Decisión nº 072-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.

Maracaibo, 21 de Febrero de 2009

198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº: 2C-2735-09. DECISION Nº: 072-09.

JUEZA SUPLENTE ENCARGADA: DRA. L.V.R..

FISCAL: 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. B.Y.R..

IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSA PRIVADO: ABG. J.R.G.T..

SECRETARIA (S): ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

En el día de hoy, Sábado Veintiuno (21) de Febrero de 2009, siendo las (3:59 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana DRA. B.Y.R., en su condición de Fiscal (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la ciudadana Jueza Suplente Encargada DRA. L.V.R., y la Secretaria Suplente ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana DRA. B.Y.R., en su condición de Fiscal Especializado No. 37º (A) del Ministerio Público, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. J.R.G.T., quien previamente al acto fue debidamente juramentado por este tribunal con domicilio procesal en la Avenida Padilla Entre El Parque R.U. Y Mcdonald’s Casa M.D.R. Nª 9-36 Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0414-3602448 Y 0261-7229463, así mismo se deja constancia que se encuentra presente en esta sala de audiencia la representante legal la ciudadana A.B.R. titular de la cedula de identidad N° V- 10.447.356. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana DRA. BLACA Y.R., en su condición de Fiscal Especializada 37º (A) del Ministerio Público ,quien expuso: “.En este acto pongo a su disposición al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos G.D., L.B., y del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido el día de ayer 20 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la calle 72 con avenida 3F frente a la Panadería S.A., cuando un vigilante y un ciudadano los llamaron a gritos y señas, siendo informados que habían sido víctimas de robo por tres sujetos armados y que los mismos iban a bordo de un vehículo que señalaron el cual presentaba las siguientes características: Marca Fiat, modelo Uno, color verde champan, placas VCZ-04E, al cual procedieron a darle persecución dándole alcance en la calle 84 con avenida 2B del sector Valle Frío bajándose del mismo sus ocupantes dentro de los cuales se encontraba el ciudadano F.J.C.R., al cual logran incautarle un revolver marca Rangel modelo 102, calibre 38mm., con dos cartuchos sin percutir, al ciudadano J.D.M.V., lograron incautarle la cantidad de 353 Bolívares Fuertes, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lograron incautarle un arma de fuego tipo pistola marca Jemeryngs modelo Brico 58, calibre 380 mm., con cuatro cartuchos en su interior sin percutir, y el otro sujeto quedó identificado como J.R.R., igualmente se realizo la revisión del vehículo logrando incautar dentro del vehículo un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm contentivo en su interior de la recámara un cartucho sin percutir, propiedad de la empresa de vigilancia GUARFALCA, por lo cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión, en consecuencia, esta representación fiscal solicita ciudadana Juez muy respetuosamente que esta causa sea dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA solicitando para el adolescente antes mencionado la PRISION PREVENTIVA de conformidad con el articulo 557 en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que exige el referido artículo y al haberse cubierto los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, a bordo del vehículo en el cual lo vieron huir del sitio las víctimas, en posesión del arma de fuego con la cual presuntamente perpetró el hecho punible, y por haberse encontrado dentro del vehículo el arma de fuego de la cual fue despojada una de las víctimas, además de contarse con el señalamiento específico por parte de las víctimas respecto a su participación en el hecho, por tal motivo, y ante la gravedad de los hechos se solicita la prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 581 de la LOPNNA, por no existir garantías suficientes para su comparecencia al juicio, por la entidad del delito cometido, la posible sanción a imponer y por existir peligro para las víctimas al ser fácilmente ubicable al tener conocimiento el imputado que el lugar donde se cometió el hecho es una panadería abierta al público, por otra parte puede haber obstaculización de las evidencias que se han recogido hasta el momento en la presente investigación, de igual forma solicito copia simple de la presente acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de las garantías fundamentales establecidas en la ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: el adolescente inicio su exposición siendo las (4:09pm) “(OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)” el adolescente culmino su exposición siendo las (4:24PM). Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. J.R.G.T., quien expuso: “Vista la exposición realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) este Tribunal debe observar que su declaración a sido realizada de forma sincera, le a sumistrado información cierta a este despacho y no obstante que en la denuncia o en el acta policía parece reportado como tres personas que fueron los que cometieron el hecho punible debemos concatenar estos dos elementos probatorios como son la declaración de mi defendido y el acta policial para presumir que efectivamente en el vehiculo en cuestión si se desplazaban a bordo de este tres personas tal y como lo señala el acta policial y la declaración del testigo y la presunta victima, al efectuar el análisis d esas actas tenemos que preguntarnos si en el vehiculo iban tres persona y las personas que cometieron el hecho punible como es que en vehiculo detienen a cuatro personas la repuesta tendría que ser que efectivamente mi deferido G.Á. no se encontraba en el sitio de los hechos y que lamentablemente abordo el vehiculo con posterioridad a que s cometieron el hecho punible que se investiga le reitero a este Tribunal con todo respeto que tome encuentra que mi defendido no niega que esos hechos fueron cometidos por personas que se encontraban a bordo del vehiculo y con la venia le pido a este tribunal que tome en cuenta esa declaración la presunción de inocencia y el hecho de que en esta sala se encuentra presente su progenitora. La representación fiscal fundamentado su petición de privativa de libertad a esgrimidos como elementos para que sea aplica dicha medida la peligrosidad del adolescente y de que no existen garantías de que no se presente al proceso pero que como podemos ver que su conducta ante este despacho tal peligrosidad no existe y la garantía de su presentación la podemos resumir en l presencia de su progenitora quiero informar a este tribunal que mi defendido es un muchacho que esta preinscrito en las beca de la gobernación y en la Universidad del Zulia, por lo que consigno carta de conducta de mi defendido y de sus progenitores emanadas de la asociación de vecinos de s.b. 4 parroquia bolívar y igualmente de dos copias de la pruebas de aptitud académica de la universidad del Zulia, así como también titulo de bachiller, todo constante de seis (06) folios útiles; por todo lo antes expuesto con todo respeto solicito que le confiera a mi defendido una medid menos gravosa por cuanto consideramos que puede ser satisfecha por lo progenitores de mi defendido y por el mismo. Es todo.”