Decisión nº 46-09SentenciaDefinitiva de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, DIEZ(10) DE JUNIO DEL 2009.-

199° y 150°

CAUSA: 1C-2169-07.- DECISION N° 46-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA : ABOG. N.B.M..

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el Nª 1C-2169-07, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 02-06-09 en la causa seguida a las adolescentes NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO en calidad de autora previsto y sancionado en el articulo 319 deI Código Penal Venezolano, y la adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO en calidad de autora previsto y sancionado en el articulo 319 deI Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO en calidad de autora previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de AUTORA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 578 literal “F” de la LOPNA.

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 15-05-07, en contra de las adolescentes 1.-NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA 2.- NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 deI Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de AUTORAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABOG. B.Y.R.G..

DEFENSA PÙBLICA Nº 4 ESPECIALIZADA: ABOG, LUISETTE JIMENEZ .

II

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 19-03-09, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por las Dras J.P. ARMENTA Y B.R. en su carácter la primera de fiscal principal y la segunda de Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusó formalmente a las adolescentes NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, y en la audiencia preliminar celebrada el día miércoles (03) DE JUNIO 2009, siendo las (11:37 AM) horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por las fiscal antes mencionada, y expuesta por el fiscal 37.abog B.R. en forma oral en la audiencia preliminar en la cual ratifica la acusación y relata el hecho que se le imputan de las adolescentes en la causa seguida a las adolescentes NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO en calidad de autora previsto y sancionado en el articulo 319 deI Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y a la adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO en calidad de autora previsto y sancionado en el articulo 319 deI Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO en calidad de autora previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en perjuicio del Estado Venezolano , previa verificación por la secretaria de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante de la Fiscalía Especializa.N.. 37° (A) del Ministerio Público, ABG. B.R.; la Defensora Pública Nº 4 ABG. LUISETTE JIMENEZ, y las adolescentes NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA y su Representante Legal y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA.

Este Tribunal deja constancia que la Sra. M.L. en su Carácter Legal de la adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA no asistió a la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a la Defensa si esta de acuerdo que se haga el acto sin al presencia del Representante de la adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, respondiendo la defensa: “Esta Defensa le informa al Tribunal que mi defendida desea realizar hoy la Audiencia Premilitar, sin la presencia de su Progenitora Sra. M.L. debido que se encuentra laborando y no pudo asistir a la Audiencia para la cual estaba debidamente notificada y yo no me opongo a que se realice la referida audiencia, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la imputada adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNAquien manifestó: “Deseo hacer la audiencia sin la presencia de mi mama porque ella esta trabajando y no puede venir a ninguna audiencia, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Representante de la Fiscalía No. 37 del Ministerio Público, quien manifestó: “La Fiscal no se opone a que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, sin la presencia de la Representante Legal de la adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNAes todo”. Acto seguido, este Tribunal visto lo manifestado por la Defensa, la referida adolescente y la Fiscal del Ministerio Público, quienes no se oponen a realizar la Audiencia sin la presencia del Representante Legal de NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNAestando debidamente notificada, en tal sentido resuelto el punto previo, se procede a realizar la Audiencia Preliminar siendo las Once y Treinta y Siete (11:37 AM),

El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 11:37 minutos de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

EL Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes el cual ha sido interpuesto el día 19-03-09 en contra de las adolescentes acusadas 1. NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, , con las siguientes características fisonómicas: estatura 1,65 aproximadamente, tez m.c., cabello largo, color castaño oscuro, ojos verdes, nariz fina, boca grande, labios finos, orejas grandes, contextura delgada, no presenta tatuajes. Quien se encuentra asistida por la Defensora Pública especializada N° 10 Abog. MARIUEL GODOY, con domicilio procesal en la sede del Poder Judicial Planta Baja, Oficina de la Defensa Pública, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y se encuentra bajo las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. 2. NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, , con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,55 aproximadamente, tez morena, cabello largo, color cobre, ojos verdes, nariz ancha, boca mediana, labios semigruesos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuaje, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública especializada N° 10, con domicilio procesal en la sede del Poder Judicial Planta Baja, Oficina de la Defensa Pública, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y se encuentra bajo las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes,

Los hechos que se le imputan a las adolescentes NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA , como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE

En fecha 15 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando se encuentran de servicio e1 Sargento Segundo J.O.V., Cabo Primero J.R.U. y el Cabo Segundo R.B.B., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en el punto de control de Punta de Piedra del Puente sobre el Lago, observan un autobús de la línea Expresos de Maracaibo, el cual tenia como destino la ciudad de Caracas, por lo cual proceden a indicarle al conductor que se estacionara para efectuar una inspección del vehículo y de las personas, al momento que el Cabo Segundo R.B. procede a identificar a las adolescentes NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, las mismas se identifican con cédulas de identidad venezolanas falsas, la primera de las nombradas NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA le muestra al funcionario una cédula cuya fecha de nacimiento es del 24-02-1988, en tanto que la segunda adolescente de nombre NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA le muestra al funcionario otra cédula con fecha de nacimiento del 28-04-1 988, por lo cual le exige a la adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, saque el contenido de la cartera de mano que portaba, en la cual logra detectar un envoltorio tipo cebollita envuelta en material sintético de color blanco que contenía en su interior restos de vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana con un peso aproximado de dos gramos (2,00 grs.), igualmente se incauta un cartucho calibre 38 mm, sin percutir, una fotocopia de cédula de identidad con fecha de nacimiento 28-06-1993 y un teléfono celular marca ZTE, luego procede a verificar las cédulas de identidad de las adolescentes ante el Sistema de Información Policial, con enlace con la Onidex, siendo informados que la cédula N° 23.458.007 pertenece a la adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, y registra una fecha de nacimiento del 24-09-1991, es decir, que para el momento cuenta con 15 años de edad, mientras que la cédula N° 23.894.080, registra a nombre de la adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, con fecha de nacimiento 28-06-1993, quien para el momento cuenta con 13 años de edad, por lo cual los funcionarios proceden a la aprehensión policial de las adolescentes NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, y a la incautación de los documentos y de la sustancia antes mencionada, así como su traslado y de lo incautado a la sede del Destacamento N° 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

1. Acta Policial, de fecha 15/05/07, suscrita por Sargento Segundo J.O.V., Cabo Primero J.R.U. y el Cabo Segundo R.B.B., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la manera como logran la aprehensión policial de las adolescentes NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, y su traslado, así como lo incautado a la Sede de evidencias de la Fiscalía del Ministerio Público.

2. Acta de aseguramiento de sustancias incautadas, suscrita por los oficiales Sargento Segundo J.O.V. y el Cabo Segundo R.B.B., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de lo siguiente: un envoltorio tipo cebollita envuelta en un material sintético (plástico) de color blanco transparente el cual contiene en su interior restos de vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga, denominada MARIHUANA, arrojando un peso aproximado de dos gramos, igualmente se incautó un cartucho calibre 38 mm, sin percutir, una fotocopia de cédula de identidad con fecha de nacimiento 28-06-1993, un teléfono celular marca ZTE, color plateado y azul.

3. Experticia Botánica, de fecha 08/06/07, suscrita por la LCDA. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional IV y la DRA. B.H., Experto Profesional II, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el la cual se deja constancia que la muestra enviada coincide con CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana), la muestra no presenta ningún uso terapéutico en los actuales momentos y para realizar los correspondientes estudios la muestra fue utilizada en su totalidad.

