995, en concordancia con los artículos 5 numeral 23 y 11 de la P.A. Nº 0285 de fecha 07/06/2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.490 de fecha 01/08/2006, resuelve declarar IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la ciudadana Y.C.F.B., antes identificada, en los términos antes expuestos.

(…)”

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente.

    En su escrito recursivo, la recurrente luego de una amplia exposición de los hechos, de hacer observaciones sobre la presunta defraudación que, según su criterio, se incurrió en el presente caso, al declararse los bienes hereditarios dejados por el causante Tommaso Mantarro y en la tramitación administrativa que se siguió para el pago del impuesto causado por la herencia dejada por el referido causante, señala:

    CAPITULO II

    EN CUANTO AL DERECHO

    Ante este despacho interpongo formalmente RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, de conformidad con la disposición establecida en el Artículo 259, 260, 261, del Código Orgánico Tributario. En concordancia con el Artículo: 260 de la Ley in comento, en virtud de que la Resolución IMPUGNADA, viola la disposiciones contenidas en los Artículos: 18, 24, 32, 48, de la de de Impuestos Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C.. Así como también las disposiciones establecidas en los Artículos, 116 y 117 del Código Orgánico Tributario, por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados.

    De tal manera que la RESOLUCIÓN Nro: SNAT/INTI/RCA/STILAM/ASJ/2011, DE FECHA 11 DE MARZO DE 2011, EMANADA DEL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) está viciada de Nulidad Absoluta por violaciones expresas de normas de derecho.

    CAPITULO III

    DEL PETITORIO:

    Ahora bien, por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los Artículos: 260 y 261 y siguientes del Código Orgánico Tributario, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para interponer el presente RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, como en efecto lo hago, en contra de LA RESOLUCIÓN Nro: SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASJ/2011, DE FECHA 11 DE MARZO DEL 2011, EMANADA DEL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS DE LOS ALTOS MIRANDINOS, ADSCRITO A LA GERENCIA REGIONAL DE (SIC) TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por que está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, por violación expresa de normas de derecho común, tal y como fue señalado dentro del contenido de la resolución hoy recurrida.

    Dicho Recurso lo interpongo con la finalidad de que ese ente Administrativo Tributario Convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en los siguientes pedimentos:

    PRIMERO: Que se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN, signada bajo el Nro: SNAT/INTI/RCA/STILAM/ASJ/2011, DE FECHA 11 DE MARZO DE 2011, EMANADA DEL SECTOR DE (SIC) TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

    SEGUNDO: Que como consecuencia de tal declaratoria ordene el reparo correspondiente en los términos previstos en la ley, en virtud de que el principal afectado es el fisco Nacional, ya que la administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, y del mismo Estado Venezolano, (Fisco Nacional), corregir errores materiales o de cálculos en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.

    Así mismo pido sea notificado (sic) en Procurador General de la República, en virtud de que uno de los principales afectados es precisamente el Fisco Nacional, y el mismo es el llamado por ley a defender los intereses del Estado Venezolano

    (…)

    (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)

    b. De la Administración Tributaria.

    En su escrito del acto de informes, la representante de la República, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones planteadas por la recurrente lo hace en los siguientes términos.

    Que “…la recurrente no tiene derechos legítimos, ni directo con la sucesión del causante Tomáis Mantarro, sólo un interés personal en obtener copia certificada de la Declaración Sucesoral donde la Administración tributaria (sic) Tiene la obligación de mantener con carácter reservado las informaciones suministradas por los contribuyente por disposición de los artículos 28 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo dispuesto en los artículos 128 y 139 del Código Orgánico Tributario, así mismo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra en su artículo el derecho que tienen los particulares de solicitar copia certificada de los expedientes o documentos que se encuentren en manos de la administración, requiriendo la disposición que se trate de interesados en el expediente o de quienes lo representen…”

    Que es improcedente la alegación de la recurrente de solicitar la nulidad de la resolución impugnada, por cuanto ella no probó la cualidad de heredera, ni el estado de representante legal de la sucesión.

