Decisión nº PJ0382012000024 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, 24 de Mayo de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: OP02-V-2011-000263

PROCEDENCIA: PARTICULAR

DEMANDANTE: C.Y.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad N°V-12.543.160.

DEMANDADO: A.R.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad N°V-15.115.262.

NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA”

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 09 de mayo de 2011, este Circuito Judicial de Protección recibió Demanda de Privación de P.P. a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, presentada por su madre la ciudadana C.S.M. en contra de su padre, el ciudadano A.R.M.C., con fundamento en los literales “c” e “i” del articulo 352 de la LOPNNA, en vista de haber desatendido económica, moral y espiritualmente a la niña.

En fecha 12 de Mayo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la presente demanda de Privación de P.P. y ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario, siendo que la parte actora en su escrito libelar manifestó desconocer la dirección del demandado resumiendo que el mismo habitaba en el domicilio de su madre en el estado Monagas, en consecuencia el Tribunal ordeno oficiar al C.N.E. y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a objeto de obtener información sobre el domicilio y ultimo movimiento migratorio del ciudadano precitado. Igualmente se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se evidencio de autos que la parte actora hace mención en su escrito libelar del asunto signado con el N°OP02-H-2009-000016 correspondiente a homologación de obligación de manutención a favor de su hija identificada en autos, siendo que el Tribunal requirió que se consignara copia certificada del referido asunto.

En fecha 13 de Julio de 2011 se recibió Oficio del C.N.E. y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería en el cual quedo establecido que el demandado no registraba movimientos migratorios e informando su dirección actual en razón de ello se ordeno liberar exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas a fin de notificar al demandado.

En fecha 14 de Diciembre de 2011 comparece el demandado con Defensor Publico reservándose el lapso para contestar la demanda, siendo que el tribunal lo dio por notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la LOPNNA. En fecha 23 de Enero de 2012 se recibió escrito de pruebas promovido por la parte actora. En fecha 24-01-2012 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación dejo constancia que en fecha 23-01-2012 culmino el lapso de las partes para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación de la demanda en el presente asunto. Se dejo constancia que en la presente fecha compareció el abogado apoderado de la parte actora a fines de consignar escrito de promoción de pruebas, no habiéndose verificado la comparecencia de la parte demandada.

En fecha 15 de febrero de 2012 se recibió del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas oficio remitiendo resultados del exhorto encomendado por este Tribunal, del cual se desprende que el ciudadano A.R.M.C. fue debidamente notificado.

En fecha 29 de febrero de 2012 oportunidad fijada para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar habiéndose constatado la presencia de la parte actora asistida de abogado en compañía de la niña, pero no encontrándose presente la parte demandada. Siendo que se encontraban presentes el defensor publico primero en materia de protección de niños niñas y adolescentes y la Fiscal VIII del Misterio Publico de esta Circunscripción Judicial se concedió media hora de espera y transcurrido dicho lapso sin que el demandado compareciera se le dio continuidad al acto. Se le dio la palabra a la aparte actora donde esta ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, seguidamente se procedió a revisar con las partes los medios probatorios que constan de autos, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, se declaro que no consta de autos ni del sistema Juris 2000 que la parte demandada haya dado contestación a la demanda ni presentado escrito de pruebas, en tal virtud y siendo que no se requiere la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto.

En fecha 29 de Febrero de 2012 se procedió a garantizar el derecho a opinar y ser oída a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, quien se observo muy conversadora, alegre y con buen aspecto, y manifestó haber hablado con su padre Anderson por teléfono hacia mucho tiempo, luego en vista de haber concluido la fase de Sustanciación en el presente caso, se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de Marzo de 2012, consta auto mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, para el día 21-05-2012, siendo que en la oportunidad fijada compareció el Abg. A.A. asistiendo a la ciudadana C.Y.S.M., antes identificada, en compañía de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” a quien se le garantizó su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA, comparecieron también los testigos promovidos, el Representante del Ministerio Público, así como el Defensor Público designado al demandado; en razón de ello se procedieron a evacuar las pruebas cursantes en autos, y previa deliberación se dictó el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Acta de Nacimiento de la niña: “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por el Asistente de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio P.G., Cupira, del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 223, folio vuelto Nº 140, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 18-09-2007, y que es hija de A.R.M.C. y C.Y.S.M.. (Folio 07). De la misma se verifica la cualidad de la madre para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, por lo tanto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,

2) Original de Libreta correspondiente a la Institución Financiera Banfoandes Cuenta de Ahorros Nº 70111410060189870, a nombre de C.S.M., en la cual se evidencian la cantidad de 17 Depósitos los cuales suman un monto total de Bs.8.106,98,00. (Folio 81). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

