Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 11-3000

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: Y.P.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.993.751, representada por las abogadas Zhiomar Díaz V. y Carmine Pascuzzo, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro. 90.733 y 138.815.

MOTIVO: Solicitud de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

I

En fecha 13 de abril de 2011, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 14 de abril de 2011, siendo recibida en fecha 15 de abril de 2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que comenzó a prestar servicio en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desde el 1º de abril de 2002 en el cargo de Abogado Asistente, luego fue ascendida a los cargos de abogado asociado I, abogado Asociado II y abogado Asociado III, siendo finalmente designada en el año 2009 en el cargo de Abogado Mayor.

Señala que en fecha 31 de enero de 2011 cesó en su cargo por renuncia escrita y a la fecha no ha recibido el correspondiente pago por concepto de prestaciones sociales.

Que la DEM se encuentra en la obligación de pagarle lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, atendiendo al sueldo devengado más las primas y compensaciones que tengan carácter de continuidad y permanencia.

Solicita le sean cancelados los montos correspondientes a la antigüedad por servicios prestados desde el 1º de abril de 2002, al 31 de enero de 2011, atendiendo a su remuneración mensual y conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , aplicable al presente caso por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el pago de los intereses de prestaciones sociales atendiendo al porcentaje establecido en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; el pago de los dos días adicionales de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108; asimismo solicita el pago del bono vacacional fraccionado, así como la fracción de los días de vacaciones del año 2011; la fracción de aguinaldo correspondiente al año 2011; y los intereses que surgieron con ocasión a la mora al no efectuar el pago de las prestaciones sociales en su oportunidad.

Que fundamenta el presente recurso en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 92 y 93, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 8, 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adicionalmente reclama el pago del ticket de alimentación pendiente correspondiente al mes de enero de 2011; el pago del bono de compensación por cuanto en el mes de enero de 2011, sin que mediara notificación alguna, no le fue pagado el mismo como parte de sus quincenas; el bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2011; la fracción de aguinaldos del año 2011, y el bono de fin de año no pagado en los años 2009 y 2010, y correspondiente a los cien (100) días de salario que venían siendo pagados a los funcionarios judiciales, y los cuales se constituyeron un derecho adquirido por los trabajadores del poder judicial.

Finalmente solicita se declare con lugar la presente querella.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante, que de acuerdo al cálculo estimado en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales desde el 1º de abril de 2002 al 31 de enero de 2011, a la querellante le corresponde la cantidad de ciento diecisiete mil quinientos sesenta y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 117.567,27), por prestación de antigüedad, más lo correspondiente por concepto de fideicomiso por monto de cuarenta y cuatro mil ciento un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 44.101,45), lo que arroja un total de ciento sesenta y un mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 161.668,72).

Adicionalmente se le calcularon los intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de su egreso, esto es, el 1º de febrero de 2011, hasta el 30 de junio de 2011, fecha de la emisión de las referida planilla, sobre la base de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante, calculados por la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, la cual arrojó un monto de Nueve mil cuatrocientos veintiséis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 9.426,16). Indican que dicho cálculo estará sujeto al cálculo que realice el órgano querellado al momento en que se efectúe el pago efectivo de las referidas prestaciones sociales.

Que el monto total estimado de la liquidación correspondiente a la querellante para el momento de la contestación de la querella era de Ciento setenta y un mil noventa y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 171.094,91).

Indican que la querellante recibió por concepto de anticipo sobre las prestaciones sociales la cantidad de dieciocho mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 18.384,81) y anticipo de intereses sobre prestaciones sociales por un monto de cinco mil trescientos setenta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 5.373,38). Lo que hace un monto total de veintitrés mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (bs. 23.758,18), el cual debe ser debitado del monto bruto de la liquidación, lo que en definitiva arroja una deuda de ciento cuarenta y siete mil trescientos treinta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 147.336,72).

Respecto al bono vacacional fraccionado del período 2011 señalan que de conformidad con la información suministrada mediante memorando Nº DGRH/DAN/Nº 195, de fecha 19 de mayo de 2011, suscrito por el Jefe de División del Área de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se observa que el referido bono vacacional fue tramitado por la cuenta de gastos de remuneración al personal , mediante depósito en su cuenta de nómina en fecha 29 de abril de 2011, por la cantidad de doce mil trescientos nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 12.309,36), monto que incluye los dos días adicionales reclamados por la querellante, por lo que la República nada le adeuda por este concepto.

En cuanto a los tickets de alimentación solicitados correspondientes al mes de enero de 2011, señalan que los mismos fueron emitidos en su oportunidad y no fueron retirados por la funcionaria, encontrándose estos en la bóveda de la División de Nómina, y pueden ser retirados en cualquier momento por la querellante.

Respecto al bono de compensación correspondiente al mes de enero de 2011 indican que de conformidad con la información suministrada mediante memorando Nº DGRH/DAN/Nº 195, de fecha 19 de mayo de 2011, suscrito por el Jefe de División del Área de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se observa que el mismo no le correspondía por desempeñar funciones de encargaduría, siguiendo los lineamientos emanados por la Dirección General de Recursos Humanos mediante circular DGRH/OAL Nº 6024 de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual se informó que “ a partir de la presente fecha debe ser suspendido el pago de prima al mérito al personal de carrera que se encuentre desempeñando cargo de Alto Nivel(…)”, en razón que no resulta compatible dicho beneficio con las funciones propias de un cargo de libre nombramiento y remoción.

En relación al bono de fin de año no pagado en los años 2009 y 2010, y que según la querellante corresponde a más o menos 100 días de salario, y que fue percibido durante muchos años por los trabajadores del poder judicial, indican que dicho concepto no forma parte del sueldo, ni tampoco son derechos adquiridos por los trabajadores al servicio del Poder Judicial.

Alegan que a todos los empleados del organismo se les pagaron los aguinaldos correspondientes a los citados años, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Clausula 32 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura , otorgándosele a cada uno de ellos el treinta por ciento (30%) de la remuneración de los meses completos en que haya prestado servicio al organismo, por lo que no es posible pagar un concepto a la querellante que no se le haya pagado a los demás empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Finalmente solicita se declare Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente acción se contrae a la solicitud de pago de las prestaciones sociales de la querellante, de los intereses de mora por el retardo en el mismo, y otros conceptos. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

Señala que en fecha 31 de enero de 2011 renunció al cargo de Abogado Mayor Encargada, en el Despacho del Juez Alejandro Soto Villasmil, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo el caso que para la fecha de interposición de la presente querella, no se había dado cumplimiento con la obligación contenida en el artículo 92 de la Constitución Nacional y 108 de la Ley Sustantiva Laboral, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ( en adelante DEM), no ha cancelado las prestaciones sociales correspondientes, razón por la cual solicita que se ordene el pago inmediato de las mismas.

En tal sentido este Juzgado observa que corre inserto al folio 20 del expediente judicial constancia de trabajo suscrita por la Directora de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se deja constancia que para la fecha de su emisión la ciudadana Y.P. prestaba servicios a dicho órgano desde el día 02 de abril de 2001, ejerciendo el cargo de Abogado Mayo (E).

Igualmente corre inserto al folio 27 del expediente judicial carta de renuncia de fecha 31 de enero de 2011, suscrita por la ciudadana Y.P.B., en la cual expone su voluntad de renunciar al ejercicio de los cargos de Abogado Mayor (E), y a su cargo nominal de Abogado Asociado III, desempeñado en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con lo anterior queda evidenciado que efectivamente la querellante prestó sus servicios en el órgano querellado durante el lapso por ella indicado, correspondiéndole en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, revisado y analizado el expediente judicial, no se desprende constancia de que la querellante haya recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, siendo que por el contrario la parte recurrida reconoce no sólo en su escrito de contestación, sino en las respuestas a las preguntas realizadas durante la celebración de la audiencia definitiva de fecha 30 de septiembre de 2011, que a la fecha aun no se le habían cancelados las prestaciones sociales a la querellante, señalando que “…la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante”.

Por otra parte, ha de indicarse la obligación que tiene todo patrono de generar un apartado para garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales; en especial, cuando en el sector público rige no sólo las obligaciones que al respecto impone la Ley orgánica del Trabajo, de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que las normas presupuestarias obligan a mantener dicho apartado, para de esta manera no sólo dar el debido cumplimiento al mandato constitucional, sino generar menos gastos al patrimonio público al no generar intereses moratorios, que al no abrirse y mantenerse el monto correspondiente en el fideicomiso pertinente, los mismos han de cubrirse con fondos propios de la Administración que tendría otro destino.

De manera que no cabe ningún género de dudas respecto a la obligación que tiene la DEM de efectuar el pago inmediato del monto correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante, las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde su fecha de ingreso, ello es, desde el 01 de abril de 2002, hasta el 31 de enero de 2011, fecha ésta en que dejó de prestar sus servicios al citado ente. Así se decide.

Ahora bien, verificada la procedencia del pago de las prestaciones sociales de la querellante, y evidenciado el consecuente retardo en el pago de las mismas, y dado el mandato previsto en el artículo 92 constitucional, debe este Juzgado ordenar además el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, lo cual deberán ser calculados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.

Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional será la que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.

Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es, 31 de enero de 2010 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de bono vacacional fraccionado, así como la fracción de los días de vacaciones del año 2011, este Juzgado observa:

Corre inserto al folio 313 del expediente judicial Memorando de fecha 19 de mayo de 2011, emanado de la División del Área de Nómina y dirigido a la División del Fondo de Prestaciones Sociales, referido al caso de la ciudadana Y.d.P.P.B., en el cual se dejó expresado que “…el pago del bono vacacional fraccionado del año 2011, se tramitó por la cuenta GASTOS DE REMUNERACION AL PERSONAL, mediante depósito a su cuenta nómina en fecha veintinueve (29) de abril de 2011, por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.309, 36)”; documento con el cual se verifica la realización del pago reclamado por la querellante en esta instancia, por lo que resulta forzoso desechar la solicitud al respecto. Así se decide.

Con relación a la solicitud de pago del ticket de alimentación correspondiente al mes de enero de 2011, la parte recurrida reconoce la existencia de la deuda, sin embargo señala “…que los mismos fueron emitidos en su oportunidad y no fueron retirados por la funcionaria encontrándose éstos en la bóveda de la División de Nómina y pueden ser retirados en cualquier momento por la querellante”. Siendo lo anterior así, y evidenciado que el pago del ticket de alimentación no se ha hecho efectivo, resulta forzoso ordenar a dicho organismo lleve a cabo las acciones necesarias para hacer efectiva la entrega de los mismos a la querellante. Así se decide.

Respecto a la solicitud de pago del bono de compensación, el cual según la querellante le fue suspendido en el mes de enero de 2011, lo cual según su decir, constituye una vía de hecho en su contra desde el momento en que sin que mediase acto administrativo alguno notificado de manera personal a la misma, se elimina de forma arbitraria un beneficio que ya formaba parte de su sueldo. Suspensión que la parte querellada atribuye al hecho de que la querellante se encontraba ejerciendo un cargo con el carácter de encargada, por lo que el mismo se le suspendió conforme a lo previsto en la circular DGRH/OAL Nro. 6024, de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual se informó que a partir de dicha fecha debía ser suspendido el pago de la prima de mérito al personal de carrera que se encontrara desempeñando un cargo de alto nivel, por cuanto el mismo no resulta compatible con las funciones propias de un cargo de libre nombramiento y remoción. Al efecto se observa:

En primer lugar debe este Juzgado señalar que si bien durante la celebración de la audiencia definitiva en el presente caso, la parte recurrente aceptó lo indicado por la parte querellante en cuanto a la improcedencia del pago del bono de compensación, al considerar que el mismo no le correspondía por ejercer un cargo de alto nivel, este Juzgado debe obviar tal declaración por cuanto de la revisión y análisis del presente expediente a consideración de quien decide, el mismo no sólo es procedente, sino que efectivamente fue ilegalmente suspendido a la querellante, toda vez que resulta absolutamente distinto la noción de cargo de alto nivel al de confianza, siendo el primero determinado en razón de la jerarquía del cargo en los cuadros de la Administración, siendo los mismos taxativos, mientras los segundos dependen de las funciones asignadas al funcionario, independientemente del cargo.

Así, el abogado de los despacho judiciales, aún siendo al abogado asistente, puede detentar un cargo cuyas funciones correspondan a las de confianza, más sin embargo no puede considerarse como cargo de Alto Nivel, aún cuando pueda tener cierta condición de jerarquía sobre funcionarios de otros cargos, más no el poder de disposición propios de un funcionario de alto nivel.

Respecto a la vía de hecho denunciada, debe indicarse que, como es conocido el acto administrativo permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Así, el acto administrativo manifiesta la voluntad de la Administración, dándole forma a la misma, de manera que al ser una manifestación de juicio, de conocimiento, y de voluntad, cumple en primer lugar con los principios que la Ley impone a la Administración y permite el pleno conocimiento del por qué la Administración actúa de determinada manera, garantizando a su vez los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el bloque de la legalidad en general, imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo. Empero, en la consecución de sus fines el Estado necesariamente, y a través de su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera jurídica de los derechos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo coadyuva en la estabilidad de las relaciones jurídico-administrativas, dado que, en la medida en que la administración actúe conforme a derecho, siga los procedimientos administrativos y su conclusión en actos, que puedan a su vez ser ejecutados a través de actos materiales, en esta misma medida se amplia la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que esta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración.

