Decisión nº PJ0422010000070 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoServidumbre Y Aprovechamiento Recurso Natural

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2010-000484

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: ACCIONES Y CONTROVERSIAS SURGIDAS DEL USO, APROVECHAMIENTO, FOMENTO Y CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES.

ACCIONANTE: Y.E. AGÜERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío Potrero de Bucare, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la C.I. Nº 15.776.147, quien actúa en su carácter de Presidente de la Cooperativa Mixta El Renacer de Bucare.

REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. O.D. MORO, IPSA Nº 67.217, Defensor Público Agrario Primero de Barquisimeto.

ACCIONADO: J.A. AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 4.066.470.

APODERADO DEL DEMANDADO: J.H.F., IPSA Nº 16.093.

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 14/08/2007 por el ciudadano Yanys Enrique Agüero, mediante el cual interpone una acción en contra del ciudadano J.A. Agüero, alegando que en 1975 fue construida una laguna comunitaria sobre una parcela de terreno ejido ubicada en el caserío Potrero de Bucare, Sector Bucare Debajo de la Población de Bobare Parroquia A.F.A., dentro de los linderos siguientes: Norte: Terrenos ocupados por M.A.L.; Sur: Carretera vecinal; Este: Con laguna comunal y Oeste: terrenos ocupados por Ana Agüero; que dicha laguna ha sido utilizado para el riego de los cultivos de las personas que integran la Cooperativa Mixta El Renacer de Bucare; que es el caso que el ciudadano J.A. Agüero en algunas épocas del año les perturba cuando están utilizando la estructura donde está almacenada el agua, que apaga los motores, quita las mangueras y que no les permite el uso de la misma; que ellos necesitan el agua de las dos lagunas porque son una Cooperativa integrada por 25 personas, alega así mismo que se ha tratado de llegar a acuerdos con el querellado con el objeto de resolver tal situación pero que el querellado no ha aceptado. Fundamentaron la acción en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Acompañó al escrito libelar los siguientes recaudos:

- Copias simples de sesiones extraordinarias.

- Comunicado en original dirigido a los miembros de la Junta Parroquial Bobare.

- Acta constitutiva de la Cooperativa El Renacer de Bucare.

En fecha 20 de septiembre de 2007 se admitió la demanda (fs. 50 al 53); en fecha 30 de abril del año 2008 la parte demandante asistida por el Defensor público Agrario Abogado O.D., realizó la consignación de la publicación del cartel de citación librado a los demandados (fs. 72 al 74); en fecha 09/03/2010 la parte demandada confirió poder apud acta al Abogado J.H.F. (f. 94), dando contestación a la demanda en fecha 16/03/2009 (fs. 98 al 238), interponiendo demanda reconvencional, para lo cual el Tribunal la admitió en fecha 23/03/2009 (f. 241); en fecha 30/03/2009 el ciudadano Yanys Agüero, presentó escrito mediante el cual impugna la reconvención (fs.243 al 246); en fecha 06/04/2009, se celebró el acto de audiencia oral, compareciendo al mismo ambas partes (fs.248 y 149); por auto de fecha 16/04/2009 el Tribunal procedió a fijar los límites en los cuales quedó establecida la situación sustancial controvertida (fs. 259 y 260); en fecha 22/04/2009 la parte demandante presentó su escrito de promoción de pruebas (fs. 261 al 267), de la misma manera la parte demandada consignó su escrito de pruebas en fecha 23 del mismo mes y año (fs. 267 al 270); admitiéndose ambos escritos en fecha 24/04/2009 (fs. 271 al 274); el día 13/05/2009 se llevó a efecto la inspección judicial acordada por el a quo (fs. 279 y 280), en fecha 17/06/2009 se llevó a cabo la audiencia probatoria compareciendo ambas partes, donde las mismas decidieron suspender el procedimiento por un tiempo prudencial y solicitaron al tribunal el decreto de una medida, decretando el Tribunal la misma a favor del demandado (fs. 291 y 293); en fecha 23/10/2009 la parte demandante presentó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal que se realice una nueva audiencia con la parte querellada para fijar un plazo y cumplir con la homologación y solicitó una inspección judicial a fin que el Tribunal constatara los daños causados (fs. 307 y 308); para lo cual el Tribunal ordenó notificar a la parte demandada (f. 309) y una vez notificada esta se acordó el Traslado solicitado por el querellante (f. 312); llevándose a efecto la inspección el día 08/02/2010 (fs. 319 al 320); en fecha 19/02/2010 se celebró una audiencia conciliatoria en donde las partes no llegaron a acuerdo alguno por lo que el Tribunal fijó la audiencia oral y probatoria (fs. 321 y 322); llevándose a cabo la misma el día 07/10/2010, efectuándose diversidad de continuaciones de la misma (fs. 340 al 355), finalizando el acto en fecha 16/04/2010, declarando el tribunal con lugar la demanda, sin lugar la reconvención y no hubo especial condenatoria en costas (fs. 356 al 358). En fecha 26 de abril del año, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda intentada, sin lugar la reconvención interpuesta y se eximió a la parte demandada del pago de las costas (fs. 359 al 372). De la anterior decisión apeló la parte demandada en fecha 28 de abril del año 2010 (f. 373), oyéndose el recurso en ambos efectos (f. 374).