3) Copias Simples de Expediente Nº OP02-H-2009-000016, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, de las cuales se considera oportuno valorar las siguientes actuaciones:

  1. Acta Nº 353 de fecha 06/01/2009, suscrita por los padres del niño de autos, por ante la Defensoría de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio García, así como auto de fecha 13 de Enero de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que decreto la homologación de acuerdos conciliatorios, específicamente de OBLIGACION DE MANUTENCION convenido por los ciudadanos A.M. y C.S. en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA. En la cual se acordó PRIMERO: El padre aportará por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00) QUINCENAL, PAGADERO mediante la apertura de una cuenta de ahorros por parte del Tribunal. El pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, gastos ocasionados por inscripción y mensualidades de guardería y gastos por recreación y actividades extra académicas serán compartidas por los padres, Un Bono Escolar comprendido en útiles escolares y uniformes por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.600, 00) y Un Bono de Fin de Año, (comprendido por ropa y regalos) por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.600, 00).”. (Folios 84 y 89).

  2. Auto de fecha 10 de Febrero de 2009 mediante el cual se acordó el cumplimento voluntario de la sentencia dictada en fecha 13/01/2009, mediante la notificación del ciudadano A.M., para que procediera a dar cumplimiento voluntario de dicha sentencia o en su defecto acreditara haber pagado, para lo cual se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de su notificación; esto previa solicitud de la ciudadana C.S. debidamente asistida por el Servicio de la Defensa Publica. (Folio 95).

  3. Consignación realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, donde dejó constancia de haber practicado la notificación del demandado ciudadano A.M. (Folio 97 y 98)

  4. Diligencia de fecha 05/03/2009 suscrita por el demandado debidamente asistido por la Defensa Pública mediante la cual consigno copia de deposito efectuado a nombre de la niña de autos, correspondiente al mes de Marzo del año 2009, del cual se verifica el cumplimiento de la obligación de manutención de ese mes

  5. Auto de fecha 11 de Marzo de 2009 donde se acordó la Ejecución Forzosa de la sentencia dictad en fecha 13/01/2009, en tal sentido se ordenó la retención del sueldo que percibe el ciudadano A.R.M.C., en el monto establecido; igualmente se decreto Medida Precautelativa de Embargo sobre las prestaciones sociales de las que pudiese ser acreedor el obligado de manutención en caso de retiro o despido de su trabajo, esto en vista de la solicitud que hiciere la ciudadana C.S. debidamente asistida por el Servicio de Defensa Publica (Folio 107).

    A los documentos que anteceden, esta Juzgadora los valora adminiculadamente y le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tienen como fidedignos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

  6. Copia simple de Oficio de fecha 12-03-2009 suscrito por el Director Legal Corporativo de SIGO, S.A., donde informa que el descuento del salario del demandado se haría efectivo a partir del día 20-03-2009, por cuanto el trabajador recibe su salario en cuotas semanales, indicando los beneficios que percibía por hijo en su lugar de trabajo; al cual se anexaron copia de depósitos bancarios (Folio 110).

  7. Copia simple de Oficio de fecha 04-11-2009 suscrito por el Director Legal Corporativo de SIGO, S.A., donde informa que el ciudadano: A.R.M.C., presento su renuncia a la empresa en fecha 04/10/2009, por lo que se hace imposible cumplir con lo ordenado. Adicionalmente se informó que se procedió a elaborar la liquidación correspondiente a sus prestaciones sociales y del total general de dicha liquidación, se elaboro un cheque a favor de C.S. por la cantidad de 1.606,46 el cual fue depositado en la cuenta bancaria indicada por el Tribunal. El saldo de las prestaciones Sociales por la cantidad de 2.892,38 se encontraba depositado en un fideicomiso a favor del ex trabajador en el Banco Provincial. (Folio 139).

  8. Copia simple de Oficio de fecha 04-10-2009 suscrito por Sigo La Proveeduría, dirigido al Banco Provincial, S.A. donde solicitan procedan a liquidar el fondo fiduciario al ciudadano: A.R.M.C., quien dejo de prestar sus servicios en la empresa desde el día 04-10-2009, el cual ascendía a un monto total de 2.892,38 Bolívares. (Folio 143)

    I. Copia simple de Oficio de fecha 12-02-2010 suscrito por la Unidad de Fideicomiso del Banco Provincial, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a la ejecución de la medida de embargo en contra del ciudadano: A.R.M.C., la cual se realizo en fecha 02 de Febrero de 2010 mediante la emisión de cheque de Gerencia Nº 29407002 por la cantidad de Dos mil Seiscientos Setenta y Cinco con cincuenta y dos bolívares (Bs.2.675,52) a favor de la ciudadana: C.Y.S.M.. (Folio 172).