    En cuanto al alegato de nulidad de la resolución impugnada planteada por la recurrente con fundamento en el hecho que la Administración Tributaria hizo caso omiso a la verificación de los bienes del causante y; específicamente, sobre el hecho que el causante tenía el 95% de las acciones de la sociedad mercantil Promociones Alba 2000, C.A (Proalca), y su cónyuge el 5%, la representante de la República, expone:

    Que como consecuencia de la denuncia de la recurrente sobre posibles bienes que no fueron incluidos en la declaración de herencia del mencionado causante, procedió a hacer una fiscalización a los herederos del referido causante y aplicó las sanciones correspondientes.

    Que en autos consta la Declaración Sucesoral P.F.N.., 07-0088258 recibida el 04/07/2005.

    Que también consta en autos la Declaración Complementaria formulario No. 0063360 presentada por los herederos de la sucesión en fecha 21-09-2010, lo cual sustituye la Declaración Sucesoral Primitiva;

    Que en fecha 0811-2010 la Administración Tributaria determina mediante Resuelto No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AR/CS-2010-131 la diferencia de impuesto sobre sucesiones y notifica a la sucesión en fecha 11/11/2010. Así mismo, con la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AR/CS-2010-003 de fecha 14/01/2011, sanciona al sucesión con Multa y le exige Interese Moratorios.

    Que en fecha 26/05/2011, se solicitó a los herederos del causante Tommaso Mantarro la presentación de la declaración sustitutiva de los bienes omisos.

    Que en fecha 22/07/11, mediante acta de requerimiento RCA/STILAM/02 se exhorta a los herederos del causante a declarar los bienes omisos.

    Que en fecha 27/072011, la Sucesión de Tommaso Mantarro presentó escrito explicativo de las razones por las cuales no había presentado la declaración de los bienes dejados de declarar y presenta en fecha 27/07/2011 la Declaración Sustitutiva forma No. 00093938 de los bienes dejados de declarar, entre ellos, las acciones del causante y de la cónyuge en la sociedad mercantil Promociones Alba 2000, C.A, así como del balance general , el valor venal de las acciones a la fecha del fallecimiento del mencionado causante

    Por último, señala que consta en autos los pagos efectuados por la sucesión del impuesto causado, quedando demostrado de esa manera que la Administración Tributaria sí tomó en cuenta la denuncia efectuada por la recurrente sobre la existencia de bienes hereditarios que no habían sido declarados.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Junto con su escrito recursivo, la recurrente presento los siguientes documentos: Original de la Resolución recurrida; copia simple del Documento de Cesión de Derechos que le acredita los derechos que se atribuye en recurso interpuesto, Copia simple de oferta de venta con Modalidades de Pago, conjuntamente Informe Contable de Flujo de Caja Proyectado; copia simple de avaluó, realizado por Banplus Entidad de Ahorro y préstamo; Comunicación dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) - Departamento de Sucesiones y Donaciones, en fecha 13 de enero del año 2.011; escrito del Recurso de Petición dirigido al Director (Jefe) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); copia simple de la declaración Sucesoral de Tommaso Mantarro; copia certificada de los juicios identificados con los números: 16290 y 16291, incoados en contra de la Sociedad Mercantil “Promociones Alba 2.000 Proalca, C.A.”, que cursan por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; copia simple de otros documentos de cesiones de derecho; notificación realizada a los cesionarios; copia simple del documento de constitución de Gravamen Hipotecario, a favor de Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, por parte de la Sociedad Mercantil “Promociones Alba 2000 Proalca, C.A.”; copia simple del documento de condominio del Edificio Centro Comercial C.d.J.; copia simple de Actas de Constitución de la empresa “Promociones Alba 2.000 Proalca, C.A.”; copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria; copia de denuncia con su correspondiente Informe Técnico, por ante la División de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; copia simple de denuncia con su correspondiente Informe Técnico, por ante la División de Malareología del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; copia de denuncia con su correspondiente informe técnico, por ante el cuerpo de bomberos y bomberas del Estado Bolivariano de Miranda; copia simple de inspección judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