Finalmente, y en virtud de la exégesis anterior, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en razón de una potestad atribuida por ley, tendríamos indefectiblemente que concluir, que toda actuación administrativa, debe estar sustentada en una norma jurídica que la fundamente. En consecuencia el Poder Público está subordinado al imperio de la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, delimitar y configurar su poder, estando su actuación restringida por el principio de legalidad.

Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no se puede limitar a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados al bloque de la legalidad, sino que cualquier actuación o actividad de los órganos del Estado se encuentran sometidos a dicho control, ello fundamentado en el artículo 259 constitucional, y basado en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, el cual ha sido recogido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 8, en el que se incluyen las vías de hecho.

En este sentido, vale indicar que las vías de hecho se presentan en tres situaciones específicas. Primero, cuando existe una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa, este primer caso principalmente asociado a la incompetencia o usurpación de funciones; segundo, cuando existe exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento; y finalmente, cuando existan flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto validamente dictado.

En el caso de autos, en primer lugar tal y como fue expuesto por la parte recurrente, y como se evidencia de los recibos de pago consignados a los autos (folios 31 al 149 del expediente judicial), desde el mes de enero de 2005, la querellante percibió como parte de su remuneración mensual, un monto quincenal denominado “compensación”, monto que no fue cancelado en el mes de enero de 2011. En tal sentido se observa, que una vez revisado el presente expediente de manera exhaustiva, no se verifica la existencia de acto administrativo alguno mediante el cual se pusiera a la funcionaria -hoy recurrente-, en conocimiento de los motivos de tal suspensión; observándose más bien, que dicha suspensión fue sobrevenidamente motivada al indicar en el escrito de contestación que la misma había operado en virtud de una “circular” que no aparece como notificada a la querellante, y cuyo contenido se entiende desconocía; por lo que evidentemente la suspensión del pago del concepto correspondiente a “compensación”, de la ciudadana Y.P. se hizo de facto, sin que mediara acto administrativo, y sin que conste en autos que se haya iniciado algún procedimiento administrativo.

De manera que es evidente que en el presente caso se configuró una vía de hecho, por cuanto la Administración ejecutó una decisión sin la tramitación de un procedimiento previo, y sin la debida notificación del afectado, violentando con ello no sólo el derecho al debido proceso y a la defensa de la querellante, sino además vulnerando de manera flagrante y s.e.d.q. tiene la Administración de decidir apegada a derecho y de revestir de legalidad todas sus actuaciones.

Lo anterior resultaría suficiente para ordenar se proceda al pago del monto correspondiente a la compensación del mes de enero de 2011, ilegalmente suspendida; sin embargo, a mayor abundamiento y para disipar cualquier genero de duda respecto a la procedencia de dicho pago, debe este Juzgado indicar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Estatuto del Personal Judicial las remuneraciones del personal judicial comprenden entre otros, las “compensaciones” que se le asignen por concepto de capacitación y eficiencia; la prima de antigüedad y otras primas que se le acuerden.

Así, en armonía con lo anterior, la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Empleados del Poder Judicial 2005-2007, prevé que la prima al mérito es un incentivo “salarial” que otorga el organismo al empleado, producto de su eficiencia y productividad, medida a través de la evaluación en el desempeño de sus funciones. Con lo cual, resulta indiscutible que en el caso específico de los funcionarios del Poder Judicial, la prima al mérito tiene carácter salarial, tanto es así, que en los recibos de pago no aparece reflejado el pago por prima al mérito, sino el pago de una compensación del sueldo.

Por otra parte, es preciso señalar que siendo la prima al mérito un incentivo salarial de carácter monetario que se paga al funcionario del Poder Judicial en virtud de una evaluación anual, dicho pago se mantiene reflejado en condición de prima, permanente y con periodicidad mensual y en tal sentido, resultaría contrario a toda lógica, que una vez evaluado al funcionario, y determinada la procedencia del pago, el mismo sea no sólo revocado, sino suspendido; ello por cuanto la evaluación ya habría sido realizada, y el beneficio generado, independientemente que en fecha posterior el funcionario ejerza un cargo de libre nombramiento y remoción dentro de los cuadros de la misma Administración.