La causa se recibió en esta Alzada el día 06 de mayo del año 2010 (f. 376), admitiéndose la misma en fecha 07 del mismo mes y año (f. 377).

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

Versa la presente apelación con motivo decisión dictada 26 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de abril del 2010, en la cual declaró Con Lugar la presente demanda y Sin Lugar la Reconvención interpuesta por el demandado, ciudadano J.A. Agüero.

Ahora bien, la parte actora demandó al ciudadano J.A. Agüero, requiriendo derechos de uso sobre las aguas de la laguna que se encuentra en el Caserío El Potrero de Bucare abajo en Bobare, Parroquia Agüedo F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de que el demandado se niega a prestar el servicio del agua contenida en la referida laguna a los habitantes de la comunidad, quienes la han venido utilizando para el riego de los cultivos en las parcelas adyacentes a la laguna; y además, el demandado no reconoce que la laguna fue construida por el Gobierno Regional en el año 1975.

Del escrito de contestación a la demanda y reconvención se desprende que el demandado rechazó la petición del demandante, arguyendo que la laguna fue edificada por él en el año 1992, con autorizaciones y permisos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Ministerio del Ambiente, por lo que reconvino para que el accionante conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal, en virtud de que las mejoras y bienhechurías de la laguna fueron realizadas por el demandado, ya que es de su propiedad.

Revisadas las Inspecciones judiciales cursante a los folios 212 al 239 y los resultados contenidos en CD, de la Inspección cursante a los folios 279 y 280, este Tribunal los aprecia en el sentido de verificar las dimensiones de la laguna, la utilidad que presta en la comunidad, para lo cual se observa la falta de mantenimiento de la misma, que no se encuentra cercada y para el aprovechamiento de agua utilizan una manguera conectada a una bomba y el sistema de riego por gravedad debido al desnivel del suelo.

De igual manera de los documentos aportados por la parte demandada al proceso no se evidencia instrumento alguno que pueda determinar la construcción de la laguna a sus propias expensas, ya que de las constancias de productor, constancia de ocupación, RIF, Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, constancia de carga familiar, solvencia municipal, constancia de concesión de uso, constancia de residencia, constancia de labores de deforestación, constancia de construcción de la laguna, la cual no especifíca la ubicación de la laguna, los diámetros, ni tampoco fue ratificado en su oportunidad. Del cúmulo de pruebas antes mencionadas este Tribunal no los aprecia en su contenido por cuanto de las mismas no se demuestra la construcción de la laguna a expensas del demandado. Igualmente constan títulos supletorios (fs. 195 al 211), los cuales le acredita un derecho al solicitante, siempre y cuando estén salvo los derechos de terceros, conforme a los articulo 936 y 937 del Código de procedimiento Civil, es decir, siendo éste derecho sujeto reclamación de terceros, y en virtud de la presente controversia, este Juzgador no le confiere el valor probatorio atribuible a la propiedad de la laguna en cuestión. Así se decide.

Es de hacer notar, que de la revisión de las actas de audiencia se observa que la parte demandada no presentó rechazo, ni desconocimiento a las gestiones administrativas realizadas por la parte demandada, por lo que se presume que el actor reconoce tales trámites; de igual manera, ambas partes reconocen la condición de ejidos del lote de terreno. Sin embargo, en la Audiencia Oral celebrada en fecha 14 de abril de 2010 (fs. 346 al 348), mediante el cual el experto designado por el A quo, Ingeniero Agüedo F.D.M., adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, consignó el mapa de la zona a los fines de que sirva de apoyo al proceso, del que se demuestra que la laguna ya se encontraba construida en ese lugar en el año 1977 y que esa obra pertenecía al Estado, por lo tanto, es menester concluir, que la laguna ya se encontraba edificada para el año 1992 y no como lo argumenta la parte demandada, que fue construida a sus expensas en ese año. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, es necesario determinar el m.C. que determina el uso de las aguas venezolanas, para lo cual considera este Juzgador apropiado traer a colación la doctrina del Dr. A.R.B.-Carías, en su obra El Régimen de las Aguas en Venezuela como bienes del dominio público, el cual reza lo siguiente:

“Ahora bien, uno de los postulados más importantes del artículo 304 de la Constitución, además de la declaratoria general del dominio público de todas las aguas, y del reconocimiento de la importancia del agua para la vida, es la incorporación en la Constitución de un principio cardinal en materia de aguas, y es el de la unidad del ciclo hidrológico.