    Durante el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas: Documento de Propiedad Original de la cesión de derechos Inserto a los folios 646 al 652 en la tercera pieza del expediente judicial; copia simple de la oferta de venta con Modalidades de pago y aceptación reciproca del Local A-4 y Deposito A-4, de fecha 10 de mayo de 2005, Insertos a los folios 34 al 35 de la primera pieza del expediente judicial; Instrumento de flujo de caja o flujo de efectivo, realizado por M.M.D., Contador y Administrador Público Colegiado Inserto a los folios 43 al 72 de la primera pieza del expediente judicial; Avalúo de Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, Inserto a los folios 43 al 72, Primera pieza del expediente judicial; Originales de Comunicaciones dirigidas al Director del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Área de Recaudación Coordinación de Sucesiones y Donaciones del fecha 27 de octubre de 2010, insertos a los folios 653 al 654, tercera pieza del expediente judicial; Comunicación dirigida al SENIAT de fecha 13 de enero de 2011, inserto al folio 655 y vto., tercera pieza del expediente judicial; Recurso de Petición interpuesto en fecha 28 de Enero de 2011, ante el Director de SENIAT, Área de Recaudación Coordinación de Sucesiones y Donaciones, inserto a los folios 657 al 664 tercera pieza del expediente judicial; Copia Simple de la Declaración Sucesoral del causante Tommaso Mantarro, inserta a los folios 85 al 89 de la primera pieza del expediente judicial.; Copia certificada de los expedientes signados con los números 16.290 y 16.291, insertas a los folios 90 al 199 de la primera pieza del expediente judicial el primero y 202 al 2053 de la segunda pieza, del mismo expediente; copia simple de los documento de Cesación de Derechos, a favor de los ciudadanos Milany Coromoto Labarca (local A-3 y Deposito A-3), insertas a los folios 441 al 446 tercera pieza del expediente judicial. M.M.D., Inserta a los folios 447 al 452 de la tercera pieza del expediente judicial, M.O.H. y Y.C.F.B., Inserta a los folios 646 al 652 tercera pieza del expediente judicial, G.F., Inserta a los folios 459 al 462 tercera pieza del expediente judicial; Notificaciones realizadas los Cesionarios Milany Coromoto Labarca (local A-3 y Deposito A-3), M.M.D., M.O.H. y G.F., insertas a los folios 463 al 471 tercera pieza del expediente judicial; Documento de Gravamen Hipotecario a favor de Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, inserto a los folios 472 al 482 tercera pieza del expediente judicial; Documento de Condominio del Edificio “Centro Comercial C.d.J.”, propiedad de la sociedad mercantil Promociones Alba 2.000, C.A, inserta a los folios 483 al 489 de la tercera pieza del expediente original; copia certificada de los expedientes signados con los números 12557 perteneciente a la sociedad mercantil Promociones Alba 2.000 PROALCA, C.A, inserta a los folios 499 al 508 tercera pieza del expediente judicial; Copia certificada del Acta de Defunción del causante Tommaso Mantarro, inserta a los folios 538 y su vto. tercera pieza del expediente judicial; denuncias interpuesta interpuestas por la recurrente, ante Organismos Públicos, donde se denuncia a la presidenta de Promociones Alba 2.000 C.A., ciudadana N.F.v.d.M., por perturbaciones, ejecución de obras sin permisología, remodelación de edificio sin permisología, evasión de otros impuesto tributarios a nivel municipal; Inspección Judicial, que demuestran dichos hechos; Informe técnicos emanados de los respectivos organismos de las citadas denuncias, insertas a los folios 538 al 613 tercera pieza del expediente judicial, copia certificada del acta levantada en fecha 03 de agosto de 2011, ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; inserta a los folios 665 al 672 tercera pieza del expediente judicial; comunicación emitida por la ciudadana N.F.V.d.M., en su carácter de Presidenta de Promociones Alba 2.000, C.A. en fecha 12 de septiembre de 2011, inserta a los folios 673 al 675 tercera pieza del expediente