  9. Copia simple de Oficio de fecha 02-06-2010 suscrito por el Departamento Legal Corporativo de SIGO, S.A. dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde informa que el monto a liquidar en la Cuenta de Fideicomiso del ciudadano: A.R.M.C. era por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (2.892,38), sin embargo por cuanto la beneficiaria de las prestaciones sociales era la ciudadana: C.S., la carta de liberación de dicho monto no fue firmada por el ex trabajador, y por tanto, no se envió a la entidad bancaria (Banco Provincial). También se desprende del presente oficio que en fecha 04-11-2009 el monto a liquidar fue bloqueado por orden judicial y en fecha 03-02-2010 por orden judicial fue liberada la cantidad de 2.675,52 quedando un saldo a favor de 216,86). (Folio 188).

    A los documentos que anteceden, esta Juzgadora los valora adminiculadamente, por lo que se observa que a pesar de constar en copia simple dentro del expediente indicado, dichas documentales son privadas emanadas de un tercero que no son partes en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

  10. Oficio de fecha 01/03/2011 dirigido a la Superintendencia General de Bancos y Otras instituciones Financieras mediante el cual se solicitó información sobre las cuentas que posee el demandado, de las cuales constan respuestas de diversos bancos de donde se verifica que el demandado no posee cuenta alguna.

    L. Oficio de fecha 02 de noviembre de 2011 emanado de la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dejar constancia de que fue requerido a dicha Oficina el Calculo de la Deuda que por concepto de Obligación de Manutención pudiera tener el ciudadano: A.R.M.C.. Del cálculo realizado se evidencio que el ciudadano precitado debia cancelar por concepto de deuda de obligación de manutención un total de ocho mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con dos céntimos (Bs.8.493, 02). (Folio 278).

    A los documentos que anteceden, esta Juzgadora los valora adminiculadamente y le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tienen como fidedignos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    La parte actora promovió como testigo a las siguientes personas:

    1) M.J.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-4.655.084;

    2) Y.J.G.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-13.192.286

    3) M.V., peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte E-83.994.159.

    El objeto de dichos testimoniales, es prestar su declaración sobre los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, siendo que en la Audiencia de Juicio, acto procesal establecido para este efecto, solo se verificó la comparecencia de los ciudadanos Y.J.G.O. y M.V., los mismos fueron juramentados a fin de evacuar sus deposiciones en dicha oportunidad, y cuya apreciación se analizará en la parte motiva de la sentencia.

    DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “B” así como el articulo 357 de la LOPNNA, en este sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de Privación, Restitución y Extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la demanda planteada por la ciudadana C.Y.S.M. en relación a su hija la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, en contra del ciudadano A.R.M.C., quien es su padre. En vista de los documentos públicos de los cuales se desprenden los vínculos de filiación anteriormente señalados, se ha verificado la legitimación de la madre para interponer la presente demanda conforme lo establece el artículo 353 de la LOPNNA. Así se establece.

    En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación, especialmente al momento de decidir juicios sobre privación de p.p., siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando uno de los padres deba ser privado de la P.P., una vez verificados los requisitos establecidos, principios cuyos contenidos se amplían a continuación.

    El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

    Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 347 prevé el concepto de esta institución de la siguiente manera: “… Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas." De igual forma, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos: “…La P.P. comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella." Así el artículo 349 indica sobre la titularidad de la misma sobre los hijos habidos del matrimonio, siendo que corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, en interés y beneficio de los hijos.

    Luego, la Ley establece la forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la P.P., cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

    En este sentido, la progenitora de la niña de autos, ciudadana C.Y.S.M., demando a los fines de privar al ciudadano A.R.M.C. de la p.p. sobre sus hijos, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales “C, e “I” de la LOPNNA, siendo los mismos del siguiente tenor:

    (…)” c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P.. (…) i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención (…)”El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

    Ahora bien, del estudio del expediente, se observa en primer lugar la cualidad y legitimidad de la actora para interponer la presente acción en beneficio de su hija, en contra del demandado, esto conforme lo establece el articulo 353 de la LOPNNA, por cuanto esta establecida legalmente la filiación mediante documento público. En este orden, consta además que el demandado fue debidamente notificado siendo que compareció personalmente a darse por notificado, sin embargo no dio contestación a la demanda en su contra ni promovió prueba alguna a fin de desvirtuar los dichos de la madre. Por otro lado, de las pruebas documentales cursantes en autos, específicamente de las actas que conforman el asunto OP02-H-2009-000016 relativo de Homologación de Obligación de Manutención se evidencia que desde el año 2009 fue homologado lo acordado por los progenitores, sin embargo se verifica también que el demandado ha incurrido en incumplimiento de lo acordado en vista de la ejecución voluntaria y forzosa sobre los montos adeudados sobre la obligación de manutención, lo que hasta la actualidad no se ha hecho efectivo.

