Decisión nº 001 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida
PonenteMaría Carolina Sánchez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diez (10) de enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2009-000407

PARTE ACTORA: Y.J.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 10.103.546.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., A.B.C.G., A.A.L.M., N.J.C. TREJO, JHOR A.F.M., L.E.Z., H.D.R., R.E.C., C.R.C.P., N.R.C. y M.I.B.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.952.121, V.- 10.725.480, V.- 11.294.986, V.- 9.475.833, V.- 14.529.518, V.- 10.104.605, V.- 8.045.403, V.- 14.204.472, V.- 12.815.171, V.- 8.083.778 y 15.754.025 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asociación COOPERATIVA EL CANOLES 567, R.S., inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) en el Municipio Libertador de fecha 29 de Julio de 2004, signada bajo el expediente Nº 143724, en la persona de la ciudadana V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.468.936, en su condición de Presidente de la demandada.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, demanda interpuesta en fecha 16 de octubre de 2009, por la ciudadana Y.J.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 10.103.546, representada por su coapoderada judicial la abogada A.A.L.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 69.952, en contra de la Asociación COOPERATIVA EL CANOLES 567, R.S., inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) en el Municipio Libertador de fecha 29 de Julio de 2004, signada bajo el expediente Nº 143724, en la persona de la ciudadana V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.468.936, en su condición de Presidente de la demandada, este Tribunal, para decidir sobre la perención de la instancia observa:

Por cuanto, de los autos que conforman el presente expediente se puede constatar que la última actuación realizada por la parte actora, que es la interesada en impulsar la presente causa se realizó en fecha 16 de octubre de 2009, con la introducción de la demanda, y que desde esa fecha hasta la presente fecha ha trascurrido un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días, lapso esté superior al establecido para declarar la perención de la instancia (un año) según lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención.

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

Por lo anteriormente expuesto debe entenderse que existe la falta de interés en darle impulso procesal a la presente causa en el presente caso por la parte actora, por lo que de oficio quien Juzga acá necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación supletoria de los mismos de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar la perención de la instancia en el presente juicio. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la PERENCION de la instancia y extinguido el proceso en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, demanda incoada por la ciudadana Y.J.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 10.103.546, representada por su coapoderada judicial la abogada A.A.L.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 69.952, en contra de la Asociación COOPERATIVA EL CANOLES 567, R.S., inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) en el Municipio Libertador de fecha 29 de Julio de 2004, signada bajo el expediente Nº 143724, en la persona de la ciudadana V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.468.936, en su condición de Presidente de la demandada, en fecha 16 de octubre de 2009. Publíquese la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil once (2011).

La Juez,

Abg. M.C.S.Q..

La Secretaria,

Abg. Egli M.D.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

MCSQ/EMD

Exp. LP21-L-2009-000407

La Secretaria,

Abg. Egli M.D.

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