judicial; copia simple del Certificado de Solvencia del año 2010, con informe de deuda anexo, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal, a nombre de la sociedad mercantil Promociones Alba 2.000 C.A, inserto a los folios 676 al 679 de la tercera pieza del expediente original. inspección de los Libros Índice, Diario y en el archivo del Tribunal de los expedientes signados bajo los números 16.290 y 16.291, así como del Cuaderno de Medidas llevado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; Inspección Previa de los Protocolos y Registros de los Documentos debidamente Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda sobre: Documento de Préstamo, con Garantía Hipotecaria a favor de Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, Documento de Condominio del Edificio “Centro Comercial C.d.J.”; Inspección Previa de los Protocolos y Registros de los Documentos debidamente Protocolizados por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital: documento constitutivo de sociedad mercantil Promociones Alba 2.000 C.A, documento de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Promociones Alba 2.000 C.A, documento de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Venta de acciones registrado 28 días después de la muerte del causante; inspección previa sobre los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio Los Salias sobre: documento de cesión de derechos autenticado el 27 de enero de 2006, inserta a los folios 441 al 446 tercera pieza del expediente judicial, documento de cesión de derechos autenticado el 27 de enero de 2006, inserta a los folios 447 al 452 tercera pieza del expediente judicial, documento de cesión de derechos autenticado el 27 de enero de 2006, inserto a los folios 453 al 458 tercera pieza del expediente judicial, documento de cesión de derechos autenticado el 08 de mayo de 2006, inserto a los folios 459 al 462 tercera pieza del expediente judicial; Inspección de los Libros Índice, Diario y en el archivo donde reposan dichas causas llevados por el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en virtud de las causas 16.290 y 16.291; Inspección Previa del Expediente 050174, perteneciente al contribuyente, Sucesión Tommaso Mantarro, presentado ante el SENIAT, Inspección Previa del expediente de la sociedad mercantil Promociones Alba 2.000 C.A, ante el SENIAT; Inspección Previa del expediente de la sociedad mercantil Promociones Alba 2.000 C.A, ante la Dirección de Hacienda (Rentas Municipales); inspección de los Libros Índice, Diario y en el archivo del Tribunal del expediente signados bajo el número 1394 llevado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; prueba informes sobre Consulta Nº DCR-5-59.118 a la Gerencia General del Servicio Jurídicos, Gerencia de Doctrina y Asesoría, División de Doctrina Tributaria, Consulta Nº DCR-5-59.118 de la Región Capital; prueba informes a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda sobre si la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, apertura investigación penal, según expediente Nº 15F3-612-11, por denuncia interpuesta contra la ciudadana N.F., viuda de Mantarro, en su carácter de Presidenta de Promociones Alba 2.000, C.A.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, planteadas por la recurrente en su escrito recursivo; y de de las observaciones y alegaciones de la representante de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASJ/2011, de fecha 11 de marzo del 2011, emanada del Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de La Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat.), con la cual se niega a la recurrente la solicitud de copia certificada de la Declaración Sucesoral del causante Tommaso Mantarro, fallecido ab-Intestato el 05 de noviembre del año 2.004 y se indica que los inmuebles adquiridos por contribuyente recurrente de la sociedad mercantil Promociones Alba 2.000 Proalca C.A, no formaban parte del caudal hereditario, dejado por el mencionada causante.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:

    De la negativa de la Administración a expedir copia certificada de la declaración de herencia del causante Tommaso Mantarro.

    Mediante solicitud presentada el día 11 de enero de 2011, la ciudadana Y.C.F.B., venezolana, mayor de edad, abogado en el ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.275.450, actuando en su propio nombre requirió del Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de La Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se le expidiera una copia certificada de la planilla sucesoral emitida por el referido organismo y; en caso de existir una declaración sustitutiva de esa declaración, también exigió una copia certificada de esa declaración sustitutiva, de la declaración de la herencia dejada por el causante Tommaso Mantarro, fallecido ab intestato el día 05 de noviembre de 2004.

    Como justificación para que le se expedida la referida copia certificada, alego:

  2. Que como persona natural adquirió de la sociedad mercantil Promociones Alba 2000, C.A (PROALCA), la cual fue propiedad del referido causante y quien en vida fue presidente de la mencionada sociedad mercantil, un inmueble consistente en local distinguido como Local 1-8, que forma parte del Edificio C.d.J., ubicado en la planta baja del indicado edificio, situado en la calle Maquilen Sur No. 46, Los Teques, Estado Miranda.

    Narra que la adquisición de este inmueble se produjo de la siguiente manera: Por cesión en venta realizada en fecha 27 de enero de 2006 por parte de Promociones Alba 2000, C.A (PROALCA), representada en dicha cesión por N.F.v.d.M., quien ante el gravamen hipotecario existente sobre el edificio C.d.J., a favor la entidad Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, se comprometió en nombre de Promociones Alba 2000, C.A, según lo expresa, a otorgar el documento definitivo una vez cancelada y liberada la hipoteca.

  3. Y que, de la misma sociedad mercantil, por oferta de venta que le fue hecha por la ciudadana N.F., adquirió el inmueble distinguido como Local A-4, situado en el Nivel Mezzanina del mismo edificio, ante mencionado.

    En el acto recurrido, se niega la copia certificada de la declaración de la herencia dejada por el causante Tommaso Mantarro, fallecido el 05 de noviembre de 2004, sobre la base que la Administración Tributaria tiene la obligación de “…mantener con carácter reservado las informaciones suministradas por los contribuyentes, así como de la información suministrada por el Área de Recaudación de este Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos, según memorando Nº SNAT/INTI/RCA/STILAM/AR/CS/2011/000037 (sic) De Fecha 04/02/2011; (…) y por el hecho que, según lo señala el acto recurrido, la ciudadana Y.C.F.B., antes identificada, no acompañó su solicitud con los elementos probatorios suficientes que sustenten un interés legitimo en la sucesión del causante Tommaso Mantarro,

    El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia se permite transcribir las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

  4. Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo del año 2000

    Se consagra en favor de ciudadanos y ciudadanas, el derecho a la información oportuna y v.p.p.d. la Administración Pública. Este derecho adquiere suficiente amplitud y precisión, ya que abarca lo relativo a las actuaciones de las cuales sean parte interesada, así como al conocimiento de las resoluciones definitivas que se dictaren, y acceso a los archivos y registros administrativos, salvo las excepciones legales. Como complemento a esta disposición se establece la prohibición absoluta de la censura a los funcionarios públicos en relación con su deber correlativo al derecho a la información consagrado en esta disposición

  5. Constitución de la República.

    Articulo 28:- “Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”

    Artículo 141.- “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”

    Artículo 143.-“Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.”

    2. Ley Orgánica de la Administración Pública-Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001.

    Principio de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares.

    Artículo 22.-“La organización de la Administración Pública perseguirá la simplicidad institucional y la transparencia en su estructura organizativa, asignación de competencias, adscripciones administrativas y relaciones interorgánicas

    .

    La estructura organizativa preverá la comprensión, acceso, cercanía y participación de los particulares de manera que les permitan resolver sus asuntos, ser auxiliados y recibir la información que requieran por cualquier medio.

    Del derecho de acceso a archivos y registros de la Administración Pública.

    “Artículo 155.-“Toda persona tiene el derecho de acceder a los archivos y registros administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto.”

    Condiciones para el ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros

    “Artículo 156.-“El derecho de acceso a los archivos y registros de la Administración Pública será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquellos a la consulta de los expedientes.”

    Contenido del derecho de acceso a los archivos y registro

    “Artículo 157.-“El derecho de acceso a los archivos y registros conllevará el de obtener copias simples o certificadas de los mismos, previo pago o cumplimiento de las formalidades que se hallen legalmente establecidas.”

    Expedición de copias certificadas de expedientes y documentos.

    Artículo 168.

    Todo aquel que presentare petición o solicitud ante la Administración Pública tendrá derecho a que se le expida, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley respectiva, copia certificada del expediente o de sus documentos.”

    Prohibición de expedición de copias certificadas de documentos y expedientes secretos o confidenciales

    “Artículo 169.-“Las copias certificadas que solicitaren los interesados y las autoridades competentes se expedirán por el funcionario o funcionaria correspondiente, salvo que los documentos y expedientes hubieran sido previa y formalmente declarados formalmente secretos o confidenciales de conformidad, con ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto.”

  6. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -Gaceta Oficial Nº 2.818 Extraordinaria de fecha 01 de julio de 1981.

    Artículo 59.-“Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.”

    Ante las disposiciones constitucionales y legales, ut supra transcritas, el Tribunal advierte que la primicia de la cual parte la Administración Tributaria, en el acto recurrido, para negar la copia certificada de la declaración de la herencia dejada por el causante Tommaso Mantarro, solicitada por la recurrente, luce errada, pues no se requiere ser “parte interesada” en el expediente administrativo respectivo, para obtener copia certificada de cualquier documento administrativo cursante en el mismo, entre ellos, en este caso, de la declaración de la herencia presentada por los herederos del referido causante, la cual, dicho sea, no había sido declarada como documento confidencial o reservado por la Administración Tributaria, hasta el momento en el cual la recurrente hizo su petición o solicitud para obtener la referida copia certificada.

    También discrepa el Tribunal de la segunda primicia expuesta en el acto recurrido para negar la expedición de la copia certificada de la declaración de la herencia del causante Tommaso Mantarro, solicitada por la recurrente, la cual se concreta en el hecho que la recurrente no aportó elementos probatorios suficientes que sustenten un “interés legitimo” en la Sucesión del causante Tommaso Mantarro.

    El Tribunal no comparte el criterio del acto recurrido respecto al hecho que la recurrente solicitante de la mencionada copia certificada requiere presentar elementos probatorios que sustenten un interés legítimo en la sucesión del causante Tommaso Mantarro, pues de los artículos transcritos, en especial de la normativa constitucional y de los artículos 168 y 169 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, antes transcritos, no parece desprenderse tal exigencia. Por otra parte, observa el Tribunal que en el acto recurrido se omite la disposición legal por la cual el solicitante de la copia certificada debe probar el interés legítimo en obtener dicha copia.

    Ahora bien, entiende el Tribunal que el interés legítimo es aquel que tienen aquellas personas que por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser las destinatarias de una norma, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás individuos y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines generales, incidan en el ámbito de su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un beneficio o servicio inmediato.

    El interés legítimo existirá siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones de conseguir un determinado beneficio, sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos. Así, la afectación al interés legítimo se acredita cuando la situación de hecho creada o que pudiera crear el acto impugnado pueda ocasionar un perjuicio, siempre que éste no sea indirecto sino resultado inmediato de la resolución que se dicte o llegue a dictarse.

    Por otra parte, no se puede ignorar que el acceso a la justicia administrativa se ha vuelto cada vez más complicado y frente al interés legitimo hay que anteponer el derecho a la tutela judicial efectiva y el interés jurídico a los fines de que prevalezca la legalidad de los actos administrativos o se declare la ineficacia y la carencia de efectos de aquellos actos administrativos que de una otra manera afectan esa presunción de legalidad de la cual están investidos los actos administrativos.

    Uno de los principales objetivos es precisamente permitir el acceso a la justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos administrativos (interés legítimo), no obstante carecer de la titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico); es decir, ampliar el número de particulares que pudieran acceder al procedimiento en defensa de sus intereses. De lesivo al orden jurídico debe considerarse la improcedencia de acciones decretadas que hacen nugatorio el acceso a la Justicia Administrativa

    De lo anterior, surge obligatorio el señalamiento de las diferencias entre el interés jurídico, el interés simple y la sola facultad: Se ha entendido que el interés jurídico corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho, y supone la conjunción de dos elementos correlativos: a) una facultad de exigir; y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia.

    Es así que se advierte que no es factible equiparar ambas clases de interés -jurídico y legítimo-, pues la doctrina, la jurisprudencia y el legislador ordinario así lo han estimado, al señalar que mientras el interés jurídico requiere ser tutelado por una norma de derecho objetivo o, en otras palabras, precisa de la afectación a un derecho subjetivo; en cambio, el interés legítimo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de determinados actos, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.

    En efecto, el interés legítimo es aquel que tienen aquellas personas que por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser las destinatarias de una norma, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás individuos y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines generales, incidan en el ámbito de su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un beneficio o servicio inmediato.