4. Informe Pericial, de fecha 04/03/09, suscrita por la LCDA. E.R.H., Experta Técnico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Zulia, en la cual se deja constancia que las piezas indubitadas suministrada son copias fotostáticas en blanco y negro, registrándolas correctamente por el sistema de información de la oficina nacional de información y extranjería (ONIDEX), constatando que 1. La pieza N° 1 registra a nombre de NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, en la cual se encuentra alterada la fecha de nacimiento ya que la verdadera es de fecha 28-O6-199 dicha pieza en régütar estado de uso y conservación. 2. La pieza N° 2 registra a nombre de NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA , apreciándose dicha pieza en regular estado de uso y conservación. 3. La pieza N° 3 registra a nombre de NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA , en la cual se encuentra alterada fecha de nacimiento, ya es de fecha 24-09-1991, apreciándose dicha pieza en regular estado de uso y conservación.

5. Informe Balístico, de fecha 10/03/09, suscrito por los funcionarios ABOG. N.Z. y T.S.U. LERYS SANCHEZ, expertos en balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que la pieza suministrada forma parte del cuerpo de un o munición en sus estados originales y al ser disparados por un arma de fuego, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto en forma perforante o rasante, dependiendo básicamente la región anatómica comprometida.

1.- Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por las imputadas adolescentes está tipificado como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTORA, para NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual refiere: Artículo 319 del CPV: “Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle la apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.” (Resaltado propio) Se estima en el presente caso, que la imputada en actas NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA es AUTORA en la ejecución del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, por cuanto del análisis de los elementos de convicción se desprende de la investigación que en fecha 15 de Mayo de 2007, en horas de la mañana va la referida adolescente imputada en un autobús con destino a caracas, cuando al pasar el puente los funcionarios, Sargento Segundo J.O.V., Cabo Primero J.R.U. y el Cabo Segundo R.B.B., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en el punto de control de Punta de Piedra del Puente sobre el Lago, proceden a indicarle al conductor que se estacione para efectuar una inspección del vehículo y de las personas, al momento que el Cabo Segundo R.B. procede a identificar a la adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, la misma se identifica con una cédula de identidad venezolana falsa, cuya fecha de nacimiento es deI 24-02-1988, se procede a verificar las cédulas de identidad de la adolescente ante el Sistema de Información Policial, con enlace con la Onidex, siendo informados que la cédula N° 23.458.007 pertenece a la adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, y registra una fecha de nacimiento del 24-09-1991, es decir, que para el momento cuenta con 15 años de edad, por lo cual los funcionarios proceden a la aprehensión policial de la adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, y a la incautación de los documentos, así como su traslado y de lo incautado a la sede del Destacamento N° 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

2.- También se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por la imputada adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, está tipificado como el delito de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el articulo 319 deI Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales refieren: Artículo 319 deI CPV: “Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle la apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.” (Resaltado propio) Se estima en el presente caso, que la imputada en actas NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA es AUTORA en la ejecución del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 deI Código Penal Venezolano, por cuanto del análisis de los elementos de convicción se desprende de la investigación que en fecha 15 de Mayo de 2007, en horas de la mañana va la referida adolescente imputada en un autobús con destino a caracas, cuando al pasar el puente los funcionarios, Sargento Segundo J.O.V., Cabo Primero J.R.U. y el Cabo Segundo R.B.B., adscritos a lá Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en el punto de control de Punta de Piedra del Puente sobre el Lago, proceden a indicarle al conductor que se estacione para efectuar una inspección del vehículo y de las personas, al momento que el Cabo Segundo R.B. procede a identificar a la adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, la misma se identifica con una cédula de identidad venezolanas falsa, con fecha de nacimiento 28-04-1988, se procede a verificar las cédulas de identidad de la adolescente ante el Sistema de Información Policial, con enlace con la Onidex, siendo informados que la cédula N° 23.894080, registra a nombre de la adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, con fecha de nacimiento del 28-06-1993, de 13 años de edad, por lo cual los funcionarios proceden a la aprehensión policial de la adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, y a la incautación de los documentos, así como su traslado y de lo incautado a la sede del Destacamento N° 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

3.- De igual manera se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por la imputada adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA , está tipificado como el delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual refiere, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: Artículo 277 del CPV: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el Artículo anterior se castigará con pena de prisión de Tres (3) a Cinco (5) años”. (Resaltado propio). Artículo 9 LSAE: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar bajas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques: los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado y cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola (Resaltado Propio)

Se estima en el presente caso que la imputada en actas NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA es AUTORA en la ejecución del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, por cuanto del análisis de los elementos de convicción se desprende de la investigación que en fecha 15-05-2007, en horas de la mañana va la referida adolescente imputada en un autobús con destino a caracas, cuando al pasar el puente los funcionarios, Sargento Segundo J.O.V., Cabo Primero J.R.U. y el Cabo Segundo R.B.B. ,adscrito a la cuarta Compañía del Destacamento N°35, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el Punto de Control de Punta de Piedra del Puente Sobre el Lago, proceden a indicarle alo conductor que se estacione para efectuar una inspección al vehiculo y de las personas, luego tener conocimiento de la falsedad de la cedula de la adolescente antes mencionada, el funcionario le exige a la adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA , saque el contenido de la cartera de mano que portaba, en la cual logran detectar un cartucho calibre 38 mm,sin percutir , una fotocopia de cedula de identidad con fecha de nacimiento28-06-1993, un teléfono celular marca ZTE, por lo cual los funcionarios proceden a la aprehensión policial de las adolescentes NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, y a la incautación de los documentos de los objetos antes mencionados, así como su traslado y de lo incautado a la sede del Destacamento N°35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional.

4.- Así mismo, luego de un análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por la imputada adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA , está tipificado como el delito de POSECIÖN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Se estima en el presente caso, que la imputada en actas NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA es AUTORA en la ejecución del delito de POSECIÖN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTE Y PSICOTROPICAS en el previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. por cuanto del análisis de los elementos de convicción se desprende de la investigación que en fecha 15 de Mayo de 2007, en horas de la mañana van las referidas adolescentes imputadas en un autobús con destino a caracas, cuando al pasar el puente los funcionarios, Sargento Segundo J.O.V., Cabo Primero J.R.U. y el Cabo Segundo R.B.B., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en el punto de control de Punta de Piedra del Puente sobre el Lago, proceden a indicarle al conductor que se estacione para efectuar una inspección del vehículo y de las personas, al momento que el Cabo Segundo R.B. procede a identificar a la adolescente antes mencionada, la misma se identifican con una cédula de identidad venezolana falsa, luego de tener conocimiento de la falsedad de la cédula de la adolescente antes mencionada, el funcionario le exige a la adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, saque el contenido de la cartera de mano que portaba, en la cual logran detectar entre otras cosas un envoltorio tipo cebollita envuelta en material sintético de color blanco que contenía en su interior restos de vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que luego de habérsele realizado la experticia botánica correspondiente resultó ser de la denominada marihuana con un peso aproximado de dos gramos, por lo cual los funcionarios proceden a la aprehensión policial de la adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, y a la incautación de los documentos y de la sustancia antes mencionada, así como su traslado y de lo incautado a la sede del Destacamento N° 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, a las adolescentes NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en el mencionado hecho punible.

De conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, mantener la Medida Cautelar, contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no existir riesgo razonable de que las adolescentes acusadas evadirán el proceso en virtud del delito cometido y por no ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.

Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Un (01) Año para las adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA de diecisiete (17) años de edad JENIFER NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA de quince (15) años de edad. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por tina parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA). OFRECIMIENTO DE LOS

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDA POR EL FISCAL. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

A.- TESTIMONIALES EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1. Declaración Testimonial del funcionario Sargento Segundo J.O.V., Cabo Primero J.R.U. y el Cabo Segundo R.B.B., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendido las imputados NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, así como de haber suscrito el Acta de Aseguramiento, donde deja constancia de las características, así como el resguardo de la droga incautada al adolescente, objeto del delito, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

2. Declaración Testimonial de las funcionarias LCDA. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional IV y la DRA. B.H., Experto Profesional II, ambas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Zulia, Área de Laboratorio de Toxicología, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Droga a: Un envoltorio tipo cebollita en un material sintético transparente, con un peso neto de 2 gramos aproximadamente de CAN NABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

Declaración Testimonial de la funcionaria LCDA. E.R.H., Experta Técnico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Informe Pericial a tres copias fotostáticas en blanco y negro de cédulas de identidad con la finalidad de dejar constancia de su reconocimiento técnico legal. Actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

Declaración Testimonial de los funcionarios ABOG N.Z. y T.S.U. LERYS SANCHEZ, expertos en balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cuya necesidad y pertinencia es haber practicado el Informe Balístico. Actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:1.- Acta Policial, de fecha 15/05/07, suscrita por Sargento Segundo J.O.V., Cabo Primero J.R.U. y el Cabo Segundo R.B.B., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta que recoge la aprehensión policial de las adolescentes NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

2. Acta de aseguramiento de sustancias incautadas, suscrita por los oficiales Sargento Segundo J.O.V. y el Cabo Segundo R.B.B., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, deI Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya necesidad y pertinencia es haber suscrito el Acta de Aseguramiento donde se deja constancia de los objetos incautados, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

3. Experticia Botánica, de fecha 08/06/07, suscrita por la LCDA. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional IV y la DRA. B.H., Experto Profesional II, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia es haber suscrito el Acta de Experticia Botánica, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva ‘de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

4. Informe Pericial, de fecha 04/03/09, suscrita por la LCDA. E.R.H., Experta Técnico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Zulia, en la cual se deja constancia que las piezas indubitadas suministrada son copias fotostáticas en blanco y negro, registrándolas correctamente por el sistema de información de la oficina nacional de información y extranjera (ONIDEX) constatando que 1 La pieza N° 1 registra a nombre de NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA , en la cual se encuentra alterada la fecha de nacimiento, ya que la verdadera es de fecha 28-06-1993, apreciándose dicha pieza en regular estado de uso y conservación. 2. La pieza N° 2 registra a nombre de NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA , apreciándose dicha pieza en regular estado de uso y conservación. 3. La pieza N° 3 registra a nombre de NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA , en la cual se encuentra alterada la fecha de nacimiento, ya que la verdadera es de fecha 24-09-1991, apreciándose dicha pieza en regular estado de uso y conservación.

5. Informe Balístico, de fecha 10/03/09, suscrito por los funcionarios ABOG. N.Z. y T.S.U. LERYS SANCHEZ, expertos en balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que la pieza suministrada forma parte del cuerpo de una bala o munición en sus estados originales y al ser disparados por un arma de fuego, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto en forma perforante o rasante, dependiendo básicamente la región anatómica comprometida.

PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de las adolescentes imputadas NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, suficientemente identificadas ut supra, por la comisión del delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 deI Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de AUTORAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 3.-Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la LOPNA. Es todo

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El Defensor Publico Nº 04 Abg. LUISETTE JIMENEZ, en su carácter de Defensora de las adolescentes NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA , quien expuso: “En conversaciones sostenidas con mis defendidas, me han manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan en el día de hoy, es por esto que le solicito sean tomadas su declaración para que a viva voz, sin coacción, ni apremio lo manifiesten a este Tribunal, asimismo solicito una vez escuchadas las adolescentes, me sea devuelto el derecho de palabra para atender a lo relacionado a la sanción. Es todo”.

Escuchadas como ha sido la exposición de la defensa, quien se le solicita el derecho de palabra a las adolescentes imputadas, y que las mismas manifiestan que quieren declarar, este Tribunal antes de conceder el derecho de palabra a las adolescentes imputadas, procede a identificarlas como: 1.- NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA,. y la 2.- NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA,

Seguidamente este Tribunal procede al análisis del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía No. 37 Especializa.d.M.P. y ratificado el escrito acusatorio y en tal sentido ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, presentado por los ABG. J.P. y B.R., actuando con el carácter de Fiscales Trigésimo Séptimo del Ministerio Publico principal y Auxiliar del Ministerio Publico, respectivamente presentado en fecha 19 de Marzo de 2009, por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asi como se admite todas y cada una de las pruebas promovidas por ser útiles, necesarias y pertinentes dejando constancia que la defensa no presentó pruebas.

Acto seguido admitido como ha sido la acusación, este Tribunal procede a imponerlas del precepto constitucional a las adolescentes y la razón por el cual este Tribunal admite la acusación de conformidad con el articulo 578 literal a del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa a las prenombradas Adolescentes sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a las adolescentes Acusadas, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a las Acusadas si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusadas por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó a las adolescentes NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, suficientemente identificadas ut supra, la razón por la cual están siendo acusada por la presunta comisión del delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 deI Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de AUTORAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, si deseaban declarar, a lo cual las Adolescentes, respondieron que SI DESEABAN DECLARAR: Se le concede el derecho de palabra a la adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, se ordena el retiro Y.Y. de la sala, de conformidad con el artículo 136 del COPP.

Se da inicio a la declaración de la adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA siendo las 12:15 pm:” “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL y LOS ADMITO TOTALMENTE, es todo”, siendo las 12.16 pm dándose por concluida la declaración. Igualmente se ordena el retiro de NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA y la entrada de NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA quien declara siendo las 12:17. pm “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL y LOS ADMITO TOTALMENTE, es todo”, siendo las 12.18 pm concluyó la declaración de la adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNAordenándose la entrada de NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA.

El Defensor Publico Nº 04 ABG, LUISETTE JIMENEZ, quien expone:” Admitidos los hechos por mis defendidas, solicito ciudadana juez muy respetuosamente se imponga la sanción de Reglas de conductas, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en atención a los principios establecido en la ley especial como son el educativo, el de la proporcionalidad, entre otros, así como también las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial, por cuanto estamos en presencia de un hecho delictivo sucedido en el año 2006, se trata de unas infractoras primarias, no ha vuelto a reincidir actualmente cuentan con NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA 17 años y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNAcon 15 años de edad, y cuentan con apoyo familiar su progenitora a estado pendiente de todos los actos quien se encuentra presente y por ultimo Ciudadana Juez, por la postura procesal asumida por mis defendidas pido le conceda la rebaja de la mitad del quantum solicitado por la representación Fiscal. Así mismo solicito copias simples de la presente Acta. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana D.J., Titular de la Cedula de Identidad N° 10.453.768, en su carácter de representante de la adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, quien expone: “Yo estoy de acuerdo con lo que dice la Defensa, Es todo”.

Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimiento ordinario y en este caso por la especialidad de la materia le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscal 37 , de fecha 19-03-09,razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, interpuesta por el Fiscal 37° del Ministerio Público, en contra de las adolescentes: 1.- NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, , Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 deI Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano 2.- NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 deI Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de AUTORA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en este acto, tanto las documentales y testimoniales señaladas en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias ya que guarda relación con la aprehensión de las adolescentes antes mencionadas, así como los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal y estas van a demostrar y comprobar la existencia del hecho delictivo y la participación de las adolescentes acusadas mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y el segundo lugar la responsabilidad penal de las acusadas NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA , antes identificados, todo lo cual se dio por ratificado, razón por lo cual se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal 37 del Ministerio Público que aparecen señalada en el escrito de acusación de fecha 19-03-09, y la defensa no ofreció prueba.

Y admitido como han sido por las acusadas NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA , todo y cada uno de los hechos a ellas imputadas por la representante del ministerio público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, las acusadas admitieron los hechos delictivos totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por las adolescentes acusadas antes mencionadas aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación de las adolescentes acusadas NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA como autora del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 deI Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, como AUTOR de la comisión de los delitos de en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 deI Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de AUTORA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , en el hecho delictivo ocurrido el día 15 de Mayo de 2007,siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuya participación de los acusados antes mencionado conforme al hecho delictivo antes narrado, y admitido totalmente por las acusadas NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA , aunado a las pruebas ofrecidas por la fiscal 37 y admitida por este tribunal demuestran la existencia del acto delictivo y la participación de las adolescentes acusadas NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA como autora del delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA como AUTORA de los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el hecho delictivo antes descrito, delito ya que el delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO es un delito que atenta contra la fe publica y asimismo el delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO que atenta contra el ORDEN PUBLICO y el delito de POSESION que es un delito que se encuentra de los delitos comunes y que atenta contra la salud física de las personas, bien jurídico protegido por el código penal y que conlleva a declararlo responsables penalmente a las acusadas NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad de las acusadas NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA quienes de manera libre de coacción y apremio ,han manifestado sus deseos de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia.

Constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia del adolescente para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006.

Y “ Según la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente en su articulo 583 , la admisión de los hechos es una alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido con la cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad” en este sentido lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 53 de la sala Constitucional” y que aparece en el extracto 034 pagina 221 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2008, y que este tribunal de control comparte.

Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por las adolescentes la adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, quien delante de su defensora y su representante legal , libre de coacción y apremio e impuesto de las garantías constitucionales la adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA quien expuso “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL y LOS ADMITO TOTALMENTE, es todo, y la adolescente Y.Y.L. quien delante de su defensa, libre de coacción y apremio, e impuesto de las garantías constitucionales la adolescente Y.Y.L. declara:“ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL y LOS ADMITO TOTALMENTE, es todo

En el cual se observa que las adolescentes acusadas NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA y Y.Y.L., declararon voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputado a ellas y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día 15-05-07,siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, y al ser admitido por las acusadas de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado a las adolescentes, que admitidos totalmente el hecho delictivo por las acusadas NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA que adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal y admitido totalmente por las acusadas antes mencionadas el hecho delictivo por ellas, demuestran la participación de las acusadas NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA como autora de la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 deI Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, como AUTORA de la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 deI Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de AUTORA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos ya que el delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO es un delito que atenta contra la fe publica y asimismo el delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO que atenta contra el ORDEN PUBLICO y el delito de POSESION que es un delito que se encuentra de los delitos comunes, que conforme a la proporcionalidad e idoneidad de la medida donde dichos delitos no se encuentran establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes como susceptible de privación de libertad mas si se encuentran el tipo de sanción en el artículo 620 de la mencionada ley especial, solicitada tanto por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa en el literal “b” y estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación de las adolescentes como autor del delito antes mencionado en perjuicio del Estado Venezolano, y estando demostrado la existencia del acto delictivo asi como la participación de la adolescentes NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA como autora del delito en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 deI Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, como AUTOR de la comisión de los delitos de en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 deI Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de AUTORA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por lo que se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE A LAS ADOLESCENTES ACUSADAS NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA. Y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad e idoneidad y que si bien que conforme a la proporcionalidad e idoneidad de la medida donde dichos delitos no se encuentran establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes como susceptible de privación de libertad mas si se encuentran el tipo de sanción en el artículo 620 de la mencionada ley especial. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