. AHORA BIEN ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Analizadas las actas que corren insertas en la presente causa este tribunal hace las siguientes consideraciones: Del acta policial que recoge el procedimiento practicado por Funcionarios actuantes se evidencia que se ha cometido un hecho punible enjuiciable de oficio y ha sido precalificadlo por el Ministerio Público como lo son ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos G.D., L.B., y del ESTADO VENEZOLANO, delito este cometido en Flagrancia. Así mismo este tribunal del análisis realizado a las actuaciones que rielan en la presente causa, observa que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, para proceder a decretar la PRISION PREVENTIVA del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible, calificado en forma provisional por el Ministerio Público como lo es ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos G.D., L.B., y del ESTADO VENEZOLANO, el cual uno de ellos merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita; así como fundados elementos de convicción los cuales se evidencian de las actas que cursan en la presente causa, consistente en las Acta Policiales de fecha 20-02-2009, las cuales rielan al folio (02) y su vuelto , suscrita por Funcionarios actuantes de la Policía regional del Estado Z.d.C.M.M.N., la cual deja constancia de los hechos ocurridos; así mismo con la denuncia formulada por el ciudadano G.D.; junto con el acta de entrevista formulada por el ciudadano L.B., inserta a los folios (04), todos de la presente causa. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Que del estudio de las actas se evidencia que el esta llenos los extremos del artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ejusdem . SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos G.D., L.B., y del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescente se subsume al tipo penal invocado por le Ministerio Público. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, ya que al analizar los fundamentos de la imputación, y al examinar el daño causado y el bien jurídico tutelado que en este caso es el derecho a la Vida y a la Propiedad, y puede existir riesgo que el adolescente evada el proceso y no se garantice la comparecencia del imputado a la audiencia del juicio oral y reservado. por cuando la sanción a imponer en definitiva es de aquellas que están contenidas en el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, por tanto considera esta juzgadora que se encuentra plenamente demostrado el PERICULUM IN MORA en la presente Causa. Así mismo existe riesgo razonable de que el adolescente pueda obstaculizar los medios de pruebas e influir sobre las victimas, poniendo en peligro la celebración del juicio oral y privado, por tanto ésta juzgadora es del criterio que se encuentra plenamente demostrado el FUMUS B.I., y por ello concatena todo lo antes señalado con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste órgano jurisdiccional que el hecho desplegado merece como sanción privación de libertad; por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus b.i. está dado primeramente tanto en las actas de investigación policial que rielan al expediente. Aunado a que existen fundados elementos para estimar que presuntamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es autor o partícipe de los delitos imputados por la Representación Fiscal y por último existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, del peligro de fuga. En este sentido, en relación a la solicitud de la defensa privada a que se decrete una medida cautelar en cualquiera de los literales del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal con respecto a la petición de la Defensa Privada con respecto a que se le aplique a su defendido una medida cautelar; este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR toda vez que, considera que la medida acordada es la mas proporcional, en relación a los hechos que le están imputando en el día de hoy al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la ciudadana representante del Ministerio Publico. En cuanto al procedimiento peticionado por la vindicta publica como el procedimiento abreviado como lo esta establecido en el artículo 557 de la Ley especial se declara con lugar el mismo. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo, en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden del Juzgado de Juicio que por distribución corresponda conocer. QUINTO: En virtud de que este tribunal es garantista del derecho a la vida contenido en el articulo 43 de la Republica Bolivariana de Venezuela y asimismo del derecho a la salud contenido en el articulo 83 de la citada Carta Magna se acuerda en esta tarde el traslado del prenombrado adolescente al HOSPITAL GENERAL DEL SUR a los fines de que se le realice un examen medico integral; asimismo se ordena oficiar al director del referido centro hospitalario; asimismo se ordena oficiar a la medicatura forense a los fines de su valoración medica integral la cual se realizara el día miércoles 25 de febrero de 2009 a las 8:00 horas de la mañana; quedando comisionados para los precitados traslados el Cuerpo Policial B.S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, en tal sentido se acuerda informarle a la directora del centro de formación integral sabaneta. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se registro la presente decisión bajo el Nº 072-09. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 05:30 horas de la tarde.” Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL (S),

DRA. L.V.R..

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. B.Y.R..

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABOG. J.R.G.T..

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

LA REPRESENTANTE LEGAL

A.B.R..

LA SECRETARIA (S),

ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

LVR/joha.-*

Causa N° 2C-2735-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR