Decisión nº 2280-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 8 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006856

ASUNTO : VP11-P-2010-006856

ASUNTO N° VP11-P-2010-006856 DECISIÓN N° 4C-2280-2010

Visto el escrito presentado por la FISCALÍA 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solita se Declare la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el (la) ciudadano (a) Y.E.H.H., identificada en actas, que configuran el delito de VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en contra PERSONA DESCONOCIDA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Tribunal que en este caso, se inició la presente investigación, con motivo de la denuncia presentada por Y.E.H.H., identificada en actas, al señalar que el día 05-09-2010 su mascota (perro) ladraba incesantemente, cuando observó por la ventana a un sujeto desconocido merodeando su vivienda, por lo que le preguntó qué deseaba y el sujeto se marchó, luego lo volvió a ver a los pocos minutos en su residencia, el sujeto al verla emprendió velos huida; hechos que configuran el delito de VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en contra PERSONA DESCONOCIDA,; por lo que el Ministerio Público, considera que tales hechos configuran el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, la cual procede “por la acusación de la parte agraviada” y que al Ministerio Público no le corresponde investigar, toda vez que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo que solicita la Desestimación de dicha denuncia. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Ahora bien, dada la denuncia y los hechos denunciados considera este Tribunal, que resulta inoficioso fijar una audiencia oral para escuchar a la víctima, que en este caso, fue la misma persona que formuló la denuncia, toda vez que a parte de la denuncia no se recabaron evidencias de interés criminalístico y/o elementos de convicción para establecer el autor (es) o partícipe (s) de tales hechos; y por otra parte, observa este Juzgado, que en la presente causa que tomando en cuenta los hechos denunciados y el contenido del artículo 183 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

Art. 183.- Violación del Domicilio.- Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.

(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita se hace evidente que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

ART. 301.—Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

(Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal)

Por lo que este Tribunal considera que efectivamente tales hechos configuran el delito de VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, la cual procede “por la acusación de la parte agraviada”, por lo que le asiste la razón al Ministerio Público, por lo que es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el (la) ciudadano (a) Y.E.H.H., identificada en actas, que configuran el delito de VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en contra PERSONA DESCONOCIDA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA L.Y.

En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 4C-2280-2010 en el libro de Resoluciones llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOGADA L.Y.

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