IV

APLICACIÓN DE LA SANCION

Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 37 de Ministerio Público (A) Abog. B.Y.R.G. y la Defensora Pública Nº 4 Abog. LUISETTE JIMENEZ donde solicitan se le imponga a las adolescentes NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, la sanción de imposición de Reglas de Conductas, y vista la calificación del delito impuesta por Fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta las pautas para imponer la sanción a las adolescentes NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, que estando comprobando el acto delictivo así como del daño causado, así como la comprobación de las adolescentes de haber participado en el hecho delictivo ocurrido en fecha 15 de mayo del 2007, así como la naturaleza y la gravedad de los hechos ya que el delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO es un delito que atenta contra la fe publica y asimismo el delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO que atenta contra el ORDEN PUBLICO y el delito de POSESION que es un delito que se encuentra de los delitos comunes, que conforme a la proporcionalidad e idoneidad de la medida donde dichos delitos no se encuentran establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes como susceptible de privación de libertad mas si se encuentran el tipo de sanción en el artículo 620 de la mencionada ley especial, solicitada tanto por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa en el literal “b” y tomando en cuenta la edad de las adolescentes donde la adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA para el momento de los hechos contaba con 15 años de edad y la adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNAcontaba con 13 años de edad, edad y capacidad para cumplir la medida, que no constando en actas los esfuerzos de las adolescentes del daño causado, asimismo no consta en actas informes clínicos y psicosocial que demuestren su incapacidad mental que lo eximan de cumplir cualquier sanción, conlleva a este Juzgado que las adolescentes comprende el daño causado, es por lo que este Juzgado les impone la sanción de imposición de REGLAS DE CONDUCTA prevista en los artículos 620 literal b en concordancia con el artículo 624 ambas de disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de SEIS (06) meses, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, siendo las imposiciones de reglas de conducta las siguientes prohibiciones: 1.- La prohibición de verse involucrada en otro hecho punible. 2.- La prohibición de portar sustancias nocivas o productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o psíquica. Y las obligaciones: 1.- La obligación de las adolescentes de continuar sus estudios o trabajar debiendo consignar constancia de estudio o de trabajo debiendo consignarla por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de las adolescentes a someterse a evaluaciones psicológicas durante los servicios auxiliares por el departamento de psicología de este Circuito Judicial Penal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o Institución o Centro que imponga el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente. Dichas sanción de imposición de reglas de conducta, deberán ser cumplidas por las adolescentes una vez que la sentencia que definitivamente firme, por ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes e conformidad con el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que las sanciones impuestas no son susceptibles a la privación de libertad, se sustituyen las medidas decretadas por este Tribunal el 15 de Mayo del 2007 previstas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la sanción de imposición de reglas de conducta, por lo que hace cesar las medidas decretadas oficiándose la Oficina de Trabajo Social adscrito a este Circuito Judicial Penal participándole la Sustitución de la medidas decretadas en esta audiencia por la sanción previstas en el artículo 620 literal b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena expedir copia simple de la presente acta a la Defensa Pública Especializada. Y ASÍ SE DECLARA.

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra de las adolescentes: 1.- NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, 2.- NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 deI Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de AUTORAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. Asimismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por los las adolescentes NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de su defensor TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por las adolescentes NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA antes identificadas, se declara responsable penalmente a las adolescentes antes mencionadas, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, en concordancia con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de las adolescentes 1.- NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, 2.- NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 deI Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de AUTORAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO CUARTO: Por lo que se le impone a las adolescentes NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA y J.Y.L., la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionas estas que deberá cumplir por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo se sustituye la medida de decretada a las adolescentes antes mencionadas en fecha 15-05-2.007, contenidas en los articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción REGLAS DE CONDUCTA establecida en articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se hace cesar la medida decretada conforme al articulo 582 literal “b, c y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley. SEPTIMO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta a la Defensa Pública Especializada. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia quede definitivamente firme al Tribunal de Ejecución de la sección Adolescente. NOVENO: Se ordena librar oficio No. 1.340-09 al equipo Multidisciplinario Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de notificarlos de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo las Doce y Cuarenta y seis (12::46 ) minutos de la tarde de ese mismo día 03-06-09.

Publíquese, regístrese el texto integro del fallo dictado. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los 10 días del mes de Junio del 2009, a las 2:50 minutos de la tarde. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 199° de la independencia y 150° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 10-06-09 siendo la 2:50 minutos de la Tarde, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 0-46-09, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.,

Causa N° 1C-2169-07.-

HMdeH.-

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