Decisión nº 049 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

A REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

AÑOS: 203° Y 154°

EXP. Nº 10340.-

PARTE ACTORA: Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.707.721, abogado, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M.P. Y L.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.428 y 147.648, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.R. CIRILLO LEPORE Y A.M.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.528.373 y 10.702.164, respectivamente de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CHINZIA M.S. Y D.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 125.265 y 101.838, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA.

I

NARRATIVA

Por auto de fecha 06 de agosto de 2012, éste Tribunal le dio entrada al presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en virtud de la inhibición realizada por la Juez Suplente Especial Abogado N.C.G., fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber dictaminado fallo definitivo que fue apelado por los demandados, y que previa sustanciación por ante el Juzgado Superior en lo Civil del estado Falcón, en fecha 15 de noviembre de 2011, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de los demandados.

En fecha 08 de agosto de 2012, diligencia la abogado Chinzia Strippoli, con el carácter de autos y solicita se emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes, en atención a la dispositiva contenida en el punto tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil del estado Falcón.

En fecha 13 de agosto de 2012, el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes en el proceso.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, se le dio entrada y agregó el resultado de la incidencia de inhibición realizada por la Juez del Primero Civil del estado Falcón.

En fecha 13 de agosto de 2012, se libraron oficios y boletas de citación acordada en el auto de admisión de pruebas.

En fecha 20 de septiembre de 2012, diligencia la actora Y.M.S., asistida del abogado R.G., y revoca el poder que le confirió a los abogados R.M., L.M. y R.L..

En fecha 20 de septiembre de 2012, comparece la ciudadana Y.M., asistida por el abogado R.G., y presenta escrito mediante el cual confiere poder apud acta al abogado R.G..

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, se acordó el cierre del expediente por lo voluminoso y se acordó abrir nueva pieza el cual se le insertará como apertura el presente auto.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se declaró desierto la inspección judicial.

En auto de fecha 24 de septiembre de 2012, se le dio entrada y agregó el escrito contentivo de revocatoria de poder presentado por la actora en fecha 20 de septiembre de 2012.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se acordó tener al abogado R.G., como apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 02 de octubre de 2012, diligencia el apoderado judicial de la parte actora y solicita se fije nueva oportunidad para el acto de la inspección judicial, así mismo renuncia a la prueba de posiciones juradas.

En fecha 04 de octubre de 2012, se le dio entrada y se agregó el oficio Nº OAT/291/2012, procedente de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F..

Por auto de fecha 04 de octubre de 2012, se fijó el séptimo día para la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada por la actora, así mismo se tiene como vista la renuncia de las posiciones juradas.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2012, se le dio entrada y se agregó a los autos el oficio Nº 655-2012 y anexo procedente de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., y oficio s/n procedente de la empresa Hidrológica Hidrofalcón, filial de Hidroven.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2012, se le dio entrada y se agregó el oficio Nº 6990-310 y anexos, procedente del Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.e.F..

En fecha 23 de octubre de 2012, tuvo lugar el traslado del tribunal a la dirección indicada por la actora a los fines de la inspección judicial.

En fecha 23 de octubre de 2012, diligencia la parte actora y solicita se fije nueva oportunidad para el traslado.

En fecha 30 de octubre de 2012, diligencia la actora y solicita se oficie al Banco Banesco de esta ciudad.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00a .m., a los fines del traslado del tribunal con el objeto de realizar la inspección judicial solicitada por la actora.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, se acordó ratificar el oficio Nº 320 dirigido a la Gerente de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal de esta ciudad de Coro, cumpliéndose con lo ordenado mediante oficio Nº 391.

En fecha 02 de noviembre de 2012, diligencian los abogados D.C. y Chinzia Strippoli, y proceden indicar al tribunal que es una potestad o decisión de las partes concurrir a los actos de inspección judicial, todo en virtud de la declaración realizada por la actora.

En fecha 06 de noviembre de 2012, tuvo lugar el acto de la inspección judicial solicitada por la parte actora, dejándose constancia de los particulares a evacuar.

En fecha 26 de noviembre de 2012, diligencia el abogado R.G., y solicita cómputo de los días transcurridos desde el día 13 de agosto de 2012 hasta la presente fecha.

En fecha 27 de noviembre de 2012, diligencia la parte actora y solicita se ratifique el oficio dirigido a la Gerente del Banco Banesco de esta ciudad.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, se acordó realizar por secretaria el cómputo solicitado por el abogado R.G., cumpliendo la secretaria con lo ordenado.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, se acordó oficiar a la Gerente del Banco Banesco de esta ciudad, cumpliéndose con lo ordenado mediante oficio Nº 454.

En fecha 04 de diciembre de 2012, comparecen los abogados Chinzia Strippoli y D.C., y presentaron escrito contentivo de Informes.

En fecha 04 de diciembre de 2012, comparece el abogado R.G., y presenta escrito contentivo de informes.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, el Tribunal le da entrada y ordena agregar a los autos los escritos de informes presentados por las partes.

En fecha 20 de diciembre de 2012, comparece el abogado D.C. y presentó escrito contentivo de observación a los informes presentado por la parte actora, el cual fue agregado por auto de fecha 08 de enero de 2013.

En auto de fecha 15 de enero de 2012, se le dio entrada y se agregó la comunicación s/n procedente de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal.

En fecha 30 de enero de 2013, comparece el ciudadano C.V., en su carácter de experto designado en la presente causa por la parte actora y consigna recibo para que la parte solicitante de la experticia le cancele sus honorarios, el cual fue agregado a los autos en fecha 31 de enero de 2013.

En fecha 11 de marzo de 2013, recayó auto en el cual se difiere la sentencia por un lapso de treinta (30) días siguientes al presente.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, se le dio entrada y se agregó al expediente la comunicación s/n procedente del Banco Banesco Banco Universal.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, se fijó acto conciliatorio en la presente causa para el día de despacho siguiente a las 02:00 p.m.

En fecha 20 de marzo de 2013, siendo las 02.00 p.m., tuvo lugar el acto conciliatorio compareciendo la parte actora ciudadana Y.M., así como la representación judicial de los demandados abogados Chinzia Strippoli y D.C.. Dejando el Tribunal constancia de que no hubo conciliación alguna entre las partes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I) Obedece la acción que activa el órgano jurisdiccional a formal demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, autenticado por ante la Notaria Pública de Coro en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 25, tomo 124., incoada por la ciudadana YANYS MATHEUS, titular de la cédula de identidad número 7.707.721, en su condición de optante bajo la asistencia del profesional del derecho R.A.M.P., inpreAbogado número 90.428., en contra de los ciudadanos M.R.C.L. y A.M.C.L., titulares de la cédulas de identidad números 9.528.373 y 10.702.164 respectivamente., quienes fungen como vendedores en la convención preliminar argumentando para ello, 1) Que según las cláusula segunda establece. El vendedor de Villa Pacifica se compromete a vender y la optante se compromete formalmente a comprar por un precio de DOS MIL QUINIENTOS (2.500) el metro cuadrado, teniendo un valor de TRECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 367.500), adicionalmente al precio del inmueble calculado según el metraje que señala el documento de registro de construcción, se acuerda la cancelación de solo OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000), por concepto de instalaciones de ventanas Italianas, sin que pueda haber ningún aumento del precio del inmueble casa quinta distinguida con el número 12, acordado en la presente opción por ningún concepto por prohibición de la ley. 2) Que la optante al vendedor entrego la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000), desde la fecha inicial (28 de mayo de 2008) y en lo sucesivo en concepto de opción a compra, efectuados en depósitos bancarios quedando un saldo del precio de venta por la suma de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 180.500), los cuales serán cancelados según el compromiso asumidos por ambas partes de la manera siguiente. Con el crédito hipotecario de política habitacional de la caja de ahorro de los Jueces de Venezuela, que se gestionara en un lapso no mayor de noventa (90) días, es decir tres meses y solo con treinta (30) días de prorroga, es decir un mes, que estipula la institución para conceder el préstamo, tiempo que el vendedor se compromete a esperar por los tramites del préstamo por razones legales de la institución o por documentación faltante por consignar por parte del propietario. 3) Que las partes contratantes convienen que el inmueble objeto de la negociación debe ser entregado una vez cancelado la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 180.500), razón esta que deviene de los requisitos para el otorgamiento del préstamo del crédito hipotecario exigidos por la caja de ahorro de los Jueces, la optante y el vendedor, es decir el documento protocolizado ante el Registro Subalterno de la venta y traspaso de la propiedad del inmueble a la optante, sin embargo a este tiempo estipulado se obliga el propietario VILLA PACIFICA, a otorgar el correspondiente documento por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Estado Falcón. 4) Que a los efectos de cumplir con el pago final realizo tal como lo señala el contrato todas las gestiones y diligencias que estuvieron a su alcance dentro de los términos del contrato con la caja de ahorro de los Jueces de Venezuela. 5) Pero que es el caso, que por parte del vendedor (M.C. y A.C.), no recibió jamás y nunca ningún tipo de documentación para la tramitación del Crédito Hipotecario de Política Habitacional de la Caja de Ahorro de Jueces de Venezuela, a tal punto que la solvencia municipal exigida por la institución financiera la gestiono la optante y se la entrego el ente municipal competente el día ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010) con validez hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diez (2010), siendo para la fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), es que completa los recaudos que el vendedor debió entregar para que la caja de ahorro gestionara los recursos del pago final. 6) Que es así como el día veinte (20) de mayo de 2010, firma ante la Notaria Sexta del Municipio Chacao el préstamo otorgado por la Caja de Ahorro de los Jueces, con la inoportuna novedad que las solvencias municipal ya se encontraba vencida y era necesario gestionar una nueva, razón por la que acude al domicilio del vendedor y este se niega a darle otra solvencia la cual es requisito principal para la protocolización del documento ante el Registro Público, por lo que se vio obligada a iniciar el tramite de la misma, durante las diligencias se vence el primer cheque enviado a la caja de ahorro que serviría para la realización del pago final siendo necesario la nueva remisión del cheque para la institución financiera para su nueva elaboración. 7) Que es para el día dieciséis (16) de agosto de dos mil diez (2010), cuando gracias a las múltiples gestiones y aun sin constar durante ese tiempo con la colaboración del vendedor reunió todos los requisitos para que el vendedor cumpliera con su obligación de hacer la tradición de la vivienda y la optante cumplir con el pago. 8) Que el Registrador fijo como fecha para la protocolización del documento definitivo el día diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), resultando que el vendedor en una conducta de mala fe se niega a protocolizar el documento de venta definitivo, condicionando su otorgamiento al pago de una suma adicional del dinero, que si bien no se trata del (IPC), se trata de un aumento desproporcionado del inmueble que no fue pautado en el documento de opción a compra suscrito por ambas parte ante la autoridad pública, lo que sin lugar a dudas es contrario a lo previsto en la Gaceta Oficial número 390197 de fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), del despacho del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas. 9) Que constituyen las razones ante expuestas los motivos por los que demanda el reconocimiento por parte del vendedor del contrato de compraventa del inmueble, reconociendo como legitima propietaria a la demandante con el correspondiente otorgamiento del documento definitivo.

Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis de los instrumentos anexos al escrito libelado entre los que destacan. A) Distinguido con la letra A, se encuentra anexo al expediente en copia simple el documento fundamental de la demanda, esto es, el instrumento privado autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de S.A.d.C. en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 25, tomo 124 de los libros de autenticación llevados por dicha oficina, denominado Contrato de Opción de Compra Venta pactado entre los ciudadanos M.R.C.L., A.M.C.L., titulares de las cédulas de identidad números 9.528.373 y 10.702.164 respectivamente, como vendedores propietarios y la ciudadana YANYS MATHEUS DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 7.707.721, quien para los efectos de la convención resulta la opcionada compradora.- Siendo el OBJETO DE LA CONVENCION, un inmueble casa quinta y la parcela de terreno donde se encuentra enclavado propiedad del vendedor ubicado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., específicamente en el conjunto residencial denominado Villa Pacifica, reseñada con el número doce (12).- Estableciendo como PRECIO TOTAL la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 367.500,00), de los que la opcionada compradora pago como parte del precio el día veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 195.000). No obstante, los contratantes acordaron la cancelación adicional de la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs 8.000), por la opcionada por concepto de instalaciones de ventanas y puertas de calidad Italiana, sin que este monto forme parte del precio del contrato preliminar de opción a compra, acordando que el resto del pago total del precio, esto es, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 180.500,00), seria cancelado por la opcionada compradora ciudadana YANYS MATHEUS DE ACOSTA, ut supra identificada, mediante crédito hipotecario de política habitacional de la Caja de Ahorros de los Jueces de Venezuela, que debió ser gestionado en un lapso de tiempo no mayor de noventa (90) días, es decir tres (03) meses y solo con treinta (30) días de prorroga, es decir un (01) mes, que constituye el plazo estipulado por la institución Caja de Ahorro de los Jueces de Venezuela, para otorgar el préstamo bajo la modalidad de garantía hipotecaria, encontrándose obligado los vendedores ciudadanos M.R.C.L. y A.M.C.L., suficientemente identificados, a esperar el tramite legal y pertinente correspondiente del préstamo ante la institución Caja de Ahorro de los Jueces, sin poder disponer de la cosa vale decir del bien inmueble casa quinta y la parcela donde se encuentra enclavada, durante del lapso de tiempo arriba indicado, obligándose además los vendedores a consignar la documentación necesaria o faltante para la tramitación del referido crédito hipotecario solicitado por la optante.- Fijan como ARRAS en caso de incumplimiento de las obligaciones pecuniarias asumidas en la convención por los contratantes en el plazo de tres (03) meses prorrogables por un (01) mes, el veinte (20%) por ciento del valor de la opción a compra, entregado al momento de la firma del contrato para el caso de que el incumplimiento o no consumación del acuerdo preliminar sea imputable al vendedor, mas la suma de dinero otorgada como inicial, caso contrario, la opcionante compradora en el supuesto de no pagar la totalidad del precio en el lapso establecido se obliga a pagar por concepto de Arras al optante vendedor solo el veinte por ciento (20%), calculado sobre el valor de la opción a compra como única indemnización.

Una vez plasmado los elementos más relevantes de la convención preliminar que constituye el instrumento fundamental de la demanda, veamos que viene sosteniendo la doctrina jurisprudencial del M.T. de la República en cuanto a los elementos que caracterizan el contrato de promesa bilateral u opción de compra venta.

…..En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones reciprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen – naturales o jurídicas-., el bien o bienes objetos de dicho contrato., la duración del mismo., el precio del o los bienes., la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato., es decir, la comúnmente denominada ‘Cláusula Penal’, la cual constituye- se repite- una penalización de índole pecuniario, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.

….omissis….

Tal como se observa de las doctrinas transcritas, las promesas u opciones de compraventa, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación.

Así las cosas, si quien incumple es el opcionado o comprador, éste deberá consentir en que el opcionante o vendedor retenga las arras o cantidad previamente estipulada en el contrato, en calidad de resarcimiento por los daños ocasionados por el incumplimiento de la promesa bilateral de comprar el bien., si por su parte, es el opcionante o vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de las arras recibidas de manos del opcionado o comprador, más la suma de dinero estipulada a tal efecto en el texto mismo del contrato…..” (Sentencia N° 1032 de 18/12/2006. Sala de Casación Civil. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Carlos Oberto Velez).

De conformidad con lo anteriormente expuesto podemos afirmar que dentro de las obligaciones reciprocas que asumen los sujetos del acuerdo preliminar para la disposición del bien o los bienes que forman parte de la convención destaca la obligación a termino, en principio suspensivo durante la vigencia del plazo concedido, a favor del opcionado comprador para que pague la totalidad del precio, al propietario opcionante vendedor quien no podrá disponer durante el vigor del plazo acordado, a favor del futuro comprador, del bien de su propiedad lo que constituye para él (propietario) una obligación de no hacer al no poder disponer de la cosa para darla en venta a un tercero durante la efectiva vigencia del plazo, a favor del opcionado comprador., que en caso de incumplimiento por parte del opcionado, esto es, de no pagar el precio dentro del limite previamente determinado hace nacer, a favor del vendedor propietario un termino resolutivo que le permite disponer del bien de su propiedad. En el asunto bajo análisis la comprobación de la existencia de tales elementos y el cumplimiento de sus obligaciones solo resulta verificable, a través de la franca interpretación del acuerdo de voluntades, por ser esta actividad soberana de los jueces de instancia de conformidad con el único aparte del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil., con estricta sujeción en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Cito:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intensión de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe.

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Articulo 1.159 del Código Civil.

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

Articulo 1.160 del Código Civil.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Con respecto a la soberana actividad interpretativa por los Jueces de los contratos la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de la República viene reiterando.

En esta orientación el Alto Tribunal ha establecido de manera pacifica y reiterada que la interpretación del contrato es de la soberanía de los jueces de instancia y que el limite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual, está constituida por la conclusión del Juez con el texto de la mención que interpreta. Por tanto, si el establecimiento de los hechos realizados por el Juez son compatibles con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación., si por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato

(Sentencia de fecha 23 de Julio de 2003, caso. Venezolana de Inversiones y Proyectos. Exp N° 01-959. Doctor J.D.P.G.).

Es importante en resguardo del interés social de la vivienda durante la interpretación tomar en consideración la posición jurisprudencial de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República acerca del Poder del Juez al momento de interpretar un contrato privado frente al estado social de Derecho establecido en el Articulo 2 del texto Constitucional. (Resaltado y Añadido del Tribunal)

Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y la pluralidad política

….Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materia de interés social.

(….) Conforme a lo expuesto, esta Sala apunta, que en cuanto a las limitaciones a la autonomía de la voluntad derivada del interés social, basta recordar que si ellas operan en los contratos administrativos, como lo reconoce el profesor J.M.O., (Contratación Contemporánea. En Instituciones de Derecho Privado. 2000), con mas razón funcionará cuando el negocio pertenece a áreas de necesidad social. Siguiendo al profesor Melich. (ob. Cit. P, 136), si las cláusulas exorbitantes de los contratos administrativos (que distienden la autonomía de la voluntad), obran en contratos celebrados entre dos particulares cuando uno de ellos actúa en función administrativa o por delegación de un ente público encargado de la actuación de un interés publico o general , con mayor razón- agrega esta Sala- las limitaciones tendrán lugar en materias donde el Estado Social de Derecho debe proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos, o en razón de la función del estado como factor del interés público o de interés social.

Así como el profesor Melich (ob. Cit, p. 137), reconoce que en el contrato administrativo el juez tiene una gran libertad de acción que le permite atribuir al contrato efectos que no se vinculan con las reales voluntades de las partes que lo han celebrado (propósito e interés de las partes), así mismo- observa la Sala- en los contratos de interés social o que gravitan sobre él, el juez deviene en un tutor del débil jurídico, ajeno a la voluntad real de las partes al negociar, que puede atribuir al contrato efectos que van mas allá del propósito e interés de las partes, siempre que así se logre realizar un orden económico equilibrado socialmente deseable.

(Doctrina de Sala Constitucional. Sentencia N° 085-2002)

No cabe la menor duda que el Derecho a la Vivienda con rango constitucional para todos los ciudadanos y ciudadanas que habitan en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte del interés social al que el Estado dará prioridad tanto desde un punto de vista jurídico como social de allí que no solo se encuentra limitado a resguardar este derecho cuando sea el Estado de manera directo el obligado, sino en todos aquellas relaciones contractuales pactadas entre particulares donde pueda verse afectado ese interés social de la persona o familia a tener una vivienda digna, quienes en muchas oportunidades al acudir a la empresa privada se ven en la necesidad de aceptar de manera imperativa en muchas oportunidades condiciones, precios, plazos que lucen imposibles de cumplir por el débil jurídico frente al vendedor ocasionando un menoscabo tanto desde el punto de vista patrimonial como moral, momento donde el Estado a través de la administración de justicia debe garantizar el equilibrio e igualdad entre los contratantes y así evitar tales atropellos. (Subrayado del Tribunal).

Articulo 82 del Texto Constitucional:

Toda Persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizara los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas

(Subrayado del A-quo)

Dicho lo anterior este Juzgador puede constatar que de conformidad con el contenido del acuerdo de voluntades las partes al momento de suscribir ante la Notaria Pública de Coro, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 25, tomo 124 de los libros de autenticación el contrato preliminar o promesa bilateral de compra venta, si bien es cierto toman en consideración requisitos o aspectos propios de este tipo de convenciones que sirven de preámbulo a la realización de un contrato de venta, como a saber, la obligación de manera reciproca por parte del vendedor ciudadanos M.R.C.L. y A.M.C.L., titulares de las cédulas de identidad números 9.526.373 y 10.702.164 respectivamente, y la compradora opcionada YANYS MATHEUS DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 7.707.721, de vender y comprar mediante la fijación de un precio, que se obliga a pagar la opcionada, a favor del optante vendedor por el bien inmueble casa quinta distinguida con el número 12, ubicada en el conjunto residencial Villa Pacifica., tomando en consideración además el establecimiento de un plazo de duración por tres (03) meses, con treinta (30) días de prorroga condicionada para que la opcionada cancele el precio total, estableciendo un veinte por ciento (20%), del monto por concepto de arras (Art. 1263 del Código Civil), en caso de incumplimiento o no materialización de la venta bien se trate por causa imputable al vendedor o del comprador en este ultimo supuesto también debe entregarse el dinero pagado como inicial, en fin en principio diera la impresión que la convención contiene los extremos de forma exigidos por la doctrina jurisprudencial, para ser catalogado como un contrato de opción de compra venta. No obstante vale la pena prestar atención al contenido de las siguientes estipulaciones contractuales:

Al respecto se observa que los sujetos que forman parte de la convención plasmada en el instrumento autenticado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), caso de quienes ocupan la posición de vendedores ciudadanos M.R.C.L., titular de la cédula de identidad número 9.528.373, y A.M.C.L., titular de la cédula de identidad número 10.702.164, se identifican al momento de celebrar la contratación con la ciudadana YANYS MATHEUS DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 7.707.721, como “personas naturales” propietarios del inmueble casa objeto del negocio jurídico, lo que significa que los efectos que puede llegar a generar la convención encuentran como obligados ha ambos sujetos en condición de personas naturales, sin embargo, al adminicular la identidad de quienes fungen como propietarios vendedores con los recibos o constancias de pago que rielan en original del folio ciento treinta y nueve al ciento cuarenta y tres (139 al 143), específicamente en el escrito de ofrecimiento de medios de prueba de la parte actora, los mismo vale decir, los recibos que acreditan el pago realizado por la compradora como inicial del precio de venta del inmueble casa quinta, son suscritos por el representante legal de la persona jurídica INCIRCA, RIF- 131681068-2, ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad número 9.528.373, en su carácter de Gerente Principal, esto es, el señor M.C. aparece junto a la ciudadana A.M.C.L., ut supra identificado, suscribiendo el contenido en fecha 09/10/2009, ambos como propietarios del inmueble casa objeto del negocio jurídico, no obstante los recibos otorgados a la compradora para acreditar la solvencia de su principal obligación como, a saber el pago del precio es otorgado por una persona jurídica distinta a quienes fungen como vendedores propietario de la casa- quinta dada en venta, de tal manera que la voluntad manifestada por quienes se identifican como propietarios contraviene la verdad y la buena fe exigida a las partes para los efectos de ley exigidos en la convención. ASI SE DETERMINA.

Cláusula segunda. Cito

El vendedor de VILLA PACIFICA, se compromete a vender y la OPTANTE se compromete formalmente a comprar por el precio de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500) el metro cuadrado, teniendo un valor de TRECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 367.500,00). Adicional al precio del inmueble calculado según el metraje que señala el documento de registro de construcción, se acuerda la cancelación de solo OCHO MIL BOLIVARES (Bs 8.000,00), por concepto de instalaciones de ventanas y puertas a la Casa número 12 de la calidad ventanas Italianas, sin que pueda haber ningún aumento del precio del inmueble casa número 12, acordado en la presente opción por ningún concepto, por prohibición expresa de la ley. LA OPTANTE al VENDEDOR entregó la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 195.000), desde la fecha inicial (28 de mayo de 2008), y en lo sucesivo en concepto de opción a compra, efectúa dos en depósitos bancarios, quedando de un saldo del precio de venta por la suma de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 180.500,00), la cual será cancelado según el compromiso asumido por ambas partes de la siguiente manera: Con el Crédito Hipotecario de Política Habitacional de la Caja de Ahorros de Jueces de Venezuela, que se gestionará en el lapso no mayor de Noventa días (90), es decir Tres Meses y solo con Treinta (30) días de prórroga, es decir un Mes que estipula la institución para conceder el préstamo, tiempo que éste se compromete el VENDEDOR a esperar por el trámite del préstamo por razones legales de la institución o de documentación faltante por consignar por parte del propietario. Las partes convienen en el presente documento que el inmueble deberá ser entregado una vez cancelado la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 180.500,00), razón ésta, deviene de los requisitos para el otorgamiento del préstamo del Crédito Hipotecario exigidos por Caja de Ahorros de Jueces de Venezuela a otorgar a la Optante, en el momento de la firma del documento de Protocolización por ante el Registro entre la Caja de Ahorros de Jueces, la optante y el vendedor, es decir el ‘Documento de protocolización ante el Registro Subalterno de la venta y traspaso de la propiedad del inmueble a la Optante’, sin embargo a este tiempo estipulado una vez otorgado el Crédito Hipotecario por parte de la Caja de Ahorros de Jueces de Venezuela que puede ser antes del tiempo estipulado, se obliga el propietario de Villa Pacifica a otorgar el correspondiente documento por ante la oficina Inmobiliaria de Registro del Estado Falcón y a la entrega inmediata del inmueble a la optante a quien le corresponden los gastos por ocasión de la protocolización de la misma

En lo que respecta a la cancelación de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000), como pago inicial del precio por la opcionada compradora YANYS MATHEUS ACOSTA, a los vendedores optantes M.C.L. y A.M.C.L.. Necesario es puntualizar que si bien es cierto, el precontrato autenticado el día nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), estipula que dicha cantidad fue debidamente cancelada desde la fecha inicial (28 de mayo de 2008), no es menos cierto tal como quedo demostrado de conformidad con los recibos de pago consignados en original por la demandante (ver folios 139 al 143), con el escrito de promoción de prueba, que la indicada cantidad de dinero solo fue cancelada mediante el pago de varias cuotas hasta alcanzar el monto establecido como inicial, siendo terminada de cancelar por parte de la compradora al vendedor el día tres (02) de febrero de dos mil nueve (2009), según recibo otorgado por el ciudadano CIRILLI MAURO, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), a la compradora, con el debido consentimiento del vendedor advirtiendo que ello constituye un hecho admitido por los demandados al momento de contestar la demanda, lo que sin lugar a dudas lleva a la convicción de este Juzgador que la convención denominada en principio promesa bilateral de opción de compraventa durante su vigencia a sufrido modificaciones por mutuo consentimiento entre las partes contratantes en cuanto a las formas de pago y los plazos inicialmente fijados para la cancelación del precio de conformidad con la real voluntad de las partes contratantes legítimamente manifestada como quedo demostrado, lo que sin lugar a dudas hace que nos encontremos frente a un contrato de compra venta a plazo de inmueble casa quinta, donde existe un consentimiento de ambos contratantes en alterar los plazos para la efectiva cancelación del precio. ASI SE DETERMINA.

En cuanto a la probabilidad de modificar o revocar una contratación el artículo 1.159 del Código Civil, estatuye.

Articulo 1.159 del Código Civil.

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

Así mismo se infiere que la voluntad de la partes además de la cancelación del precio en fechas distintas a las indicadas en la escritura, consistió en que la compradora se obliga en el acuerdo de voluntades en cancelar una cantidad de dinero adicional, esto es, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000), por concepto de instalaciones de puertas y ventanas Italianas a la casa número 12, lo que sin lugar a dudas adiciona un nuevo elemento distinto a los esenciales al precontrato como, a saber el pago de una cantidad de dinero que no forma parte del precio, así como tampoco de las arras estipuladas para el caso de incumplimiento de alguna de las partes, teniendo en consecuencia que ser considerado el pago realizado (no reembolsable) por la ciudadana YANYS MATHEUS, por concepto de ventanas y puertas del inmueble casa número 12, una actividad propia que solo le corresponde confeccionar al propietario y no a quien aspira en un futuro mediante una nueva contratación de compraventa convertirse en legitimo propietario en tal sentido nos encontramos frente a una venta a plazo, donde desde el momento de suscribir la contratación se le atribuyen al comprador actividades propias e inherentes al propietario las cuales no forman parte del precio ni del porcentaje determinado por concepto de arras, contraviniendo la naturaleza del contrato preliminar lo que sin lugar a dudas evidencia que la voluntad real de las partes fue la de celebrar una operación de compraventa existiendo desde el primer momento un consentimiento de los contratantes en trasmitir la propiedad. (Subrayado del Tribunal) ASI SE DETERMINA.

También queda enmarcado dentro de la legitima voluntad de las partes según el sentido que aparece evidente del significado de las palabras utilizados por los contratantes que el plazo para gestionar el crédito por parte de la hoy demandante YANYS MATHEUS DE ACOSTA, ante la Caja de Ahorro de los Jueces de Venezuela, fue fijado inicialmente por noventa (90) días, es decir tres (03) meses y solo con treinta (30) días de prorroga, siendo que durante ese tiempo el Vendedor en este caso los ciudadanos M.R.C.L. y A.M.C.L., no solo se comprometen a esperar la tramitación del crédito, sino además en ejercer con la debida diligencia el cumplimiento de la obligación de hacer que le es imputable como, a saber el suministrar o entregar de manera oportuna los documentos necesarios a la posible compradora para que esta lleve a feliz termino en el plazo estipulado en el acuerdo de voluntades la obtención del crédito hipotecaria ante la Caja de Ahorro de los Jueces de Venezuela. Sin embargo, es de hacer notar que dicho plazo fue modificado a través de la real y verdadera voluntad de los contratantes basta con constatar el anexo distinguido con la letra B, del libelo de demanda denominado certificado de solvencia, emanado de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., reseñado con el número 0066013, a favor del vendedor ciudadanos CIRILLI LEPORE A.M. Y MAURO, dirección Conjunto Residencial Villa P.P. número 12, de fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), cuya consecución y posterior entrega a la compradora fue por carga del propietario siendo que la compradora solo pudo acceder a la instrumental en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), según el contenido de la solvencia, vale decir, once (11) meses, después de haber cancelado la compradora el pago de la inicial del precio en fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), lo que sin lugar a dudas modifica, transforma la contratación suscrito en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), constituyendo la real e inequívoca voluntad de las partes la de haber celebrado un verdadero contrato de compraventa de inmueble cuya principal obligación del comprador fue pautada por las partes para ser cumplida “pago del precio” sin ceñirse a la preclusión del plazo de tres (03) meses mas treinta (30) días de prorroga tipificados inicialmente por las partes en la segunda de las estipulaciones del contrato. Y ASI SE DETERMINA.

Por otra parte señala la estipulación segunda. Que el inmueble deberá ser entregado una vez cancelado la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 180.500), que constituye el pago total del precio por parte de la compradora al vendedor, dependiendo de la aprobación y/o, otorgamiento del Préstamo por la Caja de Ahorro de los Jueces de Venezuela, a la ciudadana YANYS MATHEUS, momento este donde se procederá al otorgamiento del documento de compra venta definitivo. En este sentido debemos entender que la voluntad de las partes en principio no fue otra que una vez producido el pago de la cantidad de dinero que se corresponde con el precio total, acto seguido seria extendía la escritura, esto es, cumplida la obligación de dar a través del pago del precio, el vendedor debía cumplir con la obligación consensual de hacer consistente en el otorgamiento de la escritura que desde ya advierte este Sentenciador no constituye el acto traslativo de la propiedad, ya que la propiedad se transfiere desde el momento que ambas partes manifestaron su consentimiento de dar en venta y adquirir o comprar. Asunto este que se vio alterado en virtud de las modificaciones suscitadas en los plazos previstos en la contratación y motivado a la falta de diligencia de los vendedores al momento de gestionar el acervo documental requerido por la compradora durante la gestión del préstamo ante la Caja de Ahorros de los Jueces De Venezuela, como ya quedo demostrado desvirtuándose una vez mas la naturaleza jurídica del contrato de opción a compra, induciéndonos ante la presencia de un contrato de compra venta, cuyo obligación principal por parte del comprador como a saber el pago del precio fue establecida a plazo. ASI SE DETERMINA.