    Por último, podría señalarse que el concepto de interés legítimo, en el ámbito del derecho administrativo, hoy en día constituye un título de legitimación muy amplio para la intervención en los procedimientos administrativos y en el proceso contencioso administrativo. Al respecto, prudente resulta analizar el contenido de la Enciclopedia Jurídica Básica, de Editorial Civitas, en la cual en su página 3661, se define de la siguiente manera: “1. Concepto. En términos generales, interés legítimo es todo interés de cualquier persona, pública o privada, reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico. Desde un punto de vista más estricto, como concepto técnico y operativo, el interés legítimo es una situación jurídica activa que se ostenta en relación con la actuación de un tercero y que no supone a diferencia del derecho subjetivo, una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer exigible a otra persona, pero sí comporta la facultad del interesado de exigir el respeto del ordenamiento jurídico y, en su caso, de exigir una reparación de los perjuicios antijurídicos que de esa actuación se le deriven. En otras palabras, existe interés legítimo, en concreto en derecho administrativo, cuando una conducta administrativa determinada es susceptible de causar un perjuicio o generar un beneficio en la situación fáctica del interesado, tutelada por el derecho, siendo así que éste no tiene un derecho subjetivo a impedir esa conducta o a imponer otra distinta, pero sí a exigir de la administración y a reclamar de los tribunales la observancia de las normas jurídicas cuya infracción pueda perjudicarle. En tal caso, el titular del interés está legitimado para intervenir en el procedimiento administrativo correspondiente y para recurrir o actuar como parte en los procesos judiciales relacionados con el mismo, al objeto de defender esa situación de interés.”

    Así tenemos que el interés legítimo se encuentra intermedio entre el interés jurídico y el interés simple, y ha tenido primordial desenvolvimiento en el derecho administrativo, se desprende de la base de que existen normas que imponen una conducta obligatoria de la administración, pero dicha obligación no corresponde con el derecho subjetivo de que sean titulares determinados particulares, por otra parte, si se tratara de un interés simple, cualquier persona podría exigir que se cumplan esas normas por conducto de la acción popular. El interés legítimo, como tal, no requiere de la afectación a un derecho subjetivo, aunque sí a la esfera jurídica del particular, entendida ésta en un sentido amplio, a través del interés legítimo se logra una protección más amplia y eficaz de los derechos que no tienen el carácter de difusos, pero tampoco de derechos subjetivos.

    Ahora bien, en el caso de la recurrente su interés en obtener de parte de la Administración Tributaria, una copia certificada de la declaración de la herencia dejada por el causante Tommaso Mantarro, queda evidenciado de la imposibilidad de registrar o protocolizar el documento de compra venta con el cual adquirió un bien inmueble que, según lo señala, formó parte del patrimonio hereditario dejado por el referido causante, respecto al cual ella no tiene la certeza sí fue incluido entre los bienes declarados por los herederos del mencionado causante.

    Siendo esa la pretensión por obtener la negada copia certificada, el Tribunal advierte que el interés de la recurrente, luce más que justificado y el mismo pudiera ubicarse en un simple interés o interés simple, pues el mismo deriva de la especial situación de hecho en que se encuentra frente a los herederos del causante por la incertidumbre de saber si el bien inmueble que adquirió de una sociedad mercantil propiedad del causante, formó parte o no del acervo hereditario declarado y por el perjuicio que pueda causarle el acto administrativo aprobatorio de una declaración de herencia incompleta, todo lo cual es concordante con el interés general de que la autoridad administrativa mantenga su conducta dentro del orden legal establecido. El propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así lo confirma, cuando establece en los artículos 25, 26 y 259 lo siguiente:

    Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    Las normas anteriormente transcritas exponen, a juicio de este Tribunal, una clara voluntad del constituyente hacia el respeto absoluto del ordenamiento jurídico existente por parte de la Administración Pública. De modo que todo acto del Poder Público debe ceñirse a los parámetros de la legalidad y constitucionalidad vigentes, para evitar ser revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o de ser declarado nulo por las autoridades judiciales competentes, mediante el ejercicio de acciones judiciales provistas por el propio ordenamiento jurídico como instrumentos de colaboración ciudadana para el resguardo y vigilancia de la juridicidad y el logro de la justicia.