En el caso de autos pretende la parte recurrida motivar la suspensión del pago del concepto correspondiente a “compensación”, trayendo a los autos la circular DGRH/OAL Nro. 6024, de fecha 15 de diciembre de 2010, en la cual el Director General de Recursos Humanos decidió suspender el pago de la prima al mérito a aquellos funcionarios que siendo de carrera se encuentren en el ejercicio de cargos de alto nivel, lo cual a todas luces resulta contrario a lo previsto en el Estatuto del Personal Judicial y a la II Convención Colectiva de Empleados del Poder Judicial 2005-2007, al vulnerar y desconocer derechos subjetivos válidamente adquiridos por la recurrente. Así se decide

En virtud de lo expuesto resulta procedente el pago del bono de compensación correspondiente al mes de enero de 2011, el cual deberá incluirse dentro del sueldo percibido en dicho mes, y considerado a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad de la ciudadana Y.P.. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de la fracción de aguinaldos año 2011 se observa que de acuerdo a lo previsto en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, a la querellante le corresponde el pago del 30 % de la remuneración de los meses completos en que haya prestado servicios durante el año, por lo que procede el pago de la fracción de aguinaldos por la prestación del servicio durante el mes de enero de 2011; en razón de lo cual se ordena a la DEM realice el cálculo y pago de la fracción de aguinaldos correspondiente al año 2011. Así se decide.

Respecto a la solicitud de pago del bono de fin de año no pagado en los años 2009 y 2010, y correspondiente a los cien (100) días de salario que venían siendo pagados a los funcionarios judiciales, debe indicar este Juzgado que tal beneficio no se encuentra previsto en ninguna norma legal, ni en el contrato colecto aplicable en el presente caso, siendo el “Aguinaldo” el único pago legalmente previsto a fin de año, y cuyo cálculo se realiza con base al 30% de la remuneración anual del empleado; de modo que el pago de dicho beneficio resulta un acto volitivo, circunscrito a la decisión del órgano de efectuarlo, constituyendo así una liberalidad y en tal sentido, su pago puede generar consecuencias incluso en relación a su incidencia sobre las prestaciones; más no constituye un derecho adquirido que deba ser necesariamente reconocido y pagado aún cuando no se haya aprobado en un periodo determinado.

Siendo lo anterior así, y en virtud que dicho concepto no ha sido aprobado ni pagado a ninguno de los empleados del Poder Judicial, mal podría este Juzgado ordenar su cancelación, por cuanto ello no sólo excedería los límites de la competencia de este Juzgado, sino que además implicaría la violación del derecho a la igualdad respecto del resto de los empleados judiciales que no han percibido tal beneficio. En todo caso, de procederse al pago para el resto de los funcionarios por esos periodos, la administración habría de tomar las medidas necesarias para su pago a quienes ya no se encuentren en sus cuadros. Motivado a lo anterior resulta forzoso para este Juzgado desechar el pedimento en referencia. Así se decide.

Por otra parte, debe pronunciarse este Tribunal sobre la obligación de la declaración jurada de bienes y al respecto se observa que si bien es cierto, es conocido por este Tribunal el criterio de uno de los tribunales de alzada, referido a que no procede el pago de prestaciones sociales cuando el funcionario no ha cumplido con la obligación de la declaración jurada, si bien es cierto este Órgano Jurisdiccional considera que el mandato constitucional no puede ser limitado con otro tipo de interpretaciones, siendo que en todo caso debe ser tramitado y sólo suspendido el pago hasta que el funcionario cumpla con su obligación, en el caso de autos se observa al folio 158, que la ahora actora consignó su declaración en fecha 22 de febrero de 2011.

En virtud de la exégesis anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana Y.P.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.993.751, representada por las abogadas Zhiomar Díaz V. y Carmine Pascuzzo, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.733 y 138.815, mediante la cual solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana Y.P.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.993.751, representada por las abogadas Zhiomar Díaz V. y Carmine Pascuzzo, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.733 y 138.815, mediante la cual solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura proceda a efectuar el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Y.P., con fundamento en lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura proceda al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, los cuales deberán ser calculados desde la fecha del retira de la querellante del órgano querellado, ello es, 31 de enero de 2011 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago, conforme lo establecido en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura lleve a cabo las acciones necesarias para hacer efectiva la entrega a la querellante del ticket de alimentación correspondiente al mes de enero de 2011.

QUINTO

Se ORDENA el pago del bono de compensación correspondiente al mes de enero de 2011 el cual deberá incluirse dentro del sueldo percibido en dicho mes, y considerado a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad de la ciudadana Y.P..

SEIS: Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realice el cálculo y pago de la fracción de aguinaldos correspondiente al año 2011.

SIETE: Se NIEGA la solicitud de pago del monto correspondiente a bono vacacional fraccionado del año 2011 en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo.

OCHO: Se NIEGA la solicitud de pago de los 100 días de bono de fin de año correspondientes a los años 2009 y 2010, en los términos expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

NUEVE: Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme lo expuesto en la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA,

G.B..

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.B..

Exp. Nro. 11-3000.-

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