Con relación al contenido de la CLÁUSULA CUARTA del precontrato suscrito en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), cuyo tenor es el siguiente. Cito

El plazo de la presente opción es de Noventa días (90) días es decir Tres Meses y solo con Treinta (30) días, es decir un mes de prorroga y solo podrá ser prorrogado por este tiempo por causas justificada de mutuo acuerdo por las partes

Podemos observar que su contenido contraviene con el contenido de cláusulas tercera y sexta, en el sentido de que si bien es cierto, las tres disposiciones fijan como plazo de duración el de noventa (90) días prorrogables por treinta (30), su consumación se encuentra supeditado a tenor de lo previsto en la cláusula tercera al cumplimiento de ciertas y determinadas obligaciones de hacer, que deben ser ejecutadas por el propietario vendedor como, a saber entregar de manera oportuna los documentos o recaudos necesario para la tramitación del crédito hipotecario por parte de la compradora por lo que sin lugar a dudas viene a constituir una verdadera contradicción al señalar que solo es posible la prorroga del plazo siempre y cuando las partes contratantes de común acuerdo concedan la prorroga de treinta (30) días. En tal sentido de conformidad con el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, se desaplica la cláusula cuarta del contrato celebrado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), por contrariar el derecho de igualdad de las partes de rango constitucional, así como la equidad, la verdad que debe existir en los contratos para ser ejecutados traducidas en la convención que se analiza en las reciprocas concesiones que debe existir entre los contratante. ASI SE DETERMINA.

Continuando con la labor interpretativa es necesario resaltar que no consta en autos que la parte vendedora (demandados por cumplimiento de contrato), ciudadanos M.C.L. y A.C.L. ut supra, si lo pretendido era dar por resuelto el acuerdo de voluntades hayan cumplido con lo estipulado en la CLÁUSULA SEXTA de la convención, es decir, notificar a la ciudadana YANYS MATHEUS DE ACOSTA, tal como lo prevé la cláusula sexta del precontrato autenticado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil diez (2009), esto es, la debida notificación de conformidad con las pautas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido queda una vez mas evidenciado a criterio de este Juzgador que la real y verdadera voluntad de los contratantes fue la de celebrar un contrato de venta y no un contrato preliminar como ad inicio fue denominado. ASI SE DETERMINA.

Veamos su contenido. CLAUSULA SEXTA.

Ambas partes convienen expresamente en el caso de no materializarse la venta mediante documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, para el vencimiento del termino estipulado por las partes en la cláusula tercera de presente contrato en la fecha de Protocolización contados a partir de la fecha de notificación de dar por resuelto la presente opción, por causas imputables a ‘EL VENDEDOR’, la cantidad de cantidad de dinero pagado en calidad de arras, las sumas recibidas como reserva inicial le será entregado a La OPTANTE, mas el veinte (20%), calculado sobre el valor de la opción a compra venta dada a la firma de este contrato, como única indemnización de los daños y perjuicios que por tal incumplimiento llegare a sufrir y en el caso de no materializarse la venta mediante documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, para el vencimiento del término estipulado por las partes en la cláusula tercera de presente contrato en la fecha de Protocolización contados a partir de la fecha de notificación de dar por resulto la presente opción, por causas imputables a LA OPTANTE de la cantidad de dinero pagado por ante el Propietario en calidad de arras quedará en beneficio de el Propietario solo el Veinte (20%) por ciento calculado sobre el valor de la opción a compra venta dada a la firma de este contrato, como única indemnización de los daños y perjuicios que por tal incumplimiento llegare a sufrir todo ello conforme a las formas de notificación reglas por el Código de Procedimiento Civil.

En conclusión la convención suscrita ante la Notaria Pública de Coro, en fecha nueve (09) de octubre de 2009, anotado bajo el número 25, tomo 124 de los libros de autenticación, por los ciudadanos M.R.C.L., titular de la cédula de identidad número 9.528.373, A.M.C.L., titular de la cédula de identidad número 10.702.164, actuando como VENDEDOR, y la ciudadana YANYS MATHEUS DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 7.707.721, como COMPRADORA, del inmueble casa quinta distinguida con el número 12, ubicada en la ciudad de Coro, Parroquia San G.d.M.M.d.E.F., en el conjunto residencial VILLA PACIFICO, de conformidad con la interpretación realizada con base en el articulo 12 del Código Adjetivo Civil, resulta ser un contrato de compra venta a plazo, donde la real voluntad de las partes fue modificada en lo que respecta a la fijación de los plazos para el pago a ser efectuado por la compradora, e incumplido por parte de los vendedores en lo dispuesto en las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, SEXTA, del tantas veces nombrado contrato autenticado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009). ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Veamos a titulo ilustrativo un precedente donde el llamado Contrato De Opción De Compra es un verdadero Contrato De Venta.

J.D.I, En efecto, del instrumento marcado “B” que se ha denominado como contrato de opción de compra se demuestra que hay entre las partes una convención y pasa este Tribunal a examinar cual es la convención o contratación. Para ello observa: El legislador establece en el articulo 1,161 del Código Civil: “En los contratos que tienen por objeto la tramitación de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente aunque la tradición no se haya verificado”. Obsérvese que por voluntad del legislador la transmisión de la propiedad coincide plenamente con la manifestación de voluntad de las partes, hay cumplimiento simultáneo de las obligaciones de dar y de hacer. Esta seria pues, la hipótesis que podríamos llamar normal, es conocida en doctrina como venta con efectos reales, en la cual- se repite la propiedad u otro derecho se transmiten y se adquieren por efectos del consentimiento legítimamente manifestado y desde el preciso momento en que surge el acuerdo de voluntad de los contratantes, este es el caso contemplado en el articulo 1,474 del Código Civil, en la cual el legislador define la naturaleza del contrato de compra- venta en los siguientes términos. “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Así lo ratifica el legislador en el articulo 1.559 eiusdem (…la permuta se perfecciona como la venta con el solo consentimiento). La venta es perfecta con la sola manifestación de voluntad o acuerdo de voluntad de los contratantes, sin que su existencia quede sujeta a ulteriores pactos de las partes, ya que como antes se advirtió – la subsistencia de la obligación consecuencial de hacer por parte del vendedor la acuerda el legislador en atención a la propia naturaleza de los inmuebles, cuya entrega material es obviamente imposible que la haga el vendedor al comprador en el propio momento en que se manifieste su acuerdo de voluntades al respecto, razón por la cual se da por cumplida esta tradición o entrega mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente. La subsistencia de esta obligación de hacer, de ninguna manera impide el perfeccionamiento del contrato de venta, pues que ella no es una obligación autónoma sino consensual de la de dar, asumida con anterioridad por la parte vendedora. Dicha operación es perfecta entre las partes entre las partes y el comprador adquiere la propiedad desde que consienten (sic) en la cosa y el precio, aunque aquella no se entregue y esta no se haya pagado.

Determinada la existencia jurídica de un pacto entre las partes mediante el alegato y comprobado contrato contenido en el instrumento fundamental, éste deviene en absolutamente vinculante para ellas con carácter de fuerza de ley, y por disposición expresa del articulo 1.159 del Código Civil, y en consecuencia debe ser fielmente cumplidos y de buena fe por las partes, los compromisos asumidos y conforme a los postulados consagrados en el articulo 1.160 eiusdem.

Por lo tanto la acción propuesta es la que deriva del cumplimiento de un contrato de compra- venta, pues los elementos que integran la convención que ha originado la pretensión deducida configuran los elementos de la venta. En efecto, el artículo 1.474 del Código Civil, concibe a la venta como “un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Como ha resuelto la jurisprudencia de instancia y casación así como la doctrina, las partes contratantes pueden dar cualquier denominación a la negociación que celebren pero es la esencia de la negociación la que determina a la misma. En consecuencia, es obligatorio para este juzgador concluir que la convención que ha dado origen a la controversia es una compra- venta y así se declara. (Sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, de fecha 30 de abril de 1996)

En cuanto al Consentimiento como elemento que perfecciona el contrato traslativo de propiedad es Doctrina Jurisprudencial la que a continuación se esgrime:

(….) Articulo 1.161.-

En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efectos del consentimiento legítimamente manifestado., y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado. (Resaltado y subrayado añadido)

Dicha norma consagra el denominado principio general de la consensualidad de la transmisión de la propiedad, de allí que en el contrato de venta, basta con el sólo consentimiento legítimamente manifestado entre las partes respecto del objeto y precio para que la misma se perfeccione, por lo que salvo pacto en contrario, el derecho de propiedad se trasmite de inmediato, quedando la cosa a riesgo y peligro del adquirente, quien pasa a ser titular del mismo desde ese instante, aunque no se haya otorgado el respectivo documento de propiedad……

(Sentencia N° 638 de fecha 16/12/10. Ponente Luís Antonio Ortiz Hernández. Sala de Casación Civil)

II) DURANTE EL ACTO DESTINADO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Tal como consta del folio cien al ciento cinco (100 al 105), en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), los demandados ciudadanos M.R.C. y A.M.C.L., titulares de las cédulas de identidad números 9.526.373 y 10.702.164, respectivamente, bajo la asistencia de los profesionales del derecho CHINZIA M.S. y D.C.F., Inpreabogados números 125.265 y 101.838 respectivamente, consignan escrito denominado de contestación a la demanda de cuyo contenido se desprende. En primer lugar, realiza una síntesis de las razones de hecho y derecho esgrimidas por el actor en su escrito de demanda. En segundo lugar, convienen en forma limitada con relación a los hechos explanados en el escrito de pretensión que a continuación se mencionan. 1) que en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), autenticaron ante la Notaria Pública de Coro del Estado Falcón, contrato denominado de OPCION A COMPRA. 2) Que la cláusula segunda del contrato de OPCION A COMPRA, estableció como obligación del vendedor que el precio de venta del inmueble para la fecha de la firma del documento autenticado de OPCION A COMPRA ascendía a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 367.500,00), y adicionalmente establecía la cancelación de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de instalación de ventanas y puertas. 3) Que hayan recibido la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00), por concepto de inicial del monto total de la vivienda ofertada, pero los cuales fueron terminados de cancelar en fecha tres ( 03) de febrero de dos mil nueve (2009). 4) Que según la CLAUSULA CUARTA del referido documento autenticado, el plazo de la OPCION A COMPRA, era de noventa (90) días, es decir, tres meses y con solo treinta (30) días de prorroga, siendo aplicable dicha prorroga por causa justificada de mutuo acuerdo por las partes. 5) Que según la CLAUSULA SEPTIMA de la ya mencionada OPCION A COMPRA, debíamos entregar el inmueble a la OPTANTE en la fecha de protocolización del documento definitivo de venta y una vez cancelado la cantidad CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 180.500,00). En tercer lugar, procede a dar contestación al fondo de la demanda NEGANDO Y RECHAZANDO, la demanda incoada en su contra en los términos siguientes. Niega y contradice la afirmación de la demandante relacionado con la vigencia del documento de OPCION A COMPRA, toda vez que el mismo fue autenticado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), teniendo una duración o vigencia de noventa días calendarios, mas una prorroga de treinta días, por causa justificada siempre que existiera acuerdo entre las partes, por lo que dicho documento carecería de vigencia. Niega, rechaza y contradice, que la demandante nos haya requerido algún tipo de documentación indispensable o necesaria para la tramitación del crédito hipotecario, o mas grave aun de la necesidad por parte de ésta de alguna documentación para la aprobación del mismo, manteniéndose siempre con la misión de preservar el inmueble solvente y al día con los pagos e impuestos municipales. Niegan, rechazan y contradicen que se le haya exigido el pago de una suma adicional no establecida en el contrato por resultar absurdo cobrar algún excedente. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea la legitima propietaria del inmueble objeto de la contratación de OPCION A COMPRA, tal como pretende ella se le reconozca. ASI SE DETERMINA.

III) DURANTE LA ETAPA DE PROMOCIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA:

Así trabada la litis, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte actora ciudadana YANYS MATHEUS, titular de la cédula de identidad número 7.707.721, la carga probatoria de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho vertidas en el escrito libelado respecto al incumplimiento de las estipulaciones contractuales por los codemandados ciudadanos M.R.C.L. y A.M.C.L., titulares de las cédulas de identidad números 9.528.373 y 10.702.164, respectivamente, que aun y cuando fue denomina por las partes en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), como contrato de OPCION A COMPRA VENTA DE BIEN INMUEBLE CASA, es una operación de COMPRA-VENTA, en virtud de haber sido esa la real y verdadera voluntad de los contratantes, valiéndose para ello de medios de prueba escrito, mientras que le corresponde a los codemandados evidenciar que nos encontramos frente a un contrato de OPCION A COMPRA, cuyo incumplimiento obedece a culpa del opcionado comprador quien no cumplió con el pago del precio en los plazos preestablecidos en la contratación. ASI SE DETERMINA.

A) PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

a.1) Promueve y ratifica el contrato de Opción a Compra autenticado en fecha nueve (09) de octubre de 2009, ante la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón del inmueble casa quinta, distinguido con el número 12 del conjunto residencial Villa Pacifica, ubicado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

Al respecto se trata de una promoción que goza de legalidad, pertinencia y conducencia tratándose del documento fundamental de la demanda, cuyo contenido luego de una interpretación detenida y exhaustiva por parte de quien aquí decide tiene la suficiente aptitud legal para demostrar que contrariamente a la denominación que en principio le otorgaron las partes contratantes nos encontramos frente a un verdadero contrato de compra venta, a plazo cuyas estipulaciones han sido incumplidas por los codemandados vendedores quienes se niegan a recibir la cancelación del pago total así como al otorgamiento del documento definitivo y posterior entrega del inmueble casa a la compradora demandante. ASI SE DETERMINA.

a.2) Promueve y ratifica instrumento administrativo denominado solvencia municipal otorgada en fechas ocho (8) de febrero de 2010, con fecha de vencimiento 31 de marzo de 2010.

A decir de la promoción del instrumento administrativo en original denominado Solvencia Municipal expedida, a favor del propietario vendedor del bien inmueble casa objeto del negocio jurídico, ciudadano M.R.C.L., por la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., en fecha 08/02/2010, con fecha de vencimiento 31/03/2010, cuya tramitación oportuna era por carga de los propietario a fin de la gestión del crédito hipotecario por parte de la compradora. Tenemos que constituye un medio de prueba legal, pertinente y con la conducencia necesaria de surtir efectos jurídicos a favor de la demandante para evidenciar en autos, el incumplimiento de una de las principales cargas asumidas de conformidad con el tenor de la cláusula segunda del acuerdo de voluntades celebrado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), consistente en suministrar el vendedor los documentos necesarios a la compradora para la gestión del crédito con garantía hipotecario que finalmente le fuere concedido a la compradora pese al retardo o incumplimiento culposo por parte del vendedor de suministrar y diligenciar de manera oportuna, esto es, fuera del plazo inicialmente establecido la tantas veces nombrada solvencia municipal. ASI SE DETERMINA.

a.3) Promueve, ratifica y opone el instrumento privado, cheque de gerencia del Banco de Venezuela número 00015972, de fecha 20 de mayo de 2010, con vencimiento de treinta (30) días, así como cheque emanado de la misma institución bancaria en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010). Al respecto al no haber sido impugnados y tratarse de un hecho admitido, tales instrumentos se les confiere valor probatorio de presunción grave para demostrar la negativa del vendedor a celebrar el otorgamiento de la escritura definitiva ante el Registro Subalterno del lugar donde esta ubicado el inmueble, así como para evidenciar la disposición de cumplir con el pago adeudado del precio por la compradora, en una negociación donde los plazos para tal fin ya habían sido objeto de prolongación por la real voluntad de las partes contratantes. ASI SE DETERMINA.

a.4) Promueve cinco recibos correspondientes al pago de la inicial de fechas 04/07/2008, 20/08/2008, 28/10/2008, 28/10/2008, recibo de pago números 05, 06, 07 de fecha 05/03/2009, respectivamente, suscritos en señal de conformidad por el Gerente General de INCIRCA, C.A., ciudadano M.C., para evidenciar el pago de la inicial del inmueble casa por un monto de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000), al respecto se trata de una promoción que goza de legalidad, pertinencia y conducencia demostrando el pago de la inicial el cual constituye un hecho admitido por los demandados y además sirve para demostrar la modificación de los plazos inicialmente fijados en la contratación para cancelar el precio y que sin lugar a dudas también modifican la naturaleza del contrato siendo su real y verdadera manifestación de voluntad la de un contrato de venta a plazo. ASI SE DETERMINA.

a.5) Promueve como instrumento privado escrito borrador elaborado en tinta de lápiz de puño y letra del vendedor M.C., para demostrar los hechos alegados en la demanda conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto esta promoción, carece de eficacia jurídica por cuanto no aparece suscrita. ASI SE DETERMINA.

a.6) En lo que respecta al acta administrativa suscrita en fecha 18/11/2010, en la sede INDEPABIS, ubicada en Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, previa notificación de las partes ciudadanos M.C.L., titular de la cédula de identidad número 7.707.721, como denunciado y la señora Yanys Matheus Suárez, titular de la cédula de identidad número 7.707.702, como denunciante, de cuyo contenido se evidencia que no hubo acuerdo.