Este principio constitucional conlleva tres consecuencias centrales: la necesidad de una autoridad única de las aguas, que debe consolidarse en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; y la necesidad de que jurídicamente no se diferencien las aguas según su estado: superficiales, subterráneas, aptas o no para la navegación, dulces, salobres, saladas o mineralizadas, como tampoco las aguas termales y la de los manantiales; y la necesidad de que haya un único régimen de aprovechamiento, protección y control.

La base para ello está, en todo caso, con la declaratoria de las aguas como del dominio público, o en otras palabras, con la declaratoria de todas las aguas como bienes que pertenecen a la Nación (ni siquiera del Estado), se está precisando que las mismas, al ser de todos, no son susceptibles de propiedad privada; que por tanto, están fuera del comercio, porque están afectadas al uso público, de todos, de la comunidad; y que, en consecuencia, son inalienables, imprescriptibles, inembargables, y de aprovechamiento regulado y controlado.

Por supuesto, hablar de declaratoria general de las aguas como del dominio público exige señalar, para disipar dudas, que los bienes del dominio público no constituyen, en sentido estricto, una “propiedad” del Estado. Como lo ha dicho la antigua Corte Suprema de Justicia:

Tal dominio público está caracterizado por el uso público a que están destinados dichos bienes, por lo que el Estado (personificación de la Nación) no puede distraer dichos bienes de ese uso público, como pudiera hacerlo con los bienes de su dominio privado. Por lo tanto -concluye la Corte-,el Estado, atendiendo a ese dominio público, no puede pretender sobre los mencionados bienes, el derecho de propiedad que con todos sus atributos consagra el Derecho Civil sobre las cosas sujetas a la propiedad privada

.

Con base en ello, la misma Corte Suprema ha puntualizado que si algo caracteriza a los bienes del dominio público es que su “uso y disfrute deben, en principio, ser mantenidos al alcance de todos los individuos que integran la colectividad”.

Por tanto, el sentido de una declaratoria general de las aguas como bienes del dominio público, de uso público, que trae la Constitución, y sin entrar a la discusión, por demás bizantina, sobre la naturaleza del dominio público como derecho de propiedad, es el de situar a las aguas fuera del ámbito de los bienes susceptibles de propiedad privada, mediante su afectación legal al uso público; y no el de atribuir al Estado una propiedad sobre las aguas en el sentido civilista. Esta declaratoria de las aguas como del dominio público, se insiste, no representa un simple cambio de titularidad de la propiedad de determinados bienes de los particulares en favor del Estado, sino la afectación al uso público de las aguas, para asegurar que su explotación y aprovechamiento esté dirigido primordialmente al beneficio colectivo de los venezolanos.

Como lo dijo hace años S.M.R., esa declaratoria general de las aguas como del dominio público es “la única forma que, de modo absoluto, otorga al Estado título suficiente y bastante para intervenir de modo eficaz en su explotación”.

Por lo demás, en cuanto a los derechos particulares que pueda afectar, en realidad como veremos, o tal afectación está dentro de las atribuciones normales de la Administración, como podrían ser las regularizaciones del uso de las aguas que ya son del dominio público; o no son tales afectaciones, pues aun cuando se hayan declarado como del dominio público aguas que venían siendo de propiedad privada, se puede prever en la legislación, la consolidación de los aprovechamientos que se venían realizando, sea mediante la identificación de nuevos usos individualizados, sea mediante la conversión automática de derechos dominicales en derechos de uso y aprovechamiento.”

Por lo tanto, con fundamento a lo establecido en el artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base a la doctrina up supra transcrita, este Sentenciador concluye que el uso del agua no es susceptibles de propiedad privada y por lo tanto, están afectadas al uso público, de toda la comunidad; y son inalienables, imprescriptibles, inembargables, y de aprovechamiento regulado y controlado para todas las personas que integran la Nación. Así se decide.

Una vez valoradas como han sido las pruebas aportadas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, considera este Juzgador que la decisión determinada por el Juzgado de la Causa, se encuentra totalmente ajustada a derecho, por lo que esta Alzada comparte tal criterio, por lo que se hace necesario darle la utilidad comunitaria a la obra (laguna), instando al Banco Comunal para que tramite ante las correspondientes instancias administrativas para los futuros desbarres, ampliaciones y modificaciones de la laguna, con resguardo del espacio territorial de la misma con fines colectivos, en la que, tanto la parte accionante, como los demandados se beneficien del sistema de riego que se implemente en la utilización del agua de la laguna para todos los miembros de la comunidad. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano J.A. Agüero, asistido por el abogado en ejercicio J.H.F., contra la decisión de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR la presente acción y controversia surgida del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales, incoado por el ciudadano Yanys Enrique Agüero contra el ciudadano J.A. Agüero. Se DECLARA SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por la parte demandada, ciudadano J.A. Agüero. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CENG/BEC/avm.

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