    No indica el texto constitucional, requisito alguno que condicione a los sujetos interesados en la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa; por el contrario, otorga la posibilidad de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses a toda persona, lo que conduce a este Tribunal a colegir en que la intención del constituyente fue la de flexibilizar el acceso del colectivo a la justicia de manera de garantizar el estado de derecho dentro de una sociedad contralora y participativa.

    Ello implica que cuando la Administración actúe al margen de la ley, en detrimento de intereses indirectos y distintos a los derechos subjetivos de los destinatarios expresos de su actuación, quedan habilitados quienes ostenten esta condición dada por este específico interés, de acuerdo a los razonamientos que acaban de exponerse.

    Para este Tribunal, en el presente asunto la ciudadana Y.C.F.B., antes identificada, si bien no poseen un interés directo, vale decir, que aun cuando no es titular de derechos subjetivos frente a la Administración Tributaria expedidora de la aprobación de la planilla sucesoral correspondiente a la declaración de la herencia dejada por el causante Tommaso Mantarro, sí tienen un interés en la legalidad de dicha declaración, pues las directrices que emanarán del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria pudieran afectarla, naturalmente. Razón ésta que conduce a la declaratoria con lugar del presente recurso. Así se declara.

    Efectuada la precedente declaratoria, el Tribunal constata que la planilla de la declaración sucesoral que contiene la declaración de la herencia dejada por el causante Tommaso Mantarro, la cual se identifica con el número de formulario F-05-00063360, inserta a los folios 335 al 341 de la Pieza Anexa “A” del Asunto AP41-U-2011-000148, fue anulada por la Administración Tributaria, por tanto, se ordena que se expida a la recurrente copia certificada de la declaración sucesoral sustitutiva o complementaria correspondiente y que aparece identificada en autos con el No. 00093938, en los folios 342 al 349 de la Pieza Anexa “A” del Asunto AP41-U-2011-000148. Así se declara.

    Sobre los bienes omitidos en la declaración de herencia.

    En relación el pronunciamiento efectuado en el acto recurrido de que las acciones que tenía el causante y su cónyuge en la sociedad mercantil Promociones Alba 2000, C.A (Proalca), no forma parte del patrimonio hereditario, lo cual fue denunciado por la recurrente como bienes no incluidos en la declaración sucesoral primitiva, el Tribunal advierte que aparece inserta en autos (folios 342 al 349 de la Pieza Anexa “A” del Asunto AP41-U-2011-148) la declaración sustitutiva o complementaria presentada por los herederos en la cual se incluyen dichas acciones, en razón de lo cual, este Tribunal es del criterio que la denuncia de la recurrente para que se incluyera los bienes denunciados como omitidos en la declaración sucesoral primitiva del causante Tommaso Mantarro era procedente y así debió declararlo el acto recurrido. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la ciudadana abogada Y.C.F.B., ut supra identificada, actuando en su propio nombre, en contra de la resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASJ/2011 de fecha 11 de marzo del 2011, emanada del Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se niega a la recurrente la solicitud de copia certificada de la declaración sucesoral del causante Tommaso Mantarro, fallecido ab-intestato el 05 de noviembre del año 2.004 , y se indica que los inmuebles adquiridos por contribuyente recurrente de la sociedad mercantil Promociones Alba 2.000 C.A (Proalca), no formaban parte del caudal hereditario, dejado por el mencionada causante.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASJ/2011 de fecha 11 de marzo del 2011, emanada del Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en lo que respecta a la negativa de expedir una copia certificada de la declaración de la herencia dejada por el causante Tommaso Mantarro y en cuanto a la inclusión de bienes omitidos en la declaración sucesoral primitiva presentada por los herederos del causante Tommaso Mantarro.

Segundo

Se ordena al Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedirle a la ciudadana Y.C.F.B., titular de la Cédula de Identidad No. 10.275.450, copia certificada de la declaración de la herencia dejada por el causante Tommaso Mantarro, presentada por ante dicho organismo, incluyendo copia certificada de la declaración sustitutiva o complementaria que haya sido presentada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E.

En fecha ut supra, a las diez y cuarenta (10:40 a.m.) de la mañana.

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto: AP41-U-2011-000148.

RCJ.

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