Se trata de una promoción que goza de legalidad, pertinencia y que evidencia la negativa de los vendedores a cumplir con el acuerdo de voluntades, en tal sentido se le otorga valor de indicio probatorio a favor del presentante. ASI SE DETERMINA.

a.7) Promueve planilla de solicitud de préstamo emanado de la Caja de Ahorros de los Jueces de Venezuela donde se puede constatar todos los requisitos exigidos para el otorgamiento del préstamo para demostrar el cumplimiento de todo y cada uno de los tramites realizados para el otorgamiento del préstamo.

Al respecto se trata de una promoción que goza de legalidad, pertinencia y conducencia para evidenciar la debida diligencia de la compradora en gestionar el préstamo hipotecario que le serviría para cancelar, esto es, cumplir con la obligación de dar frente al acreedor para el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble por parte del vendedor. ASI SE DETERMINA.

a.8) Promueve de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a fin de corroborar lo que constituye un hecho admitido por parte de los codemandados esto es el pago de la inicial a través de los respectivos depósitos bancarios en cuentas de ahorro pertenecientes al demandado vendedor en la institución del Banco Banesco. Al respecto resulta inoficiosa la promoción no obstante es recibida en fecha 14/01/2013, de la institución bancaria la información comunicando al Tribunal que la cuenta número 0134-0021-13-02120871572, no aparece registrada como perteneciente a esta institución. Y ASÍ SE DETERMINA. Promueve la prueba de informes con la finalidad de que se oficie a la oficina Inmobiliaria de Registro Público para que informe si la ciudadana YANYS MATHEUS, tramito la solicitud de certificación de gravamen de terreno y de la parcela número 12 del conjunto residencial Villa Pacifica. Si la identificada ciudadana presento el documento de venta e hipoteca de primer grado de la Caja de Ahorros de Jueces con todos los recaudos exigidos. Si remitió a dicho registro copia certificada del original del documento de venta hipotecario de la Caja de Ahorro de los Jueces de Venezuela. Si para la fecha del otorgamiento de la venta de la vivienda la demandante presento cheque de gerencia del banco BANESCO de fecha 20 de mayo de 2010, solvencia municipal de fecha 09 de agosto de 2010. En fecha 11 de octubre de 2012, se recibe la información solicitada mediante oficio de fecha 10 de octubre de 2012, oficio número 6990-310 suscrito por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio M.d.E.F., esto es, del registro inmobiliario del lugar donde esta ubicado el inmueble reiterando que la compradora dio cumplimiento con cada uno de los requerimientos indicados letras arriba. En cuanto a la solicitud de oficiar a la oficina de Hacienda Municipal del Municipio Miranda con la finalidad de que informe a este Tribunal acerca de las gestiones realizadas por la demandante promovente del medio de prueba, para obtener las solvencias municipales vista la falta de diligencia del propietario demandado. Al respecto la oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., en fecha 02 de octubre comunico mediante oficio fechado 01 de octubre de 2012, distinguido con el número OAT/0291/2012, dirigida al ciudadano Juez de la causa, que la ciudadana YANYS MATHEUS, ut supra identificada, no aparece como propietaria del inmueble en cuestión. Con relación a la prueba de informe peticiona por el Tribunal a la oficina principal de Hidrofalcón para evidenciar en autos que si por ante esa institución la demandada tramito la solvencia del conjunto Villa Pacifico. En fecha 04/10/2012, se recibe constante de un folio útil por parte de la empresa hidrológica HIDROFALCON, comunicación que solo indica el estado de solvencia del servicio de agua potable y saneamiento del inmueble cuenta 0205111201, a nombre de CIRILLI LEPORE M.R., en tal sentido no se le otorga valor probatorio a favor de su presentante. ASI SE DETERMINA.

a.9) De conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, ofrece el medio de prueba denominado Inspección Judicial a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble casa objeto del negocio jurídico de compra venta, celebrado entre quienes se presentan en el escenario procesal como sujeto activo y sujeto pasivo respectivamente, y así dejar constancia de si el inmueble número 12 del conjunto residencial Villa Pacifica se encontraba terminado por completa para ser habitado, así mismo dejar constancia acerca de la distribución del inmueble, del estado actual en que se encuentra la urbanización y si el inmueble casa quinta objeto del litigio se encuentra ocupado.

En esta orientación tenemos que el medio de prueba inspección judicial evacuada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), a las 10:00 AM, en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble casa quinta, vale decir en la Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.E.F., al lado del Centro Comercial Costa Azul, Conjunto Residencial Costa Azul, arroja que ciertamente el inmueble se encuentra desocupado en estado de habitabilidad; además de contar con todos los servicios lo que demuestra que la entrega del inmueble casa quinta que constituye el objeto del contrato de compraventa a plazo hasta la presente fecha no ha sido objeto de materialización a la compradora por parte de los vendedores. ASI SE DETERMINA.

a.10) En relación a la promoción de la prueba de Posiciones Juradas ofrecida por la demandante promovente se observa que aun y cuando fue admitida no consta en autos su evacuación en este sentido no arroja merito probatorio. ASI SE DETERMINA.

B) PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

b.1) Invoca el merito probatorio del libelo de demanda como documento privado que adquiere fecha cierta a partir del momento en que es presentado ante el tribunal.

En cuanto a la promoción del escrito libelado como medio de prueba en el mismo expediente donde sirve de génesis para el proceso, quien aquí suscribe no comparte el criterio esbozado por el promovente toda vez, que el escrito de demanda contiene los alegatos y afirmaciones a demostrar por quien pretende alcanzar la victoria mediante la obtención de Tutela Judicial Efectiva exteriorizada en la sentencia. ASI SE DETERMINA.

b.2) Promueve el documento autenticado en fecha 09 de octubre de dos mil nueve (2009), para demostrar que la demandante no cumplió con la cláusula cuarta del contrato de donde se desprende que existía un plazo de noventa (90) días con una prorroga de treinta (30) mas en caso de acuerdo entre las partes.

Con relación a la promoción del instrumento autenticado contentivo del acuerdo de voluntades debidamente interpretado por parte de quien aquí decide, al momento de analizar los instrumentos anexos al escrito libelado correcto es señalar que los lapsos inicialmente fijados por los pactantes fueron objeto de modificación durante la vigencia del contrato lo que llevo a desvirtuar la naturaleza del contrato preliminar y pasar a considerarse un verdadero contrato de venta, aconteciendo que la cláusula cuarta con base en el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil fue desaplicada, en tal sentido se repite el contrato arroja valor probatorio, a favor de la demandante. ASI SE DETERMINA.

b.3) Promueve el documento público consignado por la demandante de autos junto con su escrito libelar marcado con la letra F, contentivo del documento de venta firmado por el representante de la Caja de Ahorro de los Jueces de Venezuela, y autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Chacao en fecha 20 de mayo de 2010, siendo el objeto de la prueba demostrar que el documento se trato de protocolizar por la ciudadana demandante en una fecha muy posterior al vencimiento de la Opción a Compra que venció el día nueve ( 09) de enero de dos mil diez (2010), siendo que para esta ultima fecha no estaban en contacto con la demandante con relación a la tramitación de documento y/o, aprobación del crédito, es evidente que el documento de crédito autenticado ante la Notaria Pública de Chacao del Estado Miranda, fue otorgado cuatro (04) meses y once (11) días después del vencimiento de la opción a compra celebrado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009).