    En este sentido ha quedado ha quedado demostrado que el demandado no cumple con la Obligación de Manutención en beneficio de su hija desde hace cuatro años aproximadamente, y por cuanto no se verificó algún hecho o circunstancia que excuse al demandado o le impida cumplir su obligación de pagar los montos adeudados, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 de la LOPNNA; aunado a su incomparecencia en el transcurso del proceso a fin de desvirtuar los hechos alegados al no haber promovido prueba alguna ni haber dado contestación a la demandada, a pesar de haber sido debidamente notificado , conducen al hecho de que el ciudadano A.R.M.C. ha incurrido en la causal “i” del articulo 352 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron la demandante debidamente asistida, acompañada de la niña de autos, a quien se le garantizó su derecho a opinar y ser oída conforme lo establece el articulo 80 de la LOPNNA, comparecieron también los testigos promovidos, el Defensor Público designado al demandado abogado Yldegar García, así como la Representación del Ministerio Público en la persona de la C.C.. Así las cosas, se pudo apreciar la opinión de la niña observándose en buenas condiciones físicas. Luego de las deposiciones los testigos, ciudadanos Y.J.G.O. y M.V., quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA rindieron sus deposiciones, de las cuales se pudo apreciar el conocimiento de la relación de la madre con el padre que ya no existía desde hace algún tiempo, y ambos coincidieron en que el padre no daba ningún cuidado a la niña por cuanto siempre veían sola a la madre quien era la que sufragaba todos sus gastos, pues realizaba las compras en un abasto cercano a su residencia y nunca veían al padre con ningún contacto o cuidado de la niña, ni trayéndole enseres o alimentos de algún tipo; y que su conocimiento se debía porque eran vecinos del lugar donde estaba residenciada la pareja siendo que en la actualidad solo convive la demandante; estas deposiciones coinciden entre si y se mostraron con naturalidad, por lo que esta juzgadora las valora ampliamente; de las mismas se verifica que el padre, no ha velado por ningún tipo de cuidado de la niña y al ser la P.P. el conjunto de deberes y derechos de ambos padres, en relación a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, por lo tanto, en vista de lo anterior, aunado a las pruebas documentales ha quedado demostrado que el demandado, ciudadano A.R.M.C. ha incurrido en la causal “c” del articulo 352 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.-

    Finalmente, por todo lo expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso quedo demostrado que existen suficientes elementos determinados por el incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P., así como la negativa de prestar Obligación de Manutención por parte del ciudadano A.R.M.C. hacia su hija, la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, lo cual es considerado por esta juzgadora como un hecho grave y reiterado, por lo tanto por lo tanto han quedado demostradas las causales “c” e “i” del articulo 352 de la LOPNNA, lo que constituye para esta juzgadora suficientes elementos para obtener plena convicción de que el ciudadano A.R.M.C. ha incurrido en las causales antes señaladas y las mismas son consideradas de gravedad y han sucedido de manera reiterada en tal sentido, la presente demanda debe prosperar en derecho.- ASÍ SE DECLARA.-

    En consecuencia, por cuanto la P.P. será ejercida íntegra y exclusivamente, por la madre, ciudadana C.Y.S.M., esta tendrá el deber de cuidar el desarrollo, educación y protección integral de su hija la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, por lo tanto deberá representarla ante instituciones públicas y privadas, de igual forma podrá viajar dentro y fuera del territorio nacional con su hija, sin requerir autorización del padre, asimismo esta podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hija viaje con terceras personas o sola, esto hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar. ASÍ SE DECLARA.-

    No obstante cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 355 de la LOPNNA, se hace del conocimiento de las partes, que pasados que sen dos (02) años desde el momento en que se encuentre firme la presente sentencia, el padre que ha sido privado de la P.P. podrá solicitar la restitución de la misma, siempre que este fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación, esto previa notificación del Ministerio Público y de la persona que interpuso la presente acción, o el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, y oída la opinión de la hija, la madre que ejerce la P.P. o la persona que tenga la Responsabilidad de Crianza según sea el caso. ASÍ SE DECLARA.-

    Por ultimo, en relación a las instituciones familiares conforme a lo que establece el artículo 366 de la LOPNNA en relación a la Obligación de Manutención, este Tribunal indica que en virtud de existir un monto acordado por los padres y debidamente homologado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente; este subsiste y debe permanecer el mismo monto fijado, en tal sentido se mantiene la Obligación de Manutención establecida de la siguiente manera: (…) El padre aportará por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00) QUINCENAL, pagaderos mediante la apertura de una cuenta de ahorros por parte del Tribunal. El pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, gastos ocasionados por inscripción y mensualidades de guardería y gastos por recreación y actividades extra académicas serán compartidas por los padres, Un Bono Escolar comprendido en útiles escolares y uniformes por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.600, 00) y Un Bono de Fin de Año, (comprendido por ropa y regalos) por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.600, 00). (…) en tal sentido se deja constancia que el número de cuenta de ahorros es la siguiente: 70111410060189871 del Banco Banfoandes ahora Bicentenario, a nombre de la madre, ciudadana C.Y.S.M., por lo tanto esta juzgadora insta al padre a su cabal cumplimiento. ASÍ SE DECLARA.-

    En este mismo orden de ideas, en vista de la incomparecencia del demandado a ninguno de los actos del proceso, este Tribunal no fija Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto se desconoce la disposición del demandado para hacerlo efectivo; sin detrimento de que pudiera establecerse de en un futuro, mediante un procedimiento autónomo de conformidad con lo establecido en el articulo 387 de la LOPNNA, previa orientación psicológica, oída la opinión de la niña así como de la madre, esto por cuanto es deber de esta juzgadora garantizar el derecho que tiene la referida niña al contacto directo y personal con su progenitor, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana C.Y.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad Nº V-12.543.160, asistido por el abogado A.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.415, en beneficio de su hija la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, en contra del padre ciudadano A.R.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad Nº V-15.115.262, asistido por la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por probarse las causales “ C e “I” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano A.R.M.C. queda privado de la P.P. de su hija “IDENTIDAD OMITIDA”. Así se decide.

SEGUNDO

Por cuanto la P.P. será ejercida íntegra y exclusivamente, por la madre, ciudadana C.Y.S.M., esta tendrá el deber de cuidar el desarrollo, educación y protección integral de su hija la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, por lo tanto deberá representarla ante instituciones públicas y privadas, de igual forma podrá viajar dentro y fuera del territorio nacional con su hija, sin requerir autorización del padre, asimismo este podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hija viaje con terceras personas o solos, esto hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar. Así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 355 de la LOPNNA, se hace del conocimiento de las partes, que pasados que sen dos (02) años desde el momento en que se encuentre firme la presente sentencia, el padre que ha sido Privado de la P.P. podrá solicitar la restitución de la misma, siempre que este fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación, esto previa notificación del Ministerio Público y de la persona que interpuso la presente acción, o el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, y oída la opinión de la hija, la madre que ejerce la P.P. o la persona que tenga la Responsabilidad de Crianza según sea el caso. Así se decide.

CUARTO

Conforme a lo que establece el artículo 366 de la LOPNNA en relación a la Obligación de Manutención, este Tribunal indica que en virtud de existir un monto acordado por los padres y debidamente homologado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente; este subsiste y debe permanecer el mismo monto fijado, en tal sentido se mantiene la Obligación de Manutención establecida de la siguiente manera: El padre aportará por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00) QUINCENAL, pagaderos mediante la apertura de una cuenta de ahorros por parte del Tribunal. El pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, gastos ocasionados por inscripción y mensualidades de guardería y gastos por recreación y actividades extra académicas serán compartidas por los padres, Un Bono Escolar comprendido en útiles escolares y uniformes por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.600,00) y Un Bono de Fin de Año, (comprendido por ropa y regalos) por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.600,00), por lo tanto esta juzgadora insta al padre a su cabal cumplimiento. Así se decide.

QUINTO

En este mismo orden de ideas, en vista de la incomparecencia del demandado a ninguno de los actos del proceso, este Tribunal no fija Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto se desconoce la disposición del demandado para hacerlo efectivo; sin detrimento de que pudiera establecerse de en un futuro, mediante un procedimiento autónomo de conformidad con lo establecido en el articulo 387 de la LOPNNA, previa orientación psicológica, oída la opinión de la niña así como de la madre, esto por cuanto es deber de esta juzgadora garantizar el derecho que tiene la referida niña al contacto directo y personal con su progenitor, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 de la LOPNNA. Así se decide.

SEXTO

Una vez que se encuentre firme la decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se decide

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.B.

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

ASUNTO: OP02-V-2011-000263

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