Al respecto tenemos que se trata de un medio de prueba que goza de legalidad, pertinencia y conducencia y cuya valoración con base en el principio de adquisición de los medios de prueba arroja eficacia, a favor de la parte demandante, en el entendido que la falta de diligencia de los vendedores en gestionar la solvencia municipal de manera oportuna trajo como consecuencia la inobservancia de los plazos inicialmente establecidos por los contratantes como ha quedado demostrado al momento de ser interpretado la contratación, es evidente que la transformación y abandono de la naturaleza jurídica contractual inicialmente acogida en el primitivo contrato preliminar fundamentalmente por la voluntad de los contratantes, y por la falta de diligencia del acreedor en el cumplimiento de sus obligaciones traen consigo que el otorgamiento de la escritura definitiva y entrega material del inmueble no se hayan concretado pese al ofrecimiento de la compradora de cumplir con el pago del precio “obligación de dar”, asunto al que se ha negado el vendedor al no comparecer a cumplir con el otorgamiento del instrumento protocolizado y de esa manera acatar la obligación consecuencial de hacer que le corresponde. En este orden de ideas, resulta oportuno reiterar que de conformidad con la cláusula sexta del acuerdo de voluntades le correspondió al vendedor en el supuesto de incumplimiento por parte de la compradora, impulsar la notificación de conformidad con las pautas previstas en el Código de Procedimiento Civil, asunto este que la compradora no consta en autos haya realizado, en tal sentido los efectos de la contratación debieron ser acatados por la vendedora. ASI SE DETERMINA.

b.4) De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba invoca el merito probatorio de los instrumentos cheques consignados en copia simple por la accionante junto al escrito libelar de los cuales se desprenden los siguientes meritos probatorios que los favorecen y que hacen contraprueba a los reclamos de la demandante ya que la supuesta cancelación del inmueble se pretendió realizar con los pagos de los referidos cheques por un monto que no era el adeudado sino inferior es decir CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 176.449,56), ascendiendo el verdadero monto adeudado en CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 180.500,00).

Al respecto la promoción goza de legalidad y pertinencia, sin embargo al no dar cumplimiento los codemandados con las pautas preestablecidas en la convención para resolver el vinculo contractual (ver cláusula sexta), carece de eficacia jurídica el ofrecimiento del medio de prueba. ASI SE DETERMINA.

IV) DE LOS INFORMES:

C) INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil doce (2012), la parte actora ciudadana YANYS MATHEUS SUAREZ, ut supra identificada, debidamente asistida por el doctor R.G.E., InpreAbogado número 39.919, consigna de manera tempestiva escrito denominado de informes constante de veintiséis (26) folios útiles, que rielan del folio cuatrocientos tres al cuatrocientos veintiocho (403 al 428), de cuyo contenido se desprende un recorrido por las diversas fases del proceso fincando sus argumento en cuanto la contratación celebrada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), aun y cuando fue denominada como contrato de opción de compra venta, se trato de una operación de compraventa donde los vendedores se niegan a recibir el pago total del precio establecido y al otorgamiento de la escritura debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.F.; indicando además que los vendedores han actuado de mala fe durante la vigencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda, así como que de conformidad a los medios de prueba suministrados los vendedores han incumplido con sus obligaciones durante la vigencia de la contratación. No consta el ofrecimiento durante este estado de medios de prueba de los previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.

D) INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

Consta del folio cuatrocientos al cuatrocientos veintiocho (400 al 428), escrito constante de tres (03) folios útiles denominado de informes presentado de manera tempestiva, esto es, el día cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), por la representación judicial de la parte accionada ciudadanos M.R.C.L. y A.M.C.L., ut supra identificados, profesiones del derecho CHINZIA M.S. y D.C.F., inpreAbogado números 125.265 y 101.838, respectivamente, de cuyo contenido se destaca un recorrido por los estados del proceso, como a saber, que la actora YANYS MATHEUS demanda el cumplimiento del contrato de opción a compra venta. Destacando que su representados convienen en cuanto el pago de la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000), por parte de la hoy demandante como inicial del precio de la compra venta opcionada., no obstante sostienen que la compradora no cumplió con su obligación dentro de los lapsos fijados. Resaltando la ausencia de medios de prueba por parte de quien acciona a los fines de corroborar las alegaciones incorporadas en su escrito libelar, en relación a la no entrega por parte de sus representados del documento necesario para la tramitación del crédito hipotecario. Solicitando que el escrito de informes sea agregado a los autos.

Visto el contenido del escrito de informes resulta menester destacar que la representación judicial de la accionada no trae a los autos medios de prueba de los previstos en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, realizando énfasis en el incumplimiento por parte de la demandante con la obligación de pagar el precio dentro de los lapsos previstos en la contratación, y en el hecho de no haber la accionante promovido medios de prueba que sirvan de soporte a sus aspiraciones. Sin embargo al momento de ser analizado el contrato que constituye el documento fundamental de la demanda se evidencia que nos encontramos frente a un contrato de compraventa y no frente a un contrato preliminar siendo que los medios de prueba aportados por la demandante caso de los recibos, solvencias, contrato, cheques entre otros sirven para coadyuvar el establecimiento de plena prueba a favor de la actora. ASI SE DETERMINA.

V) DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES:

Solo la representación judicial de la parte demandada profesional del derecho D.C.F., inpreAbogado número 101.838, consigna en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), escrito de observaciones a los informes de la contraparte, manifestando que no se trata de un contrato de venta como pretende la demandante hacer ver sino que lo celebrado fue un contrato de opción de compra venta, donde la demandante no dio cumplimiento a las cláusulas en el tipificadas. ASI SE DETERMINA.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones habiendo quedado establecido a través de la interpretación del contrato suscrito en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), que la real e inequívoca voluntad de las partes contratantes de conformidad con el consentimiento legítimamente manifestado ciudadanos M.R.C.L. y A.M.C.L., titular de la cédula de identidad número 9.528.373 y 10.702.164, respectivamente, y YANYS MATHEUS ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 7.707.721, tomando en consideración las estipulaciones del acuerdo de voluntad y las modificaciones que durante su vigencia fueron experimentando las partes en cuanto al pago del precio, así como el incumplimiento culposo e inobservancia de las cargas y demás obligaciones asumidas por los vendedores frente a la compradora., se trata de un contrato de venta a plazo “articulo 1.474 del Código Civil”, y no un contrato preliminar o promesa bilateral de opción de compra venta, como en principio fue denominado, vienen a constituir estas las razones de hecho y de derecho por las que se pasa a tener como Procedente la demanda por Cumplimiento de Contrato de compraventa, incoada por la demandante compradora YANYS MATHEUS, en contra de los vendedores M.C.L. y A.M.C.L., suficientemente identificados, en consecuencia se ordena a los codemandados cumplir con la obligación consecuencial de hacer consistente en el otorgamiento del documento de compraventa del inmueble a la demandante en la Oficina Inmobiliaria del lugar del Inmueble, y su respectiva entrega material a la compradora, así como aceptar de manos de la compradora la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000), que constituye el pago total del precio por la compra del bien inmueble que ha la presente fecha se han negado aceptar. Y ASI SE DECIDE.

III

VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, del bien inmueble integrado por una parcela distinguida con el número 12 y la Casa Quinta de dos plantas, ubicada en el Conjunto Residencial VILLA PACIFICA, Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.E.F., incoada por la ciudadana YANYS MATHEUS, titular de la cédula de identidad número 7.707.721, debidamente asistida por el profesional del derecho R.M.P., InpreAbogado número 90.428., en contra de los ciudadanos M.R.C.L. y A.M.C.L., titulares de las cédulas de identidad números 9.528.373 y 10.702.164, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados CHINZIA M.S. y D.C.F., InpreAbogados números 125.265 y 101.838, respectivamente.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a los codemandados ciudadanos M.R.C.L. y A.M.C.L., titulares de la cédulas de identidad números 9.528.373 y 10.702.164, respectivamente, al otorgamiento ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.F., del documento de venta pura y simple del inmueble integrado por una parcela de terreno distinguido con el número 12 y la Casa Quinta de dos plantas en ella enclavada, ubicada en el Conjunto Residencial VILLA PACIFICA, en la ciudad de Coro, Parroquia San G.d.M.M.d.E.F., a favor de la ciudadana YANYS MATHEUS, titular de la cédula de identidad número 7.707.721, quien deberá entregar en el acto de otorgamiento del documento a los demandados la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 180.500,00), por concepto del pago total del precio que se han negado aceptar por concepto del inmueble.

TERCERO

De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas Procesales a los codemandados por haber resultado totalmente derrotados.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los Ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2.00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 049 en el libro de sentencias que lleva este tribunal. Conste.

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

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